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TA QUI - 63001-3333-006-2022-00338-01 Y 63001-3333-006-2022-00338-02-(25-07-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-006-2022-00338-01 Y 63001-3333-006-2022-00338-02-(25-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia : Sentencia segunda instancia Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : CARMENZA DÍAZ LATORRE Demandado : NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG y otro Radicado : 63001-3333-006-2022-00338-01 y 63001-3333-006-2022-00338-02

Tema: Sanción moratoria, Ley 50 de 1990

Armenia, veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Sentencia 144-2023

Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, las apelaciones interpuestas por la parte demandante1, en contra del auto mediante el cual se negaron las pruebas documentales por ella solicitadas y en contra de la Sentencia 382, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, ambas providencias proferidas en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, durante la audiencia concentrada inicial, pruebas, alegatos y juzgamiento, llevada a cabo el 25 de octubre de 20222.

1. ANTECEDENTES

1 Archivo 029ActaAudienciaInicialConcent rada(.pdf) NroActua 21 y 30_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 23.

2 Archivo 029ActaAudienciaInicialConcentrada(.pdf) NroActua 21.Página 2 de 40 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho

30_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 23.

2 Archivo 029ActaAudienciaInicialConcentrada(.pdf) NroActua 21.Página 2 de 40 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00338-02

CARMENZA DÍAZ LATORRE Vs NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG – y otro

CARMENZA DÍAZ LATORRE, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), a efecto s de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 5 de noviembre del 2021, respecto de la petición presentada el día 5 de agosto del 2021 ante el Municipio de Armenia (Secretaría de Educación Municipal ), mediante la cual le fue negado el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías, conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, conforme lo establecido en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991; ii) Condenar a las entidades, a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de

Condenar a las entidades, a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021 y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación; iii) Condenar a las accionadas a que se le reconozca y pague la indemnización por el p ago tardío de los intereses a las cesantías, regulada en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, en la Ley 50 de 1990 y en el Decreto Nacional 1176 de 1991, la cual es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superando el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021; iv) Condenar a las demandas al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar, con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria e indemnización por pago extemporáneo de los intereses, tomando como base la variación del IPC, desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente, conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del CPACA; v) Condenar a las demandadas al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguientePágina 3 de 40 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00338-02

de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguientePágina 3 de 40 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00338-02

CARMENZA DÍAZ LATORRE Vs NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG – y otro

hasta que se efectúe el pago de las sanciones moratorias reconocidas en esta sentencia, conforme al artículo 192 ibídem; vi) Las demandadas den cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA; y, vii) Se condene en costas3.

Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, durante la audiencia concentrada inicial, pruebas, alegatos y juzgamiento llevada a cabo el día 25 de octubre de 2022 , negó las pruebas documentales solicitadas por la parte ac cionante y, de manera adicional, a través de la Sentencia apelada, resolvió negar las pretensiones de la demanda4.

La parte demandante, inconforme con dichas decisiones, interpuso los recursos de apelación que son materia de estudio por parte de esta Corporación Judicial5.

Este Tribunal, mediante auto del 2 7 de enero de 202 3, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la Sentencia y, además, advirtió que “la resolución del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, respecto del auto proferido el día 2 5 de octubre de 2022, se desatará en la respectiva Sentencia de segunda instancia”6.

2. LAS PROVIDENCIAS APELADAS

demandante, respecto del auto proferido el día 2 5 de octubre de 2022, se desatará en la respectiva Sentencia de segunda instancia”6.

2. LAS PROVIDENCIAS APELADAS

2.1. El auto de pruebas

El Juzgado a-quo, para negar la solicitud probatoria de la parte accionante, consideró:

3 Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda instancia/Nulidad Restablecimiento de derecho/SA63001 -3333-006-2022-00338-02/01Primera instancia/C01Principal/ Archivo 1.

4 Archivo 029ActaAudienciaInicialConcent rada(.pdf) NroActua 21.

5 Archivo 029ActaAudienciaInicialConcent rada(.pdf) NroActua 21 y 30_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 23.

6 Archivo 9_AUTOADMITERECURSOAPELACION (.pdf) NroActua 7.Página 4 de 40 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00338-02

CARMENZA DÍAZ LATORRE Vs NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG – y otro

“Negar por innecesarias las pruebas solicitadas por los(as) demandantes relacionadas con que se oficie tanto a los entes territoriales como a la Nación (Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio) para conocer la fecha exacta en la que consignaron las cesantías que corresponden al trabajo realizado como docentes oficiales al servicio de la entidad territorial correspondiente durante la vigencia del año

Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio) para conocer la fecha exacta en la que consignaron las cesantías que corresponden al trabajo realizado como docentes oficiales al servicio de la entidad territorial correspondiente durante la vigencia del año 2020, o la fecha en que se realizaron reportes sin haber consignado, o el acto administrativo de reconocimiento de la cesantía anual y la fecha en que fueron cancelados los intereses. Lo anterior debido a que los documentos recaudados dan cuenta de dicha información e igualmente porque los asuntos se contraen a una controversia jurídica sobre la procedencia de la aplicación del régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990, por lo que parte de esa información requerida es inexistente, como bien lo reconocen los(as) demandantes en sus solicitudes.”

2.2. La Sentencia

El juzgado de instancia, para negar las pretensiones de la demanda, analizó temas como: i) El silencio administrativo y la configuración de acto administrativo ficto o presunto ; ii) El régimen especial de las cesantías docentes ; iii) La competencia en el reconocimiento y pago de las cesantías docentes y iv) La incompatibilidad del régimen especial de cesantías docentes con la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 y la indemnizaci ón de la Ley 52 de 1975 . Así, sostuvo la tesis según la cual “la parte demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por consignación extemporánea de las cesantías consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 desde el 15 de febrer o de 2021, como tampoco al reconocimiento de la indemnización por pago tardío de los intereses

extemporánea de las cesantías consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 desde el 15 de febrer o de 2021, como tampoco al reconocimiento de la indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975” 7.

En cuanto al caso concreto, señaló:

“En el presente proceso se encuentra probado que la parte demandante es docente afiliada al Fomag, y por lo tanto el régimen de cesantías aplicable es el previsto en la Ley 91 de 1989, el cual es un régimen especial.

7 Archivo 029ActaAudienciaInicialConcent rada(.pdf) NroActua 21.Página 5 de 40 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00338-02

CARMENZA DÍAZ LATORRE Vs NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG – y otro

De manera que únicamente recae sobre l a secretaría de educación territorial a la cual se encuentra vinculada la parte demandante realizar anualmente el reporte de liquidación de las cesantías y de los intereses a las cesantías, con plazo de reporte el 5 de febrero de 2021, y es de cargo de la Fiduprevisora como vocera del Fomag realizar el depósito de los intereses a las cesantías en el mes de marzo de cada año siguiente, conforme el Acuerdo 39 de 1998.

Según los hechos probados referidos, efectivamente la secretaría de educación territorial realizó el reporte de cesantías e intereses en el plazo establecido antes del 5 de

mes de marzo de cada año siguiente, conforme el Acuerdo 39 de 1998.

Según los hechos probados referidos, efectivamente la secretaría de educación territorial realizó el reporte de cesantías e intereses en el plazo establecido antes del 5 de febrero de 2021, y la Fiduprevisora realizó el pago de los intereses a las cesantías el 31 de marzo de 2021.

Como ha quedado expuesto en el presente proveído, en el régimen especial docente de la Ley 91 de 1989 la secretaría de educación no tiene la obligación jurídica de realizar la consignación de las cesantías al Fomag, y en el caso del Fiduprevisora como vocera del Fomag, le corresponde el pago de las cesantías parciales o definitivas que solicite la parte interesada cuando sean exigibles, bien v.g., por motivos de educación y vivienda o por retiro del servicio.

Por consiguiente, al no existir dentro del régimen especial docente dicha obligación de consignación anual d e las cesantías, no tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por consignación extemporánea de las cesantías consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 desde el 15 de febrero de 2021, como tampoco al reconocimiento de la indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975.

En ese sentido, el juzgado hace hincapié en que el régimen de cesantías de los docentes es especial, no es equiparable al que prevé la Ley 50 de 1990 extendi do a empleados públicos afiliados a Fondos de cesantías privados conforme

de cesantías de los docentes es especial, no es equiparable al que prevé la Ley 50 de 1990 extendi do a empleados públicos afiliados a Fondos de cesantías privados conforme a la Ley 344 de 1996 y sus decretos reglamentarios.

De manera que la sanción e indemnización reclamadas resulta incompatible en virtud al principio de inescindibilidad normativa ya que en el régimen especial no existe la obligación de consignación anual de cesantías por las entidades territoriales al Fomag, sino un reporte de las mismas y sus intereses en las fechas definidas anualmente según la Ley 91 de 1989 y específicamente el Acuerdo 34 de 1998.Página 6 de 40 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00338-02

CARMENZA DÍAZ LATORRE Vs NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG – y otro

Y de hecho, existe expresa exclusión de aplicación normativa de la Ley 344 de 1996 y consecuentemente de la Ley 50 de 1990 a los docentes, sin que sea predicable una incompatibilidad con la constitución de dicha exclusión normativa, porque el hecho de que no exista dicha obligación de consignar como tampoco el pago de sanción e indemnización en dicho régimen especial no significa una vulneración al derecho a la igualdad ni al principio de favorabilidad de los docentes tal como lo ha señalado la línea jurisprudencial constitucional vigente.

Lo anterior, comoquiera que ni siquiera es dable agotar el primer elemento del juicio integrado de igualdad atinente a la existencia de un patrón de igualdad o tertium

línea jurisprudencial constitucional vigente.

Lo anterior, comoquiera que ni siquiera es dable agotar el primer elemento del juicio integrado de igualdad atinente a la existencia de un patrón de igualdad o tertium comparationis, porque el régimen especial prevé otros beneficios en favor de los docentes, ejemplo, en la forma de liquidar los intereses a las cesantías, porq ue el Fomag no es asimilable a un fondo de cesantías de derecho privado, y porque los recursos de Fomag se obtienen de formas diversas y están en permanente disponibilidad para los distintos servicios que presta.

Así mismo, ha quedado dilucidado que ni l a sentencia SU098 de 2018 ni las decisiones del Consejo de Estado invocadas por la parte actora son aplicables al presente caso ya que no guardan identidad fáctica, así, en este caso ha existido afiliación de la parte demandante al Fomag, especialmente en el año 2020, y dichas decisiones no tienen carácter vinculante.

Se reitera, la sentencia SU -098 de 2018 de la Corte Constitucional es un criterio aislado del criterio jurisprudencial vigente de la Corte Constitucional acerca del carácter especial del ré gimen prestacional de los docentes y su validez constitucional por no vulnerar el derecho a la igualdad ni el principio de favorabilidad.

Y en el Consejo de Estado no existe un criterio unificado, de hecho, se denotó en este proveído que la jurisprudencia de esta Alta Corporación ha sido pacífica en sostener que “a los docentes no les son aplicables los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, que contemplaron el plazo para

de esta Alta Corporación ha sido pacífica en sostener que “a los docentes no les son aplicables los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, que contemplaron el plazo para la liquidación del valor liquidado anualmente con anterioridad al 15 de febrero y la sanción moratoria para el empleador que incumpla esta obligación, pues dichas normas fueron extendidas por disposición del artículo 1 del Decreto 1582 de 1998, únicamente a los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados dePágina 7 de 40 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00338-02

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cesantías, que como se expuso, no se equiparan a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1990”.

Finalmente, tampoco es procedente aplicar la sanción por no consignación de cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 toda vez que no es posible establecer el límite final de la sanción moratoria sin posiblemente incurrir en una doble imposición sancionatoria por coincidencia con la sanción de la Ley 1071 de 2006, ni la i ndemnización por falta de pago de intereses a las cesantías del artículo 1 de la Ley 52 de 1975 por no estar prevista en la normativa especial, ni hacerse remisión legal, y porque ni siquiera hizo parte del análisis de la sentencia SU -098 de 2018 extender la aplicación de dicha norma al régimen especial

la Ley 52 de 1975 por no estar prevista en la normativa especial, ni hacerse remisión legal, y porque ni siquiera hizo parte del análisis de la sentencia SU -098 de 2018 extender la aplicación de dicha norma al régimen especial docente”.

3. LAS APELACIONES

3.1. Respecto del auto de pruebas

La parte demandante, inconforme con la decisión adoptada en primera instancia 8, subsidiariamente a la reposición, apeló la decisión respecto de la negativa de la prueba documental, argumentando que las pruebas son de gran trascendencia para dilucidar el objeto de la litis, pues están encaminadas a demostrar la ausencia de consignaci ón de cesantías por parte del ente territorial demandado y la consecuente recepción de estos recursos por parte del FOMAG.

Además, fueron solicitadas oportunamente mediante derecho de petición, previo a incoar la demanda, pero las entidades respondieron de manera vaga o evasiva y no remitieron los documentos solicitados; tampoco se remitió la información solicitada.

De igual forma, no hay claridad sobre la consignación o no las cesantías, ni tampoco la fecha.

8 Ibidem.Página 8 de 40 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00338-02

CARMENZA DÍAZ LATORRE Vs NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG – y otro

Es deber declarar la procedencia de las pr uebas con el fin de obtener sustento documental que permita emitir un fallo que concuerde con la realidad del proceso, pues el análisis

Es deber declarar la procedencia de las pr uebas con el fin de obtener sustento documental que permita emitir un fallo que concuerde con la realidad del proceso, pues el análisis no se limita a aspectos normativos y jurisprudenciales, sino probatorios, que no pueden restringirse bajo la afirmación del municipio, de que no expide documentos que solventen la información solicitada.

3.2. Respecto de la Sentencia

La parte accionante, inconforme con la decisión de primera instancia, apeló la sentencia 9 y, como fundamentos de reproche, expuso los siguientes:

a) Régimen especial de las cesantías docentes. Pese a que el Juzgado de instancia considera que al ser los docentes trabajadores de régimen especial, no son sujetos de aplicación del contenido del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, dicha situación ya ha sido revaluada por la Corte Constitucional – Sentencia SU-098 de 2018 – y por el Consejo de Estado en sentencias de unificación, lo cual permite afirmar que la postura jurisprudencial vigente en los órganos de cierre están direccionados a la protección de los derechos prestacionales que durante mucho tiempo han sido vulnerados por parte de las entidades públicas a los que se encuentran adscritos; así mismo, considera que su condición de servidores públicos de la Rama Ejecutiva, conlleva que sea viable el reconocimiento de las pretensiones de la demanda (Cita Sentencia del 20 de enero de 2022 proferida por el Consejo de Estado).

El régimen especial no puede traer inmerso condiciones menos favorables que el general . La finalidad de un régimen exceptuado es mejorar y dar un status, un plus de

2022 proferida por el Consejo de Estado).

El régimen especial no puede traer inmerso condiciones menos favorables que el general . La finalidad de un régimen exceptuado es mejorar y dar un status, un plus de condiciones y, en caso de que su contenido no regule una situación específica, es dable traer del régimen general la norma que cubra ese vacío normativo. Dicha interpretación ha sido avalada por las Sentencias C -741 de 20121 y C486 de 20162 de la Corte Constitucional, en las que se ha

9 Archivo 30_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 23.Página 9 de 40 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00338-02

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dispuesto que los docentes oficiales se equiparan a los servidores públicos bajo la modalidad de empleados públicos. Por esa razón, les es aplicable el régimen general en aquello que no se encuentra regulado en el régimen especial.

La finalidad del literal b) del numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es procurar que los docentes mantengan quietos los recursos de las cesantías, puesto que, a mayor acumulado, más alta va a ser la liquidación de sus intereses anuales, pero la realidad práctica es que el docente retira sus cesantías con cierta periodicidad para cubrir sus necesidades, como el resto de empleados públicos y privados.

El hecho de que los docentes pertenezcan a un régimen especial, no implica que las entidades nominadoras y responsables de sus prestaciones sociales se sustraigan de

necesidades, como el resto de empleados públicos y privados.

El hecho de que los docentes pertenezcan a un régimen especial, no implica que las entidades nominadoras y responsables de sus prestaciones sociales se sustraigan de la obligación de consignar los recursos de las cesantías en el FOMAG, razón que conlleva a un fondo desfinanciado y que siempre presenta déficit y que para sortear su insolvencia acude a restricciones de periodicidad para el retiro parcial de cesantías , en contravía del orden constitucional.

b) La competencia en el reconocimiento y pago de las cesantías docentes. La Nación – Ministerio de Educación , es responsable del reconocimiento de las cesantías en favor de los docentes afiliados al FOMAG, pues es quien tiene la competencia legal para girar los recursos al fondo y es el patrono garante de los docentes de la educación pública para el pago de sus prestaciones; de hecho, no permite que los recursos destinados a prestaciones sociales lleguen a las entidades territoriales, como quedó reglado desde la expedición de la Ley 715 de 2001.

Habiendo retenido estos recursos desde hace 30 años, sin que los hubiese consignado al FOMAG , que es el fondo al que está afiliad a, queriendo significar que esta insana costumbre, desde la expedición de la Ley 91 de 1989, viene haciendo eco en las diferentes situac iones que se han presentado durante más de 32 años en el FOMAG, pero se abstiene de dar cumplimiento a la Ley, pues dicha entidadPágina 10 de 40 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00338-02

abstiene de dar cumplimiento a la Ley, pues dicha entidadPágina 10 de 40 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00338-02

CARMENZA DÍAZ LATORRE Vs NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG – y otro

– Nación, Ministerio de Educación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – manipula a su conveniencia las actuaciones de financiamiento a beneficio de su economía, sin importar que estas acciones perjudiquen a los trabajadores de la educación

No se puede confundir la situación jurídica de reconocer y consignar, que vulneran los derechos de los trabajadores del sector de l a educación, pues una es la que a solicitud del trabajador las entidades exceden los 70 días hábiles para su reconocimiento y pago (Sanción Mora Ley 1071 de 2006), pero el cual no se adecúa al asunto al caso concreto, puesto que la indemnización moratoria que se solicita, es aquella que de manera automática año tras año, cada 15 de febrero la Nación debe consignar al fondo el valor correspondiente a las cesantías de los trabajadores (artículo 99 de la Ley 50 de 1990 ) y es precisamente ahí donde el FOMAG se retrasa en el pago de las cesantías solicitadas, pues al no recibir por parte del Ministerio de Educación los respectivos dineros, pues no cuenta con los recursos suficientes para su cubrimiento, lo cual se debe a la omisión de la Nación de cumplir con la Ley, año a año, respecto de la consignación al FOMAG al 15 de febrero de cada anualidad de sus cesantías para tener disponible el recurso

suficientes para su cubrimiento, lo cual se debe a la omisión de la Nación de cumplir con la Ley, año a año, respecto de la consignación al FOMAG al 15 de febrero de cada anualidad de sus cesantías para tener disponible el recurso para su pago, lo que desencadena que hayan dos sanciones moratorias diferentes, las cuales tienen su génesis en esta negligencia.

Entonces, la competencia de girar los recursos al Fondo es de la Nación y su actuar desencadena unas situaciones lamentables convertidas en vulneración de derechos prestacionales, los cuales han sido protegidos por las altas Cortes y que el g obierno debe corregir, para evitar detrimento del erario.

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Este Tribunal, mediante decisión del 27 de enero de 2023, resolvió, entre otros aspectos : i) Admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la Sentencia y ii) Advertir que la resolución del recursoPágina 11 de 40 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00338-02

CARMENZA DÍAZ LATORRE Vs NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG – y otro

de apelación interpuesto por la parte demandante, respecto del auto proferido el día 25 de octubre de 2022, se desat ará en la respectiva Sentencia de segunda instancia; iii) La parte demandada podrá pronunciarse respecto del recurso interpuesto, hasta antes de la ejecutoria de esta decisión y iv) Si el Ministerio Público, a bien lo tiene, puede emitir concepto, hasta an tes de que

instancia; iii) La parte demandada podrá pronunciarse respecto del recurso interpuesto, hasta antes de la ejecutoria de esta decisión y iv) Si el Ministerio Público, a bien lo tiene, puede emitir concepto, hasta an tes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia10.

Así, no se presentaron pronunciamientos en esta instancia11.

Sin embargo, del expediente digital y la constancia secretarial referenciada, se evidencia que la parte demandante, mediante correo electrónico del día 1 de febrero de 202 3, presentó: “ alegatos de conclusión, de conformidad con el Auto proferido el 27 de enero de 2023, notificado electrónicamente el 30 de enero de la misma anualidad”.

Al respecto, ningún análisis ni manifestación se hará, pues, en primer lugar, la providencia a la que alude la parte accionante para presentar sus argumentos, expresamente señaló “No habrá traslado para alegar, por no decretarse pruebas” y, en segundo lugar, precisamente porque la modificación procesal que trajo consigo la Ley 2080 de 2021, en cuanto al trámite en segunda instancia, sobre dicha etapa – la de alegatos de conclusión – la condicionó, únicamente, al evento de decretarse pruebas durante dicho trámite. Circunstancia que no se estructuró en el presente asunto.

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

5.1. Competencia

5.1.1. Para resolver el recurso de apelación, respecto del auto de pruebas

10 Archivo 9_AUTOADMITERECURSOAPELACION (. pdf) NroActua 7.

5.1. Competencia

5.1.1. Para resolver el recurso de apelación, respecto del auto de pruebas

10 Archivo 9_AUTOADMITERECURSOAPELACION (. pdf) NroActua 7.

11 Archivo Paso a Despacho(.pdf) NroActua 14.Página 12 de 40 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00338-02

CARMENZA DÍAZ LATORRE Vs NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG – y otro

Al tenor de los artículos 24312 (modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2020 ) y 244 del CPACA, el Tribunal es competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

Conforme al artículo 125 13 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, la decisión corresponde al magistrado ponente, sin embarg o, por concurrir ya la sentencia de primera instancia, la decisión de la misma se difiere al fallo de segundo grado, como ocurre en este caso.

5.1.2. Para resolver el recurso de apelación, respecto de la Sentencia

Al tenor del Art. 153 del CPACA 14 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP 15,

12 ARTÍCULO 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera

instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP 15,

12 ARTÍCULO 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos profer idos en la misma instancia: (…) / 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 13 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…). / 3. Será competenc ia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 14 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recu rsos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

15 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones . (…)Página 13 de 40 Sentencia segunda instancia

la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones . (…)Página 13 de 40 Sentencia segunda instancia

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