TA QUI - 63001-3333-006-2022-00355-02-(25-08-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-006-2022-00355-02-(25-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia (Q), veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00355-02
Demandante: Jairo Ramírez Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Quindío.
005-2023-187
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia proferida en audiencia concentrada el 01 de noviembre de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda2.
La demanda3.
La parte demandante, interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra La Nación – Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG4 y el Departamento del Quindío, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:
Pretensiones:
- Declarar la nulidad del acto ficto configurado el 06 de noviembre del 2021 respecto de la petici ón presentada ante el Departamento del Quindío el 06 de agosto del 202 1, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la
- Declarar la nulidad del acto ficto configurado el 06 de noviembre del 2021 respecto de la petici ón presentada ante el Departamento del Quindío el 06 de agosto del 202 1, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada.
- Condenar a l os demandados a que se le reconozca y pague a la parte demandante la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados desde el 15 de febrero de 2021, fecha en que debió consignar se el valor
1 Archivo digital Samai Gestión en otras Corporaciones. índice 19. RECIBE MEMORIALES ONLINE 2Archivo digital Samai Gestión en otras Corporaciones. índice 17. Acta audiencia. Fol. 13-82 3 Archivo digital Samai índice 14. Link One Drive. 01PrimeraInstancia.C01Principal.01.DemandayAnexos.pdf 4 En adelante FOMAGAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00355-02
Demandante: Jairo Ramírez Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Quindío.
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correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo FOMAG y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías que se encuentra establecida en el
correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo FOMAG y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991, equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el 2020, los cuales se pagaran superado el término legal del 31 de enero de 2021.
-Condenar a los demandados a que se le reconozca y pague a la parte demandante los ajustes de valor conforme el artículo 187 del CPACA, los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia , y se dé cumplimiento a la misma conforme el artículo 192 del CPACA.
-Condenar en costas a favor de la parte demandante , según el artículo 188 del CPACA.
Fundamento fáctico.
La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la
Sala encuentra relevantes:
Indica que labora como docente y , por tanto , por el servicio prestado a las demandadas durante el año 2020 tenía derecho a que los intereses a las cesantías le fueran consignados a más tardar el 31 de enero de 2021, y el valor liquidado de las cesantías le fuera depositado en el FOMAG hasta el 15 de febrero de 2021.
Expone que la entidad territorial, ni el Ministerio de Educación Nacional han procedido a consignar las cesantías , ni los intereses a dichas prestaciones, por lo que se debe reconocer y pagar, de manera indepen diente, las sanciones
2021.
Expone que la entidad territorial, ni el Ministerio de Educación Nacional han procedido a consignar las cesantías , ni los intereses a dichas prestaciones, por lo que se debe reconocer y pagar, de manera indepen diente, las sanciones moratorias causadas desde el 1 de enero de 2021 para el caso de intereses a las cesantías y desde el 16 de febrero de la misma anualidad para las cesantías, tal como lo ordena la Ley.
Señala que el 06 de agosto del 2021 se solicitó el reconocimiento y pago de las sanciones moratorias descritas ante la Secretaría de Educación T erritorial nominadora y FOMAG, quienes guardaron silencio configurándose el acto administrativo ficto objeto de demanda en el proceso de la referencia.
Normas violadas y concepto de la violación.
La parte demandante considera que el acto acusado vulnera los artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia; 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 99 de la Ley 50 de 1990; 57 de la Ley 1955 de 2019; 1 de la Ley 52 de 1975; 13 de la Ley 344 de 1996; 5 de la Ley 432 de 1998; 3 del Decreto No. 1176 de 1991 y el 1 y 2 del Decreto No. 1582 de 1998.
Plantea como problema jurídico a resolver sí tiene derecho la parte demandante a las sanciones moratorias previstas en las Leyes 50 de 1990, 344Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00355-02
Demandante: Jairo Ramírez Martínez
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00355-02
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de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, por no haber consignados sus cesantías y los intereses a las mismas correspondientes para el año 2020.
Considera que dicho interrogante debe responderse de manera positiva , como fundamento de lo anterior argumenta lo siguiente:
Indica que desde la expedición a la Ley 91 de 1989, se tuvo como objetivo que las cesantías de los docentes que fueran vinculados a partir del 1 de enero de 1990 se consignaran de manera anualizada al FOMAG por parte del Ministerio de Educación Nacional, el que para ese momento era el empleador de los docentes de la educación pública oficial, situación que se man tuvo hasta la expedición de la Ley 60 de 1993 y la L ey 1955 de 2019.
Expone que el FOMAG, estaría constituido , además de los recursos provenientes en el artículo 8 de la ley 91 de 1989, del valor de las cesantías retroactivas que adeudaran las entidades territoriales de los docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1989 y los depósitos que debía realizar la Nación el 15 de febrero de cada año, lo anterior para los docentes vinculados después del 1 de enero de 199 0, tal y como lo estableció la L ey 50 de 1990
Explica q ue desde la promulgación de la L ey 50 de 1990, se tuvo como
después del 1 de enero de 199 0, tal y como lo estableció la L ey 50 de 1990
Explica q ue desde la promulgación de la L ey 50 de 1990, se tuvo como finalidad regular las obligaciones de los empleadores para con los servidores públicos incluidos los docentes, como se ha determinado en las sentencias de la Corte Constitucional C -486 de 2016, SU -098 de 2018, SU-332 de 2019, y la SU041 de 2020, en donde se expuso que a partir del 1 de enero de 1990 se les modificó el régimen de liquidación de cesantías de retroactiva de los docentes a un régimen anualizado, y se estableció la obligación de la consignación de sus cesantías en un término perentorio , el que no podía superar del 15 de febrero de cada anualidad.
Indica que de conformidad con la sentencia SU -098 de 2018 de la Corte Constitucional y providencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se ind ica que al tratarse las cesantías de los docentes de prestaciones anualizadas deben liquidarse al 30 de diciembre y pagarse los intereses antes del 30 de enero y ser consignadas en el FOMAG antes del 15 de febrero de cada año, al igual que el resto de los servidores públicos. Asimismo, aclara que, por orden legal, todos los docentes de la educación pública deben ser afiliados al prenombrado fondo, sin que haya lugar a que el docente pueda elegir otra entidad que maneje los recursos de su pensión, cesantías y aportes de salud.
Expone que de conformidad con varias providencias del Consejo de Estado, a pesar que se declara prospera la excepción de prescripción de la sanción
elegir otra entidad que maneje los recursos de su pensión, cesantías y aportes de salud.
Expone que de conformidad con varias providencias del Consejo de Estado, a pesar que se declara prospera la excepción de prescripción de la sanción moratoria, se indica que se deben pagar las cesantías al docente consignándose en el FOMAG, toda vez que es necesario que se sepa el valor acumulado de las cesantías para cumplir con lo dispuesto en el numeral 3, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que determina que los intereses de las cesantías se cancelan pagando e l DTF sobre el monto acumulado que se hayaAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00355-02
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calculado del dinero de las cesantías consignado en el fondo prestacional.
En ese sentido, precisa que en el expediente se logra demostrar que los intereses a las cesantías de los docentes se consignaron de mane ra extemporánea, generándose sanción moratoria po r dicho retardo, además se probó que no se consignaron las cesantías del año 2020, por lo que , se generó la sanción por mora establecida en l a Ley 50 de 1990.
Indica que tanto el Consejo de Estado, como la Corte Constitucional, se pronunciaron de manera unificada sobre la aplicabilidad del contenido del artículo 99 de la ley 50 de 1990 a los docentes oficiales, habiendo encontrado
Indica que tanto el Consejo de Estado, como la Corte Constitucional, se pronunciaron de manera unificada sobre la aplicabilidad del contenido del artículo 99 de la ley 50 de 1990 a los docentes oficiales, habiendo encontrado que no existe ninguna razón para que una vez vencido el 15 de febrero de cada anualidad, las cesantías de los maestros de régimen anualizado no sean consignadas al FOMAG, pues el régimen de cesantías de los docentes y los demás servidores públicos del país es exacto, de hecho, el cambio de régimen retroactivo a régimen anualizado , fue efectuado desde el 29 de diciembre de 1989 a los educadores, cuando el resto de servidores públicos del país fue realizado un año con posterioridad con la L ey 50 de 1990.
Precisa que la jurisprudencia del Consejo de Estado, establece que los regímenes excepcionales o especiales no pueden ser aplicados si resultan desfavorables para el trabajador, por lo tanto, debe aplicarse el régimen salarial y prestacional más favorable al trabajador, lo que sin duda ll eva a concluir que los docentes son merecedores de la sanción por mora al no pago oportuno de sus cesantías, pues entonces como hace para solicitarle al FOMAG el pago parciales de las mismas, si están no están consignadas en su cuenta individual, generando los respectivos intereses de mora para ser cancelados por anualidades, como el resto de servidores públicos del país.
Especifica que para el trámite de la consignación de las cesantías al 15 de febrero de 2021 y el pago de los intereses a 31 de diciembre de 2020, era el Ministerio de Educación la única responsable de la consignación de las
Especifica que para el trámite de la consignación de las cesantías al 15 de febrero de 2021 y el pago de los intereses a 31 de diciembre de 2020, era el Ministerio de Educación la única responsable de la consignación de las cesantías y de su reconocimiento, circunstancia que fue modi ficada en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, donde la función fue descentralizada para las entidades territoriales, ya no para la elaboración y liquidación de los actos administrativos de cesantías, sino que serían reconocidas y liquidadas de manera descentralizada, lo que la hace responsable de manera conjunta con la Nación.
Contestación de la demanda.
Nación Ministerio de Educación -FOMAG5.
Después de efectuar un breve análisis sobre la naturaleza jurídica la finalidad y papel de su representada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por considerar que resultaba imposible aplicar al caso concreto la Ley
5 Archivo digital Samai índice 14. Link One Drive. 01PrimeraInstancia.C01Principal.010.ContestacionFomag.pdfAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00355-02
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50 de 1990 teniendo en cuenta que Fomag no ostenta la condición ni de empleador ni de fondo privado de cesantías.
Hace referencia a las fuentes de financiación de los distintos regímenes de
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50 de 1990 teniendo en cuenta que Fomag no ostenta la condición ni de empleador ni de fondo privado de cesantías.
Hace referencia a las fuentes de financiación de los distintos regímenes de cesantías, e indica que la totalidad de recursos con que se constituye el FOMAG conforman el patrimonio autónomo que se administra a través de un esquema fiduciario al que se refiere la Ley 91 de 1989. En ese sentido, los recursos se administran conforme a las indicaciones de la mencionada ley, las cláusulas del contrato fiduciario y las determinaciones que apruebe el Consejo Directivo del FOMAG. Asimismo, indica que conforme a la Ley 1955 de 2019, artículo 57, para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas en la ley ; por lo tanto, concluye que en el FOMAG no hay cuentas individuales para los docentes, y por lo tanto, los valo res que corresponden a las cesantías no se consignan, sino que ya están presupuestados y trasladados al fondo, desde el primer mes de cada vigencia.
Trae a colación los procesos de afiliación de los docentes al Fomag y su diferencia respecto a las adminis tradoras del régimen de cesantías y el Fondo Nacional del Ahorro, resaltando sobre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que los docentes forzosamente deben ser afiliados al FOMAG y a través de ese fondo cuenta obtener el pago de sus p restaciones sociales y, por otra parte, sus cesantías deben ser reconocidas y pagadas de
Sociales del Magisterio que los docentes forzosamente deben ser afiliados al FOMAG y a través de ese fondo cuenta obtener el pago de sus p restaciones sociales y, por otra parte, sus cesantías deben ser reconocidas y pagadas de acuerdo al procedimiento y reglamentación establecida para tales efectos. Es decir, el ordenamiento jurídico no prevé que los docentes tengan la posibilidad de elegir otro esquema o figura de administración de sus cesantías, sino que por voluntad expresa del legislador deben someterse al régimen especial previsto para el magisterio, el cual no ha sido retirado del mundo jurídico por parte de algún alto tribunal.
Sostiene que las circunstancias fácticas relacionadas con el caso que desató la Corte Constitucional en la sentencia SU -098 de 2018 no corresponden a las mismas en las que se fundan las pretensiones de la demandada, ya que, en este caso concreto, no se cuestiona una afiliación inoportuna al FOMAG que haya devenido en el retardo de la consignación de las cesantías. En este caso puntual, el demandante reclama la consignación extemporánea de sus cesantías en los plazos establecidos en la Ley 50 de 1990 e indemnización por pago inoportuno de los intereses, frente a lo cual, como se ha venido señalando, es imposible que se cause una demora respecto de un hecho que la administración no puede ejecutar en el régimen especial de los docentes, ya que resulta imposible realizar una consignación ante la ausencia de cuentas individuales por cada afiliado.
Concluye que la sanción por mora por la no consignación o consignación extemporánea de las cesantías (establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de
una consignación ante la ausencia de cuentas individuales por cada afiliado.
Concluye que la sanción por mora por la no consignación o consignación extemporánea de las cesantías (establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990) está atada a un hecho concreto, esto es, el acto de la “consignación de las cesantías”. Como quiera que en el esquema establecido por la Ley 91 de 1989 y el Decreto 3752 de 2003 aplicable a los docentes del FOMAG no seAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00355-02
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administran las cesantías a través de la creación de cuentas individuales, luego entonces no hay consignación, por tanto, no puede configurarse sanción moratoria respecto de un hecho que materialmente no puede darse.
Propuso las siguientes excepciones:
-Inepta demanda por no agotamiento de la reclamación administrativa e indebida escogencia del acto administrativo a demandar: Indica que la parte actora no presentó reclamación administrativa a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, por lo tanto, si no se encuentra individualizado dicho acto, la acción devengaría inepta. Asimismo, añade que la parte actora demandó el acto administrativo ficto o presunto resultado del silencio negativo de la entidad demandada y no el acto principal el cual debió ser el acto demandado.
acto, la acción devengaría inepta. Asimismo, añade que la parte actora demandó el acto administrativo ficto o presunto resultado del silencio negativo de la entidad demandada y no el acto principal el cual debió ser el acto demandado.
-Falta de legitimación en la causa por pasiva: Señala que la calidad de “empleador de los docentes”, la ostenta la entidad territorial que tiene la obligación de realizar la actividad operativa de liquidación de las cesantías, esta actividad operativa debe examinarse a la luz de las normas sobre la administración del personal docente que inicia desde la Ley 29 de 1989 que realiza la desconcentración administrativa territorial, entregando a las entidades territoriales las funciones de administración del personal docente, dentro de las que se encontrarían su nombramiento, remoción, traslado, y control.
Añade que el art. 57 de la Ley 1955 de 2019 indica que las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo tanto, la calidad de empleador no se comparte de ninguna forma con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG.
-Inexistencia de la obligación: Sustenta que el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990 artículo 99, es completamente improcedente debido no solo a que no es posible la generación de esta mora, en razón al descuento mensual de los recursos de las entidades territoriales con destino al FOMAG y que corresponden al valor de las prestaciones de los docentes incluidas las cesantías sin que exista
de esta mora, en razón al descuento mensual de los recursos de las entidades territoriales con destino al FOMAG y que corresponden al valor de las prestaciones de los docentes incluidas las cesantías sin que exista “consignación” por parte del empleador “entidad territorial”, por el contrario la obligación de los empleadores en este sentido es realizar la actividad operativa de “liquidación del valor de las cesantías” que ya se encuentran en las reservas del FOMAG.
-Improcedencia de cond ena en costas: Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado ésta no puede imponerse de forma objetiva por el simple hecho de resultar vencida en el proceso y además debe estar demostrada su causación. Luego, solo en caso de que se demuestre que el actuar de una de las partes fue sin fundamento o temerario procede condenar al pago de costas.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00355-02
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Departamento del Quindío6.
La entidad guardó silencio dentro de la oportunidad procesal.
Sentencia apelada.7
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia de primera instancia el 01 de noviembre de 2022 en audiencia denominada inicial, pruebas, alegaciones y juzgamiento concentrada 8, en la que dispuso negar las pretensiones de la demanda.
Sostiene como tesis que la parte demandante no tiene derecho al
pruebas, alegaciones y juzgamiento concentrada 8, en la que dispuso negar las pretensiones de la demanda.
Sostiene como tesis que la parte demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por consignación extemporánea de las cesantías consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 desde el 15 de febrero de 2021, como tampoco al reconocimiento de la indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975.
Indica que el régimen de cesantías aplicable es el previsto en la Ley 91 de 1989, el cual es especial, por lo tanto, rec ae sobre la secretaría de educación territorial a la cual se encuentra vinculada la parte demandante realizar anualmente el reporte de liquidación de las cesantías y de los intereses a las mismas, con plazo de reporte el 5 de febrero de 2021, y es de cargo de la Fiduprevisora como vocera del FOMAG realizar el depósito de los intereses a las cesantías en el mes de marzo de cada año siguiente, conforme al Acuerdo 39 de 1998.
Refiere que efectivamente la secretaría de educación territorial realizó el reporte de cesantías e intereses en el plazo establecido antes del 5 de febrero de 2021, y la Fiduprevisora realizó el pago de los intereses a las cesantías el 31 de marzo de 2021.
Establece que los docentes de conformidad con la Ley 91 de 1989, tienen un régimen distinto al que fue previsto en su momento para los empleados territoriales conforme a la Ley 6 de 1945 y Decreto 1160 de 1946, denominado
Establece que los docentes de conformidad con la Ley 91 de 1989, tienen un régimen distinto al que fue previsto en su momento para los empleados territoriales conforme a la Ley 6 de 1945 y Decreto 1160 de 1946, denominado sistema retroactivo de liquidación, y distinto al régimen anualizado de cesantías contemplado en la Ley 50 de 1990, previsto para los trabajadores de derecho privado y más tarde incorporado para los empleados públicos por el artículo 13 de la Ley 344 de 1996.
6 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 10. Traslado 3 días 7 Archivo digital Samai Gestión en otras Corporaciones. índice 17. Acta audiencia. Fol. 13-82 8En dicha audiencia se dictó sentencia en los siguientes procesos: 63001-3333-006-2022-00264-00 Ruth Edith Hernández Vélez, 630013333-006-2022-00266-00 Rafael Alberto Arias Niquepa, 63001-3333-006-2022-00268-00 Diego Alejandro Tovar Marín, 63001 -3333006-2022-00270-00 Lina María Toro Morales, 63001 -3333-006-2022-00272-00 Tilsia Marina Ariza Quintero, 63001 -3333-006-202200274-00 Diana María Osorio Cruz, 63001-3333-006-2022-00276-00 Claudia Milena Loaiza Carvajal, 63001-3333-006-2022-00278-00 Martha Liliana Sosa Martínez, 63001-3333-006-2022-00297-00 Aleyda Inés Hoyos Mesa, 63001-3333-006-2022-00301-00 Erly Johanna
Martha Liliana Sosa Martínez, 63001-3333-006-2022-00297-00 Aleyda Inés Hoyos Mesa, 63001-3333-006-2022-00301-00 Erly Johanna Carvajal Henao, 63001-3333-006-2022-00332-00 Alexi Roldan Pino, 63001-3333-006-2022-00333-00 Maribel Espinosa Henao, 630013333-006-2022-00334-00 Claudia Patricia Osorio Hoyos, 63001 -3333-006-2022-00335-00 Carlos Alberto Cortes Lopera, 63001 -3333006-2022-00349-00 Yanina Londoño Gallego, 63001 -3333-006-2022-00350-00 Sara Luz Martínez González, 63001 -3333-006-202200351-00 Angelica María Parra Ramírez, 63001 -3333-006-2022-00352-00 Ana Victoria Díaz N ieto, 63001 -3333-006-2022-00353-00 Jaqueline Chacón Cortes, 63001 -3333-006-2022-00354-00 Luz Piedad Loaiza Ortiz, 63001-3333-006-2022-00355-00 Jairo Ramírez Martínez, 63001-3333-006-2022-00356-00 Sorayda Cubides Vallejo, 63001-3333-006-2022-00357-00 Luz Patricia Restrepo Betancourt, 63001-3333-006-2022-00358-00 Hernando Hernández Martínez, 63001-3333-006-2022-00360-00 José Fermín Arco VelásquezAsunto: Sentencia de segunda instancia
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Demandante: Jairo Ramírez Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Quindío.
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Aduce sobre el carácter especial del régimen de cesantías de los docentes, que la Corte Constitucional en sentencia C-928 de 2006 indicó que, tiene entre sus objetivos efectuar el pago de prestaciones sociales del personal afiliado, y frente a las cesantí as el régimen opera así: “(…) la Ley 91 de 1989 dispone que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, conservan su régimen retroactivo; por el contrario, a partir del 1º de enero de 1990, para los docentes del orden nacional y demás vinculados a partir de esa fecha, las cesantías se liquidan anualmente sin retroactividad, pagando el Fondo un interés anual sobre el saldo de las mismas existente a 31 de diciembre de cada año, equivalente a la tasa comercial promedio de captación del sistema financiero durante la misma anualidad.” .
Argumenta que el carácter de régimen especial , excluye la aplicación de otros regímenes aplicables a otros servidores públicos, entre otros los servidores del nivel nacional y territorial , y no es posible entender como plausible invocar la vulneración del derecho a la igualdad, pues ni siquiera es dable agotar el primer elemento del juicio integrado de igualdad atinente a la existencia de un patrón de igualdad.
Explica en relación con este punto, que el artículo 13 de la Ley 344 de 1996,
primer elemento del juicio integrado de igualdad atinente a la existencia de un patrón de igualdad.
Explica en relación con este punto, que el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, de manera diáfana excluye de su aplicación a los docentes que se rigen por la Ley 91 de 1989, lo que reafirma el carácter especial del régimen de cesantías de esta ley, al señalar “Sin perjuicio de lo estipulado en la Ley 91 de 1989” , por tanto, a partir del 31 de diciembre de 1996 se establece la liquidación definitiva de cesantías por anualidad y de ninguna manera podría considerarse que con la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, se haya subrogado la Ley 91 de 1989.
Indica que la obligación de FOMAG para el pago de las cesantías causadas a partir del 1 de enero de 1990, es reconocer y pagar un interés anual sobre el saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidándolas anualmente y sin retroactividad, lo anterior en un equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, de acuerdo con la certificación de la Superintendencia Financiera .
Señala que no existe norma legal que imponga la obligación de consignar cesantías, sino de realizar aportes en distintas oportunidades a cargo de distintos sujetos para que el Fondo permanentemente cuente con recursos para realizar el pago de las prestaciones sociales de los docentes y prestar los servicios médicos cuando ést os y sus beneficiarios los requieran. De hecho, varios de los recursos que corresponde aportar a los entes territoriales están disponibles en el FOMAG desde el año anterior, y son trasladados
servicios médicos cuando ést os y sus beneficiarios los requieran. De hecho, varios de los recursos que corresponde aportar a los entes territoriales están disponibles en el FOMAG desde el año anterior, y son trasladados directamente por el Ministerio de Hacienda y otros aportes se re alizan mensualmente.
Al respecto argumenta que los recursos del FOMAG provienen de aportes patronales, aportes de los docentes y aportes adicionales del GobiernoAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00355-02
Demandante: Jairo Ramírez Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Quindío.
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Nacional, y se rigen por los principios presupuestales del Estatuto Orgánico del Presupuesto, entre ellos el principio de unidad de caja.
Indica que c onforme el Acuerdo N° 39 de 1998 , expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG, las cesantías se liquidan año por año por cada entidad territo rial, dicha liquidación, y no los recursos, es remitida al FOMAG para efectos del pago de los respectivos intereses , de acu
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