TA QUI - 63001-3333-006-2022-00396-01-(13-11-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-006-2022-00396-01-(13-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
República de Colombia Página 1 de 49
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2022-00396-01
DEMANDANTES: GLORIA INÉS GONZÁLEZ MARULANDA Y OTROS
DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA
DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Armenia, trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Sentencia No. 263
TEMAS: FALTA DE LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA
CAUSA POR ACTIVA - INEPTA DEMANDA
POR FALTA DE AGOTAMIENTO DEL
REQUISITO DE PROCEDIBILIDADRESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN
GENERAL – RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO POR EL DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD
INSTANCIA: SEGUNDA
Decide la Sala, las apelaciones interpuestas por la parte demandante y por la parte demandada, en oposición a la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2024 por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de l medio de control de REPARACIÓN DIRECTA que
instauraron GLORIA INÉS GONZÁLEZ MARULANDA, DORALBA
GONZÁLEZ MARULANDA, ROMÁN GONZÁLEZ MARULANDA y
ARMENIA, dentro de l medio de control de REPARACIÓN DIRECTA que instauraron GLORIA INÉS GONZÁLEZ MARULANDA, DORALBA GONZÁLEZ MARULANDA, ROMÁN GONZÁLEZ MARULANDA y MARILÚ GONZÁLEZ MARULANDA , en contra de la NACIÓN - RAMA
JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL.
1. ANTECEDENTES
1.1. LO QUE SE PRETENDE1
1.1.1. Que se declare patrimonial y administrativamente responsable de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, ocasionados a los
1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 007_RECEPCIONMEMORIAL_SUBSANACIONDEMANDAP(.pdf) NroActua 10 , pág. 10 a 15.República de Colombia Página 2 de 49
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DEMANDANTES: GLORIA INÉS GONZÁLEZ MARULANDA Y OTROS
DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA
DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA
Jurisdicción Contencioso Administrativa
demandantes, con ocasión a la falla en el servicio , por el defectuoso funcionamiento en la administración de justicia de la NACIÓN -RAMA JUDICIAL -CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y como consecuencia se ordene indemnizarlos por las siguientes sumas:
LUCRO CESANTE.
Lucro Cesante Consolidado:
Se pague a los demandantes en calidad de herederos , la suma de
consecuencia se ordene indemnizarlos por las siguientes sumas:
LUCRO CESANTE.
Lucro Cesante Consolidado:
Se pague a los demandantes en calidad de herederos , la suma de $580.470.891, valor que resulta de liquidar el valor del producido mensual de la buseta de placas TJA 097 desde la fecha en que fue secuestradainmovilizadaes decir desde 21/11/2013, y hasta la fecha de presentación de la demanda, más el valor del fondo de reposición del mism o periodo de tiempo, actualizado con el IPC.
Lucro Cesante Futuro:
Se pague a los demandantes en calidad de herederos, la suma de $110.643.486, valor que resulta de liquidar el valor del producido mensual de la buseta de placas TJA 097 desde la fecha de radicación de la demanda y hasta la vida productiva del vehículo, más el valor del fondo de reposición del mismo periodo de tiempo, actualizado con el IPC.
DAÑO EMERGENTE.
Se pague a los demandantes en calidad de herederos, la suma de $ 85.870.874, valor que resulta de actualizar con el IPC, el valor del vehículo de placas TJA 097 conforme al valor en Fasecolda que asciende a la suma de $28.300.000, servicio de grúa para llevar el vehículo buseta de placas TJA 097 al peritaje en Ajustev por valor de $120. 000, valor del peritaje en Ajustev $350.000, pago del impuesto vehicular por valor de $4.000.000, valor del cupo en la empresa Transtebaida por valor de $30.000.000.
DAÑO MORAL.
Para cada uno de los demandantes , el equivalente a cien (100) salarios
valor del cupo en la empresa Transtebaida por valor de $30.000.000.
DAÑO MORAL.
Para cada uno de los demandantes , el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por los daños que sufrieron en calidad de víctimas indirectas del defectuoso funcionamiento en la administraci ón de justicia, el cual ocasionó que su señora madre tuviera que soporta rRepública de Colombia Página 3 de 49
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DEMANDANTES: GLORIA INÉS GONZÁLEZ MARULANDA Y OTROS
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aflicciones morales y la pérdida de su patrimonio y fuente de ingresos para su sustento y el de su esposo, quedando sin la posibilidad de obtener su mínimo vital, lo cual afect ó a la demandante al tener que soportar a su vez todo el dolor moral que le ca usaba ver a su madre en estas precarias condiciones.
Adicionalmente, para cada uno de los demandantes, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por el daño que sufrió y tuvo que soportar durante más de 5 años, en vida, su señora Madre por el defectuoso funcionamiento en la administración de justicia, producto del cual, perdió su única fuente de ingresos y la de su señor esposo, la buseta de placas TJA-097, de la cual derivaba su mínimo vital, lo que le ocasionó
defectuoso funcionamiento en la administración de justicia, producto del cual, perdió su única fuente de ingresos y la de su señor esposo, la buseta de placas TJA-097, de la cual derivaba su mínimo vital, lo que le ocasionó grandes aflicciones y daños morales así como a su vida de relación, al no poder obtener su propio sustento.
1.1.2. Que se ordene pagar a favor de los demandantes la indexación sobre las sumas reconocidas por perjuicios materiales, de acuerdo a la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE.
1.1.3. Que se ordene pagar a favor de los deman dantes los intereses remuneratorios y moratorios sobre todas las sumas reconocidas por concepto de perjuicios materiales.
1.1.4. Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada conforme el artículo 188 de CPACA.
1.1.5. Se ordene dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de éste, tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A).
1.2. RESEÑA FÁCTICA2
Relató que la señora MARIA BLANCA MARULANDA DE GONZALEZ, madre de los demandantes, en vida fue la propietaria de la buseta de placas TJA 097, de servicio público, afiliada a la empresa TRANSTEBAIDA S.A.
Indicó que, la señora MARIA BLANCA MARULANDA DE GONZALEZ para el año 2013 tenía 75 años de edad, era casada y vivía sola con su esposo , el
Indicó que, la señora MARIA BLANCA MARULANDA DE GONZALEZ para el año 2013 tenía 75 años de edad, era casada y vivía sola con su esposo , el
2 Ídem, pág. 16 a 20.República de Colombia Página 4 de 49
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Jurisdicción Contencioso Administrativa
señor JOSE HORACIO GONZALEZ LOPEZ de 73 años de edad, sin que fueran pensionados, ni percibían subsidios del Estado, ni ayuda alguna para su sostenimiento; su única fuente de ingresos para suplir sus necesidades vitales, era el producido mensual de la buseta de placas TJA -097 adscrita a la empresa TransTebaida S.A.
Manifestó que la señora MARIA BLANCA MARULANDA DE GONZALEZ fue demandada ejecutivamente, en el año 2012, por lo que el juzgado de conocimiento, luego de haber ordenado la inscripción de la medida de embargo y secuestro, a través del auto interlocutorio No. 1791 del 27 d e septiembre de 2012, en el proceso 2012 -00222, se continu ó con la orden de secuestro del vehículo identificado con placas TJA -097, el cual se llevó a cabo el día 21 de noviembre de 2013 mediante audiencia pública, momento para el cual la buseta
2012, en el proceso 2012 -00222, se continu ó con la orden de secuestro del vehículo identificado con placas TJA -097, el cual se llevó a cabo el día 21 de noviembre de 2013 mediante audiencia pública, momento para el cual la buseta de placas TJA-097, se encontraba en buen estado mecánico, de motor, eléctrico, de latonería y pintura, así como en su interior, la silletería, laminas del piso, llantas etc.
Expuso que, al momento del secuestro la buseta de placas TJA -097 llevaba más o menos doce (12) años trabajando de manera ininterrumpida en la Empresa Transtebaida S.A, y para esa fecha aún prestaba el servicio de transporte de pasajeros.
Esgrimió que el sitio donde fue dejad a la buseta de placas TJA -097, era un espacio abierto, sin techo, quedando a la intemperie, expuesta a las condiciones del clima, al sol y al agua, de manera constante, durante los más de siete (7) años que estuvo secuestrada, en manos de los Secuestres Auxiliares de la Justicia.
Arguyó que, la buseta de placas TJA -097 fue entregada de manera definitiva el día 10 de marzo de 2020, por parte de la secuestre a la apoderada judicial de la señora MARÍA BLANCA MARULANDA, en un estado de total deterioro, con los documentos tecno mecánica, tarjeta de operación y todas las pólizas SOAT y de RCE vencidas, lo cual redunda aparte del deterioro mecánico y estructural en sus láminas y silletería, como causa para que no pudiera seguir trabajando en el transporte de pasajeros.
de RCE vencidas, lo cual redunda aparte del deterioro mecánico y estructural en sus láminas y silletería, como causa para que no pudiera seguir trabajando en el transporte de pasajeros.
Comentó que la expectativa de la señora Gloria Inés González Marulanda era poder recibir el vehículo buseta de placas TJA 097 en buenas condiciones de conservación y poder ponerla a trabajar para recibir los réditos económicos producto de la ex plotación económica que se hiciera estando vinculada a la empresa Transtebaida S.A.República de Colombia Página 5 de 49
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Jurisdicción Contencioso Administrativa
1.1 FUNDAMENTOS DE DERECHO3
Invoca como fundamentos de derecho el artículo 90 de la Constitución Política; la Ley 270 de 1996; la Ley 1564 de 2012; el artículo 140 de la ley 1437 de 2011, y los artículos 2341 y siguientes del Código Civil.
Señaló que el espíritu del artículo 90 de la Constitución Política, consagra la responsabilidad del estado por el daño antijuridico, que sea causado por uno de sus agentes, ya sea por acción u omisión.
Esgrimió que en el presente asunto se presenta un daño antijurídico, sufrido por los demandantes, con la pérdida del vehículo de placas TJA -097 y del producido
sus agentes, ya sea por acción u omisión.
Esgrimió que en el presente asunto se presenta un daño antijurídico, sufrido por los demandantes, con la pérdida del vehículo de placas TJA -097 y del producido económico, que fruto de su trabajo en el transporte de pasajeros este ge neraba, por lo cual, se produjo un daño a los demandantes.
Expone que los daños sufridos por los demandantes, les causaron un menoscabo no sólo económico sino moral, en tanto, producto de la negligencia del secuestre, que tenía bajo su cuidado la buseta, y el juzgado que ordenó el embargo y secuestro, esta no sólo se deterioró, al no tener los cuidados mecánicos y de conservación que requería, propios de cualquier vehículo promedio, sino, que además, al estar secuestrada, sin permitírsele trabajar, se perdió la oportunidad de producir los réditos económicos que habitualmente producía, y que hubiesen servido para pagar la misma acreencia.
Describió que según lo contemplado en el artículo 52 del CGP, era responsabilidad de los sec uestres al tener la custodia del bien que se le entregó, cuidarlo y adminístralo, debiendo actuar con diligencia y cuidado, según las atribuciones previstas para el mandatario en el Código Civil.
Indicó que en virtud de lo anterior se dio un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia, en tanto el auxiliar de la justicia, secuestre, investido de facultades jurisdiccionales no desarrollo sus funciones conforme a su deber legal.
Haciendo alusión a pronunciamientos de distintos Tribunales Administrativos considera que es claro que quien haya sufrido un daño antijurídico, como en el
de facultades jurisdiccionales no desarrollo sus funciones conforme a su deber legal.
Haciendo alusión a pronunciamientos de distintos Tribunales Administrativos considera que es claro que quien haya sufrido un daño antijurídico, como en el presente asunto, a causa de una función jurisdiccional tiene derecho a que se reparen de manera integral sus daños y perjuicios, tal como lo prevé el artículo 69 de la Ley 270 de 1996.
3 Ídem, pág. 21 a 29.República de Colombia Página 6 de 49
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1.2 TRÁMITE PROCESAL
- Presentación de la demanda: 02 de mayo de 20224. • Inadmisión de la demanda: 29 de julio de 20225. • Subsanación de la demanda: 17 de agosto de 20226. • Admisión de la demanda: 07 de octubre de 20227. • Notificación demandada: 25 de octubre de 20228. • Contestación demanda: 13 de diciembre de 20229. • Remisión del proceso al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia: 06 de febrero de 202310. • Traslado excepciones: 07 febrero de 202311. • Audiencia Inicial: 12 de octubre de 202312.
- Remisión del proceso al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia: 06 de febrero de 202310. • Traslado excepciones: 07 febrero de 202311. • Audiencia Inicial: 12 de octubre de 202312. • Audiencia de pruebas y alegatos de conclusión: 21 de junio de 202413. • Sentencia de primera instancia: 10 de septiembre de 202414. • Apelación demandada: 24 de septiembre de 202415. • Apelación demandante: 24 de septiembre de 202416. • Concesión de los recursos de apelación: 12 de noviembre de 202417. • Admisión del recurso de apelación y traslado para pronunciarse frente al recurso: 26 de noviembre de 202418. • Pronunciamiento frente al recurso demandante: 22 de octubre de 202419.
1.3 RESPUESTA A LA DEMANDA – NACIÓN – RAMA JUDICIAL –
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
DE ARMENIA.
4 Expediente digital (OneDrive), carpeta: 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo: 001DemandayAnexos.pdf, pág. 123. 5 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 004AutoInadmiteDemanda(.pdf) NroActua 7. 6 Ídem, documento: 007_RECEPCIONMEMORIAL_SUBSANACI ONDEMANDAP(.pdf) NroActua 10. 7 Ídem, documento: 009AutoAdmite(.pdf) NroActua 13. 8 Ídem, documento: 011Acuses(.pdf) NroActua 15. 9 Ídem, documento: 012MemorialContestaciónDemanda(.pdf) NroActua 16.
7 Ídem, documento: 009AutoAdmite(.pdf) NroActua 13. 8 Ídem, documento: 011Acuses(.pdf) NroActua 15. 9 Ídem, documento: 012MemorialContestaciónDemanda(.pdf) NroActua 16. 10 Ídem, documento: 014_AUTOORDENAENVIARPROCESO(.pdf) NroActua 18. 11 Ídem, documento: 016_TRASLADO3DIAS_TRASLADOEXCEPCIONESE(.pdf) NroActua 21. 12 Ídem, documento: 029ActaAudienciaInicial(.pdf) NroActua 32. 13 Ídem, documento: 35_ActaAudienciaPruebas(.pdf) NroActua 38. 14 Ídem, documento: 41_SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 45. 15 Ídem, documento: 44_ApelacionSentenciaRamaJudicial(.pdf) NroActua 47, pág. 10 a 22. 16 Ídem, documento: 45_RecursoApelacionDte(.pdf) NroActua 48. 17 Ídem, documento: 49AutoConcedeApelacion(.pdf) NroActua 51. 18 Ídem SAMAI (2ª Inst.), documento: 5AutoaAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 4. 19 Ídem documento: 9_MemorialWeb_Otro-Pronunciamientosobr(.pdf) NroActua 10.República de Colombia Página 7 de 49
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La demandada contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones.
Frente a los hechos manifestó que de lo que se lee de los informes de secuestre que obran en la actuación judicial es que el vehículo se encontraba en estado improductivo, sin llaves, sin documentos, fuera de servicio desde antes del secuestro; a specto que se coinc ide con lo señalado en el acta de 19 de junio de 2013, fecha en que no se pudo realizar el secuestro, pero se dejó constancia en esa oportunidad que el vehículo tenía un pendiente judicial por parte de la Fiscalía por haber estado involucrado en el delito de homicidio y otros punibles, por lo que fue entregado de manera provisional a su propietaria, con las correspondientes restricciones legales.
Adicionó que se desprende de la actuación judicial que el vehículo fue dejado en el mismo lugar en el que fue s ecuestrado, Calle 48 No.29 -11 de Armenia, esto es, en el sitio donde la misma propietaria de manera voluntaria lo tenía ubicado sin prestar ningún servicio, pues en ninguna parte del expediente se lee que el vehículo se encontrara en estado productivo; por el contrario, lo que se entiende es que desde ese momento el automotor estaba es desuso.
Refirió que es los operadores judiciales no incumplieron ninguna obligación a su cargo; por el contrario, dieron trámite al proceso ejecutivo, acatando el
es que desde ese momento el automotor estaba es desuso.
Refirió que es los operadores judiciales no incumplieron ninguna obligación a su cargo; por el contrario, dieron trámite al proceso ejecutivo, acatando el procedimiento legalmente establecido para este tipo de juicios, por lo que, de ese modo, se echan de menos en este evento los elementos de la responsabilidad por falla del servicio.
Expuso que, con la solicitud de medidas cautelares, el apoderado judicial de la parte ejecutante en el proceso ejecutivo mixto con radicación 2012 -00222, se aportó la póliza judicial N o. 759669 de fecha 19 de julio de 2012, expedida por la compañía Liberty Seguros S. A., cuyo objeto es garantizar el pago de la indemnización de los perjuicios ocasionados con el decreto de las medidas cautelares solicitadas por el demandante. Ello para significar que, si en algún momento la demandada consideró que se le estaban ocasionan do perjuicios por las medidas decretadas y practicadas, bien pudo hacer efectiva la referida póliza, pero ello nunca ocurrió, ni obra en el plenario prueba alguna que indique que haya adelantado gestiones en ese sentido. Igualmente, el auxiliar de la justi cia prestó caución mediante póliza allegada al proceso, frente a la cual no se advierte que se hubiere hecho alguna reclamación, sumado a que en ninguna etapa del proceso ejecutivo la parte ejecutada manifestó algún reparo frente a la caución prestadaRepública de Colombia Página 8 de 49
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por el secuestre, por lo que no es este escenario ni la oportunidad para cuestionar dicha garantía.
Esgrimió que el vehículo no solo estaba embargado por cuenta del proceso ejecutivo, sino que previamente tenía un requerimiento de la autoridad penal, y por si fuera poco, que no lo es, cuando las medidas cautelares fueron levantadas en el trámite ante el juzgado civil, el automotor continuó embargado por cuenta de un juzgado laboral.
Propuso las excepciones de; i)
- Caducidad, manifestando que el proceso se terminó mediante auto de 29 de julio de 2019, providencia en la cual también se dispuso el levantamiento de las cautelas y pese a lo anterior, respecto del mismo vehículo pesaba otra medida cautelar decretada a instancias de un proceso laboral seguido en contra de la misma propietaria del vehículo ; de ese modo, es claro que el automotor dejó de estar afectado con la medida de embargo y secuestro desde julio de 2019 por cuenta del proceso ejecutivo, situación que evidencia la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad, pues pese a que la medida fue levantada en esa época se dejó trascurrir más de dos años para plantear la solicitud de conciliación prejudicial, esto es, el 23 de agosto de 2021.
a que la medida fue levantada en esa época se dejó trascurrir más de dos años para plantear la solicitud de conciliación prejudicial, esto es, el 23 de agosto de 2021.
- Falta de legitimación en la causa po r activa, aduciendo que la parte demandante reclama el reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales en razón a la medida cautelar que pesó respecto del vehículo de placas TJA -097; no obstante, el derecho de propiedad de dicho automotor no se encu entra en cabeza de la actora Gloria Inés González Marulanda, ni d e los otros demandantes incorporados a la demanda en la instancia de subsanación, por manera que al no demostrarse por los accionantes la titularidad del bien carecen de legitimación en la causa por activa.
- Inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad , toda vez que los demandantes que fueron adicionados con la subsanación de la demanda no se agotó el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial, razón por la cual se configura la ineptitud sustancial de la demanda respecto de dichos actores.
1.5 PROVIDENCIA RECURRIDARepública de Colombia Página 9 de 49
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Jurisdicción Contencioso Administrativa
La A-quo mediante sentencia proferida el 10 de septiembre de 20 24, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
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La A-quo mediante sentencia proferida el 10 de septiembre de 20 24, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
En la providencia se hace referencia al régimen jurídico aplicable cuando se reclaman perjuicios derivados de los daños atribuibles a las autoridades públicas, ya sea por acción u omisión ; así mismo, señaló que el título de imputación bajo el que se analizará la conducta de la entidad demandada es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que no es a causa de la comisión de error alguno al momento de dictar una providencia jurisdiccional, sino de deficiencias presuntamente cometidas en el transcurso del proceso ejecutivo adelantado contra la señora María Blanca Marulanda De González, específicamente en lo relacionado con la custodia del vehículo automotor de placas TJA 097,sobre el cual se dictó medida de embargo y secuestro.
Luego puntualizó lo relativo a los hechos probados en el caso concreto, teniendo en cuenta la prueba documental, videos, grabaciones, fotografías y testimonial recaudada y aportada, para luego abordar la imputación jurídica de la responsabilidad.
Precisó que la señora María Blanca Marulanda de González falleció el 07 de noviembre de 2018.
Arguyó que el daño consiste en los daños sufridos por el vehículo de placas No. TJA 097, durante el tiempo que estuvo inmovilizado a cuenta de la medida de embargo y secuestro dispuesta por la respectiva autoridad judicial , ya que se entregó en malas y peores co ndiciones materiales y de conservación, y con partes
TJA 097, durante el tiempo que estuvo inmovilizado a cuenta de la medida de embargo y secuestro dispuesta por la respectiva autoridad judicial , ya que se entregó en malas y peores co ndiciones materiales y de conservación, y con partes sustraídas, aclarando que el daño acreditado tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un interés legítimo protegido por el ordenamiento jurídico. Adujo que la falla en el servicio atribuida a la demandada consiste en el error en el deficiente funcionamiento de la administración, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo o porque lo hizo de manera tardía o equívoca , toda vez que los auxiliares de la justicia, no cumplieron con las obligaciones que se encontraban a su cargo, ya que se les designó como secuestres del vehículo de placas TJA -097 y no acataron con la obligación de rendir informe mensual de su gestión y menos se adoptaron las medidas adecuadas para su conservación, y en ese mismo sentido, las autoridades judiciales no actuaron con la diligencia y rigurosidad debida para que los secuestres cumplieran sus funciones en debida forma y con sujeción a la norma, permitiendo así que tuvieran bajo su poder y dis posición un bien que no fue custodiado.República de Colombia Página 10 de 49
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Consideró la a quo que existe una concausa de los demandantes, como quiera que la conducta de la propietaria del vehículo sobre el cual recaía la medida de embargo y secuestro contribuyó en la causación del daño, en tanto, no ejecutó acción alguna en aras de acudir a los jueces de instancia para la protección de su patrimonio, ni informó un actuar negligente de los secuestres , por lo que redujo la condena en un 40%.
Negó el perjuicio material por daño emergente, al no haberse acreditado el mismo.
Como consecuencia de lo anterior, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, por los perjuicios materiales e inmateriales caus ados a la parte demandante por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la condeno a pagar:
➢ Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de la parte demandante la suma de $75.080.684.
➢ Por concepto de perjuicios morales que en vida sufrió la señora María Blanca Marulanda de González el equivalente a 6 smlmv, monto que deberá ser distribuido entre cada uno de los demandantes en partes iguales.
➢ Por concepto de perjuicios morales el equivalent e a 3 smlmv para cada uno de los demandantes.
Negando las demás pretensiones de la demanda.
1.6 RECURSOS DE APELACIÓN
➢ Por concepto de perjuicios morales el equivalent e a 3 smlmv para cada uno de los demandantes.
Negando las demás pretensiones de la demanda.
1.6 RECURSOS DE APELACIÓN
1.6.1. PARTE DEMANDADA.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demanda da interpuso recurso de apelación.
Como sustento del recurso manifestó que en el fallo de primera instancia se concluye con ligereza que, se configuró una falla del servicio por la sola manifestación escrita efectuada por la secuestre en el acta de entrega, manifestación que ni siquiera es clara , la que no resulta suficiente para encontrarRepública de Colombia Página 11 de 49
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DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA
Jurisdicción Contencioso Administrativa
acreditado el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; además de que dicha prueba es contradictoria de los otros elementos como los argumentos para negar el daño emergente y la falta de certeza del daño en virtud del registro audiovisual y fotográfico aportado.
Refirió que el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante consolidado carece de toda justificación en el fallo, pues no hay nin gún análisis en el que se haya determinado que el vehículo resultó embargado y secuestrado indebidamente, o, dicho de otra forma, que la propietaria no debió privarse de su
carece de toda justificación en el fallo, pues no hay nin gún análisis en el que se haya determinado que el vehículo resultó embargado y secuestrado indebidamente, o, dicho de otra forma, que la propietaria no debió privarse de su vehículo, por el contrario, el vehículo estuvo inmovilizado por virtud de una medida legalmente decretada , además, se incluye el término durante el cual el vehículo permaneció retenido por cuenta del proceso laboral, pese a que en la demanda no se alega, mucho menos se prueba, que la actuación del Juzgado Laboral hubiere sido indebida por tanto, no es viable el reconocimiento de ninguna índole por el tiempo en que estuvo vigente la medida cautelar.
Expone frente a los perjuicios morales que, la cautela y sus efectos son una carga que necesariamente tenía que soportar la deudora, salvo que se hubiere acreditado que la medida no debió decretarse o fue indebidamente decretada, por tanto, la angustia que hubiere podido sufrir la parte demandante por la medida decretada, en manera alguna se deriva de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, de modo que el reconocimiento realizado en el fallo no tiene fundamento alguno.
Esgrimió que la sentencia se limit ó a atender el planteamiento de la demanda conforme al criterio del despacho, sin tomar en cuenta dentro de su di scurso, ninguno de los aspectos planteados por la entidad demandada, es decir, los argumen