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TA QUI - 63001-3333-006-2022-00397-01-(11-07-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-006-2022-00397-01-(11-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO

-Sala Segunda de DecisiónMagistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia Quindío, once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2022-00397-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: James Albeiro Salazar Caicedo

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Instancia: Segunda

ASUNTO A RESOLVER

Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 24 de julio de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN

1.1. Objeto de la demanda

Pretende la parte actora que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado como consecuencia del silencio administrativo negativo frente a la petición elevada el 02 de noviembre de 2021 y se inaplique por vía de excepción el Decreto 1161 de 2014.

A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad a reconocer el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000, correspondiente al 4% delPágina 2 de 15

Referencia: Sentencia

A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad a reconocer el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000, correspondiente al 4% delPágina 2 de 15

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2022-00397-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: James Albeiro Salazar Caicedo

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Instancia: Segunda

salario básico más la prima de antigüedad, por ser más beneficioso que lo regulado en el Decreto 1161 de 2014.

Además, pidió que el reconocimiento del subsidio familiar se efectúe desde la fecha en que contrajo matrimonio civil, es decir desde el 18 de diciembre de 2013 y se haga el pago de las diferencias causadas entre lo reconocido por tal concepto, según el Decreto 1161 de 2014 y lo que se debió cancelar de acuerdo al Decreto 1794 de 2000, en forma ajustada conforme al IPC.

Finalmente, solicitó ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA, el pago de los intereses moratorios y condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión

La parte actora como sustento de las pretensiones relacionó los supuestos fácticos que se sintetizan en los siguientes términos:

Expuso que laboró como soldado profesional de las Fuerzas Militares por más de 20 años y que el 18 de diciembre de 2013 contrajo matrimonio civil c on la señora Johana Patricia Grajales Muñoz.

Expuso que laboró como soldado profesional de las Fuerzas Militares por más de 20 años y que el 18 de diciembre de 2013 contrajo matrimonio civil c on la señora Johana Patricia Grajales Muñoz.

Adujo que el Ejército Nacional le reconoció subsidio familiar según lo regulado en el Decreto 1161 de 2014; sin embargo, tiene derecho a que se le reconozca dicha prestación conforme lo regulado en el Decreto 1 794 de 2000 por fecha de matrimonio o unión marital; pues si bien el mencionado Decreto fue derogado por el Decreto 3770 de 2009, ésta última disposición fue declarada nula por el Consejo de Estado con efectos ex tunc, razón por la cual la causación de su derecho se encuadra en lo regulado por el Decreto 1794 de 2000 que además resulta ser mucho más beneficioso que el previsto en el Decreto 1161 de 2014.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y argumentó que para el caso del demandante existePágina 3 de 15

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Demandante: James Albeiro Salazar Caicedo

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

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una situación consolidada y es el reconocimiento del subsidio familiar con fundamento en el Decreto 1161 de 2014. Señaló que no es posible aplicar el principio de igualdad alegado, toda vez que los sujetos pasivos de cada Ley son

una situación consolidada y es el reconocimiento del subsidio familiar con fundamento en el Decreto 1161 de 2014. Señaló que no es posible aplicar el principio de igualdad alegado, toda vez que los sujetos pasivos de cada Ley son diferentes, esto es personal militar oficial y personal militar suboficial.

Propuso como excepciones las que denominó inexistencia de ilegalidad o nulidad de los actos administrativos demandados, y la innominada.

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado de instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, declaró la nulidad del acto administrativo acusado y conde nó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército a reliquidar y pagar el subsidio familiar del accionante en los términos del Decreto 1794 de 2000.

Como argumentos de su decisión y luego de desarrollar el régimen salarial y prestacional de los soldados voluntarios y profesionales, y el subsidio familiar reconocido a soldados profesionales, concluyó que el demandante tenía derecho a que se reajuste el subsidio familiar conforme al Decreto 1794 de 2000, toda vez que con los efectos ex tunc de la sentencia del 08 de junio de 2017 que nulitó el Decreto 3770 de 2009 que había derogado el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, se revivió dicho contenido normativo, razón por la cual, los soldados profesionales que hubieran contraído matrimonio o hayan tenido unión marital de hecho entre el 14 de septiembre de 2000 y 30 de junio de 2014 son beneficiarios del reconocimiento del subsidio con base en el Decreto 1794 de 2000; supuesto que encuadra en el caso

septiembre de 2000 y 30 de junio de 2014 son beneficiarios del reconocimiento del subsidio con base en el Decreto 1794 de 2000; supuesto que encuadra en el caso del demandante que contrajo matrimonio civil el 18 de diciembre de 2013.

4. LA IMPUGNACIÓN

La entidad demandada expresó su inconformidad con la sentencia de instancia . Señaló que en la certificación de lo devengado por el demandante se verifica que el subsidio familiar reconocido era de un 25% más el 58.5% de la prima de antigüedad.Página 4 de 15

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Demandante: James Albeiro Salazar Caicedo

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Instancia: Segunda

Añadió que no hay lugar a inaplicar el Decreto 1161 de 2014, porque no vulnera ningún derecho constitucional, se encuentra en firme, siendo esa la norma aprobada por el Gobierno Nacional.

Sostuvo que al demandante no se le ha violentado el derecho a la igualdad, pues la misma normatividad ha diferenciado las funciones del personal oficial y suboficial y de los soldados profesionales.

Seguidamente abordó la regulación del subsidio familiar , y agregó que el acto administrativo demandado fue expedido por la Entidad de conformidad con la legislación que regula el tema, motivado en la voluntad del interesado, quien en uso de su facultad solicitó el reconocimiento del subsidio familiar con el Decreto 1794

administrativo demandado fue expedido por la Entidad de conformidad con la legislación que regula el tema, motivado en la voluntad del interesado, quien en uso de su facultad solicitó el reconocimiento del subsidio familiar con el Decreto 1794 de 2000, escenario que a su juicio se asimila al fenómeno de cosa juzgada. Al respecto citó la sentencia C-177/05 en torno a la aplicación de las normas laborales, y expuso que el demandante no cumplía en su momento con el requisito para el reconocimiento del subsidio familiar conforme al Decreto 1794 de 2000, pues no estaba casado, ni tenía unión marital de hecho vigente, y solo contaba con una expectativa de acceder al derecho.

Conforme a lo expuesto solicitó revocar la decisión apelada.

5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

  • De la parte demandante: Guardó silencio. - De la parte demandada: No se pronunció. - Concepto del Ministerio Público: No emitió concepto en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. COMPETENCIA

Esta Corporación se declaró competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.Página 5 de 15

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2022-00397-01

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Demandante: James Albeiro Salazar Caicedo

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Demandante: James Albeiro Salazar Caicedo

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Igualmente, se considera que los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a lo apelado1 la Sala deberá determinar si: ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda para en su lugar considerar que al accionante no l e asiste derecho, en calidad de soldado profesional , al reconocimiento del emolumento denominado subsidio familiar con base en lo dispuesto en el Decreto 1794 de 2000 art 11, así sea que el Consejo de Estado mediante sentencia del 08 de junio de 2017 declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc y revivió los efectos del artículo 11 de dicha disposición?.

¿Resultó ajustado a la legalidad el reconocimiento hecho por la entidad conforme al Decreto 1161 de 2014?

3. TESIS DE LA CORPORACIÓN

Esta Corporación confirma la decisión de instancia al constatar que le asiste derecho al demandante al reconocimiento del subsidio familiar según el art. 11 del Decreto 1794 de 2000 en virtud a que la sentencia proferida por el Consejo de

1 Código General del Proceso. Artículo 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin

1 Código General del Proceso. Artículo 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir e l recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.Página 6 de 15

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Demandante: James Albeiro Salazar Caicedo

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Estado el 08 de junio de 2017 declaró con efectos ex tunc la nulidad del Decreto 3770 de 2009 y revivió los efectos del citado precepto normativo, lo que implica que éste no haya salido del ordenamiento jurídico y sea ap licable al caso del demandante.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO

éste no haya salido del ordenamiento jurídico y sea ap licable al caso del demandante.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO

Las razones para resolver el problema jurídico planteado y sustentar la tesis expuesta son las siguientes:

4.1. De lo probado en el proceso2

De conformidad con el material probatorio que obra en el expediente , la Sala encuentra probados los siguientes hechos:

➢ Que el demandante según hoja de servicios 3 76357258 del 06 de diciembre de 20211 de la Dirección de Personal del Ejército Nacional prestó sus servicios como soldado profesional desde el 01 de enero de 2003 al 30 de noviembre de 2021, fecha en la cual le fueron reconocidos los tres meses de alta por tener derecho a la pensión.

➢ Que al demandante en su condición de soldado profesional se le reconoció el emolumento subsidio familiar en un porcentaje del 2 5% de la asignación mensual mediante Orden Administrativa 2170 del 20 de octubre de 2014.

➢ Que el señor James Albeiro Salazar Caicedo contrajo matrimonio con la señora Johana Patricia Grajales Muñoz el 18 de diciembre de 2013.

➢ Que la parte actora presentó derecho de petición el día 02 de noviembre de 2021 ante la entidad demandada donde solicitó el reconocimiento del subsidio familiar en los términos del Decreto 1794 de 2000 al considerarlo más beneficioso que el dispuesto en el Decreto 1161 de 2014. En ese orden pidió el pago indexado del retroactivo y diferencias causadas hasta la fecha de l

2 Archivo 002 y 012 del expediente digital Samai 1ª instanciaPágina 7 de 15

pago indexado del retroactivo y diferencias causadas hasta la fecha de l

2 Archivo 002 y 012 del expediente digital Samai 1ª instanciaPágina 7 de 15

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2022-00397-01

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reconocimiento solicitado. Frente a dicha solicitud el ente demandado guardó silencio.

4.2. Régimen Salarial y Prestacional de los Soldados Pro fesionalesSubsidio Familiar.

La Fuerza Pública, por mandato constitucional expreso cuenta con un régimen prestacional propio, pues así lo determinó el constituyente de 1991 en los artículos 150 numeral 19 literal e)3 y 2174 .

En lo atinente al subsidio familiar, el mismo fue creado mediante el Decreto-Ley 325 de 1959 para los Oficiales y Suboficiales en servicio activo que debían sostener su hogar o que tenían hijos que dependieran económicamente de ellos.

El anterior auxilio fue mantenido para tales grados mediante los Decretos 2337 de 1971, 612 de 1977, 89 de 1984, 95 de 1989 y 1211 de 1990.

Tratándose de los soldados profesionales, el Decreto 1793 de 2000 fue el que estableció el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de los Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, definiéndolos en el art. 1 5. Por su parte, en

estableció el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de los Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, definiéndolos en el art. 1 5. Por su parte, en lo que respecta al régimen salarial y prestacional de tales servidores, el artículo 38 del Estatuto en cita, dispuso que el Gobierno Nacional debía expedir los regímenes salariales y prestacionales del Soldado Profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos.

3 ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. (…) Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegable s en las Corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas. 4 ARTICULO 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de s us miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. 5 ARTÍCULO 1. SOLDADOS PROFESIONALES. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo

disciplinario, que les es propio. 5 ARTÍCULO 1. SOLDADOS PROFESIONALES. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas.Página 8 de 15

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Demandante: James Albeiro Salazar Caicedo

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Instancia: Segunda

Es así que, en cumplimiento del mandato que se desprende de la norma citada, el Gobierno Nacional estableció el régimen salarial y prestacional para los Soldados Profesionales mediante el Decreto 1794 de 2000, el cual reconoció el derecho a devengar una asignación mensual correspondiente a un salario mínimo mensual incrementado en un 40%, una prima de an tigüedad, una prima de servicio anual, prima de vacaciones, prima de navidad, y el subsidio familiar, entre otros.

Sobre el subsidio familiar, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 reconoció a los Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares casados o con unión marital de hecho vigente, el derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar 6. No obstante, con posterioridad fue expedido el Decreto 3770 de 2009 que derogó la norma que habilitaba el reconocimiento del emolumento subsidio familiar al señalar:

hecho vigente, el derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar 6. No obstante, con posterioridad fue expedido el Decreto 3770 de 2009 que derogó la norma que habilitaba el reconocimiento del emolumento subsidio familiar al señalar:

“ARTÍCULO 1°. Derógase el artículo 11 del decreto 1794 de 2000.

PARÁGRAFO PRIMERO. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio,

PARÁGRAFO SEGUNDO. Aclárase que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del decret o 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual,

ARTÍCULO 2°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 11 del. Decreto 179 de 2000”

En virtud de la derogatoria del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 el subsidio familiar estatuido a favor de los soldados profesionales dejó de tener efectos , en principio, desde el 30 de septiembre de 2009, fecha en la que entró a regir el Decreto 3770 de 2009, pues éste a su vez fue declarado nulo por el Consejo de Estado en sentencia proferida el 08 de junio de 2017 al co nsiderarse que sus disposiciones constituían normas regresivas que afectaban el derecho al trabajo y a la seguridad

sentencia proferida el 08 de junio de 2017 al co nsiderarse que sus disposiciones constituían normas regresivas que afectaban el derecho al trabajo y a la seguridad

6 ARTICULO 11. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá report ar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.Página 9 de 15

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social de los integrantes de las fuerzas militares, y por tanto, debían ser consideradas como inconstitucionales prima facie7.

4.3. Efectos de las sentencias de nulidad.

En vista que fue una sentencia de nulidad la que trajo de nuevo al ordenamiento jurídico el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, para la Sala es forzoso determinar cuáles son las implicaciones de esa decisión y el alcance que jurisprudencialmente se ha dado a la declaración de nulidad de los actos administrativos de carácter general.

Sobre el particular el Consejo de Estado 8 ha dispuesto que “Bajo esta óptica la

se ha dado a la declaración de nulidad de los actos administrativos de carácter general.

Sobre el particular el Consejo de Estado 8 ha dispuesto que “Bajo esta óptica la jurisprudencia contenciosa ha afirmado, que como la declaración judicial de nulidad se funda en la existencia comprobada de vicios que afectan la validez del acto administrativo, los efectos de tal declaración deben ser «ex tunc», es decir, retroactivas, para deshacer las consecuencias derivadas de la aplicación de actos administrativos espurios. (Negrilla propia).

4.4. Caso en concreto

La Sala señala que de conformidad con el marco normativo y jurisprudencial citado, las pruebas aportadas y según la posición reiterada de esta Corporación 9, la decisión de primera instancia debe ser confirmada.

En efecto, la presente controversia se suscita en torno a la normatividad que ha de tomar en cuenta la entidad demandada para el reconocimiento del subsidio familiar a favor del señor James Albeiro y puntualmente sobre la posibilidad de aplicar a su caso lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y no el artículo 1º del Decreto 1161 de 2014.

7 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Rad. No.: 11001-03-25000-2010-00065-00(0686-10). CP. César Palomino Cortés. 8 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 27 de abril de 2017. Rad. 11001032500020130108700 (2512-2013). CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

8 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 27 de abril de 2017. Rad. 11001032500020130108700 (2512-2013). CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 9 Ver sentencia proferida por esta misma Sala el 06 de febrero de 2020 dentro del expediente 630013333-004-2018-00110-01.Página 10 de 15

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Según se expuso en la demanda y sin que sea un aspecto controvertido por la entidad, cuando el demandante ingresó a formar parte del Ejército Nacional como soldado profesional, se encontraba vigente el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 que estableció a su favor el reconocimiento de un subsidio familiar equivalente al 4% de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Esta disposición fue derogada por el Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009, pero el 08 de junio de 2017 el Consejo de Estado m ediante sentencia judicial resolvió “ Declarar con efectos ex tunc, la nulidad total del Decreto 3770 de 2009, “por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Gobierno Nacional”.

De conformidad con la jurisprudencia traída a colación la declaratoria de nulidad con

artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Gobierno Nacional”.

De conformidad con la jurisprudencia traída a colación la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 tiene como implicación directa que el Decreto 1794 de 2000 recobrara sus efectos. Al respecto en auto proferido el 08 de septiembre de 2017 en el que se resolvieron las solicitudes de aclaración y adición de la citada sentencia de nulidad, el Consejo de Estado pese a denegar las mismas, señaló:

“…Precisamente para evitar una controversia en este sentido, que dificultara al interprete desentrañar el alcance del fallo producido el 8 de junio de 2017 por esta Subsección, fue que se incluyó en la parte resolutiva de la providencia, de manera explícita y precisa, que la nulidad declarada produciría efectos ex tunc. Pretender ahora que se aclare lo que está claro, es decir, que se explique el alcance de una Sentencia que declara la nulid ad con efectos ex tunc, no solamente nos pondría en los terrenos de Perogrullo, sino que conllevaría a un despropósito sin igual, pues sería tanto como que se solicitara aclarar el significado de un habeas corpus o de la aplicación del principio de supremacía de la Constitución.

(….) Sin embargo, la Sala considera prudente reiterar que conforme con su inveterada y pacífica jurisprudencia, es claro que la nulidad de un acto administrativo produce efectos ex tunc, es decir, se retrotrae la actuación desde el momento en que se profirió el acto administrativo anulado, por consiguiente,

inveterada y pacífica jurisprudencia, es claro que la nulidad de un acto administrativo produce efectos ex tunc, es decir, se retrotrae la actuación desde el momento en que se profirió el acto administrativo anulado, por consiguiente, queda la situación jurídica en el estado en que se encontraban antes de la expedición de dicho acto. Por lo tanto, si se declara la nulidad de un acto administrativo que había derogado o revocado otro acto administrativo, la consecuencia es que el acto revocado o derogado cobra nuevamente vigencia, incluida su presunción de legalidad10.

Sobre los efectos de los fallos de nulidad, también ha sido abundante la jurisprudencia de la Corporación en el sentido de que, en relación con las

10 Consejo de Estado. Sección segunda, Subsección A. Sentencia del 23 de junio de 2016.

Expediente: 41001-23-33-000-2012-00238-01(0798-14). M.P. William Hernández Gómez.Página 11 de 15

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2022-00397-01

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situaciones jurídicas no consolidadas, son ex tunc, es decir, desde entonces, y se retrotraen al momento en que nació el acto, y como consecuencia de ello, las cosas se vuelven al estado en que se encontraban antes de la expedición del mismo, por lo que las situaciones no consolidadas entre el momento de la expedición del acto y la sentencia anulatoria del mismo , son afectadas por la

las cosas se vuelven al estado en que se encontraban antes de la expedición del mismo, por lo que las situaciones no consolidadas entre el momento de la expedición del acto y la sentencia anulatoria del mismo , son afectadas por la decisión que en esta última se tome 11. Es así que respecto de las situaciones jurídicas no consolidadas, se reitera, las sentencias de nulidad de actos de carácter general tienen efecto inmediato, es decir, sobre aquellas que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante esta jurisdicción; por lo tanto, las “afecta”, de manera inmediata12.

Lo dicho quiere significar que solo las situaciones no definidas son a fectadas por la decisión anulatoria, bien porque se encontraban en discusión o eran susceptibles de debate en sede administrativa, ora porque estuvieren demandadas o pudieren serlo ante la jurisdicción contencioso administrativa entre el momento de la expe dición del acto y la sentencia proferida. Se excluyen, entonces, aquellas situaciones consolidadas en aras de la seguridad jurídica y de la cosa juzgada habida cuenta que “la ley (…) ha querido que las situaciones particulares no queden indefinidamente sometidas a la controversia jurídica y para ello ha establecido plazos dentro de los cuales se puede solicitar la revisión de las actuaciones administrativas y de encontrarse violatorias de normas superiores, para excluirlas del ámbito jurídico y restablecer el derecho del afectado”13 (…)

La nulidad de ese tipo de actos puede generar un aparente vacío normativo en la medida en que se anule un acto general que reguló una materia determinada derogando la regulación preexistente.

del afectado”13 (…)

La nulidad de ese tipo de actos puede generar un aparente vacío normativo en la medida en que se anule un acto general que reguló una materia determinada derogando la regulación preexistente.

En estos eventos, el juez de lo contencioso administrativo puede proveer en el sentido de entender que la nulidad del acto general implica el recobro de la vigencia de las normas que se derogaron por el acto anulado. Esta conclusión tiene por objeto, en primer lugar, evitar el eventual vacío normativo que quedaría sobre la materia regulada por el acto anulado y, en segundo lugar, propender por la seguridad jurídica que implica que la administración siempre debe contar con normas legales o reglamentarias para desarrollar su función, todo e so, en virtud del principio de la auto -tutela normativa que se predica de la función administrativa.

El efecto de la sentencia de nulidad de los reglamentos y actos generales frente a las normas derogadas por el propio acto o reglamento que se anula es el de, en principio, revivir la vigencia de la norma derogada siempre que haya vacío normativo, vacío que entorpecería la acción de la administración.

Así, el efecto de esa declaratoria es que el acto derogatorio pierde validez y, por ende, las normas que fueron derogadas recuperen sus efectos jurídicos. Salvo cuando

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