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TA QUI - 63001-3333-006-2022-00414-01-(08-07-2022)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-006-2022-00414-01-(08-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia : Sentencia Segunda Instancia

Acción : Tutela

Accionante : EDILBERTO LOPEZ LOAIZA

Accionado : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES COLPENSIONES Radicado : 63001-3333-006-2022-00414-01

Armenia, ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022).

Sentencia T-88-2022

Corresponde a esta Corporación decidir , en segunda instancia, la impugnación presentada por la parte accionada, frente a la Sentencia 87 del 13 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Hechos

El día 2 de junio de 2022, el accionante impetró la presente acción, aduciendo que, durante su vida laboral, cotiz ó para las contingencias de vejez, invalidez y sobreviviencia al

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

Mediante dictamen de pérdida de capacidad del 22 de abril de 2010, la Junta Regional de Calificación de Invalidez delPágina 2 de 26

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EDILBERTO LOPEZ LOAIZA vs COLPENSIONES

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Quindío, le determinó una pérdida de capacidad laboral del 55,9%.

Ante esto, COLPENSIONES, a través de Resolución GNR 364457 del 1 de diciembre de 2016, le reconoció al actor pensión de invalidez en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

Para el mes de abril de 2022, COLPENSIONES, no le gir ó el valor de la mesada pensional, por lo cual se acerc ó ante la oficina de dicha entidad, donde le informaron que su pensión fue suspendida, ya que debía hacerse valorar nuevamente la pérdida de capacidad laboral.

COLPENSIONES suspendió el pago de la pensión, sin haberlo citado a la respectiva valoración, a través de acto administrativo, desconociendo el debido proceso, y dejándolo desamparado, ya que no cuenta con trabajo alguno, tampoco tiene bienes que le generen renta, y el único ingreso que ten ía era su mesada pensional, con la cual sostenía a su familia y cubría sus obligaciones bancarias.

Así mismo, advierte que no le volvieron a prestar atención en su EPS, ante la suspensión del pago de su mesada pensional.

1.2. Pretensiones

El accionante, con fundamento en los hechos narrados, solicitó:

“Primero: Que se tutelen los derechos fundamentales de

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, SEGURIDAD SOCIAL,

MINIMO VITAL, VIDA DIGNA E IGUALDAD, del suscrito

solicitó:

“Primero: Que se tutelen los derechos fundamentales de DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL, VIDA DIGNA E IGUALDAD, del suscrito EDILBERTO LOPEZ LOAIZA, identificado con cedula de ciudadanía No.7.544.406, derechos fundamentales vulnerados por la suspensión en el pago de mi mesada pensional reconocida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de manera unilateral y sin consentimiento alguno.

Segundo: Que se ordene a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLP ENSIONES, reanudar el pago de mi pensión de invalidez hasta que se obtenga un dictamen en firme, donde se me califique la pérdida de capacidad laboral.Página 3 de 26

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Tercero: Se le dé a la presente Acción de Tutela el trámite Legal y Constitucional pertinente, dándole respuesta dentro de los términos que para ello ha establecido la ley.”

2. ACTUACIÓN PROCESAL

La acción de tutela fue presentada el 2 de junio de 2022 1, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, el cual, mediante auto de la misma fecha , la admitió y ordenó notificar a la entidad accionada 2. Luego de darle el trámite pertinente, profirió la Sentencia 087 del 13 de junio de 20223; el fallo fue

auto de la misma fecha , la admitió y ordenó notificar a la entidad accionada 2. Luego de darle el trámite pertinente, profirió la Sentencia 087 del 13 de junio de 20223; el fallo fue impugnado por la parte accionada4.

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

La Juez Constitucional de primer grado señaló que, conforme a las pruebas documentales obrantes en el expediente, y teniendo en cuenta que la entidad accionada no se pronunció respecto de los hechos y pretensiones esgrimidos dentro de la presente acción constitucional, aun cuando se le dieron todas las garantías para hacerlo, se puede colegir:

El accionante es sujeto de especial protección constitucional toda vez que, si bien, solo tiene 58 años de edad, lo que no lo cataloga como adulto mayor o persona de la tercera edad, el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío , que obra en el expediente vislumbra que la calificación del accionante superó el porcentaje del 50% de pérdida de capacidad laboral, indicando una imposibilidad para laborar y, por lo tanto, revelando una situación de vulnerabilidad.

Dada la falta de p ronunciamiento por parte de la entidad accionada, el Juzgado tomó por ciertos los hechos en los que se fundamenta la presente acción constitucional, de conformidad con el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, por lo que enc ontró que COLPENSIONES vulneró lo s derechos

1 Archivo 002ActaReparto del e.d. 2 Archivo 003T202200414Admite20220602 del e.d.

lo que enc ontró que COLPENSIONES vulneró lo s derechos

1 Archivo 002ActaReparto del e.d. 2 Archivo 003T202200414Admite20220602 del e.d. 3 Archivo 011T202200414Sentencia20220613 del e.d. 4 Archivo013 y 014 ImpugnacionFalloTutela20220615 del e.d.Página 4 de 26

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fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del accionante, pues en el presente proceso no reposa prueba de trámite alguno adelantado por para dar cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley 100 de 1993 para proceder con la s uspensión en el pago de las mesadas pensionales, esto es, solicitar la revisión, poner en conocimiento del pensionado dicha decisión, y otorgarle el término de 3 meses para someterse al respectivo examen.

Únicamente, si el pensionado no se presenta (salv o casos de fuerza mayor) o impide dicha revisión dentro de dicho plazo, el legislador autorizó la suspensión del pago de la pensión, pero, no se evidencia que el accionante haya sido notificado de solicitud alguna en la cual le indicaran que contaba con tres meses para presentarse a ser valorado nuevamente para calificar su pérdida de la capacidad laboral. De hecho, manifestó que no lo ha sido y dicha negación indefinida se toma como prueba al no haberse desvirtuado, con mayor razón cuando se formula en el escrito de tutela bajo la gravedad del juramento.

manifestó que no lo ha sido y dicha negación indefinida se toma como prueba al no haberse desvirtuado, con mayor razón cuando se formula en el escrito de tutela bajo la gravedad del juramento.

Teniendo en cuenta que al accionante manifestó que el pago de su mesada pensional es el único ingreso que recibe para el sostenimiento de su familia, y que la Corte Constitucional ha determinado la vulneración del derecho al mínimo vital por la falta de inclusión en nómina de pensionados cuando la mesada constituye el único ingreso del pensionado o existiendo ingresos adicionales estos sean insuficientes para sufragar todos los gastos del peticionario, enc ontró que la accionada también ha vulnerado el derecho al mínimo vital del accionante.

Si bien el accionante manifestó vulnerados sus derechos a la vida digna e igualdad, e incluso realizó alusión a la vulneración de su derecho a la salud dentro de los hechos de la acción de tutela, se advirtió que los mismos no han sido acreditados en el presente tramite, pues si bien, el pago de su pensión ha sido suspendido, de las bases de datos consultadas se observan activos sus servicios médicos, y sobre la alegada vulneración del derecho a la igualdad y a la dignidad humana no encuentran respaldo alguno dentro de lo allegado en el presente trámite.

Así, ordenó a COLPENSIONES, que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partirPágina 5 de 26

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de la notificación de la presente providencia, proceda a la

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de la notificación de la presente providencia, proceda a la reactivación del pago de la mesada pensional del tutelante.

4. LA IMPUGNACIÓN

La parte accionada, inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación. Como sustento del mismo, expuso que la presente pretensión desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución; desconociendo así la norma constitucional, ya que este no es el mecanismo para realizar este reconocimiento.

Sumado a lo anterior, lo que se pretende debatir en este escenario son pretensiones litigiosas y que debe ser objeto de debate a través de un proceso ordinario, por lo que debe tenerse en cuenta que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.

La pensión de invalidez es una prestación que busca proteger a los ciudadanos por el tiempo en el cual permanezcan en esa contingencia; los artículos 44 de la Ley 100 de 1993 y 552 del Decreto 1352 de 2013 (compilado en el D. 1833 de 2016)

a los ciudadanos por el tiempo en el cual permanezcan en esa contingencia; los artículos 44 de la Ley 100 de 1993 y 552 del Decreto 1352 de 2013 (compilado en el D. 1833 de 2016) contemplan la revisión del estado de invalidez, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen de pérdida de capacidad laboral o de la pérdida de capacidad ocupacional que sirvió de base para el reconocimiento de la prestación. Para ello, se establece un procedimiento en el que las administradoras, cada tres años, pueden solicitar la revisión del estado de invalidez.

Una vez revisadas las bases de datos y sistemas de información, se encuentra que con radicado 2021_6225156 existe soporte por parte de Gestar, en el cual se observa que se realizó contacto con el señor EDILBERTO LÓPEZ LOAIZA quien se surtió la debida gestión de con statabilidad para indicarle el proceso a seguir y direccionándolo a radicar losPágina 6 de 26

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documentos necesarios ante COLPENSIONES para el trámite de revisión de la invalidez.

Ante su falta de atención a los requerimientos que le fueron hechos, se procedió de conformidad con l a norma antes citada a la suspensión del pago de la mesada pensional lo cual se informó en comunicación de 24 de febrero de 2022 BZ2022_2392574_13-0492903, emitido por la Dirección de Nómina de Pensionados, no obstante, no fue posible la

se informó en comunicación de 24 de febrero de 2022 BZ2022_2392574_13-0492903, emitido por la Dirección de Nómina de Pensionados, no obstante, no fue posible la entrega del oficio ya que como lo certifica la Guía del operador 472 se trasladó.

En razón de lo anterior y una vez revisados sus aplicativos se consideró que el 27 de abril de 2022, bajo radicado 2022_5274655, el señor LÓPEZ LOAIZA inició el trámite de Revisión del esta do de invalidez. Una vez recibida la solicitud, se inicia un proceso de validación documental, esto con el fin de verificar si la documentación aportada es suficiente para fundamentar correctamente el dictamen. En todo proceso de calificación se hace neces ario una historia clínica integral y actualizada, donde se indique estado funcional, sintomatología referida, dependencia o independencia en actividades de la vida diaria o actividades básicas cotidianas, régimen de consumo de los medicamentos, percepción del trabajador sobre su condición médica y funcional. Adicional a lo anterior, es importante que se evalué la suficiencia diagnóstica y la pertinencia de solicitar exámenes complementarios o interconsultas con otras especialidades.

Terminada la validació n documental, el grupo interdisciplinario de la Dirección de Medicina Laboral evidenció que era necesario solicitar documentos adicionales, con el fin de fundamentar de manera correcta el dictamen de pérdida de capacidad laboral, razón por la cual mediante comunicación externa del 9 de mayo de 2022 BZ2022_5274655-1293302 otorgó el termino de 1 mes calendario para allegar unos documentos.

pérdida de capacidad laboral, razón por la cual mediante comunicación externa del 9 de mayo de 2022 BZ2022_5274655-1293302 otorgó el termino de 1 mes calendario para allegar unos documentos.

Únicamente procederá con la reactivación de Ia pensión una vez el Dictamen de pérdida de Capacidad Laboral se encuentre ejecutoriado y que sea superior al 50%.

Como fundamento de derecho de su impugnación invoc ó el art. 44 de la Ley 100 de1993, conforme a la cual considera faculta a COLPENSIONES para suspender la prestación quePágina 7 de 26

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devengaba el accionante, teniendo en cuenta q ue una vez realizado el trámite administrativo correspondiente para lograr que el accionante se acercara a realizar la revisión de su estado de invalidez, este no lo hizo, situación que avala a esta administradora a tomar las medidas correspondientes.

De acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual por lo que será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.

El ciudadano debe agotar los procedimientos administrativos

marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.

El ciudadano debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no discutir la acción u omisión de COLPENSIONES vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial. La Corte Constitucional en Sentencia T-043 de 2014 Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva se ha referido sobre la procedencia de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de derechos de naturaleza pensional, indicando que inicialmente resulta improcedente; no obstante se debe hacer un estudio del panorama fáctico y jurídico que sustenta la solicitud de amparo, así como las circunstancias pa rticulares del accionante, pues considera que la situación de vulnerabilidad de los sujetos de especial protección constitucional no es suficiente para que la acción de tutela proceda mecánicamente, debiéndose exigir un grado mínimo de diligencia del ac cionante en la búsqueda administrativa del derecho.

Citó providencia de la Corte Constitucional frente a la improcedencia de la acción de tutela para lograr la calificación: sentencia T-427 de 2018. Al igual que frente a la órbita de competencia del juez con stitucional, sentencia T587 de 2015.

Alegó igualmente la protección al patrimonio público, la cual tiene su asiento jurídico en el artículo 88 de la Constitución Política y en el literal e) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998. De conformidad con lo anterior, indica que la jurisprudencia

tiene su asiento jurídico en el artículo 88 de la Constitución Política y en el literal e) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998. De conformidad con lo anterior, indica que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha manifestado que el derecho a laPágina 8 de 26

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defensa del patrimonio público ostenta doble finalidad: “ la primera, el mantenimiento de la integridad de su contenido, es decir prevenir y combatir su detrimento; y la segunda, que sus elementos sean eficiente y responsablemente administrados; todo ello, obviamente, conforme lo dispone la normatividad respectiva”.

Así pues, a pesar de que el derecho a la defensa del patrimonio público es un derecho colectivo, ell o no obsta para que todos los jueces -incluyendo a los jueces constitucionales respeten su núcleo básico. Por este motivo, la Corte Constitucional en Sentencia T -540/13 ratificó la responsabilidad y pericia en cabeza de los jueces de tutela al momento de r esolver los conflictos que involucren el patrimonio público.

Conforme a todo lo expuesto, la accionada solicitó se revoque el fallo de primera instancia, como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991 así como tampoco se demostró que COLPENSIONES haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante ya que está actuando conforme a derecho.

5. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO

Decreto 2591 de 1991 así como tampoco se demostró que COLPENSIONES haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante ya que está actuando conforme a derecho.

5. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO

Considera que para dilucidar el asunto objeto de debate, es menester desarr ollar los siguientes temas: Derecho de petición; Núcleo e sencial del derecho de petición ; y Peticiones incompletas.

Frente a la petición de revisión de la calificación de pérdida de capacidad laboral del demandante, COLPENSIONES vulneró su núcleo esencial, toda vez que la entidad no emite respuesta de fondo porque se limita a señalar que solicitó documentos adicionales, con el fin de fundamentar de manera correcta el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, razón por la cual mediante comunicación externa del 9 de mayo de 2022 BZ2022 -5274655-1293302, otorgó el término de un ( 1) mes calendario para allegar tales documentos, sin advertir la consecuencia del desistimiento tácito.

Es claro que este tipo de posiciones violan el derecho fundamental de petición, tal como se explicó líneas atrás, pues la solicitud busca obtener una respuesta de fondo enPágina 9 de 26

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torno a la revisión de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, asunto que no ha sido definido por un requisito formal que debió ser subsanado, pues a la administración pública no le es dable exigir documentos o

torno a la revisión de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, asunto que no ha sido definido por un requisito formal que debió ser subsanado, pues a la administración pública no le es dable exigir documentos o requisitos adicionales que puede obtener de oficio o en aplicación del desistimiento tácito y hacerlo constituye una vulneración a la pronta resolución del mismo.

Otra cosa muy diferente sería que, con base en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que se obtenga, al accionante se le suspenda el reconocimiento de la pensión de invalidez, allí el panorama sería diferente porque tendría que demostrar el perjuicio irremediable para que la tutela opere como mecanismo transitorio, aunado a la vulneración del mínimo vital y móvil.

Atendiendo a las circun stancias o eventualidades que rodearon la petición, como es el caso de los derechos fundamentales que pudieron estar en juego y de los medios técnicos, logísticos o de información con que contaba la entidad para resolver la misma , la posición de la Corte Constitucional y lo consagrado en el artículo 20 del C PACA, tienen plena aplicación, pues se trata de una persona con pérdida de capacidad laboral y, por ende, dicha solicitud debe tener atención preferencial y debe ser tramitada removiendo todos los obstáculos que se presenten alrededor de la misma.

Sin embargo, COLPENSIONES simplemente se abstiene de resolver de fondo porque solicitó documentos adicionales, con el fin de fundamentar de manera correcta el dictamen de pérdida de la capacidad laboral.

No sobra señalar que la carga de completar la petición deberá ser razonable y proporcionada al tipo de información que se

resolver de fondo porque solicitó documentos adicionales, con el fin de fundamentar de manera correcta el dictamen de pérdida de la capacidad laboral.

No sobra señalar que la carga de completar la petición deberá ser razonable y proporcionada al tipo de información que se solicita y el fin para el cual se requiere, en caso contrario sería inconstitucional lo dispuesto en el artículo 17 del CPACA, porque vuln eraría el derecho fundamental de petición y, por ende, deberá ser inaplicado por el operador administrativo.

Sin embargo, con el advenimiento del parágrafo del artículo 9º del Decreto Ley 19 de 2012 (Ley antitrámites), ya no resulta viable exigirle al interesado que obtenga documentos que reposen en otras entidades públicas y, por ende, sePágina 10 de 26

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podría entender que las leyes que regulen tal exigencia se entienden derogadas, máxime si tenemos en cuenta que la reserva no es oponible a las autoridades públicas cuando piden información en ejercicio de sus funciones. A lo anterior hay que agregar que, si se trata de documento que, para obtenerlo, según la ley, hay que pagar algún emolumento, la administración que debe resolver la petición, debe generar los mecanismos necesarios para obtener el documento y hacer llegar el pago correspondiente, sin necesidad de que el interesado se tenga que desplazar a la sede de la entidad pública que lo conserva para realizar algún tipo de trámite o erogación.

Como consecuencia COLPENSIONES vulneró el derecho de

hacer llegar el pago correspondiente, sin necesidad de que el interesado se tenga que desplazar a la sede de la entidad pública que lo conserva para realizar algún tipo de trámite o erogación.

Como consecuencia COLPENSIONES vulneró el derecho de petición del tutelante, pues se negó a revisar la pérdida de capacidad laboral porque solicitó documentos adicionales. En otras palabras, debe cumplir las normas sobre peticiones incompletas si es del caso y adoptar las medidas oficiosas a que hubiere lugar para resolver la solicitud tendiente a determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, en caso contrario sería una transgresión del derecho de petición.

En su concepto, l as pretensiones expuestas en la acción de tutela están llamadas a prosperar por las siguientes razones:

  • Se vulneró el derecho de petición incoado por el demandante.
  • No se adoptó el trámite preferencial de que trata el artículo 20 de la Ley 1437 de 2011.
  • Es inconstitucional que COLPENSIONES se abstenga de resolver la petición porque solicitó documentos adicionales, con el fin de fundamentar de manera correcta el dictamen de pérdida de la capacidad laboral.
  • Por último, COLPENSIONES debe requerir nuevamente al accionante para que allegue la información faltante so pena de desistimiento tácito y, si es del caso, resolver de fondo la solicitud de revisión de la cal ificación de la pérdida de capacidad laboral del tutelante. Por ende, se debe inaplicar el acto administrativo que suspendió el pago de las mesadas pensionales, dado que aún no ha culminado la actuación administrativa.Página 11 de 26

Tutela – Sentencia Segunda Instancia.

el acto administrativo que suspendió el pago de las mesadas pensionales, dado que aún no ha culminado la actuación administrativa.Página 11 de 26

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Con base en los argumentos tanto fá cticos como jurídicos antes esbozados, solicita que se confirm e la sentencia recurrida.

6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

6.1. Problema Jurídico

Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia que amparó los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, seguridad social y mínimo vital del señor

EDILBERTO LÓPEZ LOAIZA?

Esta Corporación sostendrá la tesis que el fallo de primera instancia se ajustó a derecho y amerita ser confirmado.

Para resolver el planteamiento jurídico y desarrollar la tesis, se hace necesario realizar el siguiente análisis: i) La acción de tutela – generalidades – procedencia y ii) El caso concreto.

6.2. La acción de tutela – generalidades procedencia

El artículo 86 de la Constitución Política, consagra que toda persona tendrá acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para que ante los Jueces de la República, a través de un procedimiento preferente y sumario, solicite la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública5; ésta procederá, siempre que el afect ado no

la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública5; ésta procederá, siempre que el afect ado no

5 ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lug ar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. /La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo cas o, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. /Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilicePágina 12 de 26

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disponga de otro medio de defensa judicial o que se invoque su aplicación para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma y en similares términos, el artículo 1 6 del Decreto 2591 de 1991 7, dispone que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los Jueces, la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

interponer acción de tutela para reclamar ante los Jueces, la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 superior establece que ésta tiene cabida para solicitar la protección inmediata de los derechos Constitucionales fundamentales cuando éstos resulten quebrantados o amenazados.

Por su parte, el Decreto reglamentario de la acción, consagra que es viable su ejercicio cuando por la acción u omisión de las autoridades públicas se haya violado, se vulnere o se amenace transgresión de los derechos consagrados en su artículo 28, es decir, de los referidos derechos.

En cuanto a las causales de improce dencia de la acción de tutela, el Decreto 2591 de 1991 dispuso que ésta no es viable, cuando:

como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremedi able. /En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. /La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

6 ARTICULO 1º-Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten

ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (en los casos que señala este decreto). Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela. /La acción de tutela procederá aún bajo los estados de excepción.

7 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

8 ARTICULO 2º-Derechos protegidos por la tutela. La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiera a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión.Página 13 de 26

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ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción d

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