🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA QUI - 63001-3333-006-2022-00448-01.-(06-03-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA QUI - 63001-3333-006-2022-00448-01.-(06-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA CUARTA DE DECISIÓN

M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín

Armenia Quindío, seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

REFERENCIA: SENTENCIA.

RADICADO: 63001-3333-006-2022-00448-01.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: HENRY ANTONIO MESA IDÁRRAGA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO en adelante FOMAG

INSTANCIA: SEGUNDA

TEMA: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN DE

JUBILACIÓN

0055-002-2025.

I. OBJETO DE DECISIÓN.

Agotadas todas las etapas procesales correspondientes a esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 18 de octubre de 20231 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES.

1. DEMANDA: HENRY ANTONIO MESA IDÁRRAGA , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, a través de apoderada judicial, presentó demanda2 en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional

1. DEMANDA: HENRY ANTONIO MESA IDÁRRAGA , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, a través de apoderada judicial, presentó demanda2 en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteri o (en adelante FOMAG), con la finalidad de solicitar la declaratoria de nulidad de la Resolución nro. 03878 del 31 de mayo de 2022, por medio de la cual se le negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación en aplicación de la Ley 33 de 1985.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación en el equivalente al 75% de los salarios, sobresueldo y primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado, es decir, a partir del 26 de septiembre de 2021, fecha en la cual cumplió los 55 años de edad y, 1.000 semanas de cotización.

De igual manera pidió que se realicen los respectivos reajustes a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo, tomando como base la variación del IPC, y que se condene a la demandada en costas, así como al pago de los intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas, ad emás de ordenar el cumplimiento del fallo conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA.

Respecto a los hechos de la demanda, en síntesis y para lo que interesa al proceso, fueron narrados por la parte demandante los siguientes:

conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA.

Respecto a los hechos de la demanda, en síntesis y para lo que interesa al proceso, fueron narrados por la parte demandante los siguientes:

▪ El demandante nació el 16 de abril de 1966 y, laboró al servicio de la docencia oficial antes y durante la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, así:

1 Samai. Archivo 047SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 37 2 Onedrive. Archivo 001DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2Página 2

REFERENCIA: SENTENCIA.

RADICADO: 63001-3333-006-2022-00448-01.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: HENRY ANTONIO MESA IDÁRRAGA

DEMANDADO: FOMAG

INSTANCIA: SEGUNDA

▪ Al cumplir los 55 años de edad y los 20 años de servicios y, mediante solicitud del 2 de mayo de 202 2, el señor HENRY ANTONIO MESA IDARRAGA presentó solicitud de reconocimiento de pensión ordinaria de jubilación, a partir del 26 de septiembre de 2021, la que fue negada mediante la Resolución demandada.

Respecto al concepto de violación adujo la apoderada judicial de la parte actora que el acto administrativo demandado vulnera las Leyes 33 de 1985 -artículo 1°-, 71 de 1988artículos 7 y 9 -, 91 de 1989 -artículo 15-, 60 de 1993 -artículo 6-, 115 de 1993 -artículo 115-, 100 de 1993 -artículo 279 -, 812 de 2003 -artículo 81y Decreto 3752 de 2003 ; argumentó que las normas invocadas fueron vulneradas por parte de la demandada con la expedición de la Resolución nro. 07024 del 30 de noviembre de 2021, pues el actor es acreedor de la pensión reclamada.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3: la demandada se opuso a la totalidad de las

3 Samai. Archivo 016ContestaciónDemandaFOMAG(.pdf) NroActua 15Página 3

REFERENCIA: SENTENCIA.

RADICADO: 63001-3333-006-2022-00448-01.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: HENRY ANTONIO MESA IDÁRRAGA

DEMANDADO: FOMAG

INSTANCIA: SEGUNDA

pretensiones y propuso como excepciones las de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “ legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad ”, entre otras de mérito. Sostuvo el apoderado que: “(...) verificados los aplicativos de la entidad, se logró determinar que la fecha de afiliación de el docente HENRY ANTONIO MESA IDARRAGA al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue el 04 de MAYO DE 2010 (...) De lo anterior se puede concluir que, teniendo en cuenta que el docente fue afiliado por el DEPARTAMENTO DEL QUINDIO el 04 de mayo de 2010, ante una posible

al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue el 04 de MAYO DE 2010 (...) De lo anterior se puede concluir que, teniendo en cuenta que el docente fue afiliado por el DEPARTAMENTO DEL QUINDIO el 04 de mayo de 2010, ante una posible declaratoria de la existencia de una relación laboral entre el señor HENRY ANTONIO MESA IDARRAGA Y EL DEPARTAMENTO DEL QUINDIO , el ente territorial deberá girar las cotizaciones al fomag. Ahora bien, en cuanto al Distrito de Cartagena, se advierte al despacho que c omo quiera que la entidad territorial omitió el deber de afiliación del docente al fomag durante su vínculo laboral, este deberá asumir la carga prestacional con recursos propios y girarlos al fomag para el pago de las prestaciones sociales del aquí demand ante. Todo lo anterior, de conformidad con el artículo 1 parágrafo 1º y 2º. del Decreto 3752 de 2003, en el cual establece la prohibición legal al FOMAG de asumir prestaciones sociales con anterioridad a la fecha de afiliación (...)”.

3. TRÁMITE IMPARTIDO POR LA PRIMERA INSTANCIA.

Mediante auto del 3 de febrero de 20234 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia resolvió tener por contestada la demanda, aclarar que no habían excepciones previas por resolver, e imprimir trámite de sentencia anticipada al asunto, fijando el litigio y corriendo traslado a las partes para alegar.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 5: El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia en decisión del día 18 de octubre de 202 2 resolvió acceder

y corriendo traslado a las partes para alegar.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 5: El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia en decisión del día 18 de octubre de 202 2 resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda así:

“(...) PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada y DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 03878 del 31 de mayo de 2022, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al señor Henry Antonio Mesa Idárraga, de conformidad con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación (Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio) a reconocer y pagar a la parte demandante, señor Henry Antonio Mesa Idárraga, la pensión de jubilación ordinaria de la Ley 33 de 1985 equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales cotizados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, esto es, entre el 19 de enero de 2021 al 19 de enero de 2022, conforme a la sentencia SUJ-014-CE-S2-19 de 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado, con efectos fiscales a partir del 19 d e enero de 2022, fecha de adquisición del estatus de pensionado por no haber operado el fenómeno de prescripción.

TERCERO: ORDENAR a la Nación (Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio) realizar la indexación de las sumas de dinero

estatus de pensionado por no haber operado el fenómeno de prescripción.

TERCERO: ORDENAR a la Nación (Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio) realizar la indexación de las sumas de dinero que resulten de la condena impuesta en esta sentencia, a partir del 19 de enero de 2022, con base en el IPC, según lo dispone el artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta las fechas de causación y pago efectivo de las mesadas pensionales.

Lo anterior, aplicando la fórmula pergeñada en la parte motiva. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada pensional dejada de cancelar, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas.

CUARTO: ADVERTIR que sobre la condena proceden los descuentos de ley, incluyendo los aportes a la seguridad social en salud, y la compensación de los valores que eventualmente se hubieren pagado por concepto de pensión.

4 Samai. Archivo 021AutoAbstieneAudienciaTrasladoAlegatos(.pdf) NroActua 20 5 Samai. Archivo 047SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 37Página 4

REFERENCIA: SENTENCIA.

RADICADO: 63001-3333-006-2022-00448-01.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: HENRY ANTONIO MESA IDÁRRAGA

DEMANDADO: FOMAG

INSTANCIA: SEGUNDA

QUINTO: ADVERTIR del derecho de la parte demandante de percibir

DEMANDANTE: HENRY ANTONIO MESA IDÁRRAGA

DEMANDADO: FOMAG

INSTANCIA: SEGUNDA

QUINTO: ADVERTIR del derecho de la parte demandante de percibir simultáneamente la pensión de jubilación ordinaria y la asignación salarial como docente, lo anterior mientras subsista dicho vínculo al servicio docente, en los términos del artículo 9 de la Ley 71 de 1988, de conformidad con las consideraciones expuestas. (...).

Lo anterior, al haber encontrado probado que: “(...) si se suma el tiempo de servicio prestado y acreditado en el sector público como docente oficial entre los años 2001 y 2022, incluyendo, el tiempo laborado bajo contratos de prestación de servicios se tiene que acreditó veinte años de servicios como docente el 19 de enero de 2022. (...) Se reitera que, en el presente caso el señor Henry Antonio Mesa Idárraga ejerció funciones propias e inherentes a la condición de docente a través de los contratos de prestación de servicios que celebró con el Departamento del Quindío, por lo que, de acuerdo a la jurisprudencia contenciosa administrativa, el tiempo de servicios que laboró a través de dichos contratos debe ser computado para efectos pensionales.

Se advierte que si bien, en el reporte allegado por Colpen siones se observan aportes a nombre del colegio San Francisco Solano, de la comunidad franciscana, de la Cooperativa de trabajo y del actor; los mismos no fueron tenidos en cuenta al corresponder a cotizaciones del sector privado, y porque no son necesario s para que el actor acredite más de 20 años de servicio. . (...) se aclara que, en consonancia con la jurisprudencia previamente citada, el tiempo por servicio prestado mediante contratos de

corresponder a cotizaciones del sector privado, y porque no son necesario s para que el actor acredite más de 20 años de servicio. . (...) se aclara que, en consonancia con la jurisprudencia previamente citada, el tiempo por servicio prestado mediante contratos de prestación de servicios corresponden a tiempos públicos y no priva dos por lo que no es procedente aplicar lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 (...)

Igualmente, aunque del reporte allegado por Colpensiones no se acreditan las cotizaciones realizadas por el actor por los períodos correspondientes a los contratos de prestación de servicios celebrados, se advertirá al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en aplicación del principio de sostenibilidad financiera del sistema, para que ejecute las actuaciones administrativas pertinentes y necesarias para que adelante el cobro o repita en contra de la entidad que corresponda (Nación y/o ente territorial conforme la Ley 91 de 1989), por concepto de cotizaciones a pensión pendientes del señor Henry Antonio Mesa Idárraga, por los períodos en los que prestó sus servic ios al ente territorial mediante contratos de prestación de servicios 80, en el porcentaje que le habría correspondido a la respectiva entidad (Nación y/o ente territorial conforme la Ley 91 de 1989), y a la parte demandante en el porcentaje que le habría correspondido como docente trabajador.”.

4. RECURSO DE APELACIÓN6: La apoderada judicial de la parte demandada solicitó a esta Corporación revocar lo decidido por considerar que, en primer lugar, el docente solo se vinculó al FOM AG hasta el 7 de abril de 2004 y, por tal razón, al no haberlo hecho antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es a COLPENSIONES a quien

se vinculó al FOM AG hasta el 7 de abril de 2004 y, por tal razón, al no haberlo hecho antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es a COLPENSIONES a quien corresponde reconocer y pagar la prestación del mismo.

Adicionalmente, sostuvo la apoderada que: “(...) Henry Antonio Mesa Idarraga nació el 16 de abril de 1966, por lo cual, a 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 31 años, por lo que se debe concluir que NO es beneficiario del régimen de transición del ar tículo 28 de la Ley 100 de 1993, al no haber acreditado edad o tiempo de servicios, en este sentido, no puede ser beneficiari o de las disposiciones contenidas en la Ley 71 de 1988 (...)”.

En conclusión, aseguró que el actor, no sólo no se encuentra inmers o en el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, sino que además, no se vinculó al FOMAG antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

5. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN: Una vez proferida la sentencia de primera instancia, la parte demandada apeló la decisión dentro del término oportuno, por

6 Samai. Archivo 48_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 39Página 5

REFERENCIA: SENTENCIA.

RADICADO: 63001-3333-006-2022-00448-01.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: HENRY ANTONIO MESA IDÁRRAGA

DEMANDADO: FOMAG

INSTANCIA: SEGUNDA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: HENRY ANTONIO MESA IDÁRRAGA

DEMANDADO: FOMAG

INSTANCIA: SEGUNDA

lo que se concedió el recurso el 14 de septiembre de 20237. Una vez sometido a reparto, el proceso correspondió al Despacho segundo de esta Corporación y, mediante auto del día 12 de diciembre de 202 4 se admit ió el recurso de apelación y, s egún constancia secretarial8 que reposa en el proceso, se allegó pronunciamiento de la parte actora.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. La competencia.

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en segunda instancia-, el artículo 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada -, y la disposición normativa 247 – sobre el trámite de la apelación-.

3.2. Problemas jurídicos a resolver y, metodología para solucionarlo.

Atendiendo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, corresponde a esta Sala establecer si:

¿Debe revocarse la sentencia proferida el día 18 de octubre de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento consistente en que el actor no fue beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, tampoco acreditó el requisito de la vinculación al servicio oficial docente antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003?

actor no fue beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, tampoco acreditó el requisito de la vinculación al servicio oficial docente antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003?

Para resolver el problema jurídico planteado , la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará directamente en el caso concreto, las normas jurídicas y la sentencia de unificación del Consejo de Estado.

3.3. En el caso concreto se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito, al acreditarse que en efecto, el actor sí se vinculó a la docencia oficial antes de la expedición de la Ley 812 de 2003.

En efecto, tal y como se advierte de los antecedentes narrados, los únicos argumentos expuestos en el recurso de alzada9 por la parte demandada, consistieron en que, en su criterio, Henry Antonio Mesa Idárraga i) no es beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y, adicionalmente ii) no acreditó vinculación al FOMAG antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Pues bien, a efectos de resolver el recurso de alzada es menester recordar que, por virtud de la Ley 91 de 1989 10, se estableció que 11 los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1º de enero de 1990 -para efectos de las prestaciones económicas y sociales-, se regirían por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden

7 SAMAI. Archivo 052AutoConcedeApelacionSentencia(.pdf) NroActua 41 8 SAMAI. Archivo 010PasoaDespacho(.pdf) NroActua 10

se regirían por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden

7 SAMAI. Archivo 052AutoConcedeApelacionSentencia(.pdf) NroActua 41 8 SAMAI. Archivo 010PasoaDespacho(.pdf) NroActua 10 9 Samai. Archivo 48_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 39 10 Mediante esta Ley se creó FOMAG, con el fin de atender, entre otras, las prestaciones sociales de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales. 11“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad t erritorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928,

37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconoc iéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a p artir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”.Página 6

REFERENCIA: SENTENCIA.

RADICADO: 63001-3333-006-2022-00448-01.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: HENRY ANTONIO MESA IDÁRRAGA

DEMANDADO: FOMAG

INSTANCIA: SEGUNDA

nacional12, mientras que los nacionalizados -vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989- , mantendrían el régimen vigente que tenían en su entidad territorial.

Sin embargo, con la expedición de la Ley 100 de 1993 13, imperaba determinar en cada caso en concreto, cuál era el régimen pensional aplicable al docente, esto es: i) régimen

Sin embargo, con la expedición de la Ley 100 de 1993 13, imperaba determinar en cada caso en concreto, cuál era el régimen pensional aplicable al docente, esto es: i) régimen pensional de la Ley 100 de 1993 o ii) régimen anterior, en virtud de la transición establecida en el artículo 36 de esa normativa14.

Con posterioridad, en el artículo 81 15 de la Ley 812 de 2003 16, consagró un régimen especial conforme al cual, los docentes que a la fecha de entrada en vigencia de dicha Ley -esto es, a 27 de junio de 2003 - se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial, seguirían gozando del régimen prestacional establecido en las normas hasta ese momento vigentes.

En ese mismo sentido a través del Acto Legislativo 01 de 2005 17, se consagró en el Parágrafo transitorio 1º18 de la norma referida, entre otras, que, el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

La interpretación de las anteriores disposiciones, fue trazada por el Consejo de Estado – en sus salas de lo contencioso administrativo 19, y de consulta y servicio civil 20 -, en el sentido de aclarar que, para efectos de determinar el régimen pensional docente, de conformidad con las disposiciones de la Ley 812 de 2013 y del Acto Legislativo 01 de 2005, se debe tener en cuenta la fecha de vinculación del servidor, pues si éste

conformidad con las disposiciones de la Ley 812 de 2013 y del Acto Legislativo 01 de 2005, se debe tener en cuenta la fecha de vinculación del servidor, pues si éste se vinculó con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha en la que entró a regir la Ley 812 de 2003, se le aplica el régimen vigente a su posesión como educador, que acorde con el marco normativo referido es la Ley 91 de 1989 21, y, si el docente se

12 Como son los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o los que se expidan en el futuro. 13 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 14 Al respecto se debe consultar la sentencia del 12 de agosto de 2010, de la Sección Segu nda Subsección B. C. P.: DR. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. RAD: 76001233100020040119501 15 “Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos

en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres (…)”. (Negrillas fuera de texto). La Ley 1151 de 2007, “Mediante la cual se aprobó el Pan Nacional de Desarrollo 2006-2010”, prorrogó el contenido del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. Este artículo fue reglamentado parcialmente por los Decretos Nacionales 2341 y 3752 de 2003, en cuanto a la tasa de cotización y el trámite de afiliación al FOMAG. Contra estos Decretos se interpuso demanda de simple nulidad, siendo de conocimiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que a través de Sentencia de 6 de abril de 2011, C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, EXP. ACUMULADOS Nos. 11001-03-25-000-2004-00220-01 (4582-2004) Y 11001-03-25-000-2005-00234-00 (9906-2005); en la c ual se negaron las pretensiones de la demanda. 16 "Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario" 17 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”. 18 “El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del

2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”. 19 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-25-000-200400220-01(4582-04) y 11001-03-25000-2005-00234-00(9906-05) ACUMULADOS Actor: LIBARDO SANTIAGO LASSO Y OTROS Demandado: GOBIERNO NACIONAL y Sentencia del 14 de mayo de 2015 de la Sección Segunda Subsección B, Consejera Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, EXPEDIENTE Nº 11001-03-15-000-2015-00805-00, ACTOR: EDGAR ANTONIO MANCERA HIDALGO, Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA. 20 Concepto de 10 de septiembre de 2009, radicado Nº 1.857, C.P. Dr. Enrique José Arboleda Perdomo. “(…) El régimen pensional de los docentes vinculados al servicio estatal antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, es

el contenido en la ley 91 de 1989; (…) El régimen pensional de los docentes oficiales vinculados a partir del 27 de junio de 2003 es el régimen general de las leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y las demás que lo regulen en el futuro, pero con el requisito de la edad unificado en 57 años para hombres y mujeres. Atendiendo los antecedentes del parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, el 31 de julio de 2010 no es aplicable como fecha de expiración de ninguno de los regímenes pensionales establecidos para los docentes al servicio oficial.” 21 Disposición que no establece condiciones, ni requisitos especiales para adquirir la pensión de jubilación, pues, de acuerdo con el literal b) del numeral 2 del artículo 15, estos gozan del régimen vigente para los servidores del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985 o los preceptos anteriores, como son la Ley 6 de 1945 o el Decreto 3135 1968.Página 7

REFERENCIA: SENTENCIA.

RADICADO: 63001-3333-006-2022-00448-01.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: HENRY ANTONIO MESA IDÁRRAGA

DEMANDADO: FOMAG

INSTANCIA: SEGUNDA

vinculó con posterioridad a dicha fecha, el régimen atribuible es el de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 200322.

La anterior línea jurisprudencial, fue adoptada formalmente en Sentencia de Unificación proferida el 25 de abril de 2016 por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de

establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 200322.

La anterior línea jurisprudencial, fue adoptada formalmente en Sentencia de Unificación proferida el 25 de abril de 2016 por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado23, en la cual se dispuso que, los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, están exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social24, por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y, solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 25, tendrán los derechos del régimen pensional de prima media previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

En ese orden de ideas y, para resolver el problema jurídico planteado, resulta necesario establecer si, el señor Henry Antonio Mesa Idárraga, se vinculó o no al servicio docente oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, antes del 27 de junio de 2003.

Para ello, conviene recordar que en la Resolución nro. 3878 del 31 de mayo de 202126acusada-, se afirmó que el s eñor Mesa Idarraga se vinculó al FOMAG, solo hasta el 12 de julio de 2005, así:

No obstante, al expediente se aportó certificación expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Quindío 27, mediante la cual se hizo constar que el señor Mesa Idarraga prestó sus servicios al Departamento según los siguientes contratos de prestación de servicios:

Educación Departamental del Quindío 27, mediante la cual se hizo constar que el señor Mesa Idarraga prestó sus servicios al Departamento según los siguientes contratos de prestación de servicios:

  • Número 142 de 200128, desde el 2 de febrero hasta el 29 de junio de 2001. • Número 051 de 200129, desde el 16 de julio hasta el 7 de diciembre de 2001. • Número 041 de 200230, desde el 21 de enero hasta el 14 de junio de 2002. • Número 074 de 200231, desde el 15 de julio hasta el 29 de noviembre de 2002. • Número 178 de 200332, desde el 28 de enero hasta el 13 de junio de 2003. • Número 300 de 200333, desde el 14 de julio hasta el 30 de septiembre de 2003. • Número 637 de 200334, desde el 1 de octubre hasta el 28 de noviembre de 2003.

22 En el mismo sentido sentencia del 19 de febrero de 2015 de la SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” del Consejo de Estado, Magistrado Ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, Radicación Nº: 7300123310

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...