🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA QUI - 63001-3333-006-2022-00450-02-(28-06-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA QUI - 63001-3333-006-2022-00450-02-(28-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia - Quindío, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

Demandante: Luis Ernesto Botero Cárdenas

Demandado: Nación – Rama Judicial Radicado: 63001-3333-006-2022-00450-02

005-2024-197

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a res olver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandad a contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia , en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La demanda1

El señor, Luis Ernesto Botero Cárdenas, a través de apoderada judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de N ulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones

  • Que se inapliquen bajo la excepción de inconstitucionalidad las expresiones que a continuación se relacionan: “(…) y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.” y “(…) mientras el servidor

que a continuación se relacionan: “(…) y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.” y “(…) mientras el servidor público permanezca en el servicio (…)”, contenidas en los Decretos 383 de 2013, modificado por los Decretos 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017 y 340 de 2018; y 384 de 2013, modificado por los Decretos 1271 de 2015, 248 de 2016, 1016 de 2017 y 342 de 2018, en su artículo 1, incisos 1 y 2.

1 JAA, Radicado No. 2022-00450, SAMAI, Índice 00002, Reparto del proceso, 001DemandayAnexos.pdf.Referencia: Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Luis Ernesto Botero Cárdenas

Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-006-2022-00450-02

2

  • Que se declare la nulidad de los actos administrativos (i) Oficio DESAJARO 21-216 del 19 de febrero de 2021, por medio del cual fue negado el carácter de factor salarial que reviste la figura jurídica de la “Bonificación judicial”, creada con a través de los Decretos 383 y 384 de 2013 y la subsecuente liquidación de acreencias y/o prestaciones sociales devengadas por los servidores públicos adscritos a la Rama Judicial, (ii) Acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo configurado con ocasión al recurso de apelación interpuesto y no resuelto por la DEAJ, de fecha del 12

servidores públicos adscritos a la Rama Judicial, (ii) Acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo configurado con ocasión al recurso de apelación interpuesto y no resuelto por la DEAJ, de fecha del 12 de marzo de 2021.

  • Que de forma consecuente y a título de restablecimiento del derecho, se reconozca la bonificación judicial como factor salarial y conforme a ello se liquiden nuevamente las prestaciones salariales devengadas por el demandante a la fecha y que sean liquidadas las que se causen a futuro.
  • Que se ordene a la demandada, cancelar con efecto retroactivo, en favor del actor la suma que resulte producto de la diferencia entre las prestaciones ya liquidadas y la reliquidación de las mismas, teniendo en cuenta la “Bonificación judicial” como factor salarial, desde el día 27 de noviembre de 2017 y hasta la fecha en que se hagan efectivos sus derechos.
  • Que las sumas que se causen a favor del demandante sean indexadas con base en el IPC vigente para la fecha de su causación, conforme lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, artículo 187, desde el 27 de noviembre de 2017 y hasta la fecha en que se haga efectivo el reconocimiento y pago de dichos valores.
  • Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada y se cancele al demandante o a quien represente sus intereses a la fecha del fallo, los intereses que se causen hasta ese momento y se de cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del

CPACA.

Fundamento fáctico

  • El actor se encuentra vinculado en propiedad a la Rama JudicialDirección de Administración Judicial Seccional Quindío en el cargo de Asistente

CPACA.

Fundamento fáctico

  • El actor se encuentra vinculado en propiedad a la Rama JudicialDirección de Administración Judicial Seccional Quindío en el cargo de Asistente Administrativo desde el 29 de diciembre de 2017. Adicionalmente ha ostentado en provisionalidad vinculaciones como empleado judicial.
  • A través de petición radicada el 8 de febrero de 2021, se solicitó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones del demandante desde el momento de su vinculación a la entidad; no obstante , la anterior solicitud fue negada por medio del Oficio DESAJARO 21-216 del 19 de febrero de 2021.Referencia: Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Luis Ernesto Botero Cárdenas

Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-006-2022-00450-02

3

  • Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación el 12 de marzo de 2021, el cual pese a haber siendo concedido mediante Oficio DESAJARR 21-224 del19 de marzo de 2021, no fue resuelto oportunamente por la entidad lo que dio lugar a la estructuración de un acto ficto negativo el 12 de mayo de 2021.

Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración

La parte demandante señala inicialmente como cargos de nulidad la infracción de las normas en que debía fundarse, pues aduce que el acto administrativo objeto de control, vulnera las siguientes normas:

  • Constitución Política de 1991: Preámbulo y Artículos 1, 2, 4, 5, 9, 13,

de las normas en que debía fundarse, pues aduce que el acto administrativo objeto de control, vulnera las siguientes normas:

  • Constitución Política de 1991: Preámbulo y Artículos 1, 2, 4, 5, 9, 13, 25, 29, 53, 55, 83 y 93. - Ley 54 de 1992. - Ley 6 de 1972 - Ley 50 de 1990. - Ley 4 de 1992. - Ley 319 de 1996. - Ley 1496 de 2011. - Código Sustantivo del Trabajo, artículo 127. - Acta de Acuerdo del 6 de noviembre de 2012. - Decreto 1950 de 1973, artículo 8. - Decreto 717 de 1978, artículo 12. - Decreto 1042 de 1978, articulo 42.

El apoderado de la parte actora fundamenta como causales de nulidad del acto administrativo demandado, la violación de la constitución, de la ley y de las distintas normas reglamentarias señaladas previamente.

Refiere que se desconoce el preámbulo y los artículos 1º y 2º de la Constitución, pues al no reconocerse la bonificación judicial como factor salarial, tratándose de un pago periódico y habitual, se está desconociendo y omitiendo el pago de las correspondientes prestaciones sociales que por ley tienen derecho e impidiendo el mejoramiento de las condiciones económicas de los trabajadores comoquiera que al perder poder adquisitivo sus salarios el Gobierno Nacional suscribió el Acuerdo del 6 de noviembre de 20 12 donde se acordó nivelar salarialmente a los mismos en virtud de lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992; en

comoquiera que al perder poder adquisitivo sus salarios el Gobierno Nacional suscribió el Acuerdo del 6 de noviembre de 20 12 donde se acordó nivelar salarialmente a los mismos en virtud de lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992; en consecuencia, no tiene sentido que los decretos administrativos creados para tal fin vulneren abiertamente la remuneración a la cual tienen derecho.

Seguidamente, refirió el contenido del artículo 4º de la constitución y el concepto de la excepción de inconstitucionalidad para resaltar que en el caso concreto debe inaplicarse el artículo 1° del Decreto 38 3 y 384 de 2013, por cuanto desconoce el mandato del inciso final del articulo 53 superior que prohíbe la extinción de los derechos laborales adquiridos por leyes posteriores,Referencia: Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Luis Ernesto Botero Cárdenas

Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-006-2022-00450-02

4

así como del principio constitucional de los derechos adquiridos contenidos en el párrafo segundo del artículo 53 ibidem, en el entendido de que este instrumento protege y garantiza los derechos adquiridos del demandante y materializa el principio de la supremacía constitucional.

En relación con los artículos 9 y 93 de la Constitución, considera han sido vulnerados toda vez que se ha omitido la aplicación de los tratados y convenios adoptados por el mismo para el ordenamiento interno a través de leyes de la república a saber: La Convención Americana de Derechos Humanos aprobada en el orden interno mediante Ley 16 de 1972; el Protocolo Adicional a la

adoptados por el mismo para el ordenamiento interno a través de leyes de la república a saber: La Convención Americana de Derechos Humanos aprobada en el orden interno mediante Ley 16 de 1972; el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, aprobada mediante Ley 319 de 1996 y los protocolos 95 y 100 de la OIT, sobre la igualdad de remuneración y protección del salario.

Considera que dicha vulneración constituye una razón más para aplicar la excepción de inconstitucionalidad en el presente caso, pues con su conducta la demandada no solo quebranta el bloque de constitucionalidad, sino que adicionalmente atenta contra el pr incipio de progresividad, el derecho a la protección del salario de los trabajadores y el principio Pacta sunt servanda que determina que las normas de derecho interno deben ser interpretadas de manera que armonicen con las obligaciones internacionales del Estado colombiano.

Invoca la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala de Conjueces, del 31 de agosto de 2016, con ponencia de la Dra. María Isabel Vanegas Arias, dentro de la cual se señaló que no existen criterios que justifiquen la decisión de quitarle el carácter salarial a la bonificación judicial, pues ello resulta contrario a las normas superiores y al bloque de constitucionalidad en materia laboral, lo que hace procedente la inaplicabilidad de dicha disposición; resaltó que la naturaleza de las cosas no puede ser apartada ni siquiera por el legislador, máxime cuando ello es contrario a los conceptos reconocidos en los tratados internacionales.

de dicha disposición; resaltó que la naturaleza de las cosas no puede ser apartada ni siquiera por el legislador, máxime cuando ello es contrario a los conceptos reconocidos en los tratados internacionales.

En cuanto al derecho a la igualdad advierte que resulta desconocido pues no se puede predicar que los servidores públicos de la Rama Judicial gozan de un trato y protección igualitario de sus derechos respecto de otros trabajadores a los que sí se les garantiza el pago real y efectivo de todas sus prestaciones sociales, si se tienen en cuenta que ello no ocurre, al desconocerse no solo como factor salarial la bonificación judicial creada mediante el Decreto 383 y 384 de 2013, sino también el alcance y conce pto de salario, conforme lo ha establecido la jurisprudencia de las altas Cortes, desconociendo así el precedente judicial el cual es de obligatorio cumplimiento.

Refiere que la autoridad accionada al negar el reconocimiento de lo pretendido por el demandante vulneró el principio de legalidad que rige las actuaciones de las autoridades al desconocer las normas pertinentes para el caso concreto.Referencia: Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Luis Ernesto Botero Cárdenas

Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-006-2022-00450-02

5

Considera que, con la expedición del acto administrativo acusado, la entidad demandada vulnera los principios contenidos en el artículo 53 de la constitución por cuanto el demandante no puede renunciar al derecho que tiene a que su “nivelación salarial”, c ontemplada en la Ley 4ª de 1992, constituya factor salarial para todos los efectos legales, por tratarse de un derecho irrenunciable.

por cuanto el demandante no puede renunciar al derecho que tiene a que su “nivelación salarial”, c ontemplada en la Ley 4ª de 1992, constituya factor salarial para todos los efectos legales, por tratarse de un derecho irrenunciable.

Además, si bien en los Decretos 383 y 384 2013 se indica que la bonificación judicial no constituye factor salarial para todos los efectos legales, dicha aseveración se erige en una falacia argumentativa y un despropósito para los destinatarios de la misma, dado que esta figura creada por el Gobierno cumple con todos los requisitos formales para ser constitutiva de salario, al ser percibida por los trabajadores en forma habitual y periódica como contraprestación de sus actividades laborales, debiendo primar la realidad sobre las formalidades.

Adicionalmente, la demandada, al expedir el acto administrativo objeto de la Litis, vulneró el principio de favorabilidad de las normas laborales de que goza el demandante al ceñirse al tenor literal de los Decretos 383 y 384 de 2013 en lugar de dar prevalencia a las normas legales y constitucionales que estaban a su favor, así como a los tratados internacionales debidamente ratificados por Colombia, normas que son claras al señalar que todo pago habitual y periódico constituye factor salarial para todos los efectos legales.

Aduce que aun cuando el Acuerdo del 6 de noviembre de 2012 puso fin al conflicto suscitado entre el Gobierno Nacional y los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, relacionado con la nivelación salarial en virtud de una negociación colectiva, se encuentra que la decisión adoptada en los Decretos 383 y 384 de 2013 resulta contrario a lo

de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, relacionado con la nivelación salarial en virtud de una negociación colectiva, se encuentra que la decisión adoptada en los Decretos 383 y 384 de 2013 resulta contrario a lo pactado, observándose que las autoridades públicas encargadas de materializar un derecho laboral adquirido no obraron de buena fe y faltaron al principio de confianza legítima que se había creado al firmar un acuerdo con el Gobierno Nacional, pues con la expedición de dicho acto administrativo anularon la expectativa que tenía el demandante a que se le nivelara salarialmente con todas las prerrogativas legales.

Refiere que con la conducta de la accionada se están desconociendo el concepto de salario recogido en distintos instrumentos de orden internacional y nacional así como los criterios y objetivos fijados por el legislador en la Ley 4ª de 1992, que en ese orden de ideas al constituir la bonificación judicial una contraprestación al trabajo desarrollado por los servidores de la Rama Judicial que se paga en forma mensual, no queda duda según lo dispuesto en la legislación laboral, los preceptos constitucionales y los convenios internacionales ratificados por Colombia, que esos rubros constituyen salario para todos los efectos legales y así debe ser entendido, no como lo dispuso el gobierno a través de los Decretos 383 y 384 de 2013.Referencia: Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Luis Ernesto Botero Cárdenas

Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-006-2022-00450-02

6

Contestación de la demanda2

Oportunamente la entidad accionada presentó escrito de contestación a la

Radicado: 63001-3333-006-2022-00450-02

6

Contestación de la demanda2

Oportunamente la entidad accionada presentó escrito de contestación a la demanda aceptando algunos de los hechos planteados en la misma, y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas.

Como argumentos de defensa expone que de conformidad con lo establecido en la Ley 4ª de 1992 la potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir que es éste, basado en la Constitución y la Ley, quien determina dichas asignaciones.

Que conforme a lo dispuesto en el Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones v al Sistema General de Segu ridad Social en Salud, a lo que se agrega que la modificación, ajuste o variación de las normas que consagran dicho concepto es de la exclusiva competencia de Gobierno Nacional, como lo evidencian los decretos expedidos por el Ejecutivo para ajustar el monto de la referida Bonificación en las vigencias 2015 y 2016, quedando por lo tanto resuelta de plano lo pretensión del interesado concerniente a "ajustes equivalentes al lPC del 02%.

Refirió, con fundamento en un pronunciamiento del Consejo de Estado relacionado con el carácter no salarial de la bonificación por actividad judicial, que el legislador tiene libertad para disponer que determinados emolumentos se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor judicial, es

relacionado con el carácter no salarial de la bonificación por actividad judicial, que el legislador tiene libertad para disponer que determinados emolumentos se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor judicial, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor para liquidar algunos conceptos de salario, resultando en consecuencia que bajo ese presupuesto el ordenamiento que instituyó la Bonificación Judicial de ninguna manera podría considerarse como inconstitucional, ilegal o violatorio de pactos internacionales.

Indicó que con la expedición del Decreto 383 de 2013 en ningún momento se vulneran derechos adquiridos de la parte demandante en consideración a que el derecho que reclama solo fue creado en la norma referida, fecha a partir de la cual se empezó a liquidar y devengar, razón por la cual no hacía parte de su patrimonio y consistía en una simple expectativa. En este punto destacó que la creación del emolumento sin carácter salarial fue concertada por la Rama Judicial, ASONAL y el ejecutivo, luego no se violó derecho adquirido y no hay lugar a cancelar diferencia prestacional alguna a título de Bonificación Judicial al funcionario judicial.

2 JAA, Radicado No. 2022-00450, SAMAI, Índice 00019, Recibe memoriales online.Referencia: Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Luis Ernesto Botero Cárdenas

Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-006-2022-00450-02

7

Por tal motivo considera que el Gobierno Nacional al expedir el nuevo Decreto, no desconoce o lesiona los derechos reclamados, pues los derechos adquiridos son intangibles, y para el caso en estudio, la Bonificación Judicial creada en el

7

Por tal motivo considera que el Gobierno Nacional al expedir el nuevo Decreto, no desconoce o lesiona los derechos reclamados, pues los derechos adquiridos son intangibles, y para el caso en estudio, la Bonificación Judicial creada en el Decreto 383 de 201 3, fue el producto de una reclamación salarial a través del paro judicial, que hasta ese momento, era una mera expectativa o esperanza de obtener un derecho, susceptible de ser modificada discrecionalmente por el Gobierno Nacional y que a la postre, se configuró con la expedición de la norma precitada.

En cuanto a la excepción de constitucionalidad indicó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales, como autoridades administrativas, agentes del Estado y garantes del principio de legalidad, están sometidas al imperio de la ley y obligadas a aplicar el derecho vigente al tenor literal de su redacción, dándole estricto cumplimiento, en el entendido que no tienen la facultad para interpretar las leyes e inaplicarlas, en razón a que son los Jueces en sus respectivos fueros, a travé s de sus sentencias, los que tienen esa potestad. La única posibilidad que tiene la administración de apartarse de las normas es cuando no son claras y abiertamente inconstitucionales, situación que no ocurre en el asunto que nos ocupa, donde la normatividad aplicada se presume legal y constitucional y es de ineludible acatamiento para la entidad

Manifiesta que, en relación a la facultad legal otorgada por el Congreso al Gobierno Nacional en asuntos de regulación salarial para servidores públicos, la Corte Constitucional ha declarado la exequibilidad de algunas disposiciones en las que se ha limitado el carácter salarial de algunas primas y bonificaciones,

Gobierno Nacional en asuntos de regulación salarial para servidores públicos, la Corte Constitucional ha declarado la exequibilidad de algunas disposiciones en las que se ha limitado el carácter salarial de algunas primas y bonificaciones, así sucedió entre otras en la sentencia C-279 de 1996 y C-447 de 1997.

Reitera que al encontrarse vigente el Decreto 383 de 2013, que crea la Bonificación Judicial y regula su liquidación, a esa entidad le corresponde acatarlo y cumplirlo, hasta tanto no haya sido anulada o suspendida esta norma en sus efectos por la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, máxime cuando de su lectura no se genera duda con respecto a lo interpretación y alcance del mismo, por lo que mal haría la entidad al acceder a lo pretendido por la parte demandante toda vez que de hacerlo se modificaría el régimen salarial establecido en la ley por la autoridad competente.

Concluye entonces que no hay lugar o inaplicar por inconstitucional la expresión "constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Segundad Social en Salud.", contenida en el artículo primero del Decreto N° 0383 de 2013, en el entendido de que la bonificación judicial debe constituirse en factor salarial para todas las consecuencias legales que comporte. Por lo expuesto, considera que la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido del Decreto 383 de 2013, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en su artículo 3° por lo que en consecuencia deben negarse las pretensiones de la demanda y confirmarse la legalidad de los actos acusados.Referencia: Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Luis Ernesto Botero Cárdenas

su artículo 3° por lo que en consecuencia deben negarse las pretensiones de la demanda y confirmarse la legalidad de los actos acusados.Referencia: Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Luis Ernesto Botero Cárdenas

Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-006-2022-00450-02

8

Propuso las siguientes excepciones:

  • De la imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones del demandante: Aunado al hecho de que la Bonificación Judicial fue regulada sin carácter salarial y que a la fecha los decretos que la reglamentan no han sido declarados nulos la entidad se encuentra ante una imposibilidad material y presupuestal de reconocer lo reclamado por la parte actora, debido a que no están presupuestados esos mayores valores que se generarían en la nómina-para el reconocimiento de dichas acreencias laborales a todos los servidores judiciales reclamantes, toda vez que se podría ir en contravía de la prohibición contenida en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989 y desconocer lo previsto en el Decreto 1068 de 2015, en su artículo 2.8.3.2.1 en relación con la disponibilidad presupuestal para atender el gasto lo que podría dar lugar a actuaciones disciplinarias, fiscales y penales en contra del ordenador del mismo.
  • Integración de litis consorcio necesario: En materia de competencia, conforme está consagrado en el artículo 150, numeral 19, literales E) y F) de la Constitución Política, le corresponde al Congreso de lo República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del

conforme está consagrado en el artículo 150, numeral 19, literales E) y F) de la Constitución Política, le corresponde al Congreso de lo República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de tos trabajadores oficiales. En virtud de dicha potestad se expidió la Ley 4° de 1992, mediante la cual autoriza al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre estos los de la Rama Judicial, por lo que claramente la facultad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única v exclusivamente en el Gobierno Nacional sin que la Rama Judicial tome parte funcional en este proceso correspondiéndole simplemente ejecutar, acatar y aplicar los actos administrativos proferidos por el Gobierno Nacional frente a los servidores judiciales, razón por la cual la defensa de los actos demandados corresponde al ejecutivo a través de la Presidencia de la República.

Aunado a lo anterior, considera que como conforme al artículo 71 del Decreto 111 de 1996 ninguna autoridad puede contraer obligaciones atribuibles al presupuesto de gastos sobre apropiaciones inexistentes, resulta necesario vincular al Sub examine al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de tal forma que de accederse a las suplicas de la demanda se ordene a dicha entidad que efectué las apropiaciones correspondientes a favor de la Rama Judicial.

  • Falta de causa para demandar: El demandante carece de causa para demandar, pues de conformidad con el Art. 150 de la Constitución Nacional y

que efectué las apropiaciones correspondientes a favor de la Rama Judicial.

  • Falta de causa para demandar: El demandante carece de causa para demandar, pues de conformidad con el Art. 150 de la Constitución Nacional y Ley 4 de 1992, es el Congreso quien tiene la potestad de fijar los salarios.
  • Presunción de legalidad de los actos administrativos. Los actos administrativos acusados gozan del amparo de la presunción de legalidad, laReferencia: Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Luis Ernesto Botero Cárdenas

Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-006-2022-00450-02

9

cual debe ser desvirtuada probatoriamente por quien solicita su declaratoria de nulidad, toda vez que admite prueba en contrario. En cualquier caso, el demandante no puede limitar su actividad probatoria a simplemente afirmar, pretendiendo que sea la entidad demandada la que desvirtúe lo que dice, pues corresponde al primero, dicha carga

  • Cobro de lo no debido: No existe prestación alguna adeudada por parte de la Rama Judicial, puesto que los pagos efectuados se han realizados de acuerdo con la normatividad vigente. Luego, ante la inexistencia de vinculo jurídico que genere obligación a favor de la demandada, no puede obligarse a la entidad a realizar un pago a todas luces ilegal.
  • Prescripción: Debe decretarse la prescripción trienal que opera en el ámbito Administrativo Laboral, y se encuentra regulada por los artículos 41 Decreto 3135 de 1968, 101 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal del

Trabajo y la Seguridad Social.

La Sentencia Apelada.3

Administrativo Laboral, y se encuentra regulada por los artículos 41 Decreto 3135 de 1968, 101 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

La Sentencia Apelada.3

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, profirió sentencia de primera instancia el 17 de noviembre de 2023 en la cual, entre otras, resolvió: i) Inaplicar por inconstitucional y solamente entre las partes del proceso, la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de salud” contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios; ii) Declarar la nulidad del Oficio No. DESAJARO21-216 del 19 de febrero de 2021 y del acto ficto configurado el 12 de mayo de 2021; iii) Declarar probada la excepción de prescripción, respecto de las diferencias prestacionales que resulten en virtud a la inclusión de la bonificación judicial en la liquidación de las prestaciones sociales percibidas por la parte demandante, causadas con anterioridad al 9 de febrero de 2018; iv) A título de restablecimiento del derecho, condenar a la accionada a reconocer al demandante, el carácter salarial de la bonificación judicial, a reajustar las prestaciones sociales devengadas por la parte demandante como consecuencia de la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial y a pagar las diferencias entre lo efectivamente devengado y lo resultante de la reliquidación de acuerdo a los cargos desempeñados desde el 9 de febrero de 2018 , por haber operado la prescripción y, a futuro, mientras

factor salarial y a pagar las diferencias entre lo efectivamente devengado y lo resultante de la reliquidación de acuerdo a los cargos desempeñados desde el 9 de febrero de 2018 , por haber operado la prescripción y, a futuro, mientras continúe vigente su relación laboral, siempre que subsistan las condiciones de ley para acceder a tales prestaciones y que la entidad demandada no haga tal reconocimiento a motu proprio y; v) Abstenerse de condenar en costas.

Para fundamentar su decisión el A Quo, en primer término, analizó la figura de la excepción de inconstitucionalidad y concluyó que para poder aplicarla era necesario que la norma de inferior jerarquía sea ostensiblemente contradictoria con los mandatos constitucionales, de manera que afecte o vulnere los derechos

3 JAA, Radicado No. 2022-00450, SAMAI, Índice 00037, Sentencia de primera instancia.Referencia: Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Luis Ernesto Botero Cárdenas

Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-006-2022-00450-02

10

fundamentales de alguna de las partes en el

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...