TA QUI - 63001-3333-006-2022-00460-01-(09-05-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-006-2022-00460-01-(09-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia (Q), nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00460-01
Demandante: Mileydy Tafur Acevedo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Armenia
005-2024-128
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
La demanda1.
La parte demandante, interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 2 y el Municipio de Armenia , con el fin que se resuelva sobre las siguientes:
Pretensiones:
- Declarar la nulidad del acto ficto configurado el 12 de febrero de 2022 respecto de la petición presentada ante el Municipio de Armenia el 12 de noviembre del 2021 mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada.
de la petición presentada ante el Municipio de Armenia el 12 de noviembre del 2021 mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada.
- Condenar a los demandados a que le reconozcan y paguen a la parte demandante la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados desde el 15 de febrero de 20 19, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2018, y desde el 15 de febrero de 2020 fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año
1SAMAI (Juzgado) índice 00002-001 2 En adelante FOMAGAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00460-01
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2019, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991, equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el 20 18, los cuales se pagaron superado el término legal.
-Condenar a los demandados a le reconozcan y paguen a la parte demandante
cancelado de los intereses causados durante el 20 18, los cuales se pagaron superado el término legal.
-Condenar a los demandados a le reconozcan y paguen a la parte demandante los ajustes de valor conforme el artículo 187 del CPACA, los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, y a que den cumplimiento a la misma conforme el artículo 192 del CPACA.
-Condenar en costas a favor de la parte demandante, según el artículo 188 del CPACA.
Fundamento fáctico.
La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la
Sala encuentra relevantes:
Indica que labora como docente y, que la parte demandada no consignó las cesantías, ni los intereses de los años 2018 y 2019 durante el término legal.
Señala que el 12 de noviembre de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de las sanciones moratorias descritas ante la entidad nominadora, quien guardó silencio configurándose así el acto administrativo ficto objeto de demanda.
Normas violadas y concepto de la violación.
La parte demandante considera que el acto acusado vulnera los artículos 2, 4, 13, 25, 53 de la Constitución Política de Colombia; 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 99 de la Ley 50 de 1990; 57 de la Ley 1955 de 2019; 1 de la Ley 52 de 1975; 13 de la Ley 344 de 1996; 5 de la Ley 432 de 1998; 3 del Decreto No. 1176 de
1991 y 1 y 2 del Decreto No. 1582 de 1998; 138, 155, 161, 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021; Ley 2213 de 2022.
Plantea como problema jurídico a resolver sí tiene derecho la parte demandante a las sanciones moratorias previstas en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, por no haber consignado sus cesantías, correspondientes para el año 2 018 y 2019 , al 15 de febrero de 2019 y 15 de febrero de 2020.
Considera que dicho interrogante debe responderse de manera positiva, como fundamento de lo anterior argumenta lo siguiente:
Indica que desde la expedición a la Ley 91 de 1989, se tuvo como objetivo que las cesantías de los docentes que fueran vinc ulados a partir del 1 de enero de 1990 se consignaran de manera anualizada al FOMAG por parte del Ministerio de Educación Nacional, el que para ese momento era el empleador de losAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00460-01
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docentes de la educación pública oficial, situación que se mantuvo hasta la expedición de la Ley 60 de 1993 y la Ley 1955 de 2019.
Expone que el FOMAG, estaría constituido, además de los recursos
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docentes de la educación pública oficial, situación que se mantuvo hasta la expedición de la Ley 60 de 1993 y la Ley 1955 de 2019.
Expone que el FOMAG, estaría constituido, además de los recursos provenientes en el artículo 8 de la ley 91 de 1989, del valor de las cesantías retroactivas que adeudaran las entidades territoriales d e los docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1989 y los depósitos que debía realizar la Nación el 15 de febrero de cada año, lo anterior para los docentes vinculados después del 1 de enero de 1990, tal y como lo estableció la Ley 50 de 1990
Explica que desde la promulgación de la Ley 50 de 1990, se tuvo como finalidad regular las obligaciones de los empleadores para con los servidores públicos incluidos los docentes, como se ha determinado en las sentencias de l Consejo de Estado y la Corte C onstitucional SU -098 de 2018 y SU -332 de 2019, en donde se expuso que a partir del 1 de enero de 1990 se les modificó el régimen de liquidación de cesantías de retroactiva de los docentes a un régimen anualizado, y se estableció la obligación de la consig nación de sus cesantías en un término perentorio, el que no podía superar del 15 de febrero de cada anualidad.
Indica que de conformidad con la sentencia SU -098 de 2018 de la Corte Constitucional y providencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al tratarse las cesantías de los docentes de prestaciones anualizadas deben liquidarse al 30 de diciembre y pagarse los intereses antes del 30 de enero y
Constitucional y providencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al tratarse las cesantías de los docentes de prestaciones anualizadas deben liquidarse al 30 de diciembre y pagarse los intereses antes del 30 de enero y ser consignadas en el FOMAG antes del 15 de febrero de cada año, al igual que el resto de los servidores públicos. Asimismo, aclara que, por orden legal, todos los docentes de la educación pública deben ser afiliados al prenombrado fondo, sin que haya lugar a que el docente pueda elegir otra entidad que maneje los recursos de su pensión, cesantías y aport es de salud.
Dice que se encuentra acreditado en el certificado de intereses a las cesantías, que lo verdaderamente consignado en la cuenta del docente, fue solo los intereses a las cesantías, de los años 2018 y 2019, y de manera extemporánea, lo que genera vez una indemnización independiente, esto es indemnización por la falta de pago de los intereses a las cesantías dentro del término legal y la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías anualizadas dentro del término legal y que fueron s olicitadas en la reclamación administrativa, ya que las entidades demandadas como empleadoras se niegan a consignar las cesantías en el FOMAG, por lo que sigue corriendo en el tiempo esta sanción.
Concluye que si la ley 50 de 1990 y la ley 344 de 1996, son aplicables a los empleados públicos del orden nacional, es claro que tanto las entidades territoriales como la Nación, deben aplicar las disposiciones legales en igualdad de condiciones, a los docentes oficiales de nuestro país.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
territoriales como la Nación, deben aplicar las disposiciones legales en igualdad de condiciones, a los docentes oficiales de nuestro país.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00460-01
Demandante: Mileydy Tafur Acevedo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de
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Contestación de la demanda.
Municipio de Armenia.3
Oportunamente el ente territorial demandado presentó contestación de la demanda aceptando algunos de los hechos planteados, negando otros y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas en su contra, solicitando su desvinculación del presente tr amite teniendo en cuenta que las entidades territoriales certificadas en la prestación del servicio educativo no tienen competencia ni responsabilidad alguna en relación con la consignación de las cesantías anuales y el reconocimiento y pago de los correspondientes intereses de cesantías del personal docente estatal adscrito a su planta de personal, en virtud de lo dispuesto por los artículos 2 y 15 (numeral 3) de la Ley 91 de 1989, 18 (parágrafo 2º) de la Ley 715 de 2001 y 2 del Decreto 3752 de 2003.
Propone como excepciones las siguientes:
-Falta de legitimación material en la causa por pasiva: Precisa que propone dicha excepción como consecuencia de la ausencia de competencia que le asiste al Municipio de Armenia en relación con la consignación de las cesantías por anualidad y el reconocimiento y pago de los correspondientes intereses de
dicha excepción como consecuencia de la ausencia de competencia que le asiste al Municipio de Armenia en relación con la consignación de las cesantías por anualidad y el reconocimiento y pago de los correspondientes intereses de cesantías del personal docente estatal.
NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.4
No contestó la demanda.
Sentencia apelada.5
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia de primera instancia el 12 de julio de 2023 , en la que dispuso negar las pretensiones de la demanda.
Sostiene como tesis que la parte demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por consignación extemporánea de las cesantías consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 desde el 15 de febrero de 2021, como tampoco al reconocimiento de la indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975.
Indica que el régimen de cesantías aplicable es el previsto en la Ley 91 de 1989, el cual es especial, por lo tanto, recae sobre la secretaría de educación territorial a la cual se e ncuentra vinculada la parte demandante realizar anualmente el reporte de liquidación de las cesantías y de los intereses a las mismas, con plazo de reporte el 5 de febrero de 2021, y es de cargo de la Fiduprevisora como
3 SAMAI (Juzgado) índice 00006 4 SAMAI (Juzgado) índice 00014 5 SAMAI (Juzgado) índice 00030Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
3 SAMAI (Juzgado) índice 00006 4 SAMAI (Juzgado) índice 00014 5 SAMAI (Juzgado) índice 00030Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00460-01
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vocera del FOMAG realizar el depósito de los intereses a las cesantías en el mes de marzo de cada año siguiente, conforme al Acuerdo 39 de 1998.
Refiere que efectivamente la secretaría de educación territorial realizó el reporte de cesantías e intereses en el plazo establecido antes del 5 de febrero de 2021, y la Fiduprevisora realizó el pago de los intereses a las cesantías el 31 de marzo de 2021.
Establece que los docentes de conformidad con la Ley 91 de 1989, tienen un régimen distinto al que fue previsto en su momento para los emple ados territoriales conforme a la Ley 6 de 1945 y Decreto 1160 de 1946, denominado sistema retroactivo de liquidación, y distinto al régimen anualizado de cesantías contemplado en la Ley 50 de 1990, previsto para los trabajadores de derecho privado y más tarde incorporado para los empleados públicos por el artículo 13 de la Ley 344 de 1996.
Aduce sobre el carácter especial del régimen de cesantías de los docentes, que la Corte Constitucional en sentencia C-928 de 2006 indicó que, tiene entre sus
de la Ley 344 de 1996.
Aduce sobre el carácter especial del régimen de cesantías de los docentes, que la Corte Constitucional en sentencia C-928 de 2006 indicó que, tiene entre sus objetivos efectuar el pago de prestaciones sociales del personal afiliado, y frente a las cesantí as el régimen opera así: “(…) la Ley 91 de 1989 dispone que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, conservan su régimen retroactivo; por el contrario, a partir del 1º de enero de 1990, para los docentes del orden nacional y demás vinculados a partir de esa fecha, las cesantías se liquidan anualmente sin retroactividad, pagando el Fondo un interés anual sobre el saldo de las mismas existente a 31 de diciembre de cada año, equivalente a la tasa comercial promedio de captación del sistema financiero durante la misma anualidad.”.
Argumenta que el carácter de régimen especial, excluye la aplicación de otros regímenes aplicables a otros servidores públicos, entre otros los servidores del nivel nacional y territorial, y no es posible entender como plausible invocar la vulneración del derecho a la igualdad, pues ni siquiera es dable agotar el primer elemento del juicio integrado de igualdad atinente a la existencia de un patrón de igualdad.
Explica en relación con este punto, que el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, de manera diáfana excluye de su aplicación a los docentes que se rigen por la Ley 91 de 1989, lo que reafirma el carácter especial del régimen de cesantías de esta ley, al señalar “Sin perjuicio de lo estipulado en la Ley 91 de 1989”, por tanto,
91 de 1989, lo que reafirma el carácter especial del régimen de cesantías de esta ley, al señalar “Sin perjuicio de lo estipulado en la Ley 91 de 1989”, por tanto, a partir del 31 de diciembre de 1996 se establece la liquidación defini tiva de cesantías por anualidad y de ninguna manera podría considerarse que con la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, se haya subrogado la Ley 91 de 1989.
Indica que la obligación de FOMAG para el pago de las cesantías causadas a partir del 1 de enero de 1990, es reconocer y pagar un interés anual sobre el saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidándolas anualmente y sin retroactividad, lo anterior en un equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de inter és, de acuerdo con la certificación de la Superintendencia Financiera.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00460-01
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Señala que no existe norma legal que imponga la obligación de consignar cesantías, sino de realizar aportes en distintas oportunidades a cargo de distintos sujetos para que el Fondo permanentemente cuente con recursos para realizar el pago de las prestaciones sociales de los docentes y prestar los servicios médicos cuando éstos y sus beneficiarios los requieran. De hecho, varios de los recursos que corresponde aportar a los entes territoriales están disponibles en el FOMAG
pago de las prestaciones sociales de los docentes y prestar los servicios médicos cuando éstos y sus beneficiarios los requieran. De hecho, varios de los recursos que corresponde aportar a los entes territoriales están disponibles en el FOMAG desde el año anterior, y son trasladados directamente por el Ministerio de Hacienda y otros aportes se realizan mensualmente.
Al respecto argumenta que los recursos del FOMAG provienen de aportes patronales, aportes de los docentes y aportes adicionales del Gobierno Nacional, y se rigen por los principios presupuestales del Estatuto Orgánico del Presupuesto, entre ellos el principio de unidad de caja.
Indica que conforme el Acuerdo N° 39 de 1993, expedido p or el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG, las cesantías se liquidan año por año por cada entidad territorial, dicha liquidación, y no los recursos, es remitida al FOMAG para efectos del pago de los respecti vos intereses, de acuerdo con la DTF certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Dicho reporte de cesantías corresponde a los docentes activos y retirados y se liquida a través del sistema Humano (plataforma electrónica dispuesta por el FOMAG en cumplimiento de las obligaciones del contrato de fiducia), y para el caso del reporte de las cesantías del año 2020 se estableció como fecha de límite el 5 de febrero de 2021. En cuanto al pago de los intereses, FOMAG realiza un depósito en las cuentas bancarias docentes, y conforme el artículo 4 del Acuerdo 39 de 1998 dicho pago se realiza en el mes de marzo de cada año siguiente, para los reportes recibidos oportunamente a 5 de febrero, o en el mes
realiza un depósito en las cuentas bancarias docentes, y conforme el artículo 4 del Acuerdo 39 de 1998 dicho pago se realiza en el mes de marzo de cada año siguiente, para los reportes recibidos oportunamente a 5 de febrero, o en el mes de mayo, para los reportes recibidos hasta el 1 5 de marzo, y para reportes posteriores se hará programación posterior de pago.
De las anteriores normas referenciadas indicó que no se advierte la existencia de obligación de las secretarías de educación territoriales, ni de la Nación de consignar el valor de las cesantías de cada uno de los docentes, como sí se regula en el régimen de cesantías anualizado de la Ley 50 de 1990. En lo referente al Decreto 1252 de 2000, esta disposición estableció que la aplicación del régimen de cesantías de las Leyes 5 0 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998 para los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia de dicho decreto, indicando que se aplicará aun en el evento en que en la entidad u organismo a los cuales ingrese el servidor público exista un régimen especial que regule las cesantías, sin embargo este último precepto no supuso la derogatoria de la Ley 91 de 1989 y el régimen especial allí contenido en favor de los docentes.
Dice que la sentencia SU-098 de 2018 de la Corte Constitucional es un criterio aislado que no resulta vinculante en el presente caso, toda vez que i) el caso que allí se decidió no guarda identidad fáctica con el que se debate en los presentesAsunto: Sentencia de segunda instancia
aislado que no resulta vinculante en el presente caso, toda vez que i) el caso que allí se decidió no guarda identidad fáctica con el que se debate en los presentesAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00460-01
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procesos y, ii) no hace parte del criterio jurisprudencial vigente de la Corte Constitucional acerca del carácter especial del régimen prestacional de los docentes y su validez constitucional, por no vulnerar el derecho a la igualdad, ni el principio de favorabilidad.
Así las cosas, precisa que, si bien la mencionada sentencia establece como regla jurisprudencial aplicable, que a los docentes es posible aplicarles el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, dicha regla no es aplicable a estos casos, porque la parte demandante siempre ha estado afiliada al FOMAG, goza de un régimen especial dentro del cual no existe una obligación para la entidad territorial de consignar las cesantías.
Indica que hay inexistencia de criterio unificado del Consejo de Estado sobre la aplicación de la sanción moratoria de la Ley 50 a los docentes, además en el presente proceso la parte demandante trae a colación una serie de pronunciamientos relacionados con la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sin embargo, de su estudio se advierte que ninguno de los referidos guarda identidad fáctica con el presente proceso, ya que en ellos lo que originó la
pronunciamientos relacionados con la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sin embargo, de su estudio se advierte que ninguno de los referidos guarda identidad fáctica con el presente proceso, ya que en ellos lo que originó la aplicación de dicha normativa fue la omisión de las entidades territoriales a la afiliación de los docentes al FOMAG, al gunos de ellos, además trataban de docentes provisionales o con vinculación precaria, y que no hacían parte de la carrera docente, o que incluso ya habían culminado su vinculación laboral.
Así mismo, menciona que resulta improcedente aplicar la sanción por no consignación de cesantías de la Ley 50 de 1990 al régimen especial docentes, ya que además que no existe obligación jurídica para las entidades territoriales de consignar las cesantías, no es posible en este régimen especial determinar una fecha final de la sanción, pues no existe la obligación de consignar para la entidad territorial en el régimen especial de la Ley 91 de 1989, con lo cual se genera una imposibilidad fáctica de calcular la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 e incluso podrí a decirse que tomar como fecha límite, la fecha en que se paga unas cesantías parciales o definitivas, podría derivar en concurrencia en el tiempo con la sanción por mora de la Ley 1071 de 2006.
Finalmente, señala que la indemnización de intereses a las cesantías del artículo 1 de la Ley 52 de 1975, tampoco resulta aplicable al régimen especial docentes, por no estar prevista en la normativa especial, ni hacerse remisión legal, y porque ni siquiera hizo parte del análisis de la sentencia SU -098 de 2018
1 de la Ley 52 de 1975, tampoco resulta aplicable al régimen especial docentes, por no estar prevista en la normativa especial, ni hacerse remisión legal, y porque ni siquiera hizo parte del análisis de la sentencia SU -098 de 2018 extender la aplicación de dicha norma al régimen especial docente, y tampoco se vislumbra una afectación a los principios de igualdad ni de favorabilidad.
En el caso de la parte demandante, concluye que se encuentra probado que es docente afiliada al FOMAG, y por lo tanto el régimen de cesantías aplicable es el previsto en la Ley 91 de 1989, el cual es un régimen especial, de manera que únicamente recae sobre la secretaría de educación territorial a la cual se encuentra vinculada la parte demandante real izar anualmente el reporte de liquidación de las cesantías y de los intereses a las cesantías, con plazo de reporte el 5 de febrero de 2021, y es de cargo de la Fiduprevisora como voceraAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00460-01
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del FOMAG realizar el depósito de los intereses a las cesantías en el mes de marzo de cada año siguiente, conforme el Acuerdo 39 de 1998.
Añade que, según los hechos probados, efectivamente la secretaría de educación territorial realizó el reporte de cesantías e intereses en el plazo establecido antes
marzo de cada año siguiente, conforme el Acuerdo 39 de 1998.
Añade que, según los hechos probados, efectivamente la secretaría de educación territorial realizó el reporte de cesantías e intereses en el plazo establecido antes del 5 de febrero d e 2021, y la Fiduprevisora realizó el pago de los intereses a las cesantías el 31 de marzo de 2021.
En ese sentido, expresa que en el régimen especial docente de la Ley 91 de 1989 la secretaría de educación no tiene la obligación jurídica de realizar la consignación de las cesantías al FOMAG, y en el caso del Fiduprevisora como vocera del fondo, le corresponde el pago de las cesantías parciales o definitivas que solicite la parte interesada cuando sean exigibles, bien v.g., por motivos de educación y vivienda o por retiro del servicio.
Por consiguiente, concluye que al no existir dentro del régimen especial docente dicha obligación de consignación anual de las cesantías, no tiene derecho la parte demandante al reconocimiento y pago de la sanción por c onsignación extemporánea de las cesantías consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 desde el 15 de febrero de 2021, como tampoco al reconocimiento de la indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975.
El recurso de apelación6
La parte demandante interpuso recurso de apelación, indicando si bien es cierto, los docentes oficiales de nuestro país tienen un régimen especial de cesantías, el cual contempla el pago de los intereses a las cesantías sobre el saldo existente
La parte demandante interpuso recurso de apelación, indicando si bien es cierto, los docentes oficiales de nuestro país tienen un régimen especial de cesantías, el cual contempla el pago de los intereses a las cesantías sobre el saldo existente al 31 de diciembre de cada anualidad, también es cierto que, aquellos pertenecen a un régimen de cesantías anualizado, el cual resulta más favorable y compensatorio, cuando a falta de consignación de las cesantías anualiz adas en el FOMAG y en cuenta individual para cada docente, el docente pueda cobrar una sanción correspondiente a la contenida en la Ley 50 de 1990, art. 99., la cual se amplió al sector público mediante la Ley 344 de 1996, en su artículo 13.
Dice que no h ay lugar a discriminar a un gremio del sector de servidores públicos, sin fundamento válido, en tanto ellos también se están viendo perjudicados cuando al solicitar un avance o el pago de sus cesantías, este no se da dentro del término legal, entre otras razones, porque sus dineros no están en sus cuentas de cesantías, sino en una cuenta especial de la Nación, cumpliendo otras funciones y no las propias de la esencia de esta prestación social.
Señala que la Ley 91 de 1989 no contraría el Régimen de Cesantí as traído por la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, y aplicable por remisión de este la Ley 50 de 1990, en cuanto al régimen de liquidación y pago de las cesantías anualizadas y la sanción moratoria por la falta de consignación de l as mismas, siendo estas normas aplicables al personal docente oficial, a
remisión de este la Ley 50 de 1990, en cuanto al régimen de liquidación y pago de las cesantías anualizadas y la sanción moratoria por la falta de consignación de l as mismas, siendo estas normas aplicables al personal docente oficial, a
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quienes no se le consigna las cesantías anualizadas a su fondo, en cuenta individual.
Sostiene que hablando de un régimen especial de cesantías de los docentes, este no resulta más favorable a ellos, pues ser beneficiario de un interés de cesantías sobre la tasa de interés del saldo acumulado, no ha garantizado el acceso en tiempo a las cesantías cuando se solicita un avance o se solicitan las cesantías definitivas, como tampoco significa ser más garantista si se desconoce un beneficio traído con el régimen de cesantías anualizado , el cual es la sanción moratoria por el retardo en la consign ación de las cesantías anualizadas , toda vez que, a su juicio, esta fue una sanción que consagró el legislador para compensar de alguna manera el cambio del régimen de cesantías retroactivas, al régimen de cesantías anualizada, ya que, desmejoró sobremanera al personal vinculado con el estado.
Manifiesta que la A quo se equivoca al considerar que la jurisprudencia en cita
al régimen de cesantías anualizada, ya que, desmejoró sobremanera al personal vinculado con el estado.
Manifiesta que la A quo se equivoca al considerar que la jurisprudencia en cita en el líbelo demandatorio hace referencia únicamente a la falta de afiliación al FOMAG, pues si bien es cierto, los accionantes de esos procesos alegaron falta de afiliación, también lo es que, la máxima Corporación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se refiere, adicionalmente a la falta de consignación de las cesantías anualizadas, esto es, lo que realmente se discutió en dichas providencias fue la falta de consi
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