TA QUI - 63001-3333-006-2022-00466-01-(19-09-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-006-2022-00466-01-(19-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, Quindío, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2022-00466-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Miguel Ángel Losada Cárdenas Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y
Municipio de Armenia
Instancia: Segunda
ASUNTO
Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Armenia, en contra de la sentencia proferida el dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de ArmeniaQuindío, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
1.1. Objeto de la demanda2
Pretende la parte actora que se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 27 de diciembre de 2021 frente a la petición presentada el día 27 de septiembre del 2021 , tendiente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de sus cesantías.
1 En adelante FOMAG. 2 Archivo 001 SAMAIPágina 2 de 18
septiembre del 2021 , tendiente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de sus cesantías.
1 En adelante FOMAG. 2 Archivo 001 SAMAIPágina 2 de 18
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2022-00466-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Miguel Ángel Losada Cárdenas
Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fomag
Instancia: Segunda
Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la entidad demandada al pago de la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el no pago oportuno de sus cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde los 45 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de las mismas y hasta cuando se hizo efectivo el pago.
De igual manera, que se realicen los respectivos reajustes a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo, tomando como base la variación del IPC, que se condene a la demandada al pago de costas e intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas, además de ordenar el cumplimiento del fallo conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA.
1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión
Como sustento de sus peticiones, indicó los siguientes hechos:
- Que el 10 de marzo de 2020 la demandante solicitó a la Nación – Ministerio de
1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión
Como sustento de sus peticiones, indicó los siguientes hechos:
- Que el 10 de marzo de 2020 la demandante solicitó a la Nación – Ministerio de Educación – Fomag, el reconocimiento y pago de una cesantía parcial para compra de vivienda.
- Que mediante la Resolución No 1053 del 18 de marzo de 2020 , le fue reconocida la cesantía solicitada.
- Que la cesantía fue cancelada efectivamente el 15 de octubre de 2020.
- Que al haber solicitado la cesantía el 10 de marzo de 2020, la entidad tenía 15 días para expedir el acto hasta el 01 de abril de 2020.
- Que según la parte actora , se sobrepasaron los términos estipulados para reconocer la prestación, teniendo en cuenta que el término máximo de 45 días hábiles para cancelar las cesantías por parte de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterioa través de la Fiduprevisora S.A., fenecía el 15 de abril de 2020, pero se realizóPágina 3 de 18
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Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Miguel Ángel Losada Cárdenas
Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fomag
Instancia: Segunda
el día 23 de junio de 2020; es decir, transcurrieron “8 días de mora” contados a partir de los 70 días hábiles que tenían las entidades para reconocer y cancelar
Instancia: Segunda
el día 23 de junio de 2020; es decir, transcurrieron “8 días de mora” contados a partir de los 70 días hábiles que tenían las entidades para reconocer y cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.
- Que el día 27 de septiembre de 2021 se radicó petición de reconocimiento de sanción mora de conformidad con los parámetros fijados en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019 ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - y ante el Municipio de Armenia, configurándose el silencio administrativo negativo.
2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA
2.1 LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO3
Adujo que se opone a la demanda, observa que el ente territorial debe asumir la condena en el pago de la sanción moratoria causada en el año 2020 al amparo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en el evento de declararse la nulidad de los actos administrativos acusados. La entidad territorial es el llamado asumir las condenas, teniendo presente que fue el emisor de la Resolución a través de la cual se cancelaron las cesantías al accionante; y consecuencialmente, le asiste responsabilidad a título individual, como se desprende de la interpretación armónica del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
2.2 MUNICIPIO DE ARMENIA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN4
La entidad accionada indicó que cumplió con el deber legal que le asiste dentro del
del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
2.2 MUNICIPIO DE ARMENIA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN4
La entidad accionada indicó que cumplió con el deber legal que le asiste dentro del procedimiento de reconocimiento y pago de cesantías a favor del personal docente estatal, ya que, conforme lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, es de resorte exclusivo de la entidad fiduciaria la aprobación y pago efectivo de las mismas, lo cual , evidencia la ausencia de competencia y de responsabilidad del
3 Archivo 23 SAMAI 4 Archivo 17 SAMAIPágina 4 de 18
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Demandante: Miguel Ángel Losada Cárdenas
Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fomag
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Municipio en los hechos sobre los cuales se dirige la demanda, lo que configura una falta de legitimación material en la causa por pasiva.
Propuso como excepciones: i) falta de legitimación material en la causa por pasiva para hacer frente a las pretensiones de la demanda, como consecuencia de la ausencia de responsabilidad que le asiste al Municipio de Armenia en el pago extemporáneo de las cesantías reclamadas por la docente hoy accionante y, ii) excepción genérica.
3. SENTENCIA APELADA5
El Juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Como sustento de la decisión abordó el marco legal de la sanción
excepción genérica.
3. SENTENCIA APELADA5
El Juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Como sustento de la decisión abordó el marco legal de la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías, concretamente la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006. Citó también las sentencias de unificación 336 de 2017 proferida por la C orte Constitucional y SUJ-SII-012-2018 proferida por el Consejo de Estado.
Señaló que la Resolución No. 1053 de 2019 (sic) fue expedida el 18 de marzo de 2020, es decir, dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud de cesantías del 10 de marzo de 2020, y aunque el Municipio de Armenia con la contestación de la demanda señaló que el acto administrativo por medio del cual se reconocieron las cesantías parciales se notificó el 30 de marzo de 2020 a través del correo electrónico de la parte actora, únicamente fue aportado tanto por la parte actora como por el ente territorial Oficio No. ARM2020EE004810 del 30 de marzo de 2020 “Notificación – Resolución No. 1053 de 2020” con constancia de envío del 29 de julio de 2020.
Así las cosas, la resolución fue notificada por fuera del término legalmente establecido para ello (fuera de los 12 días, artículos 68 y 69 del CPACA) esto es, el 29 de julio de 2020. Por consiguiente, la regla aplicable para establecer el tiempo máximo con el que contaba la entidad demandada para realizar el pago de las
29 de julio de 2020. Por consiguiente, la regla aplicable para establecer el tiempo máximo con el que contaba la entidad demandada para realizar el pago de las
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Demandante: Miguel Ángel Losada Cárdenas
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cesantías, de acuerdo a lo establecido por el Consejo de Estado en sente ncia de Unificación CE-SUJ-SII 012-2018 de 18 de julio de 2018, corresponde a la de los 67 días, contados a partir de la expedición del acto.
Por lo tanto, los 67 días comenzaron a partir del día hábil siguiente a la expedición del acto administrativo que reconoció las cesantías parciales, esto es, 19 de marzo de 2020, finalizando dicho período el 01 de julio de 2020. Pese a lo anterior, el pago ordenado mediante la resolución referida estuvo disponible a partir del 15 de octubre de 2020, de acuerdo a la certificación de pago de la Fiduprevisora S.A. y el recibo de pago del Banco BBVA.
En ese orden de ideas, a partir del 2 de julio de 2020 (día siguiente a la fecha en que se debió efectuar el pago de las cesantías) y hasta el 14 de octubr e de 2020 (día anterior en que se puso a disposición el dinero en la entidad bancaria), se causó la sanción por mora de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, y comoquiera
(día anterior en que se puso a disposición el dinero en la entidad bancaria), se causó la sanción por mora de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, y comoquiera que la reclamación administrativa de reconocimiento y pago de la sanción por mora se realizó el día 27 de septiembre de 2021, no operó la prescripción.
De otra parte, advirtió que la Fiduprevisora S.A., al dar respuesta a los requerimientos efectuados por auto admisorio de la demanda, no informó acerca de los pagos realizados p or concepto de sanción por mora al señor Miguel Ángel Losada Cárdenas. Por ende, aún no se encuentra acreditado a la fecha que se haya efectuado pago alguno por concepto de sanción por mora. Teniendo en cuenta que en el presente proceso no solamente es parte la Nación (Ministerio de Educación – FOMAG), sino que también la demanda se ha dirigido en contra del Municipio de Armenia, corresponde al juzgado dilucidar la responsabilidad que compete a cada uno. Para tal efecto, debe tenerse en cuenta que, la mora se generó desde el 02 de julio de 2020 hasta el 14 de octubre de 2020, es decir, con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, por lo que, siguiendo el criterio establecido por el Tribunal Administrativo del Quindío, la misma no es imputable patrimonialmente a la Nación (Ministerio de Educación – FOMAG).Página 6 de 18
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Demandante: Miguel Ángel Losada Cárdenas
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Demandante: Miguel Ángel Losada Cárdenas
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En ese sentido, al estar probado que existió una mora en el pago de las cesantías, a la luz del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 la mora es atribuida al ente territorial porque se produjo por causa de l a fase de expedición y notificación del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. En relación con esto, se acreditó que la secretaría de educación del Municipio de Armenia expidió la Resolución No. 1053 del 18 de marzo de 2020 en término; no obstante, la misma fue notificada de forma extemporánea, es decir, el 29 de julio de 2020. Así mismo, se observa que el ente territorial reportó la ejecutoria de la resolución que reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales a la Fiduciaria la Pre visora S.A., mediante Oficio No. ARM2020EE010710 del 18 de agosto de 2020, el cual, según trazabilidad hecha por la Fiduprevisora fue notificado el 25 de agosto de 2020. En ese sentido, el ente territorial se excedió en el trámite de reconocimiento en 84 días hábiles, por lo que la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva alegada por Municipio de Armenia – Secretaría de Educación, no está llamada a prosperar.
Consecuentemente, dispuso la siguiente condena:
la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva alegada por Municipio de Armenia – Secretaría de Educación, no está llamada a prosperar.
Consecuentemente, dispuso la siguiente condena:
”PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo ficto de carácter negativo configurado el 27 de diciembre de 2021 en frente de la falta de respuesta a la reclamación administrativa realizada por el señor Miguel Ángel Losada Cárdenas, el 27 de septiembre de 2021 ante la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia, como delegada de la Nación (Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio), en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora de que trata la Ley 1071 de 2006 en la cancelación de las cesantías parciales reconocidas mediante la Resolución No. 1053 del 18 de marzo de 2020, y DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia de conformidad con el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, quien deberá realizar el pago de la sanción por mora directamente a la parte demandante en virtud de las pretensiones dirigidas en su contra.
SEGUNDO: A títu lo de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia a pagar a la parte demandante, el señor Miguel Ángel Losada Cárdenas, la sanción por mora de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, en una suma equivalente a diez millones setecientos cuarenta mil ciento setenta y dos pesos con ocho centavos ($10.740.172,8), conforme a las consideraciones precedentes.
de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, en una suma equivalente a diez millones setecientos cuarenta mil ciento setenta y dos pesos con ocho centavos ($10.740.172,8), conforme a las consideraciones precedentes.
En el evento de que ya se hubieren realizado pagos por este concepto, se ORDENA realizar las respec tivas compensaciones de los valores que ya se hubieren pagado con anterioridad a la ejecutoria de la presente sentencia y en tal evento la indexación será hasta la fecha de pago, de lo contrario y si no sePágina 7 de 18
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hubiere pagado suma alguna, la indexación se reali zará hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.
TERCERO: INDEXAR el valor de la condena impuesta en esta sentencia acorde con el índice de precios al consumidor, tal y como lo autoriza el artículo 187 del CPACA, y conforme a la fórmula: R = RH Índice final Índice inicial Donde el valor presente de R se determina multiplicando el valor histórico Rh, valor pendiente por pagar de la sanción moratoria esto es la suma reconocida en esta sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de pr ecios al consumidor certificado por el DANE (vigente al mes anterior a la ejecutoria de la sentencia o pago de la mora si fue anterior) por el índice inicial (vigente para la fecha en que se realizó el pago de la cesantía).
certificado por el DANE (vigente al mes anterior a la ejecutoria de la sentencia o pago de la mora si fue anterior) por el índice inicial (vigente para la fecha en que se realizó el pago de la cesantía).
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones por lo establecido en la parte motiva del presente proveído. QUINTO: Con relación a los intereses moratorios, los mismos se causarán con posterioridad a la sentencia conforme lo dispone el artículo 192 del CPACA. SEXTO: NO CONDENAR en costas ni agen cias en derecho a la parte vencida, por las consideraciones expuestas.”
4. RECURSO DE APELACIÓN
4.1. De la parte demandada - Municipio de Armenia6
Argumentó que la decisión de primera instancia no se ajusta a derecho, en tanto la entidad territorial cumplió con las cargas administrativas que le corresponden en materia del trámite de reconocimiento de cesantías parciales en los términos y alcances legales que le asisten, la parte interesada presentó la solicitud de cesantía parcial el día 10 de marzo de 2020, las cuales fueron reconocidas por medio de la Resolución No. 1053 de 18 de marzo de 2020. Y debidamente notificada el 30 de marzo del año 2020.
En ese orden, adujo que la responsabilidad para e l reconocimiento y pago de las cesantías para efectos de este especial trámite, recae única y exclusivamente en la entidad fiduciaria, que administra los recursos del FOMAG; situación normativa que indica que el carácter de PAGADOR que refiere la norma, ún icamente recae en la entidad fiduciaria, como lo establece el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. Para ello
indica que el carácter de PAGADOR que refiere la norma, ún icamente recae en la entidad fiduciaria, como lo establece el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. Para ello debe estimarse dos situaciones: La primera, consiste en que la responsabilidad para el pago de la sanción por mora en el reconocimiento de las presta ciones, es exclusivamente de la entidad pública pagadora; la cual para el presente caso es el
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Instancia: Segunda
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, representado por la sociedad fiduciaria LA PREVISORA S.A., entidad que en virtud de las competencias atribuidas a su cargo por los artículos 3 de la Ley 91 de 1.989, 81 de la Ley 812 de 2003 – aún vigente -, y 2.4.4.2.3.2.2 y siguientes del Decreto 1272 de 2018 – Decreto Único Reglamentario del Sector Educativo – DURSE -, y particularmente de su deber de APROB AR, RECONOCER y PAGAR dichas prestaciones, es la encargada de asumir la eventual carga sancionatoria que por dicho concepto se imponga. La segunda, hace relación al término máximo en el cual se entiende que se ha presentado la mora, y por el cual se da origen a la respectiva sanción, el cual se produce una vez se cumplan cuarenta y cinco días hábiles a
dicho concepto se imponga. La segunda, hace relación al término máximo en el cual se entiende que se ha presentado la mora, y por el cual se da origen a la respectiva sanción, el cual se produce una vez se cumplan cuarenta y cinco días hábiles a partir de la fecha en la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías solicitadas. Es aquí donde la parte demandante incurre en una indebida interpretación de las normas que invoca como sustento de su pretensión; ya que , a partir de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que ordena la liquidación de la prestación solicitada se hace el pago, y no el señalado como a partir de la presentación de la solicitud de liquidación de la misma prestación; resaltó que el régimen prestacional especial que asiste a los docentes, se encuentran circunscrito a las reglas que para el efecto contiene el Decreto 1075 de 2015, disposición que en sus artículos 2.4.4.2.3.2.2 y siguientes, señala un térmi no de quince (15) días hábiles para efectos de elaboración del proyecto de acto administrativo por parte de la Entidad Territorial y su envío a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., y de otros quince (15) días para efecto que la misma entidad fiduciaria evalúe la solicitud y la apruebe o niegue.
Es decir, la entidad condenada en primera instancia, realizó todas las acciones tendientes a que se efectúe el pago oportuno de las cesantías al demandante como quedó plasmado en la resolución y notificación del acto administrativo acercado por el demandante. De otra parte, con el análisis efectuado por el juzgado, al e nte
quedó plasmado en la resolución y notificación del acto administrativo acercado por el demandante. De otra parte, con el análisis efectuado por el juzgado, al e nte territorial se le presentó petición de reconocimiento y pago de las cesantías para liberación de gravamen hipotecario el día 10 de marzo de 2020, la cual, fue resuelta mediante la Resolución 1053 del 18 de Marzo y debidamente notificada el 30 de marzo del año 2020, es decir, el municipio realizó todas las actuaciones tendientesPágina 9 de 18
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al pago de las cesantías; el mun icipio no puede asumir la totalidad de los días de mora como sanción , la entidad pagadora deberá ser tenida en cuenta también desde que recibió la remisión de la documentación.
En consecuencia, solicitó fuese revocada la condena frente al municipio de Armenia.
5. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA
- De la parte demandante7: Destacó que el pago de la cesantía parcial fue puesto a disposición solo hasta el día 15 de octubre de 2020. En virtud a lo descrito, se causó la sanción moratoria desde el 02 de julio de 2020 al 14 de octubre de 2020inclusive-, para un total de 105 días, liquidables con la asignación básica del año 2020, más indexación e intereses de conformidad con los artículos 187,
2020inclusive-, para un total de 105 días, liquidables con la asignación básica del año 2020, más indexación e intereses de conformidad con los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.
Los demás sujetos procesales no se pronunciaron en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer la impugnación interpuesta en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.
De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inc onvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.
Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,
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2. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a lo apelado 8 por el Municipio de Armenia , le corresponde a la Sala resolver: ¿Se debe revocar la decisión de instancia porque según lo expuesto por la parte recurrente, s i bien se causó una sanción moratoria en el pago de las cesantías, la misma no le es atribuible al Municipio de Armenia como lo razonó la primera instancia, porque habría cumplido sus responsabilidades al proferir el acto
la parte recurrente, s i bien se causó una sanción moratoria en el pago de las cesantías, la misma no le es atribuible al Municipio de Armenia como lo razonó la primera instancia, porque habría cumplido sus responsabilidades al proferir el acto administrativo de reconocimiento dentro de los términ os legales y remitir la actuación para su pago oportunamente?
3. TESIS DE LA SALA
Para el Tribunal, la decisión de instancia debe confirmarse porque a partir del 26 de mayo de 2019, entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 art 57 parágrafo, la entidad territorial también responde de forma individual y con cargo a su propio patrimonio respecto a la mora que acontezca en su ejercicio funcional en el reconocimiento de las cesantías de docentes, como en efecto se acreditó que tuvo lugar en el asunto al probarse un retardo del Municipio de Armenia en remitir la actuación administrativa ante la entidad fiduciaria para su pago.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO
Las razones que sustentan la tesis expuesta encuentran sustento en lo siguiente:
4.1. Lo probado en el proceso:
8 Código General del Proceso. Artículo 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso,
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.Página 11 de 18
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✓ Que la solicitud prestacional fue presentada ante la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia el día 10 de marzo de 2020 (archivo 1 SAMAI).
✓ Que mediante Resolución No. 1053 de 18 de marzo del 2020 le fue reconocido al señor MIGUEL ÁNGEL LOSADA CÁRDENAS el pago de una cesantía parcial (archivo ídem).
✓ Que el acto de reconocimiento fue notificado al señor MIGUEL ÁNGEL LOSADA CÁRDENAS el 29 de julio del 2020 y su ejecutoria acaeció el 13 de agosto del 2020 (archivo ídem).
✓ Que la anterior actuación administrativa fue REMITIDA por el municipio de
CÁRDENAS el 29 de julio del 2020 y su ejecutoria acaeció el 13 de agosto del 2020 (archivo ídem).
✓ Que la anterior actuación administrativa fue REMITIDA por el municipio de Armenia para el pago el día 25 de agosto de 2020 , según consta en el documento visible a página 2 del archivo 27 SAMAI, suscrita por la dirección de prestaciones económicas FOMAG.
✓ Que el 15 de octubre del 2020 estuvo disponible para pago la prestación reconocida por valor de $7.829.119, a través del Banco BBVA COLOMBIA por ventanilla (archivo 27 SAMAI).
✓ Que el día 27 de septiembre de 2021 , la parte actora solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, el pago de la sanción por mora contenida en la Ley 1071 de 2006, con ocasión del pago extemporáneo de su cesantía; petición que le fue negada, según se desprende del silenci o administrativo frente a la misma, tal como se indica en la demanda, sin que exista prueba en contrario (archivo 1, SAMAI).
4.2. Sentencia de Unificación del Consejo de Estado – Sección Segunda respecto al tema de la sanción por mora. Reglas jurisprudenciales
En sentencia C-836 de 2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional sentó posición sobre el valor vinculante de la jurisprudencia y la importancia del precedente judicial en la aplicación del derecho, en tanto en un Estado Social del Derecho se garantizaPágina 12 de 18
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en la aplicación del derecho, en tanto en un Estado Social del Derecho se garantizaPágina 12 de 18
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el respeto por el principio de igualdad, se propicia la seguridad jurídica, la buena fe y la confianza legítima.
Según el artículo 10 y 102 del CPACA las autoridades administrativas como judiciales tienen el deber de dar aplicación uniforme a las normas y a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, en las que se interpreten y apliquen las mismas, disposición que fue declarada exequible condicionalmente en sentencia C634 de 2011 y C-816 de 2011.
Es así como el legislador contempló la sanción por mora en el evento en que el empleador realice el pago de las cesantías por fuera del término legal. En efecto, la Ley 244 de 1995 “ por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” subrogada por la Ley 1071 de 2006 – artículo 5°9 -regula la sanción por mora, la cual se complementa con el artículo 4°10 que establece el término para el reconocimiento de las cesantías.
La interpretación sobre el alcance de la sanción por mora y su ex tensión a los docentes oficiales como servidores públicos fue precisado por el H. Consejo de
el reconocimiento de las cesantías.
La interpretación sobre el alcance de la sanción por mora y su ex tensión a los docentes oficiales como servidores públicos fue precisado por el H. Consejo de Estado - Sección Segunda , mediante Sentencia de Unificación CE
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