TA QUI - 63001-3333-006-2022-00548-01-(15-11-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-006-2022-00548-01-(15-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia (Q), quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00548-01
Demandante: Camilo Montoya Hincapié Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y el Departamento del Quindío. 005-2024-376
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 26 de octubre del 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
La demanda1
La parte demandante a través de apoderada judicial, interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra La Nación – Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y el Departamento del Quindío, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:
Pretensiones:
- Declarar la nulidad de los actos fictos configurados el 25 de mayo del 2022 frente a las peticiones radicadas ante el Departamento del Quindío y FOMAG el 25 de febrero de 2022 que niegan el reconocimiento de la sanción moratoria,
frente a las peticiones radicadas ante el Departamento del Quindío y FOMAG el 25 de febrero de 2022 que niegan el reconocimiento de la sanción moratoria, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.
- Declarar la nulidad del oficio SED.DAF.121.212.0269 del 16 de marzo de 2022, generado por la petición radicada ante el Departamento del Quindío, el
1 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 001DemandayAnexos(pdf) NroActua 2Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00548-01
Demandante: Camilo Montoya Hincapié Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Departamento del Quindío.
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25 de febrero de 2022 que niega el reconocimiento de la sanción moratoria, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.
- Declarar que la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora por parte del Departamento del Quindío y FOMAG , establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía y 45 días hábiles siguientes desde el momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías en su
día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía y 45 días hábiles siguientes desde el momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías en su calidad de docente, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
- Que se ordene al Departamento del Quindío y FOMAG que se de cumplimiento a la sentencia que se dicte dentro de este proceso en el término de treinta (30) días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del CPACA y se ajuste el valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia qu e ponga fin al presente proceso, conforme lo consagrado en el artículo 187 del C.P.A.C.A.; y al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en la sentencia.
-Condenar en costas a los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del C PACA, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.
Fundamento fáctico.
Indica que por laborar como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento del Quindío, el 02 de noviembre del 2021 le solicitó FOMAG,
del Código General del Proceso.
Fundamento fáctico.
Indica que por laborar como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento del Quindío, el 02 de noviembre del 2021 le solicitó FOMAG, el reconocimiento y pago de la cesantía, la cual le fue reconocida mediante la Resolución N° 06751 del 18 de noviembre del 2021, expedida por la Secretaría de Educación de esta entidad territorial en virtud de la desc entralización administrativa y por mandato de la Ley 1955 de 2019.
Refiere que con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, especialmente atendiendo lo dispuesto en su artículo 57, es posible concluir que las entidades territoriales están llamadas a responder por el reconocimiento y pago de las sanciones por mora por el pago extemporáneo de las cesantías a los docentes. Afirma que las cesantías n o fueron canceladas a tiempo, porque la entidad territorial expidió el acto administrativo por fuera del término de 15 días que exige la Ley y FOMAG canceló la cesantía excediendo los 45 días hábiles que establece la ley p ara su pago; en este sentido, señala que los rec ursosAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00548-01
Demandante: Camilo Montoya Hincapié Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Departamento del Quindío.
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reconocidos por concepto de cesantías fueron puestos a disposición en la entidad bancaria solo hasta el 11 de febrero de 2022.
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reconocidos por concepto de cesantías fueron puestos a disposición en la entidad bancaria solo hasta el 11 de febrero de 2022.
Precisa que al haber solicitado la cesantía el 02 de noviembre de 2021, el plazo legal para la entidad territorial expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación era hasta el 24 de noviembre de 2021, por lo tanto, sobrepaso el término establecido para dichos efectos teniendo en cuenta que el término máximo de 45 días hábiles para cancelar las cesantías por parte de la NaciónMinisterio de Educación Nacional , a través de la Fiduprevisora S.A., fenecía el 25 de enero de 2022, pero se realizó el 11 de febrero de 2022; por lo que transcurrieron 17 días de mora contados a partir de los setenta (70) días hábiles que tenían las entidades para reconocer y cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.
Expresa que el 25 de febrero de 2022 se radicó la petición de reconocimiento de sanción mora de conformidad con los parámetros fijados en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 201 9 ante FOMAG y ante el Departamento del Quindío, configurándose el silencio administrativo negativo el 25 de mayo del 2022, situación que conlleva a solicitar que se declare la nulidad del acto ficto configurado que niega el reconocimiento de la sanción moratoria.
Normas violadas y concepto de la violación.
La parte demandante considera que el acto acusado vulnera las siguientes disposiciones legales:
configurado que niega el reconocimiento de la sanción moratoria.
Normas violadas y concepto de la violación.
La parte demandante considera que el acto acusado vulnera las siguientes disposiciones legales:
- Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15 • Ley 244 de 1995 artículos 1 y 2 • Ley 1071 de 2006 artículos 4 y 5 • Ley 1955 de 2019 artículo 57
Como fundamento jurídico sostiene que e n virtud de tales circunstancias fueron expedidas de manera progresiva la s Leyes 244 de 1995 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló el pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas de 15 días posteriores a la radicación de la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.
Trae a colación sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 del Consejo de Estado a través de la cual sentó postura frente al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales, concluyendo que los docen tes son acreedores de dicha prerrogativa dado que a la luz del artículo 123 de la Constitución Política su vinculación es la de un empleado público.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00548-01
Demandante: Camilo Montoya Hincapié Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Departamento del Quindío.
Radicado: 63001-3333-006-2022-00548-01
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Advierte que recientemente el legislador expidió la Ley 1955 de 2019 « Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022», el cual, en su artículo 57 regula la eficiencia en la administración de los recursos del FOMAG, estableciendo en su parágrafo que atendiendo a la fecha en que el docente realice la solicitud de la cesantía definitiva o parcial, respectivamente, es que se estudia si el ente territorial expidió el acto administrativo de reconocimiento de la acreencia laboral dentro del término de 15 días indicado por la Ley 1071 de 2006, para determinar si tiene responsabilidad alguna en el pago de la sanción mora toria.
Sustenta que en lo que respecta a la indexación de la condena, la aludida sentencia de unificación contiene una antinomia respecto a la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria , sin perjuicio de lo establecido en el artículo 187 del CPACA, la que el Tribunal Administrativo del Quindío ha zanjado en múltiples providencias, realizando una interpretación armónica entre lo planteado en el fallo de unificación y la disposición normati va, al indicar que si es procedente la indexación de la condena, de conformidad con lo expuesto en el artículo 187 del CPACA, pues es una norma imperativa, procesal y de orden público que busca que la obligación impuesta no se vea afectada por el paso del tiempo y la pérdida del valor adquisitivo de las sumas que ordenan reconocer.
procesal y de orden público que busca que la obligación impuesta no se vea afectada por el paso del tiempo y la pérdida del valor adquisitivo de las sumas que ordenan reconocer.
Afirma que , si la entidad nominadora no cumple con los términos señalados en las disposiciones referenciadas en la sentencia de unificación, así como los parámetros reglados por ésta, se ve avocada al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas, según sea el caso; razón por la cual las pretensiones incoa das están llamadas a prosperar.
Contestación de la demanda.
Departamento del Quindío 2.
La entidad guardó silencio dentro de la oportunidad procesal.
Nación-Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio3.
La entidad contestó la demanda señalando que se opone a todas y cada una de las pretensiones elevadas por la parte demandante, toda vez que debe declararse la legitimación del ente territorial para asumir el pago de la sanción moratoria causada.
Precisa que, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, y esta última en su artículo 57, reguló lo relacionado con eficiencia en la administración de los recursos del
2 Archivo digital Samai. gestión en otras corporaciones. índice 00013. Traslado 3 días 3 Archivo digital Samai. gestión en otras corporaciones. índice 00011. Contestación demandaAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
3 Archivo digital Samai. gestión en otras corporaciones. índice 00011. Contestación demandaAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00548-01
Demandante: Camilo Montoya Hincapié Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Departamento del Quindío.
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FOMAG, prohibiendo que con cargo a los recursos de dicho Fondo se paguen las sanciones derivadas de la mora en el pago de las prestaciones e imponiendo responsabilidad directa a la secretaría de educación del ente territorial por la mora en el pago de las cesantías.
Refiere que la solicitud de reconocimiento de prestaciones económ icas debe presentarse ante la última entidad territorial en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado. Las secretarías de educación respectivas deben recibir y radicar las solicitudes, expedir las certificaciones, subir a la plataf orma los proyectos de acto administrativo, suscribir los actos administrativos de reconocimiento y remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos con la constancia de ejecutoria.
Afirma que en el caso sub judice , se está frente a una moratoria causada únicamente en 2022 en el pago de las cesantías definitivas o parciales del cuerpo docente, y cuyo responsable del pago, en el evento de declararse la nulidad de los actos administrativos solicitados, sería el ente territorial , por expreso mandato del art 57 de la Ley 1955 de 2019.
Expresa que, el contenido del pluricitado artículo 57 y el parágrafo transitorio
los actos administrativos solicitados, sería el ente territorial , por expreso mandato del art 57 de la Ley 1955 de 2019.
Expresa que, el contenido del pluricitado artículo 57 y el parágrafo transitorio de la Ley 1955 de 2019 se constituye en la norma sustancial que subsume el caso concreto, en tratándose de moratoria en el pago de cesantía docente generada con posterioridad al 31 de diciembre de 2019 y por ende es el ente territorial el llamado asumir el pago de la moratoria generada desde el 01 de enero de 2020, en caso de declararse la nulidad de actos administrativos solicitados.
Propone como excepciones las siguientes:
-Falta de legitimación en la causa por pasiva para asumir declaraciones y condenas por sanción mora, posteriores al 31 de diciembre de 2019 : Afirma que la entidad solo es responsable en aquellos eventos en que se declarare la existencia de sanción moratoria por el pago tardío de cesantías parciales o definitivas docentes causadas hasta el 31 de diciembre de 2019, puesto que en aquellos eventos en que se declarare la existencia de sanción moratoria por el pago tardío de cesantías parciales o defini tivas docentes causadas desde el 01 de enero de 2020, sería responsable del pago el ente territorial respectivo.
-Desvinculación del proceso de las entidades, por pago de la sanción moratoria al demandante, con corte a 31 de diciembre de 2019: Señala que los presupuestos fácticos mediante los cuales fueron convocados a la presente litis, han desaparecido del plano fenomenológico, por cuanto han efectuado el pago
moratoria al demandante, con corte a 31 de diciembre de 2019: Señala que los presupuestos fácticos mediante los cuales fueron convocados a la presente litis, han desaparecido del plano fenomenológico, por cuanto han efectuado el pago de la obligación que legalmente les habría de corresponder frente al hoy accionante.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00548-01
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-Inexistencia actual de la obligación en cabeza de las entidades que representa, y a favor del demandante, y, ausencia actual de objeto litigioso, frente a mis representadas, por pago de la obligación : Indica que, una vez revisados los sistemas de información de Fiduprevisora S.A, concretamente el sistema de información de pago de prestaciones e indemnizaciones, se logró evidenciar que al demandante, no le adeudan suma alguna por pago de sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías que le fueron reconocidas. Por consiguiente, surge la inexistencia de la obligación frente a las e ntidades por pago de la misma, tal como lo ordena la Ley 1071 de 2006, en armonía con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
- Cobro de lo no debido, por moratoria generada en el año 2022, frente a las entidades que represento: Expresa que, las declaraciones y condenas que eventualmente se generen dentro de la presente litis, afectan las arcas del ente
- Cobro de lo no debido, por moratoria generada en el año 2022, frente a las entidades que represento: Expresa que, las declaraciones y condenas que eventualmente se generen dentro de la presente litis, afectan las arcas del ente territorial, al cual le asiste responsabilidad, por mandato del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
- Sanción moratoria causada en vigencia del año 2022 debe ser cancelada por el ente territorial: Precisa que en los fundamentos y excepciones formulados contra la demanda; y, en concordancia con lo dispuesto en artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 «Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 20182022» «Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad», el extremo procesal legitimado, y que debe asumir el pago de la sanción mora generada en el año 2022 es el Departamento de Quindío.
-Improcedencia de la indexación de la sanción moratoria: Señala que si bien, la sanción moratoria no es considerada un derecho laboral, la misma no persigue la protección del poder adquisitivo del patrimonio del trabajador, sino que se trata de una pena en contra de la entidad como consecuencia de su negligencia e incumplimiento. En consecuencia, indica que lo dispuesto por el artículo 187 del CPACA en su inciso final, no es aplicable para al caso, pues la indexación de las sumas que se causen como consecuencia de la sanción moratoria resultan improcedentes entre sí, habida consideración que la indexación hace mucho más gravosa la situación de la administración, pues dicho emolumento no solo cubre la actualización monetaria, sino que es superior al valor que resulta de la sanción moratoria.
improcedentes entre sí, habida consideración que la indexación hace mucho más gravosa la situación de la administración, pues dicho emolumento no solo cubre la actualización monetaria, sino que es superior al valor que resulta de la sanción moratoria.
- No procedencia de la condena en costas: Indica que, analizada la normatividad legal que rige la condena en costas, así como el desarrollo jurisprudencial que orienta y prevé las pautas a seguir por los jueces para fulminar o abstenerse de condenar; dentro del presente sub lite, no se hallan criterios objetivos valorativos que demuestren su causación.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00548-01
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La sentencia apelada.4
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia de primera instancia el 26 de octubre del 2023 , en la que dispuso negar las pretensiones de la demanda.
Como tesis de su decisión sostuvo que la parte demandante no tiene derecho alguno al reconocimiento y pago de sumas por concepto de sanción por mora en el presunto pago tardío de las cesantías definitivas que le fueron reconocidas, toda vez que la expedición del acto administrativo por el ente territorial se efectuó dentro del plazo establecido para el efecto, y aunque existió tardanza en el pago y consignación de los dineros, dicha mora ocurrió
reconocidas, toda vez que la expedición del acto administrativo por el ente territorial se efectuó dentro del plazo establecido para el efecto, y aunque existió tardanza en el pago y consignación de los dineros, dicha mora ocurrió con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, sin que hubiera sido demandada la Fiduprevisora S.A., debiendo en consecuencia negarse las pretensiones sin imponer condena en costas.
Sustenta que la Ley 1955 de 2019 en su artículo 336 derogó el artículo 5 6 de la Ley 962 de 2005, y en el referido artículo 57, señaló que las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la secretaría de educación de la entidad territorial y pagadas por el FOMAG. Del mismo modo, arguye que el citado artículo fue reglamentado incorporando también el uso de tecnologías dispuesto en la Ley 2052 de 2020, y en cumplimiento de la SU -041 de 2020, a través del Decreto 942 de 2022 que entró a regir el 1 de junio de 2 022.
Pone de presente que el reconocimiento y pago de las cesantías a la luz de la Ley 91 de 1989 es competencia de la Nación (Ministerio de Educación) quien delega conforme el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 el reconocimiento e n las secretarías de educación territoriales certificadas y su pago a través de contrato de fiducia en la Fiduprevisora S.A., administradora del patrimonio autónomo sin personería jurídica FOMAG.
Trae a colación la interpretación realizada por el Tribunal Administrativo del
contrato de fiducia en la Fiduprevisora S.A., administradora del patrimonio autónomo sin personería jurídica FOMAG.
Trae a colación la interpretación realizada por el Tribunal Administrativo del Quindío respecto del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 respecto de la responsabilidad por la mor a en el retardo en el reconocimiento de las cesantías, y en el cual se señaló que FOMAG asumirá el pago total de la sanción por mora en el pago de las cesantías conforme el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, hasta el 31 de diciembre de 2019, y a partir de dicha fecha, responderán la entidad territorial y/o la Fiduprevisora S.A. por la mora que se genere en la expedición del acto administ rativo y en el pago de las cesantías, respectivamente.
Refirió que se acoge al criterio asumido por el superior funcional, el cual determina que el artículo 57 de la referida Ley, debe ser entendido en el sentido de que tanto las secretarías de educación como la Fiduprevisora S.A.
4 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00038. Sentencia de primera instanciaAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00548-01
Demandante: Camilo Montoya Hincapié Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Departamento del Quindío.
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serán directamente las responsables patrimonialmente ante los docentes de la mora en que incurran bien, en la expedición y notificación del acto
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serán directamente las responsables patrimonialmente ante los docentes de la mora en que incurran bien, en la expedición y notificación del acto administrativo de reconocimiento de cesantías, o bien, en el pago de las cesantías r econocidas con posterioridad al 31 de diciembre de 2019.
Arguye que la Resolución N° 06751, fue expedida el 18 de noviembre de 2021, fecha en la cual se radicó la solicitud de reco nocimiento por la parte actora, es decir, dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud de cesantías, plazo que fenecía el 10 de diciembre de 2021 y no el 24 de noviembre de 2021 como se sugiere en la demanda, y la misma fue notificada de forma electrónica en el término legalmente establecido para ello (dentro de los 12 días, artículos 68 y 69 del CPACA), lo cual ocurrió el día 19 de noviembre de 2021 según lo consigna tal registro en la plataforma humano, a la cual tiene acceso el docente solicitante de prestación.
Aclara que si bien, la parte demandante al momento de ser notificada personalmente de la Resolución No. 06751 de 2021, manifestó renunciar a los términos de reposición del acto administrativo, en el presente caso no se aplica dicha regla, ya que la resolución fue expedida y notificada en tiempo el mismo día, lo que encuadra en una regla anterior y las reglas de unificación señalan que en ningún caso se puede castigar la oportuna y diligente notificación.
En consecuencia, refiere que la regla aplicable par a el plazo de pago de las cesantías corresponde a los 55 días posteriores a la notificación del acto , esto
que en ningún caso se puede castigar la oportuna y diligente notificación.
En consecuencia, refiere que la regla aplicable par a el plazo de pago de las cesantías corresponde a los 55 días posteriores a la notificación del acto , esto es, desde el 22 de noviembre de 2021, finalizando dicho periodo el 8 de febrero de 2022; sustenta que el pago ordenado mediante la Resolución N° 0675 1 del día 18 de noviembre de 2021, fue can celado el 11 de febrero de 2022 , de acuerdo al saldo de movimientos de cuenta de fecha 18 de febrero de 2022, en el cual consta la consignación de la suma reconocida por concepto de cesantías definitivas por la suma de $21.180.176., por lo que, menciona que a partir del 9 de febrero de 2022 (día siguiente a la fecha en que se debió efectuar el pago de las cesantías) y hasta el 10 de febrero de 2022 (día anterior al pago de las cesantías definitivas), se causó la sanción por mora de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, y como quiera que la reclamación administrativa de reconocimiento y pago de la sanción por mora se realizó el 25 de febrero de 2022, no operó la prescripción.
Explica que como el ente territorial Departamento del Quindío dio trámite a la solicitud de reconocimiento de las cesantías definitivas con sujeción a los términos legalmente establecidos para el efecto, y por acreditarse en el proceso que la Fiduprevisora S.A., incurrió en tardanza en efectuar el pago, excediéndose del término otorgado en 12 días hábiles, sería a esta última entidad
que la Fiduprevisora S.A., incurrió en tardanza en efectuar el pago, excediéndose del término otorgado en 12 días hábiles, sería a esta última entidad a la cual correspondería realizar el pago de la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías definitivas a la parte demandante en atención a las pretensiones dirigidas en su contra.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00548-01
Demandante: Camilo Montoya Hincapié Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Departamento del Quindío.
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No obstante, indicó que en virtud a la postura asumida por el Tribunal Administrativo del Quindío, según la cual, la responsabilidad de las entidades es individual y divisible, y al haberse demandado sólo al ente territorial y no a la Fiduciaria La Previsora S.A., como encargada de materializar el pago, se debían negar las pretensiones, toda vez que el ente territorial procedió al reconocimiento en el término oportuno para ello, mientras que la tardanza en el pago en que incurrió la Fiduprevisora S.A., ocurrió con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, sin que a partir de dicha fecha pueda ser condenada la Nación (Ministerio de Educación – FOMAG). Finalmente decidió no condenar en costas.
El recurso de apelación.
Parte demandante5.
La parte actora apeló la sentencia de primera instancia, indicando que difiere de la decisión adoptada por el Despacho al disminuir de manera considerable los
en costas.
El recurso de apelación.
Parte demandante5.
La parte actora apeló la sentencia de primera instancia, indicando que difiere de la decisión adoptada por el Despacho al disminuir de manera considerable los días de mora y negar las pretensiones de la demanda, sujetándose al criterio establecido por el, Tribunal Administrativo del Quindío, pues si bien es cierto la Ley 1955 fue expedida el 25 de mayo de 2019, el Decreto 942 d e 2022 por medio del cual reguló la aplicación del artículo 57 de la Ley 1955 del 2019, fue expedido solo hasta el 1 de junio de 2022, por lo tanto, solicita la no aplicación a este criterio en virtud a que la solicitud de la sanción mora se dio con anterioridad a la vigencia del Decreto 942 de 2022 esto es el 25 de febrero de 2022.
Precisa que se debe revaluar la postura asumida por la Juez de Instancia, con la finalidad de que se tenga claridad que la renuncia a términos de ejecutoria que realizó el demandante y que esta renuncia elude por completo el término de los 10 días de ejecutoria, y por lo anterior confirmar que se está en un proceso de 45 días y no de 55 días como se realiza.
Estima que es irr azonable que el Departamento del Quindío expida el acto administrativo el 18 de noviembre de 2021, el mismo día de la solicitud de cesantías definitivas, argumento que carecen de veracidad, pues está omitiendo todo el proceso de validación de documentos, tramites indispensable para la elaboración y aprobación del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación.
cesantías definitivas, argumento que carecen de veracidad, pues está omitiendo todo el proceso de validación de documentos, tramites indispensable para la elaboración y aprobación del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación.
Reitera que, difiere de la decisión adoptada por el Despacho, toda vez que no existe un criterio unificado sobre la radicación y el trámite de las prestaciones económicas que se realizara a través de la plataforma humano en línea, por lo que afirma que, al presentarse la solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía definiti
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