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TA QUI - 63001-3333-006-2022-00575-01-(28-03-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-006-2022-00575-01-(28-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia : Sentencia segunda instancia Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : FLORENTINO COLLAZOS RODRIGUEZ Demandado : NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG Radicado : 63001-3333-006-2022-00575-01

Tema: Sanción moratoria de que trata las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 – fechas –

Armenia, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Sentencia 82 - 2025

Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, en contra de la Sentencia 373, proferida en primera instancia el 26 de octubre

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de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2.

1. ANTECEDENTES

FLORENTINO COLLAZOS RODRIGUEZ , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en contra de NACIÓN –

1. ANTECEDENTES

FLORENTINO COLLAZOS RODRIGUEZ , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en contra de NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG –, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 25 de mayo de 2022, frente a la petición presentada el día 25 de febrero de 2022, en cuanto le negó el derecho a pagarle la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los quince días hábiles después de haber radicado la solicitud de las cesantías ante la entidad demandada y hasta cuando se hi zo efectivo el pago de la misma; ii) Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene al FOMAG a reconocerle y pagarle la sanción por mora; iii) Se ordene reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la condena; iv) Se condene al reconocimiento y pago de los ajustes

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de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción por mora, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de las cesantías, hasta el momento de la ejecut oria de la sentencia que ponga fin al presente proceso3.

Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió negar las pretensiones de la demanda.

La parte demandante, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala.

2. LA PROVIDENCIA APELADA

El juzgado de instancia, para acoger las pretensiones de la demanda analizó temas como: i) el silencio administrativo y la configuración de acto administrativo ficto o presunto ; ii) sobre la competencia en el reconocimiento de las cesantías docentes ; iii) procedencia del reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías en favor de los docentes; iv) marco normativo de la sanción por mora en el pago de las cesantías; y, v) la improcedencia de la indexación de la sanción por mora.

3 001DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2Página 4 de 15 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00275-01

sanción por mora.

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Con fundamento en ello, sostuvo la siguiente tesis:

(…), el demandante Florentino Collazos Rodríguez no tiene derecho alguno al reconocimiento y pago de sumas por concepto de sanción por mora en el presunto pago tardío de las cesantías definitivas que le fueron reconocidas, toda vez que, como se verá, la expedición del acto administrativo por el ente territorial se efectu ó dentro del plazo establecido para el efecto, y aunque existió tardanza en el pago y consignación de los dineros, dicha mora ocurrió con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, sin que tampoco hubiera sido demandada la Fiduprevisora S.A., debiendo en co nsecuencia denegarse las pretensiones sin imponer condena en costas.

3. LA APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, apeló la sentencia, con fundamento en los siguientes argumentos : difiere de la decisión adoptada por el Despacho al disminuir de manera considerable los días de mora y negar las pretensiones de la demanda, sujetándose al criterio establecido por el Tribunal Administrativo del Quindío.

Si bien es cierto la Ley 1955 fue expedida el 25 de mayo de 2019, el Decreto 942 de 2022 por medio del cual regulo la aplicación del

criterio establecido por el Tribunal Administrativo del Quindío.

Si bien es cierto la Ley 1955 fue expedida el 25 de mayo de 2019, el Decreto 942 de 2022 por medio del cual regulo la aplicación del artículo 57 de la Ley 1955 del 2019, fue expedido solo hasta el 1 de junio de 2022, se solicita la no aplicación a este crit erio en virtud a que la solicitud de la sanción mora de mi representado se solicitó conPágina 5 de 15 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00275-01

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anterioridad a la vigencia del Decreto 942 de 2022 esto es el 25 de febrero de 2022.

Se hace necesario que, se revalúe la postura asumida por la juez de instancia y se proceda a modificar, con la finalidad de que se tenga claridad que la renuncia a términos de ejecutoria que realizó el señor Florentino Collazos Rodríguez y que esta renuncia elude por completo el término de los 10 días de ejecutoria, y por lo anterior confirmar que nos encontramos en un proceso de 45 días y no de 55 días como lo realiza.

La solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía definitiva se realizó el 18 de noviembre de 2021, tal y como consta en la Resolución 06749, fecha a la que se hizo referencia en el libelo demandatorio y documental que tampoco fue tachada ni desconocida por la entidad accionada.

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

06749, fecha a la que se hizo referencia en el libelo demandatorio y documental que tampoco fue tachada ni desconocida por la entidad accionada.

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Sin pronunciamiento de las partes y el Agente del Ministerio Publico se abstuvo de emitir concepto.

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVERPágina 6 de 15

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5.1. Competencia

Al tenor del Art. 153 del CPACA 4 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP5, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA. 6 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.

4 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuan do no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuan do no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

5 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)

6 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 7 de 15 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00275-01

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5.2. Problema jurídico

Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandante, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley y 1071 de 2006?

La tesis que sostendrá el Tribunal es que el fallo de primera instancia se ajustó a derecho, por lo que amerita ser confirmado.

Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La sentencia de Unificación de

La tesis que sostendrá el Tribunal es que el fallo de primera instancia se ajustó a derecho, por lo que amerita ser confirmado.

Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La sentencia de Unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado SUJ 012-S2; y ii) El caso concreto.

5.3 La sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado

SUJ-012-S2

El 18 de julio de 2018, el Consejo de Estado se pronunció en sentencia de unificación SUJ-012-S27 sobre la mora en el pago de las cesantías de los docentes, en la que sentó jurisprudencia disponiendo en la parte resolutiva, indicando:

7 Sentencia de 18 de julio de 2018 – Expediente No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 – Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona – Demandado: Min. Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del MagisterioPágina 8 de 15 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00275-01

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PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.

SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del

un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.

SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes

reglas:

  1. En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
  1. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley8 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el

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peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

  1. Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público ; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.

Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.

QUINTO: Señalar que el efecto de la presente sentencia de unificación será retrospectivo, y por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial . Por lo anterior, esta providencia no podrá aplicarse de manera retroactiva, respetando así la cosa juzgada de los conflictos decididos con antelación.Página 10 de 15

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Así mismo, que al reconocer un derecho, será extensible en los términos previstos en los artículos 10, 102 y 269 del CPACA.” (Negrillas de la Sala).

5.4 El caso concreto

Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el

Tribunal encuentra:

1. La parte demandante, junto con su escrito de demanda9, allegó:

1.1. Copia del derecho de petición radicado ante la entidad demandada – Secretaría de Educación Departamental del Quindío – el 25 de febrero de 2022 , mediante el cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción mora de que trata la Ley 1071 de 2006.

1.2. La entidad guardó silencio respecto de dicha petición – o por lo menos así está acreditado en el expediente – configurándose así

reconocimiento y pago de la sanción mora de que trata la Ley 1071 de 2006.

1.2. La entidad guardó silencio respecto de dicha petición – o por lo menos así está acreditado en el expediente – configurándose así el acto ficto demandado que ahora se demanda.

1.3. Copia de la Resolución 6749 de 18 de noviembre de 2021, expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, en nombre y representación del FOMAG, en la cual

9 001DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2Página 11 de 15 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00275-01

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se resolvió ordenar el reconocimiento y pago de $54.487.635, por concepto de liquidación de cesantías definitivas y la suma de $2.647.510 que corresponde a cesantías en el momento del retiro.

De la suma reconocida descontar $44.793.462 por concepto de cesantías parciales que ya fueron canceladas, quedando un neto a pagar de $12.341.683. Dicha decisión fue notificada a la interesada el 19 de noviembre de 2021.

1.4. Copia del movimiento aportado con la demanda, por valor de $12.341.68310 realizado el 11 de febrero de 2022.

2. El a quo, como se destacó negó las pretensiones de la demanda11. La parte demandante estuvo inconforme con la decisión: en el sentido que la mora se establezca por un total de

2. El a quo, como se destacó negó las pretensiones de la demanda11. La parte demandante estuvo inconforme con la decisión: en el sentido que la mora se establezca por un total de 17 días de mora, comprendidos entre el 25 de enero de 2022 al 11 de febrero de 2022 – inclusive –.

3. El Consejo de Estado en la providencia antes indicada, puso de presente una tabla aclaratoria de los términos con los cuales se cuenta para decidir y pagar las cesantías:11

10 Ibidem 11 Ibidem/Archivo 18.Página 12 de 15 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00275-01

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4. Conforme lo dispuesto por el órgano de cierre de esta jurisdicción en la tabla ya indicada, la contabilización del término para el pago de las cesantías en este caso se ubicaría en la hipótesis 4 (ACTO ESCRITO EN TIEMPO), mediante notificación electrónica. La parte accionante señaló que renunció a los términos, por lo cual debía aplicarse dicha hipótesis referente a la renuncia, insistiendo en su recurso que el presente asunto corresponde a un trámite de 45 días y no de 55 días.

5. Siguiendo los parámetros dispuestos por el Consejo de Estado en la providencia antes anunciada se destacan, que, en primer lugar la nega ción de pretensiones no obedece a que no se hubiera configurado una mora, sino que la misma no es atribuible

en la providencia antes anunciada se destacan, que, en primer lugar la nega ción de pretensiones no obedece a que no se hubiera configurado una mora, sino que la misma no es atribuible ni a la Nación-Ministerio de EducaciónFomag ni alPágina 13 de 15 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00275-01

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Departamento del Quindío, puesto que las mismas cumplieron sus deberes dentro del trámite administrativo de manera oportuna, por lo cual la mora surgió a partir de la tardanza en el pago por parte de Fiduprevisora, entidad que no fue demandada y que atendiendo el criterio adoptado por esta Corporación como lo cita la a quo, al ser la mora posterior al 31 de Diciembre de 2019, era individualizable la responsabi lidad de cada entidad durante el proceso administrativo del pago de cesantías, encontrando que sobre dicho aspecto nada dijo la parte recurrente diferente a solicitar la no aplicación del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 , lo cual no resulta procedente, por lo que acogiendo la postura de la primera instancia, este Tribunal, al no poder atribuir mora alguna a las accionadas dentro del presente asunto, amerita confirmarse el fallo.

6. De conformidad con los artículos 188 del CPACA 12 y 365 del CGP13, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y

12 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un

CGP13, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y

12 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. /<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 13 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientesPágina 14 de 15 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00275-01

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agencias en derecho) en virtud a que no se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal y no existe prueba de su causación.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia 373, proferida en primera instancia el 26 de octubre de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto.

instancia el 26 de octubre de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático

“SAMAI”.

reglas:/ (…)/ 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. /(…).Página 15 de 15 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00275-01

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Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 9 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Magistrado

LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Magistrado

JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Con salvamento de voto

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co

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