TA QUI - 63001-3333-006-2022-00576-01-(26-09-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-006-2022-00576-01-(26-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia : Sentencia segunda instancia Radicado : 63001-3333-006-2022-00576-01
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : LUIS FERNANDO TORO ARTEAGA
Demandada : NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
Tema: Reconocimiento pensión por aportes
Armenia, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Sentencia 200 - 2024
Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1, en contra de la Sentencia proferida el 8 de agosto de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se accedió en parte a las pretensiones de la demanda2.
1 Archivo 026MemorialRecursoApelaciónSentencia(.pdf) NroActua 24 2 Archivo 024SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 21Página 2 de 36 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00576-01
LUIS FERNANDO TORO ARTEAGA Vs MIN. EDUCACIÓN - FOMAG
1. ANTECEDENTES
LUIS FERNANDO TORO ARTEAGA , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la NACIÓN
1. ANTECEDENTES
LUIS FERNANDO TORO ARTEAGA , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG –, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones:
- Se declare la nulidad de la Resoluci ón 6106 del 25 de agosto de 2022, notificada el 30 de agosto de 2022, que resolvió petición del 26 de julio de 2022, en cuanto negó el derecho a la cancelación de la pensión de jubilación a la parte ac cionante, por cumplir 55 años de edad y con el cumplimiento de 1 .000 semanas de cotización en compatibilidad con el salario de la docencia oficial, sin exigir el retiro definitivo del cargo docente, para efectuar la inclusión en la nómina de pensionados de conformidad con la Ley 33 de 1985.
- Declarar que tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% del promedio de los salarios y primas recibidas anteriores al cumplimiento del estatus de pensionada, es decir a partir del 18 de agosto de 2019, momento en que cumplió 55 años de edad y las 1.000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario de docente oficial;
- La accionada reconozca y pague una pensión de jubilación
y las 1.000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario de docente oficial;
- La accionada reconozca y pague una pensión de jubilación por aportes, en compatibilidad con el salario de la docencia oficial;Página 3 de 36
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- Se dé cumplimiento al fallo, conforme lo ordenan los artículos 192 y siguientes del CPACA;
- Se apliquen los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas;
- Se ordene el reconocimiento y pago de intereses moratorios;
- El pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina;
- Se condene en costas a la demandada3.
Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada , resolvió acceder en parte a las pretensiones de la demanda4
La parte accionada5, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala.
2. LA SENTENCIA APELADA
El juzgado de instancia, estableció en la sentencia de primera instancia, la siguiente tesis:
“Este Despacho sostendrá que a la parte demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación que establece
El juzgado de instancia, estableció en la sentencia de primera instancia, la siguiente tesis:
“Este Despacho sostendrá que a la parte demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación que establece la Ley 33 de 1985 bajo el régimen de transitoriedad de la Ley
3 001DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2 4 024SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 21 5 Archivo 026MemorialRecursoApelaciónSentencia(.pdf) NroActua 24Página 4 de 36 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00576-01
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812 de 2003, teniendo en cuenta los parámetros expuestos por la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, radicado N° 68001-23-33-0002015-00569-01(093517) SUJ-014-CE-S2-19, por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto de 10 de septiembre de 2009, radicado 1857 dentro del proceso No. 11001-03-66-000-2007-00084-00, con ponencia del doctor Enrique José Arboleda Perdomo, sobre el alcance interpretativo del régimen pensional docente contenido en el acto legislativo 01 de 2005, en consonancia con el numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, así como el criterio sostenido por el Tribunal Administrativo del Quindío10 y la Corte Constitucional.
2005, en consonancia con el numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, así como el criterio sostenido por el Tribunal Administrativo del Quindío10 y la Corte Constitucional.
Lo anterior, al comprobarse que la vinculación al servicio educativo estatal por la parte actora se efectuó con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), esto es, el 12 de junio de 2000, como docente al servicio del Instituto de Media Técni ca Luis Eduardo Calvo Cano del Municipio de Circasia, Quindío, mediante contrato de prestación de servicios No. 117 de 2000 celebrado con el Departamento del Quindío, siendo aplicable en su caso, las disposiciones normativas contenidas en la Ley 33 de 1985 , conforme el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 en consonancia con los artículos 160 de la Ley 1151 de 2007 y 336 de la Ley 1955 de 2019.”
3. LA IMPUGNACIÓN
La accionada, citó el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, para concluir que el régimen prestacional de los docentes que se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial, correspondería al establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la precitada ley, y que quienes se vincularan a pa rtir de su entrada en vigencia, serian afiliados al FOMAG con los derechos pensionales del régimen de prima media señalado en las Leyes 100 de 1993 y 797 dePágina 5 de 36 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00576-01
de prima media señalado en las Leyes 100 de 1993 y 797 dePágina 5 de 36 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00576-01
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2003, con los requisitos previstos en ellas, con excepción de la edad de pensión de vejez que sería de 57 años para hombres y mujeres, es decir la incorporación de este sector de servidores al sistema general de pensiones, surgió a partir de la expedición de la Ley 812 de 2003.
De conformidad con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, las personas vinculadas al servicio educativo a partir de la entrada en vigor de esta norma se encuentran amparadas por el régimen pensional de prima media contemplado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
La Ley 100 de 1993, instaur ó un Sistema de Seguridad Social que derogó muchos de los regímenes que se encontraban vigentes para su expedición, lo cual gener ó el cambio de requisitos de edad y semanas de cotización que debían cumplir las personas para adquirir su derecho pensional. Con la finalidad de lograr la mínima afectación de las expectativas legitimas, la Ley 100 de 1993 previo en su artículo 36 el régimen de transición.
Bajo esta coyuntura, el régimen de transición es aplicable respecto de la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el n úmero de semanas cotizadas y el monto de la pensión previsto en el régimen anterior, siempre que al 1 de abril de 1994 (fecha en la cual entra en vigencia el sistema), el
servicios o el n úmero de semanas cotizadas y el monto de la pensión previsto en el régimen anterior, siempre que al 1 de abril de 1994 (fecha en la cual entra en vigencia el sistema), el cotizante cuente con 35 años o más en el caso de las mujeres, o 40 años o más en el caso de los hombres, o 15 años o más de servicio cotizado. Por otra parte, se tiene que la Ley 71 de 1988, crea la pensión por aportes, la cual básicamente consiste en la acumulación de los aportes efectuados a las entida des de Previsión Social del Sector Público y al ISS.Página 6 de 36 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00576-01
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La norma es clara al establecer que tienen derecho aquellos que fueron vinculados laboralmente al sector oficial y para el caso se encuentran acreditados tiempos de servicios bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, por lo que se concluye que no se cumplen con los requisitos para acceder a dicha pensión, ya que esta modalidad de contratación se rige bajo las normas civiles.
El tiempo acreditado por la parte demandante no puede ser tenido en cuenta toda vez que es bajo la orden de prestación de servicios, siendo un vínculo civil y no laboral, si bien es cierto el despacho se fundamenta en la primacía de la realidad, se considera que no se puede aplicar dado que no existe proceso en donde se debatan los elementos esenciales para la configuración de un contrato de trabajo, tales como subordinación, remuneración, prestación directa del servicio entro otros, pues si fuera por
que no se puede aplicar dado que no existe proceso en donde se debatan los elementos esenciales para la configuración de un contrato de trabajo, tales como subordinación, remuneración, prestación directa del servicio entro otros, pues si fuera por aplicación en vía indirecta no existirían procesos denominados de contrato realidad.
La primacía de la realidad no puede generar un detrimento patrimonial a la entidad, pues se debe tener certeza que efectivamente en los tiempos de OPS se hayan efectuado aportes al sistema de seguridad social en pensión, ya que no es dab le condenar a la entidad al pago de sumas que nunca se cotizaron, y en caso de haberse efectuado aportes en estos tiempos quien debe responder por estos es la entidad a la cual se cotizó, y si bien es cierto como lo indica el despacho en repetir contra las entidades que tuvieron que haber efectuado la cotización no es menos cierto que los procesos por conceptos de aportes patronales son dispendiosos en el tiempo y que significativamente representan un gasto más para la entidad y un desgaste para la administración de justicia.Página 7 de 36 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00576-01
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Para el caso concreto debe precisarse que, de conformidad con la fecha de vinculación de la parte demandante, los factores a tener en cuenta al momento de determinar el Ingreso Base de Liquidación, son los contenidos en el Decreto 1158 de 1994; ello siempre que, respecto de los mismos, se hubiesen hecho los respectivos aportes.
en cuenta al momento de determinar el Ingreso Base de Liquidación, son los contenidos en el Decreto 1158 de 1994; ello siempre que, respecto de los mismos, se hubiesen hecho los respectivos aportes.
Así mismo alega la prescripción trienal, respecto de las mesadas pensionales.
4. PRONUNCIAMIENTO SEGUNDA INSTANCIA
Señaló parte demandante que en el argumento expuesto por la entidad demandada pareciese que la apoderada de la entidad no hubiera revisado el contenido de la demanda y los anexos, así como la sentencia proferida en primera instancia; afirmando lo siguiente. No le asiste fundamento jurídico a la parte demandada para hacer la afirmación acerca de la imposibilidad de tener en cuenta el tiempo laborado por prestación de servicios , toda vez que, tal como lo ha manifestado el Consejo de Estado y la Corte Constitucional para este tipo de asuntos, las formalidades establecidas en los contratos de prestación de servicios no pueden imponerse sobre la realidad histórica de los derechos de los trabajadores para desconocer los derechos mínimos laborales, sino que basta con cumplir el tiempo de servicio, para que se pueda generar el derecho pensional por lo que tomando como referencia la sentencia C555 de 1994 el Consejo de Estado ha elaborado una línea jurisprudencial en la que sostiene que las vinculaciones temporales de los docentes subyacen los elementos propios de la relación laboral.Página 8 de 36 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00576-01
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relación laboral.Página 8 de 36 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00576-01
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En consonancia con estas afirmaciones, se tra jo a colación la reiterada posición del Consejo de Estado en casos análogos, una de ellas de la Sección Segunda Sub sección A, como consej ero ponente Gabriel Valbuena en reciente providencia del 6 de febrero de 2020, dentro del expediente radicado 54001233300020140036301.
Sobre este tema, el Tribunal Administrativo del Quindío6 ya se ha pronunciado en oportunidades anteriores y ha considerado que es válido tener como servicio docente, las vinculaciones con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, soportadas en contratos de prestación de servicios.
La anterior postura se encuentra acorde a criterios jurisprudenciales de la Sección Segunda del Consejo de Estado que ha aceptado en varias providencias, la tesis de que los tiempos prestados por un docente mediante contratos de prestación de servicios sí pueden tenerse en cuenta para completar el tiempo de la pensión de jubilación gracia, sin que sea necesario un proceso previo con sentencia que declare la existencia de contrato realidad por dicho tiempo.
Establecido lo anterior y teniendo en cuenta que a la fecha de la consolidación del estatus pensional cumplía con la edad requerida (55 años) y el tiempo de servicio cotizado para pensión (20 años), se encuentra en el segundo de los escenarios propuestos, donde se persigue el cómputo de los tiempos laborales únicamente para efectos pensionales, dichas pretensiones se deben tramitar de
años), se encuentra en el segundo de los escenarios propuestos, donde se persigue el cómputo de los tiempos laborales únicamente para efectos pensionales, dichas pretensiones se deben tramitar de
6 TAQ, Sala Primera de Decisión, sentencia de 27 de febrero de 2020. MP. Luis Carlos Álzate Ríos. Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante Beatriz Helena Ochoa Ramírez en contra de la Nación – Ministerio de educación nacional – Fondo de prestaciones sociales del magisterio - FOMAG.Página 9 de 36 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00576-01
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manera conjunta dentro del proceso de reconocimiento de pensional docente.
En este contexto, el Consejo de Estado, Sección SegundaSubsección A, C.P. William Hernández Gómez, profirió la sentencia con fecha del 19 de enero de 2023, dentro del proceso radicado 15001-23-33-000-201900103-01 (3083-2022), en el cual, precisó la línea jurisprudencial aplicable al caso de marras, esto es, con relación al reconocimiento pensional de conformidad a las Leyes 71 de 1988 y Ley 33 de 1985; y destacó aspectos relevantes para decidir, desde la determinación de la calidad de docente oficial; la aplicación de la sentencia de unificación SUJ014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, y finalmente acerca de la importancia de los aportes efectuados por el demandante y los adeudados por las entidades territoriales empleadoras.
014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, y finalmente acerca de la importancia de los aportes efectuados por el demandante y los adeudados por las entidades territoriales empleadoras.
En ese orden de ideas, cuando se refirió a la calidad de docente oficial del demandante, hizo referencia a la línea jurispr udencial trazada por el máximo órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y más concretamente a lo resuelto a través de la Sentencia de unificación CESUJ2 N° 5 del 25 de agosto de 2016. En dicha oportunidad el Consejo de Estado, fijó como regla jurisprudencial que, en aquellos casos mediante los cuales se evidencia que el desempeño de las actividades y funciones como docentes, se desprenden de relaciones contractuales con entidades de derecho público o a su servicio, tales funciones deben ser tenidas en cuenta como tiempos de servicio efectivamente laborado, y acumulable para el reconocimiento de una pensión de jubilación, advirtiendo que, de esa vinculación, claramente se configuraron los elementos propios de una relación laboral.
De acuerdo a los preceptos jurisprudenciales citados y dado que, el periodo laborado por el accionante con la Secretaria de EducaciónPágina 10 de 36 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00576-01
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se suscribió a través de contratos y ordenes de prestación de servicios, se solicita que, para el caso en concreto, se tenga el periodo durante el cual subsistió la enervada relación contractual, como tiempo de servicio efectivamente laborado y acumulable en
se suscribió a través de contratos y ordenes de prestación de servicios, se solicita que, para el caso en concreto, se tenga el periodo durante el cual subsistió la enervada relación contractual, como tiempo de servicio efectivamente laborado y acumulable en materia de acreditación de requisitos para acceder al reconocimiento de una pensión de jubilación.
Por otro lado, respecto a los aportes pensionales, se reitera que, sobre los mismos no opera la prescripción, ni la caducidad, de manera que, la NaciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tiene el derecho de repetir y en consecuencia solicitar a la entidad de previsión a la que se hubiese encontrado afiliado el demandante en el tiempo que fungió como contratista, el reembolso de los pagos hechos bajo el concepto de aportes a pensión, siempre y cuando así se asegure y acredite. En caso de que e llo no hubiese ocurrido de dicha forma, estará autorizado a descontar de las sumas adeudadas al docente, los valores equivalentes al porcentaje de cotización que como (trabajador) tuvo que haber realizado por ese mismo período para completar el monto de la contribución a su cargo.
Contrario a lo manifestado por la entidad demandada, le asiste el derecho a que en su reconocimiento pensional se incluyan todos los factores salariales cotizados con antelación a la consolidación de su status pensional, que para el caso en concreto corresponden a: la asignación básica, bonificación mensual docente (creada por el Decreto 1566 del 19 de agosto de 2014), bonificación pedagógica (creada por Decreto 2354 de 2018), prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, teniendo en
el Decreto 1566 del 19 de agosto de 2014), bonificación pedagógica (creada por Decreto 2354 de 2018), prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, teniendo en cuenta que, conforme a la postura jurisprudencial vigente, dichos factores deben integrar la base de liquidación pensional.Página 11 de 36 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00576-01
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No hay lugar a que opere el fenómeno de la prescripción teniendo en cuenta que el demandante radicó la petición del reconocimiento pensional el 26 de julio de 2022 y la fecha de consolidación de su estatus pensional se consolid ó el 3 de diciembre de 2021, como es conocido por la jurisprudencia nacional, las mesadas pensionales prescriben con tres (3) años con anterioridad al momento de haber solicitado su reconocimiento, de conformidad con los Decretos Nacionales 3135 de 1968 y 1848 de 1969.
Conforme lo anterior solicit ó se confirme la sentencia en su totalidad.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
En esta etapa procesal, el señor agente del Ministerio Público, se abstuvo de presentar concepto.
6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
6.1. La competencia
Al tenor del Art. 153 del CPACA 7 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a
para resolver el recurso de alzada propuesto.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a
7 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Página 12 de 36 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00576-01
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lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del CGP8, aplicable a esta Jurisdicción por expresa remisión del artículo 306 del CPACA9. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación, delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.
6.2. Problema Jurídico
Incumbe al Tribunal dilucidar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que accedió al reconocimiento de la mesada pensional de la parte accionante , por ser beneficiario del régimen de transitoriedad consagrado por la Ley 812 de 2003, en concordancia con el parágrafo transitorio 1° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 y numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985?
con el parágrafo transitorio 1° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 y numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985?
La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia apelada se ajustó a derecho y amerita ser confirmada.
Los argumentos que permiten soportar esta tesis, se pueden abordar bajo el análisis de: i) La compatibilidad de la pensión y el salario en el régimen docente; ii) El régimen jurídico pensional aplicable a los docentes – la base de liquidación de la pensión de jubilación
8 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…) 9 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 13 de 36 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00576-01
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de los docentes - posición actual de la jurisprudencia ; y iii) El caso concreto.
6.3 Compatibilidad de la pensión y el salario en el régimen docente
de los docentes - posición actual de la jurisprudencia ; y iii) El caso concreto.
6.3 Compatibilidad de la pensión y el salario en el régimen docente
Este Tribunal expuso sobre el punto:
Al respecto el Consejo de Estado 10 ha expresado que d esde la Constitución de 1886 en el artículo 64 11 y posteriormente en la Constitución Política de 1991, en el artículo 128 estableció al respecto que:
“Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.”.
Por otro lado, el precepto del artículo 128 constitucional, fue desarrollado por el artículo 19 de la Ley 4ª del 18 de mayo 199212, en el que se dispuso:
10 Sentencia del 16 de agosto de 201 7, Sección Segunda Subsección A CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Expediente 250002342000201306968 01, Número interno: 1990-2016, Demandante: Wilbor Mosquera Arboleda, Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FONPREMAG)- Secretaría de Educación de Bogotá D.C.
11 “Artículo 64.- Nadie podrá recibir dos sueldos del Tesoro público, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes.”
(FONPREMAG)- Secretaría de Educación de Bogotá D.C.
11 “Artículo 64.- Nadie podrá recibir dos sueldos del Tesoro público, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes.”
12 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijaciónPágina 14 de 36 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00576-01
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“Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones: (...)
g. Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.
En tal disposición, se señalan puntualmente los casos en los cuales se permite recibir de manera simultánea dos asignaciones provenientes del erario, no obstante el Consejo de Estado en pronunciamiento del 02 de agosto de 1996 13, indicó respecto de los docentes, que dicha excepción sólo aplicaría para aquellos que a 18 de mayo de 1992, fecha en que entró a regir la Ley 4ª de 1992, hubieran adquirido la pensión, es decir que los que no contaran con todos los requisitos legales para obtener el estatus,
a 18 de mayo de 1992, fecha en que entró a regir la Ley 4ª de 1992, hubieran adquirido la pensión, es decir que los que no contaran con todos los requisitos legales para obtener el estatus, no estarían cobijados bajo dicha disposición, y no podrían devengar una doble asignación del tesoro público como docente y pensionado.
Posteriormente, en sentencia de la Sección Segunda, se refirió lo siguiente:
“Vistas así las cosas, la Sala advierte la contradicción que surge entre el literal g) del artículo 19 de la Ley 4a de 1992 y el inciso 3o del artículo 6o de la Ley 60 de 1993, pues mientras aquella disposición establece que los docentes que no reunían los requisitos legales indispensables para obtener el reconocimiento de la pensión al entrar en vigencia la misma ley no pueden recibir dos asignaciones del Tesoro
de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.
13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, 02 de agosto de 1996. C.P. DOLLY PEDRAZA DE ARENAS. Radicación No. 11840.Página 15 de 36 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00576-01
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Público, esta otra norma consiente para todos los educadores, sin excepción alguna, percibir la pensión gracia con cualesquiera otra clase de remuneraciones, a pesar de que
Público, esta otra norma consiente para todos los educadores, sin excepción alguna, percibir la pensión gracia con cualesquiera otra clase de remuneraciones, a pesar de que ambas provengan del erario.
La anterior discordancia legal, para el caso en concreto, habrá que solucionarla, mediante el criterio hermenéutico fijado por el artículo 2o de la Ley 153 de 1887, en el entendido de que ambas leyes son preexistentes al hecho que se juzga, y en consecuencia deberá aplicarse la ley posterior, es decir el artículo 6o de la Ley 60 de 1993.” 1415
Por lo tanto, en dicha providencia conforme al artículo 6º de la Ley 60 de 199316, se hizo uso del criterio de interpretación que indica que la ley posterior prevalece sobre la anterior para interpretar que el docente pensionado indistintamente de la consolidación de su derecho, podría percibir sueldo y pensión. Siguiendo la misma línea interpretativa se precisó:
“De la normatividad en cita se concluye que la excepción consagrada en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, a favor de los docentes debe interpretarse en forma conjunta con las disposiciones que regulan el régimen especial doc ente antes reseñado que, aún con posteridad a la citada norma,
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