🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA QUI - 63001-3333-006-2022-00587-01-(23-05-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA QUI - 63001-3333-006-2022-00587-01-(23-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

-Sala Segunda de DecisiónMagistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 63001-3333-006-2022-00587-01

Demandante: Fanny Julieth Arias Rengifo Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Municipio de Armenia – Secretaría de Educación

Instancia: Segunda

ASUNTO

Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y demandada, en contra de la sentencia proferida el veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN2

1.1. Objeto de la demanda

Pretende la parte actora que se declare la nulidad de los actos administrativos fictos configurados el 25 de mayo de 2022 frente a las peticiones presentadas el 25 de

1 En adelante FOMAG. 2 Archivo 001 – SAMAI JUZGADOPágina 2 de 17

Referencia: Sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

1 En adelante FOMAG. 2 Archivo 001 – SAMAI JUZGADOPágina 2 de 17

Referencia: Sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 63001-3333-006-2022-00587-01

Demandante: Fanny Julieth Arias Rengifo Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – FOMAG y otro

Instancia: Segunda

febrero de 2022, tendientes al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de sus cesantías.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la entidad demandada al pago de la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el no pago oportuno de sus cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde los 45 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de las mismas y hasta cuando se hizo efectivo el pago.

De igual manera, que se realicen los respectivos reajustes a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo, tomando como base la variación del IPC, que se condene a la demandada al pago de costas e intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas, además de ordenar el cumplimiento del fallo conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA.

1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión.

Como sustento de sus peticiones, indicó los siguientes hechos:

  • Que el 24 de marzo del 2021 solicitó a la Nación – Ministerio de Educación –

1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión.

Como sustento de sus peticiones, indicó los siguientes hechos:

  • Que el 24 de marzo del 2021 solicitó a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG el reconocimiento y pago de una cesantía parcial para reparación locativa.
  • Que mediante la Resolución No 0758 del 11 de mayo de 2021 , le fue reconocida la cesantía solicitada.
  • Que la cesantía fue puesta a disposición el 21 de julio de 2021.
  • Que al haber solicitado la cesantía el 24 de marzo del 2021, la entidad tenía 15 días para expedir el acto, término que finiquitaba el 16 de abril de 2021.
  • Que los 45 días para que se realizara el pago de la obligación fenecieron el 07 de julio de 2021.Página 3 de 17

Referencia: Sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 63001-3333-006-2022-00587-01

Demandante: Fanny Julieth Arias Rengifo Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – FOMAG y otro

Instancia: Segunda

  • Que el día 25 de febrero de 2022 solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía, sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiese resuelto las peticiones.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. De la Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG3

Se tuvo por no contestada la demanda.

2.2. Del Municipio de Armenia4

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. De la Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG3

Se tuvo por no contestada la demanda.

2.2. Del Municipio de Armenia4

Adujo que no tiene legitimación material en la causa por cuanto lo pretendido por la demandante corresponde al reconocimiento de sanción moratoria, lo cual, solo es atribuible al FOMAG en virtud del trámite contenido en el Decreto 1272 del 2018.

3. SENTENCIA APELADA5

El Juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Indicó concretamente que existió una tardanza del ente territorial en expedir el acto administrativo de reconocimiento de la cesantía pedida por la accionante, toda vez que el lapso de quince días establecido para que el ente territorial resolviera la reclamación y expidiera el respectivo acto administrativo a nombre de la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG fenecía el 16 de abril de 2021, sin embargo, la profirió el 11 de mayo de 2021, notificada el día 20 del mismo mes y año.

Así entonces, según el precedente judicial, se debe acudir a la regla para establecer el tiempo máximo con el que contaba la entidad demandada para re alizar el pago de las cesantías de acuerdo a lo establecido por el Consejo de Estado en sentencia

3 Archivo 022SAMAI JUZGADO 4 Archivo 6-Contestacion Demanda. SAMAI JUZGADO 5 Archivo 033SAMAI JUZGADOPágina 4 de 17

Referencia: Sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

4 Archivo 6-Contestacion Demanda. SAMAI JUZGADO 5 Archivo 033SAMAI JUZGADOPágina 4 de 17

Referencia: Sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 63001-3333-006-2022-00587-01

Demandante: Fanny Julieth Arias Rengifo Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – FOMAG y otro

Instancia: Segunda

de Unificación CE-SUJ-SII012-2018 de 18 de julio de 2018, y que corresponde a la de los 70 días posteriores a la presentación de la petición de cesantías.

Por lo tanto, los 70 días comenzarían a partir del día hábil siguiente a la fecha en la que la parte demandante presentó la solicitud de reconocimiento de las cesantías, esto es, el 24 de marzo de 2021, finalizando dicho período el 8 de julio de 2021. A su vez, el pago ordenado mediante la resolución fue cancelado el día 21 de julio de 2021, de acuerdo al certificado de la Fiduprevisora aportado al proceso.

En ese orden de ideas, estimó que a partir del 9 de julio de 2021 (día siguiente a la fecha en que se debió efectuar el pag o de las cesantías) y hasta el 20 de julio de 2021 (día anterior en que se canceló el dinero en la entidad bancaria), se causó la sanción por mora de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, y comoquiera que la reclamación administrativa de reconocimiento y pago de la sanción por mora se realizó el día 25 de febrero de 2022, no operó la prescripción.

que la reclamación administrativa de reconocimiento y pago de la sanción por mora se realizó el día 25 de febrero de 2022, no operó la prescripción.

Puntualizó que como la mora se generó desde el 9 de julio hasta el 20 de julio del año 2021, es decir, con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, y siguiendo el criterio establecido por el Tribunal Administrativo del Quindío, la misma no es imputable patrimonialmente a la Nación (Ministerio de Educación – FOMAG) quien pagó en término sino al ente territorial conforme el art. 57 de la Ley 1955 de 2019.

4. RECURSOS DE APELACIÓN

4.1. Parte accionada – Municipio de Armenia6

Expuso que con fundamento en las pruebas documentales que obran en el plenario, se puede afirmar que la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales elevada el día 4 de marzo de 2021 por la señora FANNY JULIETH ARIAS RENGIFO, fue resuelta d entro del término de los quince días hábiles siguientes, o dentro del término perentorio que para el efecto señala el artículo 2.4.4.2.3 .2.22 del Decreto 1075 de 2015.

6 Archivo 34 SAMAI JUZGADOPágina 5 de 17

Referencia: Sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 63001-3333-006-2022-00587-01

Demandante: Fanny Julieth Arias Rengifo Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – FOMAG y otro

Instancia: Segunda

Radicación: 63001-3333-006-2022-00587-01

Demandante: Fanny Julieth Arias Rengifo Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – FOMAG y otro

Instancia: Segunda

Expuso que mediante escrito radicado bajo el No. ARM2021ER04969 de fecha 24 de marzo de 2021 la señora FANNY JULIETH ARIAS RENGIFO solicitó a la Secretaria de Educación la revocatoria de la Resolución No. 0442 de 2021 con fundamento en que no aportó el certificado de reporte de cesantías del año 2020. Como consecuencia de lo anterior , la Secretaria de Educación dio respuesta a la solicitud de revocatoria mediante el oficio No. ARM2021EE005298 del 12 de abril de 2021 en el cual informó que la entidad territorial expidió la Resolución No. 0562 del 8 de abril de 2021 por la cual se revoca la Resolución No. 0442 de 2021 “por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de unas ce santías parciales para estudio”.

Así las cosas, la señora FANNY JULIETH ARIAS RENGIFO mediante oficio con radicado No. ARM2021ER04970 del 24 de marzo de 2021, solicitó nuevamente ante la Secretaria de Educación el reconocimiento y pago de una cesantía parcial que le corresponde por los servicios prestados como docente de vinculación municipal. Al momento de la radicación del oficio No. ARM2021ER04970 del 24 de marzo de 2021 en plataforma ONBASE, dicha plataforma no lo permitió por tener un trámite vigente de cesantías parciales reconocidas mediante la Resolución No. 0442 del 12

momento de la radicación del oficio No. ARM2021ER04970 del 24 de marzo de 2021 en plataforma ONBASE, dicha plataforma no lo permitió por tener un trámite vigente de cesantías parciales reconocidas mediante la Resolución No. 0442 del 12 de marzo de 2021 de la cual la docente FANNY JULIETH ARIAS RENGIFO solicitó revocatoria de la misma. Dicha plataforma informática es dispuesta por el FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (Art. 2.4.4.2.3.2.1.

Decreto 1075 de 2015) a través de la entidad fiduciaria que la administra, esto es la

FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

Así las cosas, señaló que el exceso del término establecido para efectos de la radicación de la nueva solicitud de cesantías por medio del oficio No. ARM2021ER04970 del 24 de marzo de 2021, no constituye una circunstancia administrativa atribuible a l a entidad territorial, sino al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a través de su entidad fiduciaria, esto es la FIDUCIARIA LA PREVISORA, en virtud de la operatividad del aplicativo ON BASE, el cual no permitió generar la correspondiente radicación de la nueva solicitud de cesantías parciales para estudio por ya existir un trámite el cual ya fue revocado y debidamente comunicado.Página 6 de 17

Referencia: Sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 63001-3333-006-2022-00587-01

Demandante: Fanny Julieth Arias Rengifo Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – FOMAG y otro

Radicación: 63001-3333-006-2022-00587-01

Demandante: Fanny Julieth Arias Rengifo Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – FOMAG y otro

Instancia: Segunda

En consecuencia, la tardanza de la radicación del trámite de reconocimiento de cesantías parciales a favor de la docente FANNY JULIETH ARIAS RENGIFO, al devenir de las falencias administrativas generadas por dicho aplicativo, deben ser trasladadas en el presente asunto a la misma entidad demandada de orden nacional, el incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías no es consecuencia de un actuar omisivo de la entidad territorial , sino de las falencias presentadas en la referida plataforma informática dispuesta por la sociedad fiduciaria, en los términos preceptuados por el artículo 2.4.4.2.3.2.1. Decreto 1075 de 2015.

No obstante, en gracia de discusión, y en caso de que se considere que el retardo en la remisión del trámite administrativo devino de omisión atribuible a esta entidad territorial, la respectiva sanción aplicable no podrá exceder del valor correspondiente a cinco días de retardo; los cuales, son aquellos ocasionados entre el momento de la ejecutoria – ocurrida el 03 de junio de 2021 – y la remisión efectiva por parte de esta misma entidad - circunstancia acaecida el día 11 de junio de 2021.

Por tanto, solicitó fuese revo cada la sentencia de instancia por lo ind icado por el ente territorial o, en su defecto, se modulen los días de condena.

4.2. De la parte actora7

Por tanto, solicitó fuese revo cada la sentencia de instancia por lo ind icado por el ente territorial o, en su defecto, se modulen los días de condena.

4.2. De la parte actora7

Argumentó que la decisión de primera instancia no se ajustó a derecho, en tanto que la docente Fanny Julieth Arias Rengifo solicitó el reconocimiento y pago de su cesantía parcial para estudio el día 24 de marzo de 2021, como se avizora en la resolución de reconocimiento.

Expresó que m ediante Resolución No. 0758 del 11 de mayo de 2021, notificada personalmente el 20 de mayo de 2021, se reconoció y ordenó pagar una cesantía parcial por valor de $9.438.000; monto efectivamente cancelado el día 21 de julio de 2021. Así las cosas y de conformidad con lo expuesto en la sentencia de unificación, los 15 días para la expedición de la Resolución 0758 finiquita ron el 16

7 Archivo 023 - SAMAI-JUZGADOPágina 7 de 17

Referencia: Sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 63001-3333-006-2022-00587-01

Demandante: Fanny Julieth Arias Rengifo Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – FOMAG y otro

Instancia: Segunda

de abril de 2021. Empero, la misma fue expedida y notificada por fuera de término, pues la notificación personal se llevó a cabo el 20 de mayo de 2021.

Por lo anterior dijo que la entidad territorial es a quien debe atribuirse la sanción

de abril de 2021. Empero, la misma fue expedida y notificada por fuera de término, pues la notificación personal se llevó a cabo el 20 de mayo de 2021.

Por lo anterior dijo que la entidad territorial es a quien debe atribuirse la sanción moratoria desde el 16 de abril al 20 de mayo de 2021 - inclusivepara un total de 34 días, liquidables con la asignación básica del año 2021.

En consecuencia, solicitó MODIFICAR la sentencia de primera instancia, en el sentido de que se ordene el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la demandante por parte del Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, desde el 16 de abril al 20 de mayo de 2021inclusivepara un total de 34 días, liquidables con la asignación básica del año 2021, suma liquida que debe ser actualizada.

5. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA

Los sujetos procesales no se pronunciaron en esta instancia8.

II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer la s impugnaciones interpuestas en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.

De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inc onvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

8 Archivo 010 -SAMAI TRIBUNALPágina 8 de 17

Referencia: Sentencia

Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

8 Archivo 010 -SAMAI TRIBUNALPágina 8 de 17

Referencia: Sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 63001-3333-006-2022-00587-01

Demandante: Fanny Julieth Arias Rengifo Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – FOMAG y otro

Instancia: Segunda

2. PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a establecer s i: ¿Se debe revocar la decisión de instancia y atribuir la responsabilidad en el pago de la sanción por mora a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAGporque la demora en remitir por parte de la Secretaría de Educación Municipal de Armenia la documentación a la fiduciaria para que procediera con el pago fue producto de fallas operativas en el aplicativo ON BASE, administrado por aquella, lo cual no permitió generar la correspondiente radicación en tiempo de la nueva solicitud de cesantías parciales?

En caso de no acogerse lo anterior, se deberá establecer si: ¿Existió un término de mora en el reconocimiento y pago de las cesantías a la dema ndante? Si lo existió, ¿De cuántos días y a quien le resulta atribuible: Municipio de Armenia – Secretaría de Educación Municipal y/o Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG- ?

3. TESIS DE LA SALA

Para el Tribunal, la decisión de instancia se debe confirmar a voces del artículo 57 parágrafo de la Ley 1955 de 2019 al constatar que la existencia de la mora obedeció

?

3. TESIS DE LA SALA

Para el Tribunal, la decisión de instancia se debe confirmar a voces del artículo 57 parágrafo de la Ley 1955 de 2019 al constatar que la existencia de la mora obedeció a retardos en el cumplimiento de funciones a cargo del Municipio de Armenia, y que el pago de la obligación a cargo de la fiduciaria se realizó en el término legal de los 45 días.

Se agrega que e l periodo reconocido por el juzgado de instancia como generador de la sanción fue correctamente reconocido y contabilizado.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO

Las razones que sustentan la tesis expuesta encuentran sustento en lo siguiente:Página 9 de 17

Referencia: Sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 63001-3333-006-2022-00587-01

Demandante: Fanny Julieth Arias Rengifo Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – FOMAG y otro

Instancia: Segunda

4.1. Lo probado en el proceso9:

✓ Que la solicitud prestacional fue presentada ante la Secretaría de Educación Municipal de Armenia el día 24 de marzo del 2021 (número interno 4970).

✓ Que mediante Resolución No. 0758 del 11 de mayo del 2021 le fue reconocido a la señora Fanny Julieth Arias Rengifo el pago de una cesantía parcial. En este acto administrativo se mencionó lo siguiente:

✓ Que el acto de reconocimiento fue notificado a la señora Fanny Julieth Arias Rengifo el 20 de mayo de 2021.

acto administrativo se mencionó lo siguiente:

✓ Que el acto de reconocimiento fue notificado a la señora Fanny Julieth Arias Rengifo el 20 de mayo de 2021.

✓ La entidad fiduciaria recibió la documentación remitida por el Municipio de Armenia el 17 de junio de 2021.

✓ Con la demanda se allegó certificación expedida por la Fiduprevisora S.A. en la que se probó la fecha de disposición del valor de la cesantía reclamada por la accionante, esto es, 21 de julio del 2021 por valor de $9.438.000, a través del

Banco BBVA COLOMBIA.

✓ Que el día 24 de febrero del 2022, la parte actora solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, el pago de la sanción por mora contenida en la Ley 1071 de 2006, con ocasión del pago extemporáneo de su cesantía; petición que le fue negada, según se desprende del silencio administrativo frente a la misma, tal como se indica en la demanda.

9 Archivo 001 y 06 SAMAIPágina 10 de 17

Referencia: Sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 63001-3333-006-2022-00587-01

Demandante: Fanny Julieth Arias Rengifo Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – FOMAG y otro

Instancia: Segunda

✓ En oficio ARM2022EE006725 (ARM2022ER004299) de 28 de abril de 2022, el Municipio de Armenia sobre esa petición también alcanzó a indicar:

Instancia: Segunda

✓ En oficio ARM2022EE006725 (ARM2022ER004299) de 28 de abril de 2022, el Municipio de Armenia sobre esa petición también alcanzó a indicar:

4.2. Sentencia de Unificación del Consejo de Estado – Sección Segunda respecto al tema de la sanción por mora. Reglas jurisprudenciales

En sentencia C-836 de 2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional sentó posición sobre el valor vinculante de la jurisprudencia y la importancia del precedente judicial en la aplicación del derecho, en tanto en un Estado Social del Derecho se garantiza el respeto por el principio de igualdad, se propicia la seguridad jurídica, la buena fe y la confianza legítima.

Según el artículo 10 y 102 del CPACA las autoridades administrativas como judiciales tienen el deber de dar aplicación uniforme a las normas y a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, en las que se interpreten y apliquen las mismas, disposición que fue declarada exequible condicionalmente en sentencia C634 de 2011 y C-816 de 2011.Página 11 de 17

Referencia: Sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 63001-3333-006-2022-00587-01

Demandante: Fanny Julieth Arias Rengifo Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – FOMAG y otro

Instancia: Segunda

Es así como el legislador contempló la sanción por mora en el evento en que el empleador realice el pago de las cesantías por fuera del término legal. En efecto, la

Instancia: Segunda

Es así como el legislador contempló la sanción por mora en el evento en que el empleador realice el pago de las cesantías por fuera del término legal. En efecto, la Ley 244 de 1995 “ por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” subrogada por la Ley 1071 de 2006 – artículo 5°10 -regula la sanción por mora, la cual se complementa con el artículo 4°11 que establece el término para el reconocimiento de las cesantías.

La interpretación sobre el alcance de la sanción por mora y su extensión a los docentes oficiales como servidores p úblicos fue precisado por el H. Consejo de Estado - Sección Segunda, mediante Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-0122018 del 18 de julio de 2018, cuyas reglas se resumen en lo siguiente: “3.5. Reglas jurisprudenciales que se dictan en la sentencia. -

“193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales:

3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se pr ofiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de

3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se pr ofiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de

10Artículo 5º.-Mora en el Pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancel ación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.

11 Ley 1071 de 2006, Artículo 4º.-“Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud' está incompleta deberá

expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud' está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos Y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos Y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.Página 12 de 17

Referencia: Sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 63001-3333-006-2022-00587-01

Demandante: Fanny Julieth Arias Rengifo Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – FOMAG y otro

Instancia: Segunda

reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mis mo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para d eterminar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 12 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que

notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuel to, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, do nde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA (…)”

4.3. Caso concreto

Para el Tribunal, conforme a la normatividad citada, la jurisprudencia aplicable y

la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA (…)”

4.3. Caso concreto

Para el Tribunal, conforme a la normatividad citada, la jurisprudencia aplicable y según lo probado, la señora Fanny Julieth Arias Rengifo causó el derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora en virtud del pago tardío de sus cesantías.

En efecto, la demandante solicitó el día 24 de marzo del 2021 con radicado 4970 el reconocimiento y pago de las cesantías y el Municipio de Armenia mediante la Resolución No. 0758 del 11 de mayo del 2021 la reconoció y le notificó esta decisión el 20 de mayo del 2021, aspectos que no son objeto de controversia.

12 Artículos 68 y 69 CPACA.Página 13 de 17

Referencia: Sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 63001-3333-006-2022-00587-01

Demandante: Fanny Julieth Arias Rengifo Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – FOMAG y otro

Instancia: Segunda

Al respecto, resulta oportuno traer a colación las hipótesis que pueden resultar de la solicitud de reconocimiento de las cesantías según la sentencia de unificación del Consejo de Estado, veamos:

De acuerdo con lo anterior y como bien lo apreció el juzgado de instancia, se expidió de forma extemporánea el acto administrativo de reconocimiento de cesantías por parte del Municipio de ARMENIA en representación del FNPSM porque debió ser

De acuerdo con lo anterior y como bien lo apreció el juzgado de instancia, se expidió de forma extemporánea el acto administrativo de reconocimiento de cesantías por parte del Municipio de ARMENIA en representación del FNPSM porque debió ser

13 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.

HIPOTESIS NOTIFICACION

CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO

PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriore

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...