TA QUI - 63001-3333-006-2022-00622-01-(23-05-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-006-2022-00622-01-(23-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia (Q), veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00622-01
Demandante: Julia Esperanza Rodríguez Bautista Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio1-Municipio de Armenia.
005-2024-158
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 24 de julio del 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda.
La demanda2
La demandante a través de apoderada judicial, interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra La Nación – Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Armenia, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:
Pretensiones:
- Declarar la nulidad de los actos fictos configurados el 09 de febrero de 2022 frente a las peticiones radicadas ante el Municipio de Armenia y el FOMAG el 09 de febrero de 2022 que niegan el reconocimiento de la sanción moratoria, de
frente a las peticiones radicadas ante el Municipio de Armenia y el FOMAG el 09 de febrero de 2022 que niegan el reconocimiento de la sanción moratoria, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.
1 En adelante FOMAG 2 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 001DemandayAnexos(pdf) NroActua 2Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00622-01
Demandante: Julia Esperanza Rodríguez Bautista Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Municipio de Armenia.
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- Declarar que tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora por parte del Municipio de Armenia, establecid a en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los quince (15) días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
- Declarar que tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora por parte del FOMAG establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías en su calidad de docente.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho
(45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías en su calidad de docente.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó:
- Condenar al Municipio de Armenia, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Lev 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los quince (15) días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
- Condenar a l FOMAG-, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, a partir del momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías.
- Que se ordene al Municipio de Armenia y al FOMAG dar cumplimiento a la sentencia que se dicte dentro de este proceso en el término de treinta (30) días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del CPACA, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, conforme lo consagrada en el artículo 187 del CPACA y al
índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, conforme lo consagrada en el artículo 187 del CPACA y al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir d el día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en la sentencia.
-Condenar en costas a los demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00622-01
Demandante: Julia Esperanza Rodríguez Bautista Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Municipio de Armenia.
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Fundamento fáctico.
Indica la parte demandante que por laborar como docente en los servicios educativos estatales en el Municipio de Armenia, el 01 de octubre de 2019 le solicitó a l FOMAG , el reconocimiento y pago de la cesantía parcial para reparación locativa, la cual le fue reconocida mediante la Resolución N° 2887 del 15 de octubre de 2019 , expedida por la Secretaría de Educación de esta entidad territorial, por mandato de la Ley 1955 de 2019.
Refiere que con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, especialmente atendiendo lo dispuesto en su artículo 57, es posible concluir que las entidades
entidad territorial, por mandato de la Ley 1955 de 2019.
Refiere que con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, especialmente atendiendo lo dispuesto en su artículo 57, es posible concluir que las entidades territoriales están llamadas a responder por el reconocimiento y pago de las sanciones por mora por el pago extemporáneo de las cesantías a los docentes.
Afirma que las cesantías n o fueron canceladas a tiempo, ya q ue la entidad territorial expidió el acto administrativo por fuera del término de 15 días que exige la Ley y el FOMAG canceló la cesantía excediendo los 45 días hábiles que establece la ley p ara su pago; en este sentido, señala que los rec ursos reconocidos por concepto de c esantías fueron puestos a dispo sición en la entidad bancaria solo hasta el 21 de enero de 2020.
Precisa que al haber solicitado la cesantía el 01 de octubre de 2019 , el plazo legal para la entidad territorial expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación era hasta el 23 de octubre de 2019 , por lo tanto, sobrepas ó el término est ablecido para dichos efectos teniendo en cuenta que el término máximo de 45 días hábiles para cancelar las cesantías por parte de FOMAG a través de la Fiduprevisora S.A., fenecía el 10 de enero del 2020 , pero se realizó el 21 de enero del 2020 ; por lo que transcurrieron 16 días de mora contados a partir de los cincu enta y cinco (55) días hábiles que tenían las
realizó el 21 de enero del 2020 ; por lo que transcurrieron 16 días de mora contados a partir de los cincu enta y cinco (55) días hábiles que tenían las entidades para reconocer y cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.
Expresa que el 09 de noviembre de 2022 se radica la petición de reconocimiento de sanción mora, de conformidad con los parámetros fijados en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019 ante FOMAG y ante el Municipio de Armenia, configurándose el s ilencio administrativo negativo el 09 de febrero de 2022 , situación que conlleva a solicitar que se declare la nulidad del acto ficto configurado que niega el reconocimiento de la sanción moratoria.
Normas violadas y concepto de la violación.
La parte demandante considera que el acto acusado vulnera las siguientes disposiciones legales:
- Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15 • Ley 244 de 1995 artículos 1 y 2Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00622-01
Demandante: Julia Esperanza Rodríguez Bautista Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Municipio de Armenia.
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- Ley 1071 de 2006 artículos 4 y 5 • Ley 1955 de 2019 artículo 57
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Municipio de Armenia.
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- Ley 1071 de 2006 artículos 4 y 5 • Ley 1955 de 2019 artículo 57
Como fundamento jurídico sostiene que e n virtud de tales circunstancias fueron expedidas de manera progresiva la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las misma s de 15 días posteriores a la radicación de la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.
Trae a colación sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 del Consejo de Estado a tr avés de la cual sentó postura frente al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales, concluyendo que los docentes son acreedores de dicha prerrogativa dado que a la luz del artículo 123 de la Constituc ión Política su vinculación es la de un empleado público. Advierte que recientemente el legislador expidió la Ley 1955 de 2019 « Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022», el cual, en su artículo 57 regula la eficiencia en la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estableciendo en su parágrafo que atendiendo a la fecha en que el docente realice la solicitud de la cesantía definitiva o parcial, respectivamente, es que se estudia si el ente territorial
Prestaciones Sociales del Magisterio, estableciendo en su parágrafo que atendiendo a la fecha en que el docente realice la solicitud de la cesantía definitiva o parcial, respectivamente, es que se estudia si el ente territorial expidió e l acto administrativo de reconocimiento de la acreencia laboral dentro del término de 15 días indicado por la Ley 1071 de 2006, para determinar si tiene responsabilidad alguna en el pago de la sanción moratoria. Sustenta que en lo que respecta a la indexac ión de la condena, la aludida sentencia de unificación contiene una antinomia respecto a la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria sin perjuicio de lo establecido en el artículo 187 del CPACA, la que el Tribunal Administrativo del Quindío h a zanjado en múltiples providencias, realizando una interpretación armónica entre lo planteado en el fallo de unificación y la disposición normativa, al indicar que si es procedente la indexación de la condena, de conformidad con lo expuesto en el artículo 187 del CPACA, pues es una norma imperativa, procesal y de orden público que busca que la obligación impuesta no se vea afectada por el paso del tiempo y la pérdida del valor adquisitivo de las sumas que ordenan reconocer. Afirma que, si la entidad nomina dora no cumple con los términos señalados en las disposiciones referenciadas en la sentencia de unificación, así como los parámetros reglados por ésta, se ve avocada al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitiva s, según sea el caso; razón por la cual las pretensiones incoa das están llamadas a prosperar.Asunto: Sentencia de segunda instancia
por el pago tardío de las cesantías parciales o definitiva s, según sea el caso; razón por la cual las pretensiones incoa das están llamadas a prosperar.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00622-01
Demandante: Julia Esperanza Rodríguez Bautista Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Municipio de Armenia.
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Contestación de la demanda.
Municipio de Armenia3.
La entidad allegó escrito de contestación de la demanda indicando que se opone a las pretensiones formuladas por la parte demandante, teniendo en cuenta que cumplió con el deber legal que le asiste dentro del procedimiento de reconocimiento y pago de cesantías a favor del personal docente estatal, en los términos y alcances contenidos en los artículos 2.4.4.2.3.2.2 y 2.4.4.2.3.2.22 y siguientes del Decreto 1075 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del Sector Educativo -, subrogados por el artículo 2 del Decreto 1272 de 2018; resaltando que las actividades tendientes al reconocimiento autónomo, la apr obación y pago efectivo de las mismas, son de r esorte exclusivo de la Entidad Fiduciaria encargada de la administración de los asuntos del FOMAG, cual es para el caso la Fiduciaria La Previsora S.A. – entidad hoy ausente dentro del presente asunto.
Afirma que es evidente la ausencia de competencia, responsabilidad, alcance, y participación real en los hechos sobre los cuales se erige la demanda; motivo
la Fiduciaria La Previsora S.A. – entidad hoy ausente dentro del presente asunto.
Afirma que es evidente la ausencia de competencia, responsabilidad, alcance, y participación real en los hechos sobre los cuales se erige la demanda; motivo por el cual, le asiste a su favor el fenómeno procesal de falta de legitimación material en la causa por pasiva y por lo tanto solicita la desvinculación de esta entidad territorial de las eventuales cargas judiciales impuestas por dicha autoridad judicial.
Propuso como excepciones las siguientes:
-Falta de legitimación en la causa por pasiva: Estima que corresponde a la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, el deber de expedir la correspondiente resolución de reconocimiento y pago dentro del perentorio término de 15 días hábiles siguientes a la debida y completa presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales; situación que cumplida dará lugar a que la entidad pública pagadora deba cancelar las cesantías reconocidas en un plazo máximo de 45 días há biles a partir de los cuales quede en firme el acto administrativo que reconoce las cesantías definitivas o parciales del servidor público, so pena de dar lugar a la sanción por mora.
Afirma que se presenta dentro del presente trámite el fenómeno procesal de falta de legitimación material en la causa por pasiva en cabeza del Municipio de Armenia, dado no solo el cabal y efectivo cumplimiento de las cargas legales que en la materia le asisten a la misma entidad territorial, sino además porque la responsabilidad específicamente para la aprobación y pago de las cesantías del personal docente, corresponde de manera exclusiva a la Fiduciaria La
que en la materia le asisten a la misma entidad territorial, sino además porque la responsabilidad específicamente para la aprobación y pago de las cesantías del personal docente, corresponde de manera exclusiva a la Fiduciaria La Previsora S.A. – entidad hoy ausente dentro del presente asunto.
3 Archivo digital Samai. gestión en otras corporaciones. índice 00008. RECIBE MEMORIALES ONLINEAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00622-01
Demandante: Julia Esperanza Rodríguez Bautista Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Municipio de Armenia.
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Nación-Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG4.
La entidad presentó contestación oportuna de la demanda señalando que se opone a todas y cada una de las pretensiones elevadas por la parte demandante, toda vez que debe declararse la legitimación del ente territorial para asumir el pago de la sanción moratoria causada al amparo del artículo 57 de la Ley 1955 de 20191, en el evento de declararse la nulidad de los actos administrativos solicitados.
Afirma que la Secretaría de Educación, es la llamada asumir las condenas señaladas, en el evento de declararse la nulidad de los actos administrativos solicitados, teniendo presente que fue dicho ente quien emitió la Resolución a través de la cual se cancelaron las cesantías definitivas a la accionante y consecuencialmente le asiste responsabilidad a título individual, tal como se
solicitados, teniendo presente que fue dicho ente quien emitió la Resolución a través de la cual se cancelaron las cesantías definitivas a la accionante y consecuencialmente le asiste responsabilidad a título individual, tal como se desprende de la interpretación armónica del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Refiere que el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 d el 25 de mayo de 2019, y esta última disposición en su artículo 57 reguló lo relacionado con eficiencia en la administración de los recursos del FOMAG prohibiendo que con cargo a los recursos de dicho Fondo se paguen las sanciones derivadas de la mora en e l pago de las prestaciones e imponiendo responsabilidad directa a la Secretaría de Educación del ente territorial por la mora en el pago de la cesantías.
Sostiene que ha de tenerse presente que son dos los principales actos que debe desplegar el ente territorial, en el trámite y reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas docentes, el primero es la emisión del acto administrativo de reconocimiento prestacional dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la petición y el segundo es la re misión de la Resolución ejecutoriada al FOMAG para su respectivo pago.
Indica que se encuentra acreditado que la presunta moratoria que se podría generar ha de ser reconocida y pagada con recursos propios de la entidad que generó la mora por la tardanza d el trámite a su cargo y no con recursos del FOMAG por expresa prohibición legal del inciso 4 del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Propuso como excepciones las siguientes:
generó la mora por la tardanza d el trámite a su cargo y no con recursos del FOMAG por expresa prohibición legal del inciso 4 del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Propuso como excepciones las siguientes:
- Pago administrativo de la sanción mora causada hasta el 31 de diciembre de 2019, por parte del Fomag: Sostiene que la fecha limitante del 31 de diciembre de 2019, para el pago de estas sanciones moratorias, halla fundamento jurídico en el inciso final del citado artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el cual prohíbe
4 Archivo digital Samai. gestión en otras corporaciones. índice 00011. Contestación demandaAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00622-01
Demandante: Julia Esperanza Rodríguez Bautista Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Municipio de Armenia.
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el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG.
- Desvinculación del Proceso de las Entidades que represento, por pago de la sanción mor atoria al demandante, con corte a 31 de diciembre de 2019: Considera que ya se satisfizo la pretensión de la demandante en lo que legalmente les podría corresponder, por lo que no existe motivo alguno para mantenerlas atadas a una litis donde se halla prob ado con solvencia y con medios probatorio el pago de la sanción moratoria implorada por la accionante.
-Falta de legitimación en la causa por pasiva: Reitera que los presuntos días
mantenerlas atadas a una litis donde se halla prob ado con solvencia y con medios probatorio el pago de la sanción moratoria implorada por la accionante.
-Falta de legitimación en la causa por pasiva: Reitera que los presuntos días de mora que se hubieren causado en vigencia del año 2020, son atribuibles al ente territorial por mandato expreso del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. Es decir, la legitimación en la causa por pasiva recae sobre este sujeto procesal, que deberá ser convocado al proceso.
-Inexistencia de la obligación: Advierte que surge la i nexistencia de la obligación por pago de la misma, tal como lo ordena la Ley 1071 de 2006, en armonía con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
-Ausencia actual de presupuestos materiales: Indica que la actora pretende el pago de la sanción moratoria, y, debido a ello, formula la pretensión en contra de las entidades presuntamente legitimadas; mismas que, en ejerciendo derecho de defensa, acreditan el pago de la prestación solicitada. Por lo tanto, la consecuencia directa de la anterior situación, es la inexistencia actual de lesión jurídica para la demandante, y, por ende, la falta de interés jurídico actual, para que la pretensión tenga vocación de prosperidad.
-Culpa exclusiva de un tercero: Solicita que en caso de declarar nulo el acto administrativo demandado, se tenga en cuenta que el incumplimiento de los plazos fijados por la ley obedeció exclusivamente por culpa de la entidad territorial.
La sentencia apelada.5
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia de
plazos fijados por la ley obedeció exclusivamente por culpa de la entidad territorial.
La sentencia apelada.5
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia de primera instancia el 24 de julio del 2023, en la que dispuso acceder de forma parcial a las pretensiones de la demanda.
Como tesis de su decisión sostuvo que la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, que modificó y adicionó la Ley 244 de 1995, toda vez que se probó que el pago se efectuó después del vencimiento del término legal que tenía para ello, por lo tanto, a dujo que el reconocimiento se realizaría conforme la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018.
5 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00021. Sentencia de primera instanciaAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00622-01
Demandante: Julia Esperanza Rodríguez Bautista Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Municipio de Armenia.
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Advirtiendo, que debían compensarse los valores que ya hubieren sido pagados por concepto de sanción por mora con anterioridad a la ejecutoria de la sentencia; en tal evento la indexación sería hasta la fecha de pago, de lo contrario y si no se hubiere pagado suma alguna la indexación se realizaría hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.
la sentencia; en tal evento la indexación sería hasta la fecha de pago, de lo contrario y si no se hubiere pagado suma alguna la indexación se realizaría hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.
Refiere que conforme a lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 91 de 1989 la Nación (Ministerio de Educación Nacional) es responsable del reconocimiento de las cesantías en favor de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Tal y como así también se encuentr a regulado en los artículos 180 de la Ley 115 de 1994, 81 de la Ley 812 de 2003, 2 del Decreto 3752 de 2003 incorporado en el artículo 2.4.4.2.1.2. del Decreto 1075 de 2015, y 2.4.4.2.3.2.2. del Decreto 1272 de 2018 (vigente para la época de los hechos).
Expresa que posteriormente el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 estableció entre otras cosas que, la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se ge nere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al FOMAG. Asimismo, indica que la anterior normativa ha sido reglamentad a por el Decreto 942 de 2022 que modificó el Decreto 1075 de 2015 y a su vez el Decreto 1272 de 2018.
Señala que desde la expedición de la Ley 91 de 1989 y conforme a la
Decreto 942 de 2022 que modificó el Decreto 1075 de 2015 y a su vez el Decreto 1272 de 2018.
Señala que desde la expedición de la Ley 91 de 1989 y conforme a la regulación inicial contenida en el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y los artículos 2 a 5 del Decreto 2831 de 2005, y posteriormente en el Decreto 1272 de 23 de julio de 2018 (vigente para el presente caso) que modificó el Decreto 1075 de 2015, y que ajustó los términos de reconocimiento de las cesantías a los 15 días de que trata la Ley 1071 de 2006, el trámite de reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías en favor de los docentes debía cumplirse en el término previamente indicado y se encargó de señalar en cuanto a la fase de expedición y notificación del acto administrativo de reconocimiento, que la misma se desarrollaría dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la petición por el usuario docente, en tres fases de 5 días hábiles que comprenden la proyección del acto por parte de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, la aprobación del proyecto por parte de la sociedad fiduciaria (Fiduprevisora S.A.) vocera del FOMAG y la última fase de expedición y notificación a cargo de las secretarías de educación como delegadas de la Nació n (Ministerio de Educación).
Sustenta que la Ley 1955 de 2019 en su artículo 336 derogó el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y en el referido artículo 57 señaló que las cesantías
(Ministerio de Educación).
Sustenta que la Ley 1955 de 2019 en su artículo 336 derogó el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y en el referido artículo 57 señaló que las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 será nAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00622-01
Demandante: Julia Esperanza Rodríguez Bautista Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Municipio de Armenia.
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reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , Del mismo modo arguye que el citado artículo fue reglamentado incorporando también el uso de tecnol ogías dispuesto en la Ley 2052 de 2020, y en cumplimiento de la SU -041 de 2020, a través del Decreto 942 de 2022 que entró a regir el 1 de junio de 2022.
Pone de presente que el reconocimiento y pago de las cesantías a la luz de la Ley 91 de 1989 es compe tencia de la Nación (Ministerio de Educación) quien delega conforme el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 el reconocimiento e n las Secretarías de Educación T erritoriales certificadas y su pago a través de contrato de fiducia en la Fiduprevisora S.A., administradora del patrimonio autónomo sin personería jurídica FOMAG.
Trae colación pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia SUsu pago a través de contrato de fiducia en la Fiduprevisora S.A., administradora del patrimonio autónomo sin personería jurídica FOMAG.
Trae colación pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia SU041 de 2020 al referirse a la legitimación por pasiva frente a la reclamación de la sanción por mora en el pago de la s cesantías de la Ley 1071 de 2006, en sede de tutela, e indica que de la misma se colige que la función administrativa de expedición de actos administrativos de reconocimiento de cesantías corresponde a la Nación (Ministerio de Educación - Fomag) a través de los Secretarios de Educación de las entidades territoriales certificadas, y el pago de las cesantías corresponde a la sociedad fiduciaria contratada por la Nación (Ministerio de Educación).
Refirió que se acoge al criterio asumido por el superior funcional, el cual determina que el artículo 57 de la referida Ley, debe ser entendido en el sentido de que tanto las secretarías de educación como la Fiduprevisora S.A. serán directamente las responsables patrimonialmente ante los docentes de la mora en q ue incurran bien, en la expedición y notificación del acto administrativo de reconocimiento de cesantías, o bien, en el pago de las cesantías reconocidas con posterioridad al 31 de diciembre de 2019.
Indica que a través de la en sentencia de unificación CE-SUJ-SII012-2018SUJ-012S2 de 18 de julio de 2018, en la cual se fijaron las reglas en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, los
SUJ-012S2 de 18 de julio de 2018, en la cual se fijaron las reglas en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, los plazos no tuvieron variación durante la pandemia Covid -19, porque no se acreditó en el presente proceso que el Ministerio de Educación – FOMAG ni las respectiva s Secretarías de Educación territorial hubiesen suspendido los términos para la resolución de las peticiones de reconocimiento y pago de las cesantías, no obstante la a utorización dada por el parágrafo 2° del artículo 6° del Decreto 491 de 2020 en consonancia con la interpretación realizada por la Corte Constitucional en sentencia C-242 de 2020.
Arguye que teniendo en cuenta que la Resolución No. 2827 fue expedida el 15 de octubre de 2019, es decir dentro de l
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