TA QUI - 63001-3333-006-2022-00623-01-(25-07-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-006-2022-00623-01-(25-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia (Q), veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00623-01
Demandante: Javier Barahona Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio-Municipio de Armenia.
005-2024-237
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 08 de agosto del 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda.
La demanda1
La demandante interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra La Nación – Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG2 y el Municipio de Armenia, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:
Pretensiones:
- Declarar la nulidad de los actos fictos configurados el 30 de junio del 2022 frente a las peticiones radicadas ante el Municipio de Armenia y FOMAG el 30 de marzo de este año, que niegan el reconocimiento de la sanción moratoria,
- Declarar la nulidad de los actos fictos configurados el 30 de junio del 2022 frente a las peticiones radicadas ante el Municipio de Armenia y FOMAG el 30 de marzo de este año, que niegan el reconocimiento de la sanción moratoria, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006, y la Ley 1955 de 2019.
- Declarar la nulidad del oficio ARM2022EE008783 del 26 de mayo del 2022, generado por la petición radicada ante el Municipio de Armenia el 30 de marzo
1 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 001DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2 2 En adelante FOMAGAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00623-01
Demandante: Javier Barahona Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Municipio de Armenia.
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del 2022 que niega el reconocimiento de la sanción moratoria de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.
- Declarar el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora por parte del Municipio de Armenia, establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los quince (15) días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los quince (15) días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
-Declarar que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora por parte de la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio -, establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada dí a de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó:
- Condenar al Municipio de Armenia, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Lev 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los quince (15) días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
- Condenar a FOMAG al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, a partir del momento en que quedó ejecutor iado el acto administrativo que reconoció las cesantías.
- Que se ordene al Municipio de Armenia y FOMAG, dar cumplimiento a la
siguientes, a partir del momento en que quedó ejecutor iado el acto administrativo que reconoció las cesantías.
- Que se ordene al Municipio de Armenia y FOMAG, dar cumplimiento a la sentencia que se dicte dentro de este proceso en el término de treinta (30) días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del CPACA.
- Condenar al Municipio de Armenia y FOMAG al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, conforme lo consagrad o en el artículo 187 del CPACA.
-Condenar al Municipio de Armenia y FOMAG al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de laAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00623-01
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sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en la sentencia.
-Condenar en costas al Municipio de Armenia y FOMAG de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el
moratoria reconocida en la sentencia.
-Condenar en costas al Municipio de Armenia y FOMAG de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.
Fundamento fáctico. Indica que por laborar como docente en los servicios educativos estatales en el Municipio de Armenia, el actor le solicitó al FOMAG el 02 de marzo de 2020 el reconocimiento y pago de la cesantía parcial para reparación locativa. Refiere que mediante Resolución N° 0831 del 10 de marzo de 2020, expedida por la Secretaría de Educación de esta entidad territorial en virtud de la descentralización administrativa y por mandato de la Ley 1955 de 2019, le fue reconocida la cesantía solicitada. Sostiene que con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, especialmente atendiendo lo dispuesto en su artículo 57, es posible concluir que las entidades territoriales están llamadas a responder por el reconocimiento y pago de las sanciones por mora por el pago extemporáneo de las cesantías a los docentes. Afirma que las cesantías no fueron canceladas a tiempo, en primer lugar, porque la entidad territorial expidió el acto administrativo por fuera del término de quince (15) días que exige la Ley y, en segundo lugar, porque el Ministerio de Educación Nacional – FOMAG – canceló la cesantía excediendo los cuarenta y cinco (45) días hábiles que establece la ley para su pago; en este sentido, se señala que los recursos reconocidos por concepto de cesantías fueron puestos a disposición en la entidad bancaria solo hasta el 13 de agosto de 2020.
cinco (45) días hábiles que establece la ley para su pago; en este sentido, se señala que los recursos reconocidos por concepto de cesantías fueron puestos a disposición en la entidad bancaria solo hasta el 13 de agosto de 2020. Menciona que siendo el plazo legal para la entidad territorial expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación el 24 de abril de 2020, sobrepasando el termino estipulado para dichos efectos teniendo en cuenta que el término máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar las cesantías por parte de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterioa través de la Fiduprevisora S.A., fenecía el 04 de junio de 2020, pero se realizó el día 13 de agosto de 2020; por lo que transcurrieron 70 días de mora contados a partir de los cincuenta y cinco (55) días hábiles que tenían las entidades para reconocer y cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago. Refiere que el 30 de marzo de 2022 se radican peticiones de reconocimiento de sanción mora de conformidad con los parámetros fijados en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019 ante la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterioy ante el Municipio de Armenia, configurándose el silencio administrativo negativo el 30 de junio de 2022,Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00623-01
Demandante: Javier Barahona Martínez
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situación que conlleva a solicitar que se declare la nulidad del acto ficto configurado que niega el reconocimiento de la sanción moratoria. Señala que el 30 de marzo de 2022 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía parcial a la entidad demandada y ésta resolvió de forma negativa las pretensiones invocadas por medio de acto expreso el 26 de mayo de 2022 con radicado
ARM2022EE008783.
Normas violadas y concepto de la violación. La parte demandante considera que el acto acusado vulnera las siguientes disposiciones legales:
- Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15 • Ley 244 de 1995 artículos 1 y 2 • Ley 1071 de 2006 artículos 4 y 5 • Ley 1955 de 2019 artículo 57
Como fundamento jurídico sostiene que e n virtud de tales circunstancias fueron expedidas de manera progresiva la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas de 15 días posteriores a la radicación de la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.
término perentorio para el reconocimiento de las mismas de 15 días posteriores a la radicación de la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.
Trae a colación sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 del Consejo de Estado a través de la cual sentó postura frente al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales, concluyendo que los docen tes son acreedores de dicha prerrogativa dado que a la luz del artículo 123 de la Constitución Política su vinculación es la de un empleado público. Advierte que mediante sentencia s proferidas por el Tribunal Administrativo del Quindío se tuvo en cuenta la fecha aludida en el formato de solicitud de cesantías para el conteo del término para el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, postura que se solicita sea aplicada en el sub judice, por lo que se debe tener en cuenta como la fecha de la solicitud el 11 de marzo del 2020. Sustenta que en lo que respecta a la indexación de la condena, la aludida sentencia de unificación contiene una antinomia respecto a la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria , sin perjuicio de lo establecido en el artículo 187 del CPACA, la que el Tribunal Administrativo del Quindío ha zanjado en múltiples providencias, realizando una interpretación armónica entre lo planteado en el fallo de unificación y la disposición normati va alAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00623-01
Demandante: Javier Barahona Martínez
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indicar que si es procedente la indexación de la condena, de conformidad con lo expuesto en el artículo 187 del CPACA, pues es una norma imperativa, procesal y de orden público que busca que la obligación impuesta no se vea afectada por el paso del tiempo y la pérdida del valor adquisitivo de las sumas que ordenan reconocer. Afirma que, si la entidad nominadora no cumple con los términos señalados en las disposiciones referenciadas en la sentencia de unificación, así como los parámetros reglados por ésta, se ve avocada al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas, según sea el caso; razón por la cual las pretensiones incoa das están llamadas a prosperar. Contestación de la demanda.
Nación-Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio3.
La entidad allegó escrito manifestado que la presencia de problemas operativos en las entidades territoriales impide el cumplimiento de los términos para proyectar las respectivas r esoluciones que reconocen las prestaciones sociales de los educadores nacionales afiliados al Fomag.
Indica que l a solicitud de reconocimiento de prestaciones económicas debe presentarse ante la última entidad territorial en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado. Las secretarías de educación respectivas deben recibir y radicar las solicit udes, expedir las certificaciones,
Indica que l a solicitud de reconocimiento de prestaciones económicas debe presentarse ante la última entidad territorial en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado. Las secretarías de educación respectivas deben recibir y radicar las solicit udes, expedir las certificaciones, subir a la plataforma los proyectos de acto administrativo, suscribir los actos administrativos de reconocimiento y remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos con la constancia de ejecutoria.
Precisa que, p ara el reconocimiento de cesantías, y con el fin de observar el término de quince días previsto en la Ley 1071 de 2006, la entidad territorial tiene cinco días para elaborar un proyecto de acto administrativo y remitirlo a la sociedad fiduciaria, la fiduci aria tiene cinco días para expedirlo y aprobarlo u objetarlo, y la entidad territorial tiene otros cinco días para expedir el acto administrativo.
Expresa que pueden surgir varias situaciones por las cuales la mora resulta inimputable al Ministerio de Educación Nacional, pues puede generarse en las siguientes circunstancias: i) en la expedición del acto administrativo, fruto de una demora de la entidad territorial en enviar el proyecto de acto administrativo o en expedirlo luego de recibidas la aprobación por parte de la sociedad fiduciaria, ii) en la expedición del acto administrativo, producto de la demora de la sociedad fiduciaria en hacer la revis ión respectiva; iii) una vez expedido el acto administrativo, por demoras en la notificación del mismo, o iv) una vez
3 Archivo digital Samai. gestión en otras corporaciones. índice 00009. Contestación demandaAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
3 Archivo digital Samai. gestión en otras corporaciones. índice 00009. Contestación demandaAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00623-01
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expedido y notificado el acto administrativo, por demoras por causas de falta de disponibilidad presupuestal.
Resalta que en cualquiera de los casos expuestos, el pago de la sanción por mora corre a cargo del FOMAG, a pesar que la mora haya sido causada por la entidad territorial, y aunque la sociedad fiduciaria como administradora y vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, puede i nterponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible (c onforme al Decreto 1272 de 2018).
Advierte que, en ese sentido, surgen problemas tanto jurídicos como operativos que generan la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales de los educadores nacionales, razón por la cual, debe analizarse el motivo que generó la mora para determinar si corresponde a la Nació n Ministerio de Educación Nacional, el pago de la misma.
Propone como excepciones las siguientes:
-No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios: Afirma que,
la mora para determinar si corresponde a la Nació n Ministerio de Educación Nacional, el pago de la misma.
Propone como excepciones las siguientes:
-No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios: Afirma que, los demandantes infringieron el numeral 9º del artículo 100 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 61 ibídem, la cual establece como excepción previa n o comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, teniendo en cuenta que el apoderado judicial demando al Ministerio de Educación Nacional y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin que se haya demandado a la Secretaría de educación entidad que expidió el acto mediante la cual se reconoció el respectivo pago de cesantías.
-Buena fe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento: Afirma que la Resolución No. 0831 del 10 de marzo de 2020, reconoció las cesantías definitivas fueron debidamente cancelas dentro de los 45 días, tal y como lo establece la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. Por lo tanto, se presume la buena fe del acto administrativo aquí señalado, teniendo en cuenta que el mismo no fue controvertido mediante los recursos a que hubiera lugar por la parte demandante.
-Cobro de lo no debido: Refiere que, a la demandante no se le adeuda obligación alguna, teniendo en cuenta que, al realizar el pago de las acreencias reclamadas dentro de los términos establecidos en la ley, la mora endilgada jamás se llegaron a efectuar.
-Culpa exclusiva de un tercero en el pago de las cesantías reconocidas a la
reclamadas dentro de los términos establecidos en la ley, la mora endilgada jamás se llegaron a efectuar.
-Culpa exclusiva de un tercero en el pago de las cesantías reconocidas a la demandante. aplicación ley 1955 de 2019: Indica que debe condenarse a la entidad territorial al pago de la sanción por mora en el evento en que ella incurraAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00623-01
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en demora de la expedición de la resolución que concede las cesantías de los docentes, así lo señala la ley 1955 de 2019 en su artículo 57 parágrafo 1, por cuanto está en cabeza de ellas el pago de la sanción por mora en el evento en que la mora se genere por la demora en la expedición del acto administrativo que las reconoce.
-El pago de las respectivas cesantías está a cargo de la disponibilidad presupuestal que tenga el Estado: Arguye que surgen problemas tanto jurídicos como operativos que generan la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales de los educadores nacionales, razón por la cual, debe analizarse el motivo que generó la mora para determinar si corresponde a la Nació n Ministerio de Educación Nacional, el pago de la misma.
-Prescripción: Señala que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, que las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se
Ministerio de Educación Nacional, el pago de la misma.
-Prescripción: Señala que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, que las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el (empleador), sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción , pero sólo por un lapso igual
Municipio de Armenia4.
La entidad allegó escrito de contestación de la demanda indicando que se opone a las pretensiones formuladas por la parte demandante, teniendo en cuenta que cumplió con el deber legal que le asiste dentro del procedimiento de reconocimiento y pago de cesantías a favor del personal docente estatal, en los términos y alcances contenidos en los artículos 2.4.4.2.3.2.2 y 2.4.4.2.3.2.22 y siguientes del Decreto 1075 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del Sector Educativo -, subrogados por el artículo 2 del Decreto 1272 de 2018; resaltando que las actividades tendientes al reconocimiento autónomo, la apro bación y pago efectivo de las mismas, son de r esorte exclusivo de la Entidad Fiduciaria encargada de la administración de los asuntos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , cual es para el caso la Fiduciaria La Previsora S.A. – entidad hoy ausente dentro del presente asunto.
Afirma que es evidente la ausencia de competencia, responsabilidad, alcance, y participación real en los hechos sobre los cuales se erige la demanda; motivo
Previsora S.A. – entidad hoy ausente dentro del presente asunto.
Afirma que es evidente la ausencia de competencia, responsabilidad, alcance, y participación real en los hechos sobre los cuales se erige la demanda; motivo por el cual, le asiste a su favor el fenómeno procesal de falta de legitimación material en la causa por pasiva; y, por lo tanto, solicita la desvinculación de esta entidad territorial de las eventuales cargas judiciales impuestas por dicha autoridad judicial.
Propuso como excepciones las siguientes:
4 Archivo digital Samai. gestión en otras corporaciones. índice 00011. RECIBE MEMORIALES ONLINEAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00623-01
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-Falta de legitimación en la causa por pasiva: Afirma únicamente se encuentra arrogada a la Entidad Fiduciaria encargada de la administración del Fondo de Prestaciones del Magisterio, esto es la Fiduciaria La Previsora S.A., – entidad hoy ausente dentro del prese nte asunto y cuya vinculación solicita, dada la competencia y facultad de reconocimiento, aprobación y pago de las prestaciones del personal docente; sin que las mismas sean predicables de manera alguna, como de cargo de las entidades territoriales a través de sus secretarías de educación, entidades a las cuales en virtud de lo anteriormente visto, se les encuentra vedado el atribuirse dicha función, so pena de incurrir en
manera alguna, como de cargo de las entidades territoriales a través de sus secretarías de educación, entidades a las cuales en virtud de lo anteriormente visto, se les encuentra vedado el atribuirse dicha función, so pena de incurrir en la responsabilidad y sanciones de tipo administrativo, disciplinario, fiscal y penal.
La sentencia apelada. 5
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia (Q) , profirió sentencia de primera instancia el 08 de agosto del 2023 , en la que dispuso acceder de forma parcial a las pretensiones de la demanda.
Como tesis de su decisión sostuvo que la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, que modificó y adicionó la Ley 244 de 1995, pero únicamente en lo que patrimonialmente de manera proporcional se encuentra a cargo del ente territorial Municipio de Armenia – Secretaría de Educación que incurrió en tardanza de un (1) día hábil en la remisión inmediata para pago del acto administrativo que reconoció la prestación ante la Fiduprevisora S.A., ya que aunque se probó que el pago se efectuó después del vencimiento del término legal en que ha debido ocurrir, y al no haber sido demandada en el proceso la Fiduprevisora S.A., no hay lugar a imponer condena ni siquiera a la Nación (Ministerio de Educación – Fomag), con sujeción al precedente emanado del Tribunal Administrativo del Quindío.
Expresa que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 estableció que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de
Fomag), con sujeción al precedente emanado del Tribunal Administrativo del Quindío.
Expresa que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 estableció que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Asimismo, indica que la anterior normativa ha sido reglamentada por el Decreto 942 de 2022 que modificó el Decreto 1075 de 2015 y a su vez el Decreto 1272 de 2018.
Sustenta que la Ley 1955 de 2019 en su artículo 336 derogó el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y en el referido artículo 57, señaló que las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad
5 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00023. Sentencia de primera instanciaAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00623-01
Demandante: Javier Barahona Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Municipio de Armenia.
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territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Del mismo modo, arguye que el citado artículo fue
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Municipio de Armenia.
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territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Del mismo modo, arguye que el citado artículo fue reglamentado incorporando también el uso de tecnologías dispuesto en la Ley 2052 de 2020, y en cumplimiento de la SU -041 de 2020, a través del Decreto 942 de 2022 que entró a regir el 1 de junio de 2022.
Trae a colación la interpretación realizada por el Tribunal Administrativo del Quindío respecto del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 respecto de la responsabilidad por la mora en el retardo en el reconocimiento de las cesantías, y en el cual se señaló qu e FOMAG asumirá el pago total de la sanción por mora en el pago de las cesantías conforme el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, hasta el 31 de diciembre de 2019, y a partir de dicha fecha, responderán la entidad territorial y/o l a Fiduprevisora S.A. por la mora que se genere en la expedición del acto administrativo y en el pago de las cesantías, respectivamente.
Refirió que se acoge al criterio asumido por el superior funcional, el cual determina que el artículo 57 de la referida Ley, debe ser entendido en el sentido de que tanto las secretarías de educación como la Fiduprevisora S.A. serán directamente las respon sables patrimonialmente ante los docentes de la mora en que incurran bien, en la expedición y notificación del acto administrativo de reconocimiento de cesantías, o bien, en el pago de las
serán directamente las respon sables patrimonialmente ante los docentes de la mora en que incurran bien, en la expedición y notificación del acto administrativo de reconocimiento de cesantías, o bien, en el pago de las cesantías reconocidas con posterioridad al 31 de diciembre de 2019.
Trae a colación el marco normativo de la sanción moratoria en el pago de las cesantías prevista en la Ley 1071 de 2006 que subrogó la Ley 244 de 1995, e indica que en cuanto a la liquidación de la sanción por mora, es procedente referir que existe mora al cabo de 65 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de pago de las cesantías, respecto de aquellas peticiones que se presentaron en vigencia del Decreto 01 de 1984 (CCA), mientras que para las peticiones presentadas en vigencia de la Ley 1 437 de 2011 (CPACA), la mora inicia pasados 70 días hábiles.
Arguye que teniendo en cuenta que la Resolución N° 0831, fue expedida el 10 de marzo de 2020, es decir, dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud de cesantías del 2 de marzo de 2020, plazo que fenecía el 24 de marzo de 2020 y no el 24 de abril de 2020 como se aduce en la demanda, y que la misma fue notificada de forma personal en el término legalmente establecido para ello (dentro de los 12 días, artículos 68 y 69 del CPACA71), esto es, el día 12 de marzo de 2020 , la regla aplicable para establecer el tiempo máximo con el que contaba la entidad demandada para realizar el pago de las cesantías, de
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