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TA QUI - 63001-3333-006-2022-00636-01-(09-08-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-006-2022-00636-01-(09-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO

–Sala Segunda De Decisión–

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia Quindío, Nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

Asunto Sentencia segunda instancia Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso 63001-3333-006-2022-00636-01 Demandante Diego Cardona Contreras Demandado Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG

ASUNTO A RESOLVER

Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, frente a la sentencia proferida el dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia - Quindío, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN

El objeto de la demanda1

La parte actora interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2, con el fin de que se resuelvan las siguientes pretensiones:

1 Archivo No. 01 SAMAI 2 En adelante FOMAG.Página 2 de 32

Asunto Sentencia segunda instancia Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso 63001-3333-006-2022-00636-01 Demandante Diego Cardona Contreras

Asunto Sentencia segunda instancia Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso 63001-3333-006-2022-00636-01 Demandante Diego Cardona Contreras Demandado Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG

a) Declarar la nulidad del acto ficto negativo configurado el día 28 de agosto del 2022 frente a la petición presentada el día 28 de marzo del 2022 frente al FOMAG, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante a los 55 años de edad, con el cumplimiento de 1000 semanas de cotización y sin obligar a retiro definitivo del servicio.

b) Declarar que la parte actora tiene derecho a que el FOMAG le reconozca y pague una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas anteriores al cumplimiento del estatus de pensionado, esto es, 5 de enero del 2022.

c) Condenar al FOMAG a que se reconozca y pague la pensión de jubilación por aportes equivalente al 75% de los salarios y primas percibidas anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado por haber completado 1000 semanas de aportes y los 55 años de edad, esto es, 5 de enero del 2022, sin exigir el retiro definitivo del cargo para proceder a su cancelación, en compatibilidad con la docencia oficial.

d) Que se ordene a FOMAG a dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, así como al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder

d) Que se ordene a FOMAG a dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, así como al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas.

e) Condenar en costas a la demandada y al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se ejecute el pago de los valores adeudados, así como la inclusión en nómina de pensionados.

Razón, causa o fundamento de la pretensión.

Expuso que el actor cuenta con más de 60 años de edad. Afirmó que laboró como docente desde el 04 de febrero al 30 de noviembre de 1998 mediante Decreto No. 008 del 2 de febrero de 1998, y desde el 23 de marzo al 30 de noviembre de 1999 a través de la Resolución No. 0336 del 23 de marzo de 1999, con aportes aPágina 3 de 32

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COLPENSIONES realizados por el Municipio de Armenia. P osteriormente, fue vinculado por medio de contratos de prestación de servicios en Educación al servicio de la Secretaría de Educación Municipal de Armenia por el periodo comprendido desde el año 2000 hasta el año 2003, realizando sus aportes para pensión en COLPENSIONES. Y, finalmente en provisionalidad al servicio de la Secretaría de

de la Secretaría de Educación Municipal de Armenia por el periodo comprendido desde el año 2000 hasta el año 2003, realizando sus aportes para pensión en COLPENSIONES. Y, finalmente en provisionalidad al servicio de la Secretaría de Educación Municipal de Armenia desde el 2005 hasta la fecha de presentación de la demanda (20 de octubre de 2022) de forma discontinua.

Señaló que la fecha de consolidación de su estatus pensional corresponde al 05 de enero de 2022, día en que acredita los 60 años y los 20 años de servicios, requisitos para acceder a la pensión por aportes de conformidad con el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y que actualmente cuenta con 35 años, 9 meses y 4 días de aportes cotizados para pensión, los cuales realizó inicialmente a COLPENSIONES con un total de 995.14 semanas de cotización que equivalen a 19 años, 4 meses y 5 días, y posteriormente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Expresó tener el derecho a la pensión por aportes, ya que más de 1.000 semanas de cotización a la docencia, tiene más de 55 años de edad y sus aportes fueron realizados antes del 26 de junio de 2006, lo cual le otorga el derecho a la pensión de jubilación por aportes de conformidad con la Ley 812 de 2003 y la Ley 71 de 1988, en compatibilidad con el salario por pertenecer al régimen anterior en cuanto a su pensión de jubilación al momento de completar su estatus pensional.

Que elevó la reclamación administrativa para el reconocimiento pensional el dìa 28 de marzo de 2022.

Normas violadas y concepto de violación.

  • Ley 71 de 1988, art. 1.

Que elevó la reclamación administrativa para el reconocimiento pensional el dìa 28 de marzo de 2022.

Normas violadas y concepto de violación.

  • Ley 71 de 1988, art. 1. - Ley 91 de 1989, art. 15. - Ley 60 de 1993, art. 6. - Ley 115 de 1994, art. 115. - Lay 100 de 1993, art. 279. - Ley 812 de 2003, art. 81.Página 4 de 32

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  • Decreto 3752 de 2003, arts. 1 y 2.

Expuso que con la expedición de la Ley 71 de 1988, se les concedió a los servidores públicos y específicamente a los docentes oficiales la pensión por aportes, para lo cual debían tener 1.000 semanas cotizando en el sector público y privado, además de 60 años si son varones y 55 años si son mujeres. Por consiguiente, consideró que el caso expuesto en la demanda reúne las condiciones para que sea reconocida una pensión en los términos reclamados.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3

Adujo que no es procedente acceder a las pretensiones debido a que la parte actora no cumple con los requisitos legales para acceder al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, porque el tiempo acreditado no puede ser tenido en cuenta

Adujo que no es procedente acceder a las pretensiones debido a que la parte actora no cumple con los requisitos legales para acceder al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, porque el tiempo acreditado no puede ser tenido en cuenta dado que es bajo orden de prestación de servicios, siendo un vínculo civil y no laboral sin poderse aplicar la primacía de la realidad al no existir un proceso en donde se debatan los elementos esenciales para la configuración de un contrato de trabajo tales como subordinación, remuneración y prestación directa del servicio , entre otros, y porque no se puede generar detrimento patrimonial a la entidad, pues se debe tener certeza que efectivamente en los tiempos de OPS se hayan efectuado aportes al sistema de seguridad social en pensión.

Propuso excepciones com o prescripción, improcedencia de cond ena en costas, legalidad d e los actos administrativos atacados en nulidad, demandante no es beneficiaria de las disposiciones normativas que se alegan , factores salariales que integran el ingreso base de liquidación, según sentencia de unificación del 25 de abril de 2019.

3. LA SENTENCIA APELADA4

El juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones planteadas en la demanda. Para el efecto estimó que le asiste el derecho a que le sea reconocida una pensión de jubilación en los términos establecidos por la Ley 71 de 1988, bajo

3 Archivo 8 SAMAI 4 Archivo 33 SAMAIPágina 5 de 32

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el régimen de transición de la Ley 812 de 2003 según los requisitos ilustrados en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 25 de abril de 2019 que definió el alcance de dicho régimen pensional c onforme al Acto Legislativo 01 de 2005, y en consonancia con el numeral 2) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Transcribió providencias sobre la temática del Consejo de Estado y de este Tribunal.

Destacó que, siguiendo el precedente aplicable, la parte demandante se encuentra cobijada bajo la transitoriedad del régimen pensional del sector docente, visto que:

  • Se encuentra probada la vinculación del señor Diego Cardona Contreras al servicio docente antes del 27 de junio de 2003, puesto que, laboró como docente en el centro educativo Los Quindos del Municipio de Armenia desde el 14 de febrero hasta el 30 de noviembre de 1998 mediante Decreto No. 008 del 02 de febrero de 1998 y desde el 23 de marzo hasta el 30 de noviembre de 1999 a través de l a Resolución No. 0336 del 23 de marzo de 1999 . Así mismo, se verifica su vinculación con anterioridad al 27 de junio de 2003 con el contrato Individual de Trabajo a término fijo celebrado con la Cooperativa de profesores y educadores del Quindío “Coopeq” d esde el 12 de marzo hasta el 29 de junio de 2001 y con el contrato de prestación de servicios No.

el contrato Individual de Trabajo a término fijo celebrado con la Cooperativa de profesores y educadores del Quindío “Coopeq” d esde el 12 de marzo hasta el 29 de junio de 2001 y con el contrato de prestación de servicios No. 0155 del 04 de febrero de 2003 y su respectiva adición, aunque en el reporte de COLPENSIONES no se observen las cotizaciones realizadas del 04 de febrero de 2003 al 03 de abril de 2003 por parte del demandante.

Por ende, el juzgado de instancia consideró que la vinculación al servicio educativo estatal por el demandante se efectuó con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), razón por la cual, es aplicable en su caso las disposiciones normativas contenidas en la Ley 71 de 1988, con el requisito de 60 años de edad o más si es hombre así como acreditar 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varia s de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, conforme el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.Página 6 de 32

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En la sentencia los factores a considerar en la liquidación fueron los legalmente previstos como base de liquidación pensional y sobre los que se realizó cotización

Demandante Diego Cardona Contreras Demandado Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG

En la sentencia los factores a considerar en la liquidación fueron los legalmente previstos como base de liquidación pensional y sobre los que se realizó cotización como son i) asignación básica, ii) bonificación mensual docente y iii) bonificación Pedagógica.

En consecuencia, dispuso la siguiente condena:

“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la Nación (Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) denominadas como i) “Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”, ii) “Demandante no e s beneficiaria de las disposiciones normativas que se alegan”, y iii) “Prescripción”, por las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto ficto configurado el 28 de agosto de 2022 frente a la petición presentada el 28 de marzo de 2022, media nte el cual se decidió negar el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988 al demandante, el señor Diego Cardona Contreras, de conformidad a las consideraciones expuestas.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación (Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio) a reconocer y pagar a la parte demandante, señor Diego Cardona Contreras, la pensión de jubilación ordinaria por aportes de la Ley 71 de 1988 equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales cotizados en el año inmediatamente anterior a la

demandante, señor Diego Cardona Contreras, la pensión de jubilación ordinaria por aportes de la Ley 71 de 1988 equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales cotizados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, esto es, entre el 05 de enero de 2021 y 05 de enero de 2022, conforme a la sentencia SUJ014-CE-S2-19 de 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado, con efectos fiscales a partir del día 05 de enero de 2022, fecha de adquisición del estatus de pensionado por no haber operado el fenómeno de prescripción.

CUARTO: ORDENAR a la Nación (Minister io de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio) realizar la indexación de las sumas de dinero que resulten de la condena impuesta en esta sentencia, a partir del 05 de enero 2022 con base en el IPC, según lo dispone el artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta las fechas de causación y pago efectivo de las mesadas pensionales. Lo anterior, aplicando la fórmula pergeñada en la parte motiva.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para ca da mesada pensional dejada de cancelar, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas.

QUINTO: Advertir que sobre la condena proceden los descuentos de ley, incluyendo los aportes a la seguridad social en salud, y la compensación de los valores que eventualmente se hubieren pagado por concepto de pensión.

SEXTO: Advertir del derecho que tiene la parte demandante de percibir

incluyendo los aportes a la seguridad social en salud, y la compensación de los valores que eventualmente se hubieren pagado por concepto de pensión.

SEXTO: Advertir del derecho que tiene la parte demandante de percibir simultáneamente la pensión de jubilación ordinaria por aportes y la asigna ción salarial como docente, lo anterior mientras subsista dicho vínculo al servicio docente, en los términos del artículo 9 de la Ley 71 de 1988.”Página 7 de 32

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4. LA IMPUGNACIÓN5

La parte accionada manifestó su discrepancia con la sentencia dictada en el asunto. Señaló que se permite la acumulación de aportes efectuados a entidades de previsión social en el sector público y al ISS en el privado, de manera que se acrediten 20 años de cotizaciones sin importar su origen. Que según la historia laboral de la parte demandante, se vinculó como docente con posterioridad a la entrada en vigencia de la ya señalada Ley 812 de 2003, razón por la cual, sus derechos pensionales son los del régimen de prima media señalados en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, cuyo status se cumple al tener 1300 semanas cotizadas y 57 años de edad.

Según certificado de historia laboral expedido por el FOMAG el tiempo que el docente estuvo vinculado por orden de prestación de servicios, no realizó aportes a

y 57 años de edad.

Según certificado de historia laboral expedido por el FOMAG el tiempo que el docente estuvo vinculado por orden de prestación de servicios, no realizó aportes a la seguridad social de pensión, motivo por lo cual, no es viable reclamar un derecho al cual no es beneficiario y más aún cuando fue vinculad o en propiedad en el año 2003, esto es en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Expresó el docente Diego Cardona Contreras nació el 5 de enero de 1962, por lo cual, a 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 31 años, motivo por el cual, se debe concluir que NO es beneficiari o del régimen de transición d el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al no haber acreditado edad o tiempo de servicios, en este sentido, no puede ser beneficiari o de las disposiciones contenidas en la Ley 71 de 1988. Por consiguiente, solicitó revocar la sentencia recurrida y denegar las pretensiones de la demanda.

5. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Parte demandante 6: Manifestó que el actor es beneficiario del régimen de transición pensional del sector docente consagrado en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, condición

5 Archivo 34 SAMAI 6 Archivo 9 SAMAIPágina 8 de 32

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jurídica y jurisprudencial para la aplicación de la Ley 71 de 1988, por cuanto se acreditó que, (i) Al haber nacido el 5 de enero de 1962 de conformidad con lo consignado en el registro civil de nacimiento, a la fecha cuenta con más de 55 años de edad, (ii) El primer vínculo al servicio docente fue con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 a través del Decreto No. 008 del 2 de febrero de 1998, por medio del cual se vin cula temporalmente 103 docentes grado 07 en el nivel de básica secundaria en unos centros educativos, por el periodo comprendido desde el 4 de febrero al 30 de noviembre de 1998, con aportes a COLPENSIONES realizados por el Municipio de Armenia. (iii) Y, tiene acumulados 20 años de servicio en el sector oficial. En consecuencia , solicit ó dejar incólume el fallo de primera instancia.

Los demás sujetos procesales en esta etapa no se pronunciaron.

II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.

Igualmente, se verifica que los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.

Igualmente, se verifica que los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado. Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, debiendo resolver el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con los reparos concretos de la apelación, deberá determinarse si: ¿Se debe revocar la sentencia de instancia porque según la parte accionada las vinculaciones acreditadas por la parte demandante fueron posteriores a la vigencia de la Ley 812 de 2003 , y no le permiten cubrir su situación pensional en la transitoriedad consagrada en dicha legislación?, ¿De existir tiempos de serviciosPágina 9 de 32

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del actor mediante contratos de prestación de servicios no son valorables para efectos pensionales porque no se realizaron aportes?, ¿Para la aplicación de la Ley 71 de 1988 es necesario que el destinatario se encuentre cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993?

3. TESIS DE LA SALA

El Tribunal sostendrá que al actor le asiste el derecho a que le sea reconocida la pensión de jubilación por aportes consagrada en Ley 71 de 1988, en tanto acreditó que está cubiert o por el régimen de transitoriedad consagrado en la Ley 812 de

pensión de jubilación por aportes consagrada en Ley 71 de 1988, en tanto acreditó que está cubiert o por el régimen de transitoriedad consagrado en la Ley 812 de 2003, porque de acuerdo con las pruebas aporta das su vinculación como docente oficial lo fue en fecha anterior a la expedición de dicha normativa y sumado el tiempo público con el privado acreditó 1.000 semanas cotizadas y 60 años de edad. Además, por lo expuesto resulta beneficiario de disfrutar de sueldo y pensión. Por consiguiente, la sentencia apelada amerita ser confirmada.

4. FUNDAMENTO JURIDICOFÁCTICO

La tesis expuesta encuentra sustento en los siguientes argumentos que ya fueron expuestos por esta Corporación 7 para resolver casos similares a la materia de la litis, razón por la cual, se traen a colación para resolver el caso concreto, previo señalamiento de los hechos probados:

4.1 . Hechos probados.

1. Que, según registro civil de nacimiento, el docente DIEGO CARDONA CONTRERAS nació el 5 de enero de 1962 y actualmente tiene más de 60 años de edad (archivo 1, pág. 36).

2. Que obran reportes de semanas cotizadas en pensiones actualizado al 23 de febrero de 2022 y al 05 de diciembre de 2022 de la Administradora

7 Sala Tercera de Decisión, 30 de mayo de 2019, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, Rad. 63001-2333-000-2018-00188-00, Demandante: Luz Amanda Cabrera Quintero. Demandado: Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG-Página 10 de 32

63001-2333-000-2018-00188-00, Demandante: Luz Amanda Cabrera Quintero. Demandado: Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG-Página 10 de 32

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Colombiana de Pensiones – , los cuales indican que el señor Diego Cardona Contreras cuenta con 995,14 semanas cotizadas (archivo 1, pág. 39-46).

3. Que el FOMAG certificó el siguiente historial laboral del accionante:

4. Que el alcalde de Armenia mediante Decreto No. 008 del 02 de febrero de 1998, vinculó al señor Die go Cardona Contreras a partir del 14 de febrero hasta el 30 de noviembre de 1998, como docente en el centro educativo Los Quindos, nivel de básica secundaria, grado 07 en el escalafón docente nacional. A través de la Resolución No. 0336 del 23 de marzo de 1999 el Alcalde de Armenia vinculó al señor Diego Cardona Contreras a partir del 23 de marzo hasta el 30 de noviembre de 1999, como docente en el centroPágina 11 de 32

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educativo Los Quindos, grado 07 en el escalafón docente nacional. El

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educativo Los Quindos, grado 07 en el escalafón docente nacional. El Instituto de Capacitación No Formal Cooprocap mediante Oficio del 29 de febrero de 2000, inf ormó a la Rectora de Los Quindos, que el señor Diego Cardona Contreras daría cobertura escolar durante el año 2000 en el área de primaria, grado 7. Obra Contrato Individual de Trabajo a término fijo entre la Cooperativa de profesores y educadores del Quindío “COOPEQ” y el señor Diego Cardona Contreras desde el 12 de marzo hasta el 29 de junio de 2001 con el objeto de contratar sus servicios personales de docente (archivo 1, pág. 48-105).

4. 2. Régimen pensional del sector docente.

En relación a la normativa aplicable en materia de pensiones para los docentes estatales, se debe resaltar que el régimen prestacional de los educadores es el consagrado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994.

Al respecto es preciso indicar, q ue en virtud del proceso de nacionalización de la educación (Ley 43 de 1975) se expidió la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de atender, entre otras, las prestaciones sociales de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales y se señaló la manera como la Nación y los entes territoriales asumirían la carga prestacional de dicho personal.

En el artículo 15 de la señalada Ley se consagró lo siguiente:

las prestaciones sociales de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales y se señaló la manera como la Nación y los entes territoriales asumirían la carga prestacional de dicho personal.

En el artículo 15 de la señalada Ley se consagró lo siguiente:

“A partir de la vigencia d e la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1º. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley (…)”.Página 12 de 32

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Así las cosas, los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, como son

Así las cosas, los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, como son los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o los que se expidan en el futuro y los nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrán el régimen vigente que tenían en su entidad territorial.

Ahora bien, se debe acotar que por disposición del artículo 3° del Decreto 2277 de 1979, los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden Nacional, Departamental, Distrital, y Municipal, son empleados oficiales de régimen especial. La especialidad del régimen comprende a spectos de administración de personal, situaciones administrativas, ascenso de los educadores, entre otros.

Los docentes oficiales han disfrutado de algunas prerrogativas, como la posibilidad de recibir simultáneamente pensión y sueldo (Decreto 224 de 19 72, artículo 5°), algunos gozan de la denominada pensión gracia (Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933), prestaciones que reiteran las Leyes 91 de 1989, 100 de 1993, artículo 279 y 115 de 1994, artículo 115, lo que permite aceptar que, de alguna mane ra, gozan de un régimen especial en materia salarial y prestacional.

No obstante, lo anterior, en materia de pensión ordinaria de jubilación los docentes no disfrutan de ninguna particularidad en su tratamiento, lo anterior de acuerdo con las normas que regulan su actividad.

gozan de un régimen especial en materia salarial y prestacional.

No obstante, lo anterior, en materia de pensión ordinaria de jubilación los docentes no disfrutan de ninguna particularidad en su tratamiento, lo anterior de acuerdo con las normas que regulan su actividad.

En ese orden de ideas, es preciso tener en cuenta que con la promulgación de Ley 100 de 1993 que creó el Sistema Integral de Seguridad Social, se tenía que determinar, en cada caso en concreto, qué régimen pensional se le aplica al docente, para lo cual, es de recibo dilucidar sí este es acreedor del régimen actual pensional de la ley 100 de 1993 o al régimen anterior, en virtud de la transición establecida en el artículo 36 de esa normativa.8

8 Al respecto se debe consultar la sentencia del 12 de agosto de 2010, de la Sección Segunda

Subsección B. C. P.: DR. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. RAD:

76001233100020040119501Página 13 de 32

Asunto Sentencia segunda instancia Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso 63001-3333-006-2022-00636-01 Demandante Diego Cardona Contreras Demandado Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG

Posteriormente y de manera específica para el sector docente en la Ley 812 de 20039, se consagró un régimen especial

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