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TA QUI - 63001-3333-006-2022-00638-01.-(09-10-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - 63001-3333-006-2022-00638-01.-(09-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

DESPACHO SEGUNDO

M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

Armenia, Quindío, ocho (09) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2022-00638-01.

DEMANDANTE: LIGIA BELTRÁN RIVERA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FOMAG

INSTANCIA: SEGUNDA

ASUNTO: DEJA SIN EFECTOS AUTO.

I. ASUNTO.

Sería del caso proceder a proferir sentencia de segunda instancia por parte de esta Corporación, de no ser porque se observa la necesidad de dejar sin efectos el auto que admitió el recurso de apelación1 interpuesto a través de apoderado judicial por la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en contra de la sentencia proferida el 15 de febrero de 2024 2 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En efecto, la parte demandante a través del escrito de demanda solicitó declarar la nulidad de la Resolución Nro. 2066 de 2022, y como consecuencia de ello, que se le reconozca y pague a la demandante una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios, bonificación pedagógica, bonificación mensual y primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada, en compatibilidad con el salario en la

salarios, bonificación pedagógica, bonificación mensual y primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para efectuar la in clusión en la nómina de pensionados de conformidad con la Ley 71 de 1988.

Al respecto, e l Juzgado Sexto Administrativo en decisión del 15 de febrero de 2024sentencia apeladadispuso que:

“3. TESIS DEL DESPACHO.

Este Despacho sostendrá que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación que establece la Ley 71 de 1988 bajo el régimen de transitoriedad de la Ley 812 de 2003, teniendo en cuenta los parámetros expuestos por la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, radicado N° 68001-23-33-000-2015-00569-01(093517) SUJ-014CE-S2-19, y también por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto de 10 de septiembre de 2009, radicado 1857 dentro del proceso No. 11001 -0366-000-2007-00084-00, con ponencia del doctor Enrique José Arboleda Perdomo, refirió sobre el alcance interpretativo del régimen pensional docente contenido en el Acto legislativo 01 de 2005, en consonancia con el numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y el criterio sostenido por el Tribunal Administrativo del Quindío y la Corte Constitucional. Lo anterior, al comprobarse que la vinculación al servicio educativo estatal de la demandante s e

Tribunal Administrativo del Quindío y la Corte Constitucional. Lo anterior, al comprobarse que la vinculación al servicio educativo estatal de la demandante s e efectuó con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003), aplicando a su caso las disposiciones normativas contenidas en la Ley 71 de 1988, conforme el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 en consonancia con los artículos 160 de la Ley 1151 de 2007 y 336 de la Ley 1955 de 2019”.

1 SAMAI registro Nro. 04 2 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 039Página 2 de 4

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2022-00638-01.

DEMANDANTE: LIGIA BELTRÁN RIVERA

DEMANDADO: FOMAG

INSTANCIA: SEGUNDA

Pese a lo anterior, en el recurso de alzada3, no se cuestionó en absoluto la sentencia de primera instancia, por el contrario, se realizaron afirmaciones que no corresponden con la decisión de primer grado por cuanto se hizo alusión a que la Juez aplicó la sentencia del pasado 04 de agosto de 2010 emitida por el Consejo de Estado (inclusión de todos los factores salariales) , lo cual no resulta ser cierto, por el contrario en el fallo se estableció que el reconocimiento -no la reliquidación pensión - se debe sujetar a la sentencia del 25 de abril de 2019 (inclusión solo de los factores salariales señalados en la ley sobre los cuales se haya realizado cotización. Principio de taxatividad normativa), lo cual sin duda alguna es contrario con el recurso de apelación (intereses

sentencia del 25 de abril de 2019 (inclusión solo de los factores salariales señalados en la ley sobre los cuales se haya realizado cotización. Principio de taxatividad normativa), lo cual sin duda alguna es contrario con el recurso de apelación (intereses del recurrente), además que se cita como Juez que profirió la decisión otro Despacho Judicial de un distrito judicial igualmente distinto; veamos:

Recurso de apelación.

(…)

Sentencia de primera instancia.

3 SAMAI – Juzgadoregistro Nro. 040Página 3 de 4

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2022-00638-01.

DEMANDANTE: LIGIA BELTRÁN RIVERA

DEMANDADO: FOMAG

INSTANCIA: SEGUNDA

Al respecto debe tenerse en cuenta que, el artículo 325 del C.G. del P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone que: “(...) Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia (...)”.

Por su parte, el artículo 328 ibídem preceptúa: “(...) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (...)”.

Pues bien, en el presente caso, el Despacho observa que no se cumplió con el requisito de sustentación del recurso de alzada. En ese sentido, e l Consejo de Estado 4 ha

Pues bien, en el presente caso, el Despacho observa que no se cumplió con el requisito de sustentación del recurso de alzada. En ese sentido, e l Consejo de Estado 4 ha recordado de forma reciente que: “(...) El artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa de los artículos 296 y 306 del CPACA, indica que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. 18. Esta Corporación ha indicado que la competencia del juzgador de segunda instancia, está delimitada p or los argumentos y referencias conceptuales planteadas contra la providencia cuestionada, pues de no hacerse, la única conclusión a la que debe llegarse es que no existe motivo de inconformidad y por lo tanto, la decisión discutida debe mantenerse incólume11 (...)” (Negrillas fuera de texto).

Así las cosas, como quiera que el recurso no contiene algún argumento sobre el cual efectuar pronunciamiento, se insiste, porque no se desarrolló ningún reparo contra la providencia de la a quo, se impone dejar sin efectos el auto de l 05 de abril de 2024 5 mediante el cual se admitió el recurso, para en su lugar, inadmitirlo.

En ese sentido, es importante aclarar que, si bien este Despacho con anterioridad admitía los recursos de apelación a pesar de la es casa sustentación, aplicando el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, lo cierto es que, a partir de la fecha, se variará la postura adhiriéndose a la totalidad de Despachos de este Tribunal, en el entendido

prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, lo cierto es que, a partir de la fecha, se variará la postura adhiriéndose a la totalidad de Despachos de este Tribunal, en el entendido que, al analizar los reparos concretos del recurso, no sólo se garantiza el acceso efectivo a la administración de justicia, sino que además, se concreta la competencia del Tribunal al resolver la segunda instancia , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del C.G. del P.

En consecuencia, se

RESUELVE:

PRIMERO: DÉJESE SIN EFECTOS al auto proferido por este Despacho el 05 de abril de 2024, mediante el cual, se había admitido el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO: DECLÁRASE inadmisible el recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, por las razones expuestas.

4 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA. Villavicencio (Meta), quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: Nulidad electoral.

Radicación: 47001-23-33-000-2023-00255-02. Demandante: Manuel Antonio Álvarez de la Hoz. Demandado: Jesús David Moscote Támara, concejal de Concordia, (Magdalena) periodo 2024-2027

Temas: Requisitos para el decreto y práctica de pruebas. AUTO QUE RECHAZA APELACIÓN POR IMPROCEDENTE. 5 SAMAI registro Nro. 04Página 4 de 4

Temas: Requisitos para el decreto y práctica de pruebas. AUTO QUE RECHAZA APELACIÓN POR IMPROCEDENTE. 5 SAMAI registro Nro. 04Página 4 de 4

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2022-00638-01.

DEMANDANTE: LIGIA BELTRÁN RIVERA

DEMANDADO: FOMAG

INSTANCIA: SEGUNDA

TERCERO: En firme esta decisión, CANCÉLESE su radicación, ENVÍESE al despacho de origen para su cumplimiento, previa anotación en el Sistema Informático de

Administración Judicial Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS CARLOS MARÍN PULGARIN

Magistrado. YCON «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»

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