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TA QUI - 63001-3333-006-2022-00644-01-(25-07-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-006-2022-00644-01-(25-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia (Q), veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00644-01

Demandante: Rossi Julieta González Malaver Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Quindío.

005-2024-236

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia proferida en Audiencia Concentrada el 27 de julio del 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda2.

La demanda3.

La parte demandante, interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra La Nación – Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio4 y el Departamento del Quindío, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones:

  • Declarar la nulidad del acto ficto configurado el 09 de junio del 2022 respecto de la petición presentada ante el Departamento del Quindío el 09 de marzo del 2022, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada.

de la petición presentada ante el Departamento del Quindío el 09 de marzo del 2022, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada.

  • Condenar a l os demandados a que se le reconozca y pague a la parte demandante la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados desde el 15 de febrero de 2021, fecha en que debió consignar se el valor

1 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00021. RECIBE MEMORIALES ONLINE 2Archivo digital Samai Gestión en otras Corporaciones. índice 00020. Acta audiencia 3 Archivo digital Samai Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 001DemandayAnexos(pdf) NroActua 2 4 En adelante FOMAGAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00644-01

Demandante: Rossi Julieta González Malaver Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del

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correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo FOMAG y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991, equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el 2020, los

artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991, equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el 2020, los cuales se pagaran superado el término legal del 31 de enero de 2021.

-Condenar a los demandados a que se le reconozca y pague a la parte demandante los ajustes de valor conforme el artículo 187 del CPACA, los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia , y se dé cumplimiento a la misma conforme el artículo 192 del CPACA.

-Condenar en costas a favor de la parte demandante , según el artículo 188 del CPACA.

Fundamento fáctico.

La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la

Sala encuentra relevantes:

Indica que labora como docente y , por tanto , por el servicio prestado a las demandadas durante el año 2020 tenía derecho a que los intereses a las cesantías le fueran consignados a más tardar el 31 de enero de 2021, y el valor liquidado de las cesantías le fuera depositado en el FOMAG hasta el 15 de febrero de 2021.

Expone que la entidad territorial, ni el Ministerio de Educación Nacional han procedido a consignar las cesantías , ni los intereses a dichas prestaciones, por lo que se debe reconocer y pagar, de manera independiente, las sanciones moratorias causadas desde el 1 de enero de 2021 para el caso de intereses a las cesantías y desde el 16 de febrero de la misma anualidad para las cesantías , tal como lo ordena la Ley.

Señala que el 09 de marzo del 2022 se solicitó el reconocimiento y pago de las

cesantías y desde el 16 de febrero de la misma anualidad para las cesantías , tal como lo ordena la Ley.

Señala que el 09 de marzo del 2022 se solicitó el reconocimiento y pago de las sanciones moratorias descritas ante la Secretaría de Educación T erritorial nominadora y FOMAG, quienes guardaron silencio configurándose el acto administrativo ficto objeto de demanda en el proceso de la referencia.

Normas violadas y concepto de la violación.

La parte demandante considera que el acto acusado vulnera los artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia; 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 99 de la Ley 50 de 1990; 57 de la Ley 1955 de 2019; 1 de la Ley 52 de 1975; 13 de la Ley 344 de 1996; 5 de la Ley 432 de 1998; 3 del Decreto No. 1176 de 1991 y el 1 y 2 del Decreto No. 1582 de 1998.

Plantea como problema jurídico a resolver sí tiene derecho la parte demandante a las sanciones moratorias previstas en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, por no haber consignados sus cesantías yAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00644-01

Demandante: Rossi Julieta González Malaver Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del

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los intereses a las mismas correspondientes para el año 2020.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del

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los intereses a las mismas correspondientes para el año 2020.

Considera que dicho interrogante debe responderse de manera positiva , como fundamento de lo anterior argumenta lo siguiente:

Indica que desde la expedición a la Ley 91 de 1989, se tuvo como objetivo que las cesantías de los docentes que fueran vinculados a partir del 1 de enero de 1990 se consignaran de manera anualizada al FOMAG por parte del Ministerio de Educación Nacional, el que para ese momento era el empleador de los docentes de la educación pública oficial, situación que se man tuvo hasta la expedición de la Ley 60 de 1993 y la L ey 1955 de 2019.

Expone que el FOMAG, estaría constituido , además de los recursos provenientes en el artículo 8 de la ley 91 de 1989, del valor de las cesantías retroactivas que adeudaran las entidades territoriales de los docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1989 y los depósitos que debía realizar la Nación el 15 de febrero de cada año, lo anterior para los docentes vinculados después del 1 de enero de 199 0, tal y como lo estableció la L ey 50 de 1990

Explica q ue desde la promulgación de la L ey 50 de 1990, se tuvo como finalidad regular las obligaciones de los empleadores para con los servidores públicos incluidos los docentes, como se ha determinado en las sentencias de la Corte Constitucional C -486 de 2016, SU -098 de 2018, SU -332 de 2019, y

finalidad regular las obligaciones de los empleadores para con los servidores públicos incluidos los docentes, como se ha determinado en las sentencias de la Corte Constitucional C -486 de 2016, SU -098 de 2018, SU -332 de 2019, y la SU041 de 2020, en donde se expuso que a partir del 1 de enero de 1990 se les modificó el régimen de liquidación de cesantías de retroactiva de los docentes a un régimen anualizado, y se estableció la obligación de la consignación de sus cesantías en un término perentorio , el que no podía superar del 15 de febrero de cada anualidad.

Indica que de conformidad con la sentencia SU -098 de 2018 de la Corte Constitucional y providencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se indica que al tratarse las cesantías de los docentes de prestaciones anualizadas deben liquidarse al 30 de d iciembre y pagarse los intereses antes del 30 de enero y ser consignadas en el FOMAG antes del 15 de febrero de cada año, al igual que el resto de los servidores públicos. Asimismo, aclara que, por orden legal, todos los docentes de la educación pública de ben ser afiliados al prenombrado fondo, sin que haya lugar a que el docente pueda elegir otra entidad que maneje los recursos de su pensión, cesantías y aportes de salud.

Expone que de conformidad con varias providencias del Consejo de Estado, a pesar que se declara prospera la excepción de prescripción de la sanción moratoria, se indica que se deben pagar las cesantías al docente consignándose en el FOMAG, toda vez que es necesario que se sepa el valor acumulado de

pesar que se declara prospera la excepción de prescripción de la sanción moratoria, se indica que se deben pagar las cesantías al docente consignándose en el FOMAG, toda vez que es necesario que se sepa el valor acumulado de las cesantías para cumplir con lo dispuesto en el numeral 3, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que determina que los intereses de las cesantías se cancelan pagando el DTF sobre el monto acumulado q ue se haya calculado del dinero de las cesantías consignado en el fondo prestacional.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00644-01

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En ese sentido, precisa que en el expediente se logra demostrar que los intereses a las cesantías de los docentes se consignaron de manera extemporánea, generándose sanción moratoria po r dicho retardo, además se probó que no se consignaron las cesantías del año 2020, por lo que , se generó la sanción por mora establecida en l a Ley 50 de 1990.

Indica que tanto el Consejo de Estado, como la Corte Constitucional, se pronunciaron de manera unificada sobre la aplicabilidad del contenido del artículo 99 de la ley 50 de 1990 a los docentes oficiales, habiendo encontrado que no existe ninguna razón para que una vez vencido el 15 de febrero de cada anualidad, las cesantías de los maestros de régimen anualizado no sean

artículo 99 de la ley 50 de 1990 a los docentes oficiales, habiendo encontrado que no existe ninguna razón para que una vez vencido el 15 de febrero de cada anualidad, las cesantías de los maestros de régimen anualizado no sean consignadas al FOMAG, pues el régimen de cesantías de los docentes y los demás servidores públicos del país es exacto, de hecho, el cambio de régimen retroactivo a régimen anualizado, fue efe ctuado desde el 29 de diciembre de 1989 a los educadores, cuando el resto de servidores públicos del país fue realizado un año con posterioridad con la L ey 50 de 1990.

Precisa que la jurisprudencia del Consejo de Estado, establece que los regímenes excepcionales o especiales no pueden ser aplicados si resultan desfavorables para el trabajador, por lo tanto, debe aplicarse el régimen salarial y prestacional más favorable al trabajador, lo que sin duda ll eva a concluir que los docentes son merecedores de la sanción por mora al no pago oportuno de sus cesantías, pues entonces como hace para solicitarle al FOMAG el pago parciales de las mismas, si están no están consignadas e n su cuenta individual, generando los respectivos intereses de mora para ser cancelados por anualidades, como el resto de servidores públicos del país.

Especifica que para el trámite de la consignación de las cesantías al 15 de febrero de 2021 y el pago de los intereses a 31 de diciembre de 2020, era el Ministerio de Educación la única responsable de la consignación de las cesantías y de su reconocimiento , circunstancia que fue modi ficada en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, donde la función fue descentralizada para

Ministerio de Educación la única responsable de la consignación de las cesantías y de su reconocimiento , circunstancia que fue modi ficada en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, donde la función fue descentralizada para las entidades territoriales, ya no para la elaboración y liquidación de los actos administrativos de cesantías, sino que serían reconocid as y liquidadas de manera descentralizada, lo que la hace responsable de manera conjunta con la Nación.

Contestación de la demanda.

Nación Ministerio de Educación -FOMAG5.

Allega contestación afirmando que la Fiduprevisora S.A como administradora del Patrimonio Autónomo – Fomag, nunca realiza la consignación de recursos por concepto de cesantías docentes. Tampoco es un acto que realice el ente territorial en su calidad de empleador y/o nominador del respectivo docente.

5 Archivo digital Samai Gestión en otras Corporaciones índice 00010. RECIBE MEMORIALES ONLINEAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00644-01

Demandante: Rossi Julieta González Malaver Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del

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Refiere que la actividad que dentro del Sistema Especial realiza el FOMAG, es el pago de los intereses, en el mes de marzo, siempre y cuando la información sobre la liquidación de las cesantías le haya sido remitida por el ente territorial, a más tardar el 05 de febrero de cada año. En el mes de mayo a aquellos docentes

el pago de los intereses, en el mes de marzo, siempre y cuando la información sobre la liquidación de las cesantías le haya sido remitida por el ente territorial, a más tardar el 05 de febrero de cada año. En el mes de mayo a aquellos docentes cuya información le fue reportada entre el 06 de febrero al 15 de marzo de cada año. En los casos en que la Oficina Regional reporte la información después del 15 de marzo, la Fiduciaria programa pagos posteriores, de lo cual informará al Consejo Directivo del FOMAG.

Precisa que conforme con lo anterior, en todos aquellos eventos en los cuales el Ente Territorial reporte la liquidación de las cesantías en forma extemporánea (posterior al 05 de febrero), no es posible endilgarle responsabilidad al FOMAG, derivada del pago tardío de los intereses, (posterior al 31 de marzo) pues las eventuales consecuencias y/o reclamaciones por parte del titular del derecho, por mandato legal deben ser asumidas por el Ente Territorial.

Explica que al ser inexistente dentro del Sistema Especial – FOMAG, la actividad de “Consignación de las cesantías al Fondo antes del 15 de febrero, debido al pre -giro de los recursos por parte del Ministerio de Hacienda, a las arcas del FOMAG, jamás se puede configurar la consignación extemporánea de las cesantías. Luego, la presunta indemnización contenida en el Núm. 3º del Art. 99 de la Ley 50 de 1990, no se extiende al sistema FOMAG, por inexistencia de los presupuestos fácticos que la configuran.

Hace un recuento de la sentencia de unificación sobre el tema SU -098 de 2018,

99 de la Ley 50 de 1990, no se extiende al sistema FOMAG, por inexistencia de los presupuestos fácticos que la configuran.

Hace un recuento de la sentencia de unificación sobre el tema SU -098 de 2018, e indica que, si bien la Corte da a entender, y permite interpretar que al interior del Régimen Especial del FOMAG, opera la “consignación de las cesantías antes del 15 de febrero”, no es que al interior del Sistema FOMAG (Ley 91/89) subsista la obligación de consignar las cesantías antes de dicha fecha , pues en el caso concreto resuelto en la sentencia, existen unos presupuestos particulares, que son: i). La no afiliación del Do cente al FOMAG, por parte del Ente Territorial, y ii). La no consignación de las cesantías en varias anualidades iii). La afiliación al FOMAG en forma tardía el 19 de octubre de 2007, y, iv. La consecuente consignación de sus cesantías al FOMAG “en forma extemporánea por el Ente Territorial, al FOMAG.

Añade que en dicho caso se está hablando de la consignación de las cesantías al Fomag por parte del Ente Territorial como un caso extremo y excepcional a la regla general, pues ello se derivó de la “no afiliación oportuna al FOMAG”, seguido de “la afiliación tardía al FOMAG”, y, finalmente, “la consignación al FOMAG, de las cesantías que no había reconocido en las anualidades alegadas.”

Sustenta que una aplicación del “principio de favorabilidad” respecto de la aplicación del Art. 99.3 Ley 50/90, solo sería posible al caso concreto, regido

Sustenta que una aplicación del “principio de favorabilidad” respecto de la aplicación del Art. 99.3 Ley 50/90, solo sería posible al caso concreto, regido por el Régimen Especial (Ley 91/89), única y exclusivamente, debido al incumplimiento de sus obligaciones (falta de afiliación del docente al FOMAG, por afiliación extemporánea, y consignación extemporánea de cesantías), y a las consecuencias que debe soportar por su irregular proceder (Par. 1º. Art. 1º. Dcto. 3752 /2003).Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00644-01

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Refiere que l a jurisprudencia del Consejo de Estado ha procedido, por virtud del principio de favorabilidad, aplicar la indemnización del art. 99.3 de la Ley 50/90, a docentes regidos por la Ley 91/89, guiados por la SU -098 de 2018, pero respecto de casos generados por el Ente Territorial (omisión de consignación de cesantías antes de la afiliación del docente al FOMAG).

Propone las siguientes excepciones:

-Falta de legitimación en la causa por pasiva: Refiere que jamás se le podrá endilgar la calidad de empleador moroso al Fomag, por cuanto, al interior de su Sistema Especial, en ninguna de las etapas de gestión de las cesantías docentes,

-Falta de legitimación en la causa por pasiva: Refiere que jamás se le podrá endilgar la calidad de empleador moroso al Fomag, por cuanto, al interior de su Sistema Especial, en ninguna de las etapas de gestión de las cesantías docentes, ocurre la consignación antes del 15 de febrero, por lo tanto, los hechos generadores de la demanda son inexistentes.

-Inexistencia de los derechos en cabeza del demandante, por ausencia de los presupuestos facticos que configuran las indemnizaciones reclamadas: Afirma que mucho antes del 15 de febrero de 2021 los recursos pertenecientes al accionante por concepto de cesantías e intereses, ya habían sido pre -girados al Fondo, y reposaban en este, pero bajo el concepto de Unidad de Caja (pues no existe cuenta individual a nombre de cada docente), hallándose disponibles para el pago de cesantías parciales, de finitivas, e intereses . Por lo tanto, la accionante no es titular de los presuntos derechos que reclama, motivo por el cual sus pretensiones no se abren paso.

-Imposibilidad fáctica de configurarse la consignación extemporánea de las cesantías en el régimen especial del Fomag: Refiere que al interior del Sistema Especial – FOMAG, el Empleador (Ente Territorial) no realiza la consignación de las sumas monetarias por conceptos de cesantías de sus docentes trabajadores, al Patrimonio Autónomo – FOMAG. A su vez, ni el Fondo, ni la Fiduciaria que lo administra, realizan esta consignación. Por un lado, porque no son Empleadores del docente, y, por el otro, porque los r ecursos que financian esta prestación, han sido pre -girados y depositados en el Fondo Común de

Fiduciaria que lo administra, realizan esta consignación. Por un lado, porque no son Empleadores del docente, y, por el otro, porque los r ecursos que financian esta prestación, han sido pre -girados y depositados en el Fondo Común de FOMAG, cuya característica es la “unidad de caja”, por parte del Ministerio de Hacienda, Ente que previamente los ha descontado de aquellos recursos destinados a los Entes Territoriales, provenientes del Sistema General de Participaciones.

-Imposibilidad fáctica de equiparar la actividad operativa liquidación de la cesantía efectuada por el ente territorial con la de la consignación de la cesantía de la Ley 50 de 1990: Sostiene que la actividad de “liquidación de las cesantías” no comporta su consignación. Son actos ampliamente diferentes, con un ingrediente adicional: La liquidación exige su previo giro al Fondo. Es decir, se constituye en “conditio sine qua non” para la liquidación de la prestación, su previo descuento de lo s recursos q ue ingresarían al Ente territorial, y su pre - giro al Fondo. La liquidación de la prestación no es equivalente a su consignación.

-Imposibilidad fáctica de asignar la calidad de empleador al Fomag: Precisa que el FOMAG no interviene en la consignación de cesantías, porque estas seAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00644-01

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hallan pre -consignadas en el Fondo, con la debida antelación, por parte del Min Hacienda.

-Régimen especial docente no resulta violatorio del derecho a la igualdad: Indica que el régimen especial (donde no existe consignación, ni se configura consignación extemporánea, ni se abre paso indemnización por consignación extemporánea), no resulta ser violatorio per se del derecho a la igualdad de trato, ni efectúa discriminaciones a sus beneficiarios, respecto a sus homólogos del Régimen General, precisamente en virtud a un hecho lógico: En el Régimen General existe la actividad y obligación de “consignar las cesantías antes del 15 de febrero”. En el Régimen Especial, no existe dicha actividad.

-Inexistencia del deber de la Nación -Ministerio de Educación -Fomag de cancelar la indemnización por la consignación extemporánea de las cesantías las cesantías: Señala que, a l no ejercerse, dentro del Sistema FOMAG, consignación de las cesantías docentes, la presunta consignación extemporánea, es inexistente, y por esa misma vía, jamás se abre pasó, la indemnización por consignación extemporánea.

-Inexistencia del deber de la Nación -Ministerio de Educación -Fomag de pagar la indemnización moratoria por presunta cancelación tardía de los intereses a las cesantías: Refiere que al amparo del canon 3º y 4º del Acuerdo

-Inexistencia del deber de la Nación -Ministerio de Educación -Fomag de pagar la indemnización moratoria por presunta cancelación tardía de los intereses a las cesantías: Refiere que al amparo del canon 3º y 4º del Acuerdo 39 de 1989, los intereses a las cesantías docentes deben ser pagados al trabajador, en el mes de marzo del año siguiente a su causación, y, como no se determinó el día, se acude al criterio racional de cancelarlos con la mensualidad o salario de dicho mes, esto es, a más tardar el día 31 de marzo.

-Apartamiento administrativo en el ordenamiento jurídico y jurisprudencial: Arguye que los Administradores de Justicia, en forma generalizada, están sentenciado que la indemnización del Régimen General - Ley 50/90, también le es extensiva al Régimen Especial FOMAG de la Ley 91 de 1989, (su -098 de 2018) sin discernir y discriminar entre dos situaciones de hecho y derecho diametralmente opuestas. Por un lado, respecto a las situaciones generadas por el Ente Territorial: no afiliación opor tunamente del docente a FOMAG, n o consignación de sus cesantías en los periodos anteriores a la afiliación a FOMAG, afiliación extemporánea a FOMAG, consignación extemporánea de las cesantías al Fondo, al no haberlo hecho en los periodos en que se hallaba obligado, antes de la afiliación a FOMAG.

  • Técnica de distinción (distinguishing) como razón para no aplicar una sentencia de unificación jurisprudencial, o con efecto inter pares: Afirma que si bien se ha solicitado dar aplicación a la Sentencia de Unificación SU-098 de
  • Técnica de distinción (distinguishing) como razón para no aplicar una sentencia de unificación jurisprudencial, o con efecto inter pares: Afirma que si bien se ha solicitado dar aplicación a la Sentencia de Unificación SU-098 de 2018, y, de hecho, ha sido aplicado por los Administradores de Justicia, bajo el erróneo y ciego pretexto, que dicha providencia extendió a los docentes del Magisterio, las consecuencias indemnizatorias por consignación extemporánea de las cesantías (Ley 50/90). Debe tenerse presente que en virtud de la “aplicación de la técnica de distinción” el Operador Judicial debe efectuar una valoración respecto de la identidad fáctico -jurídica contenido en dichaAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00644-01

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providencia y confrontarla con la realidad exteriorizada en el caso concreto que se halla resolviendo.

-Improcedencia de la indexación de las sumas de dinero: Precisa que, ante la inexistencia del derecho en cabeza de la demandante, tampoco resulta el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pen sionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.

la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pen sionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.

-Improcedencia de condena en costas: Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado ésta no puede imponerse de forma objetiva por el simple hecho de resultar vencida en el proceso y además debe estar demostrada su causación. Luego, solo en caso de que se demuestre que el actuar de una de las partes fue sin fundamento o temerario procede condenar al pago de costas.

Departamento del Quindío6.

La entidad guardó silencio dentro de la oportunidad procesal.

Sentencia apelada.7

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia de primera instancia el 27 de julio del 2023 , en audiencia denominada inicial, pruebas, alegaciones y juzgamiento concentrada 8, en la que dispuso negar las pretensiones de la demanda.

Sostiene como tesis de su decisión que la parte demandante en cada uno de los procesos de la referencia, no tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción por consignación extemporánea de las cesantías consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 desde el 15 de febrero de 2021, como tampoco al reconocimiento de la indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975.

Indica que el régimen de cesantías aplicable es el previsto en la Ley 91 de 1989, el cual es especial, por lo tanto, recae sobre la secretaría de educación

cesantías establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975.

Indica que el régimen de cesantías aplicable es el previsto en la Ley 91 de 1989, el cual es especial, por lo tanto, recae sobre la secretaría de educación

6 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones índice 00011. Traslado 3 días 7 Archivo digital Samai Gestión en otras Corporaciones. índice 00020. Acta audiencia 8 En dicha audiencia se dictó sentencia en los siguientes procesos: 63001-3333-006-2022-00589-00 Orfelly Flórez Ramírez, 63001-3333006-2022-00590-00 Jhon William Montes Mejía, 63001 -3333-006-2022-00591-00 Luis Gabriel Buitrago Pinto, 63001 -3333-006-202200593-00 Ximena Alexandra Chaves Castro, 63001-3333-006-2022-00600-00 Wilfred Garavito López, 63001-3333-006-2022-00601-00 Wilmer Fabian García Londoño, 63001 -3333-006-2022-00602-00 Luperly Hernández Ariza, 63001 -3333-006-2022-00603-00 Rosalba Arbeláez Osorio, 63001-3333-006-2022-00604-00 Álvaro Andrés Salazar Jaramillo, 63001-3333-006-2022-00605-00 Oscar Efrén Mateus Romero, 63001-3333-006-2022-00606-00 Mauricio Contreras Muñoz, 63001-3333-006-2022-00617-00 Luz Stella Castaño Rodríguez,

Romero, 63001-3333-006-2022-00606-00 Mauricio Contreras Muñoz, 63001-3333-006-2022-00617-00 Luz Stella Castaño Rodríguez, 63001-3333-006-2022-00627-00 Jorge Humberto Lozano Hernández, 63001 -3333-006-2022-00628-00 Sonia Edith Peña Bernal, 630013333-006-2022-00643-00 Jinner Arley Gómez Zambrano, 63001-3333-006-2022-00644-00 ROSSI JULIETA GONZÁLEZ MALAVER, 63001 -3333-006-2022-00648-00 Jonnathan Mauricio Monguí Ríos, 63001 -3333-006-2022-00649-00 Diana Patricia Navarrete López. .Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00644-01

Demandante: Rossi Julieta González Malaver Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del

Quindío.

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territorial a la cual se encuentra vinculada la parte demandante realizar anualmente el reporte de liquidación de las cesantías y de los intereses a las mismas, con plazo de reporte el 5 de febrero de 2021, y es de cargo de la Fiduprevisora como vocera del FOMAG realizar el depósito de los intereses a las cesantías en el mes de marzo de cada año s

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