TA QUI - 63001-3333-006-2022-00645-01-(05-12-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-006-2022-00645-01-(05-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO
-Sala Segunda de DecisiónMagistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, Quindío, cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2022-00645-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Eduardo Botero Soto SA
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Instancia: Segunda
ASUNTO A RESOLVER
Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN1
Objeto de la demanda
Pretende la parte actora que se declare la nulidad de la Resolución N°119 del 10 de marzo de 2022 “por medio de la cual se impone una sanción al transportador”, en la suma de $8’225.000, y la Resolución 369 del 26 de julio de 2022 “por medio de cual se resuelve el Recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No 119 del 10 de marzo de 2022”.
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Referencia: Sentencia
de cual se resuelve el Recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No 119 del 10 de marzo de 2022”.
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Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Eduardo Botero Soto SA
Demandado: Dian
Como consecuencia de lo anterior solicitó declarar que la Sociedad Eduardo Botero Soto SA no está obligada al pago de la sanción y sus actualizaciones monetarias y por el contrario es acreedora de la suma de 5 SMLMV a título de honorarios de representación judicial y de todos los daños que llegaren a probarse.
De otro lado pide condenar en costas, incluidas agencias en derecho a la demandada.
Razón, causa o fundamento de la pretensión
La parte actora expuso los siguientes hechos que se resumen así:
- Que es una empresa de transporte público terrestre automotor de carga por carretera, habilitada legalmente por el Ministerio de Transporte para realizar operaciones en todo el territorio nacional y para efectuar tránsitos aduaneros conforme la autorización otorgada por la Dian y garantía de cumplimiento de disposiciones otorgadas por la sociedad, acorde con las disposiciones normativas que regulan la materia.
- Que en ejercicio de sus facultades de Fiscalización y Control, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia, mediante la Resolución N° 0001 del 6 de enero de 2022, formuló Requerimiento Especial Aduanero a la empresa, con propuesta de sanción, por la presunta comisión de la infracción contenida en
Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia, mediante la Resolución N° 0001 del 6 de enero de 2022, formuló Requerimiento Especial Aduanero a la empresa, con propuesta de sanción, por la presunta comisión de la infracción contenida en el Artículo 497 N° 3.2.1 y 3.2.2 del Decreto 2685 de 1999 (hoy Ar t. 636 N° 3.2.1 y 3.2.2 del Decreto 1165 de 2019) y 607 del Decreto 1165 de 2019.
- Que frente al requerimiento de la referencia, la empresa dentro del término oportuno, dio respuesta el 31 de enero de 2022, aportando todas las consideraciones fácticas y ju rídicas, así como las pruebas, mediante correo electrónico radicado con el consecutivo N° 001E2022900730.
- Que la División de Fiscalización y Liquidación Aduanera y Cambiaria de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia, desatendiendo todas las consideraciones planteadas en la respuesta al requerimiento especial aduanero, procedió a expedir y notificar el 10 de marzo de 2022, la ResoluciónPágina 3 de 45
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Demandante: Eduardo Botero Soto SA
Demandado: Dian
N° 00119 del 10 de marzo de 2022, mediante la cual, sancionó a la empresa por la suma de $8’225.000.
- Que en ejercicio de su derecho de defensa, interpuso recurso de reconsideración
Demandado: Dian
N° 00119 del 10 de marzo de 2022, mediante la cual, sancionó a la empresa por la suma de $8’225.000.
- Que en ejercicio de su derecho de defensa, interpuso recurso de reconsideración frente al acto administrativo sancionatorio, en el cual resaltó que, las pruebas y anexos correspondían a los aportados con la respuesta al Requerimiento especial Aduanero N° 000 1 del 6 de enero de 2022 y estableció como medios
exceptivos, FALSA MOTIVACIÓN, VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO,
FINALIZACIÓN DEL RÉGIMEN Y EXTEMPORANEIDAD DEL
REQUERIMIENTO.
- Que en contravía a lo establecido en los Artículos 705 y 707 del Decreto 1165 de 201 9, el Grupo Interno de Trabajo de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia, resolvió el Recurso de Reconsideración, mediante el Acto Administrativo Resolución N° 369 del 26 de julio de 2022, el cual fue remitido por correo electrónico, el 29 de julio de 2022, y quedó ejecutoriado el 5 de agosto de 2022.
- Que se debe considerar que con el Recurso de Reconsideración fue aportada Certificación y/o aclaración, remitida por el proveedor YIWU JAF IMPORT & EXPORT CO.,LTD, en vir tud de la cual, la sociedad Eduardo Botero Soto S.A demostró que no cometió la infracción de tránsito aduanero establecida en el numeral 3.2.2 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, pues allí se justificó el
demostró que no cometió la infracción de tránsito aduanero establecida en el numeral 3.2.2 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, pues allí se justificó el bulto sobrante, aclarando la cantidad de pie zas asociadas al BL EGLV143887021603, advirtiendo que la inconsistencia obedeció a un error al momento de cargar y contabilizar los bultos en el contenedo r, situación que demuestra que lo ocurrido es un hecho anterior al tránsito aduanero, y por lo tanto, ajeno al transportador, quien es responsable aduaneramente únicamente por las obligaciones que establece la ley, conforme los artículos 497 y 329 del Decreto 2685 de 1999, norma vigente para la fecha de los hechos.
- Que desde la interposición del recurso d e reconsideración (24 de marzo de 2022), hasta la fecha de notificación de la Resolución N° 369 del 26 de julio de 2022 (5 de agosto de 2022), transcurrieron más de 4 meses, por lo que se presentó el fenómeno jurídico de la caducidad y/o pérdida de competencia para resolver el recurso y el consecuente silencio administrativo positivo en materiaPágina 4 de 45
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aduanera, como consecuencia de la aplicación de los artículos 705 N° 1 y 707 del Decreto 1165 de 2019.
- Que por medio de correo electrónico remitido el 10 de agosto de 2022, presentó
Demandado: Dian
aduanera, como consecuencia de la aplicación de los artículos 705 N° 1 y 707 del Decreto 1165 de 2019.
- Que por medio de correo electrónico remitido el 10 de agosto de 2022, presentó memorial solicitando al Grupo Interno de Trabajo de Gestión Jurídica, de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia, la aplicación del silencio administrativo positivo, el cual fue resuelto de manera desfavorable con la Resolución N° 429 del 17 de agosto de 2022.
- Que frente a dicho acto administrativo interpuso recurso de apelación, el cual fue radicado mediante correo electrónico remitido el 19 de agosto de 2022, bajo el consecutivo N° 001E2022907113, el cual se resolvió de sfavorablemente con la Resolución N° 483 del 12 de septiembre de 2022.
- Que en el caso concreto, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia, además de perder la competencia para resolver el Recurso de Reconsideración, incurrió en falsa motivación y violación del debido proceso, al desconocer las excepciones y consideraciones planteadas por la empresa en el
Recurso de Reconsideración.
- Que con la expedición de la Resolución No. 00119 del 10 de marzo de 2022, la División de Fiscalización y Liquidación Aduanera y Cambiaria (A) de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia, incurrió en una falsa motivación, ya que los elementos de hecho y de derecho tenidos en cuenta para proferir dicha actuación administrativa se encuentran alejados de la realidad, tal cual será demostrado en los párrafos siguientes, hecho que determina de manera
ya que los elementos de hecho y de derecho tenidos en cuenta para proferir dicha actuación administrativa se encuentran alejados de la realidad, tal cual será demostrado en los párrafos siguientes, hecho que determina de manera tajante al Grupo Interno de Trabajo de Gestión Jurídica, proceder con la revocatoria de los actos acusados y consecuencialmente decretar el archivo de lo actuado.
Normas violadas – concepto de violación
La parte actora c omo fundamento de las pretensiones invocó las causales denominadas i) pérdida de competencia – caducidad de la facultad sancionatoria – silencio administrativo positivo; ii) falsa motivación; iii) violación al debido proceso – finalización del régimen de tránsito aduanero.Página 5 de 45
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Adujo que se presentó el fenómeno jurídico de la caducidad, porque la División Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia , perdió competencia para resolver el recurso de reconsideración conforme a lo dispuesto en los artículos 705 y 707 del Decreto 1165 de 2019 , toda vez que lo radicó el 24 de marzo de 2022 y el plazo se cumplía el 24 de julio de 2022 pero la Resolución N° 369 se expidió el 26 de julio de 2022.
Señaló que la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia, incurrió en una falsa motivación, ya que los elementos de hecho y de derecho tenidos en
N° 369 se expidió el 26 de julio de 2022.
Señaló que la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia, incurrió en una falsa motivación, ya que los elementos de hecho y de derecho tenidos en cuenta para proferir dicha actuación administrativa se encuentran alejados de la realidad. En este sentido expuso que según el artículo 328 de la Resolución 4240 de 2000, por tratarse de una operación bajo término FCL, la unidad contenedora estaba cerrada y no podía endilgársele ninguna responsabilidad al transportador por un error en el conteo de origen, máxime cuando aportó en debida forma, certificación del proveedor internacional, que justificaba el bulto sobrante.
Agregó que tampoco son procedentes los argumentos de la entidad relacionados con la obligación de allegar un informe de descargue e inconsistencias, dado que ello no guarda consonancia jurídica con la presunta infracción cometida de que trata el requerimiento especial aduanero y la resolución sanción. Expresó que el numeral 3 del art. 497 del Decreto 2685 de 1999 no señala i nfracción aduanera, relativa a eventuales incumplimientos del transportador en el régimen de tránsito en cuanto a informe o justificación de inconsistencias y por ende ese argumento no tiene asidero válido para concluir la aplicación de las infracciones 3.2.1 y 3.2.2 del art. 497 del Decreto 2685 de 1999.
Bajo tales consideraciones , esgrimió una violación al debido proceso, reiterando que no hay un artículo en el Decreto 2685 que establezca sanción alguna por no remitir de forma inmediata, un certificado d el proveedor internacional, al cual
Bajo tales consideraciones , esgrimió una violación al debido proceso, reiterando que no hay un artículo en el Decreto 2685 que establezca sanción alguna por no remitir de forma inmediata, un certificado d el proveedor internacional, al cual tampoco tenía acceso y fue aportado posteriormente por el proveedor YIWU JAF IMPORT & EXPORT CO.,LTD desde China. Finalmente, manifestó que el requerimiento especial Aduanero N° 0001 del 6 de enero de 2022 se practicó po r fuera de la oportunidad establecida en el artículo 509 del Decreto 2685 de 1999 y por ende fue extemporáneo.Página 6 de 45
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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda . En tal sentido expuso que no es cierto que no se hayan atendido las consideraciones planteadas con la respuesta al requerimiento especial aduanero, por el contrario, en el citado documento se estudiaron los argumentos expuestos por la sociedad demandante, logrando desvirtuarlos y demostrar la procedencia de la sanci ón. Agregó que el documento aportado por la demandante no prueba de modo alguno que no haya incurrido en la conducta endilgada, pues éste no cumple con los requisitos formales para su validez, ya que no se encuentra apostillado, ni autenticado por la autoridad competente del país emisor, conforme lo exige el Artículo 251 del Código General del Proceso, sumado a que dicha certificación no fue allegada al momento del
para su validez, ya que no se encuentra apostillado, ni autenticado por la autoridad competente del país emisor, conforme lo exige el Artículo 251 del Código General del Proceso, sumado a que dicha certificación no fue allegada al momento del descargue de la mercancía, siendo la autoridad aduanera quien por su intervención detectó la inconsistencia en la cantidad declarada, razón por la cual, el citado documento debía allegarse dentro del plazo establecido en el Artículo 99 del Decreto 2685 de 1999 y no con el recurso de reconsideración.
Sostuvo que en el asunto no operó el fenómeno del silencio administrativo positivo porque de acuerdo a lo establecido e n el Artículo 705 No. 1° del Decreto 1165 de 2019, el termino de 4 meses establecido en la citada norma, se contabiliza a partir de la recepción del recurso y del expediente por parte del área competente para resolver de fondo, que para el caso era el G.I.T. de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia. En este sentido indicó que el expediente de la actuación administrativa se recibió por parte del área competente, el día 05 de abril de 2022, por lo que los 4 meses para decidir el recurso vencieron el 06 de agosto de 2022, y como el acto administrativo acusado fue proferido el 26 de julio de 2022 y notificado el 29 de julio siguiente, ello ocurrió en la oportunidad establecida en la norma.
Como razones de defensa señaló que se configura una inepta demanda por proposición jurídica incompleta, toda vez que la sociedad demandante únicamente dirigió la acción contra la Resolución No. 119 del 10 de marzo de 2022 “por medio
Como razones de defensa señaló que se configura una inepta demanda por proposición jurídica incompleta, toda vez que la sociedad demandante únicamente dirigió la acción contra la Resolución No. 119 del 10 de marzo de 2022 “por medio de la cual se impone una sanción al transportador, en la suma de $8’225.000,00” y la Resolución No. 369 del 26 de julio de 2022, “por medio de la cual se resuelve un
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recurso de reconsideración, sin tener en cuenta que luego y a raíz de una solicitud incoada el 10 de agosto de 2022 por la misma sociedad, el G.I.T. de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia profirió la Resolución No. 429 del 17 de agosto de 2022, mediante la cual negó la ocurrencia del sile ncio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración instaurado contra la Resolución Sanción No. 119 del 10 de marzo de 2022, acto que fue objeto de recurso de apelación, en virtud del cual, la Directora Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia profirió la Resolución No. 483 del 12 de septiembre de 2022, con la que se confirmó en todas sus partes la anterior decisión.
Adujo que conforme a lo anterior surgieron a la vida jurídica dos nuevos actos administrativos los cuales a su juicio con stituyen una unidad jurídica con los actos
septiembre de 2022, con la que se confirmó en todas sus partes la anterior decisión.
Adujo que conforme a lo anterior surgieron a la vida jurídica dos nuevos actos administrativos los cuales a su juicio con stituyen una unidad jurídica con los actos demandados, razón por la cual no es procedente la nulidad de la resolución sanción y del acto que resolvió el recurso de reconsideración.
Añadió que además e n el asunto sub examine no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la conciliación extra judicial en derecho, pues contrario a lo manifestado por la demandante, el caso tiene su origen en una sanción de carácter aduanero más no tributario, lo que indica que sí resultaba exigible la conciliación previa como requisito de procedibilidad.
De otro lado sostuvo que una vez revisados los antecedentes de la operación de comercio exterior, se observa que la misma estaba precedida de una introducción de mercancías, en donde se presentó una diferencia en cantida d transportada, en relación con la cantidad declarada en una operación de tránsito aduanero finalizada en la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia - Quindío zona franca, realizada el día 07 de febrero de 2019, donde se encontró exceso de 1 bulto, según acta de verificación de descargue número 010 (folio 28), correspondiente a mercancía que no se encontraba amparada en la declaración de tránsito aduanero N° 3500319M001511 del 06/06/2019, según consta en formulario de continuación de viaje N°66 09300942584, lo que dio lugar a la aprehensión de la mercancía mediante acta de aprehensión N°133 de fecha 15-02-2019.
de viaje N°66 09300942584, lo que dio lugar a la aprehensión de la mercancía mediante acta de aprehensión N°133 de fecha 15-02-2019.
Señaló que dicha situación fue informada por el Jefe de la División de Gestión de la Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Imp uestos y Aduanas dePágina 8 de 45
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Armenia, según consta en el oficio N°101201245 -123, consignada en acta de verificación al momento del descargue N°101201245-010 del 07 de febrero de 2019 e igualmente fue reportada por el Usuario Operador Quindío Zona Franca, según acta de inconsistencias 201959 del 07/02/2019 y oficio QFZ0033 -19. Explicó que conforme a dichas actuaciones, el jefe de operación aduanera, emitió el oficio 101201245-123, con el cual coloc ó en conocimiento de la jefe de la División de Gestión de Fiscalizació n de la seccional dicha situación, manifestando que el día 06 de febrero de 2019, se autorizó por parte de la DIAN de Buenaventura, operación de continuación de viaje mediante declaración con número de formulario 6609300942584 y numero de autorización en aduana de partida 3500319M001511 de la misma fecha, y con plazo límite para finalizar el día 11 de febrero de 2019.
Argumentó que una vez revisados los documentos relacionados, se encontró que
6609300942584 y numero de autorización en aduana de partida 3500319M001511 de la misma fecha, y con plazo límite para finalizar el día 11 de febrero de 2019.
Argumentó que una vez revisados los documentos relacionados, se encontró que el número de bultos declarado en la aduana de partida en la declaración de tránsito aduanero autorizada con N°3500319M001511 del 06/02/2019, no correspondía con la cantidad de bultos recibidos en la aduana de destino, lo que implica ba como obligación para el transportador presentar el respectivo Informe de descargue e inconsistencias a través de los servicios informáticos electrónicos de la DIAN, dentro en los términos previstos en los artículos 98 y 99 del Decreto 2685 de 1999.
Advirtió que la entidad no entiende la razón por la cual el transportador no informó a la autoridad aduanera, a través de los servicios informáticos electrónicos, los datos relacionados con la carga efectivamente descargada, siendo palmaria la inconsistencia en la cantidad, la cual se vio reflejada en la diferencia entre el peso de la aduana de partida y el de la aduana de destino, conforme quedó evidenciado en el acta de verificación al momento de descargue No. 101201245 -010 del 07 de febrero de 2019.
Añadió que, tratándose d el régimen de tránsito, quien tiene el control de la carga desde su origen hasta su destino es el transportador, a quien el Estado le asigna la responsabilidad de terminar el viaje con la misma mercancía con la que inicia.
Hizo énfasis en que la sociedad EDUARDO BOTERO SOTO S.A. omitió verificar el
desde su origen hasta su destino es el transportador, a quien el Estado le asigna la responsabilidad de terminar el viaje con la misma mercancía con la que inicia.
Hizo énfasis en que la sociedad EDUARDO BOTERO SOTO S.A. omitió verificar el peso de la mercancía que se comprometió a entregar en la aduana de destino, incurriendo así en la conducta tipificada en el No. 3.2.2. del Artículo 497 del DecretoPágina 9 de 45
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2685 de 1999, al transportar mercancía en exceso, no amparada en formulario de continuación de viaje No. 6609300942584 del 06 de febrero de 2019, así como en la infracción del numeral 3.2.1 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999 al no haber finiquitado el tránsito en la forma establecida en el artículo 369 ibíd.
Argumentó que no violó el debido proceso de la demanda nte, en tanto fue debidamente vinculada al trámite administrativo y se respetó su derecho de defensa, así como los términos legales y en el acto administrativo se tuvieron en cuenta los argumentos de la sociedad, explicándole las razones por las cuales no le asistía razón y resultaba procedente la sanción.
De otro lado, señaló que la Certificación y/o Aclaración traída a colación por la sociedad demandante, fechada el 26 -01-2021 y remitida por el proveedor YIWU
le asistía razón y resultaba procedente la sanción.
De otro lado, señaló que la Certificación y/o Aclaración traída a colación por la sociedad demandante, fechada el 26 -01-2021 y remitida por el proveedor YIWU JAF IMPORT & EXPORT CO. LTD, en la cual se ha ce referencia a las piezas asociadas al BL EGLV143887021603 y se indica que existió un error al momento de cargar y contabilizar los bultos del contenedor, carece de validez y oponibilidad, por no haber sido presentada en el ejercicio del control simultáne o, ni encontrarse entre los documentos soporte de la operación soportada en la Declaración de Tránsito Aduanero identificada con número 3500319M001511, c onforme al parágrafo del artículo 578 del Decreto 1165 de 2019 el cual fue adicionado por el artículo 105 del Decreto 360 de 2021.
Seguidamente citó pronunciamiento emitido el 20 de enero de 2011 por el Consejo de Estado en un asunto similar radicado: 05001 -23-31-000-1999-02246-01 donde fungió como demandante la sociedad Eduardo Botero SA y abordó la extemporaneidad del requerimiento argüida por la parte actora, conforme a la doctrina de la entidad y jurisprudencia del Órgano de cierre de esta Jurisdicción.
Finalmente propuso las excepciones denominadas i) legalidad de los actos administrativos demandados ii) caducidad del medio de control y iii) inept itud demanda.
3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA3
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administrativos demandados ii) caducidad del medio de control y iii) inept itud demanda.
3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA3
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El Juzgado de instancia negó las pretensiones de la demanda. Para ello abordó la configuración del silencio administrativo positivo en el régimen aduanero conforme a lo señalado en el artículo 84 del CPACA y l os artículos 607 del Decreto 390 de 2016 y 705 del Decreto 1165 de 2019 . Refirió que el acto sancionatorio fue notificado a la demandante el 10 de marzo de 2022 y el 01 de abril de ese año se recibió por parte de la Dirección de Impuestos y Aduana de Armenia, Oficio con el cual e l jefe del GIT Documentación Aduanera de Medellín remitió el recurso de reconsideración y el 05 de abril recibió el expediente con los antecedentes administrativos. Con base en lo anterior señaló que la Resolución 369 que resolvió el recurso de reconsideración fue expedida el 26 de julio de 2022 y notificada el 29 de julio de 2022, es decir dentro del plazo máximo dispuesto para el efecto el cual finiquitaba el 06 de agosto de 2022 y por ende no se configuró la perdida de competencia para sancionar.
En relación con la extemporaneidad del requerimiento aduanero, indicó que el
finiquitaba el 06 de agosto de 2022 y por ende no se configuró la perdida de competencia para sancionar.
En relación con la extemporaneidad del requerimiento aduanero, indicó que el término de 30 días que tiene la DIAN a partir de la comisión de la infracción aduanera para expedirlo, no es preclusivo según lo ha establecido el Consejo de Estado. Al respecto determinó que si bien ese término es obligatorio para la administración, su incumplimiento no inválida la decisión, porque no hay norma que establezca que su pretermisión genera la pérdida de compe tencia y en virtud que el artículo 519 del ET solo dispone el silencio administrativo positivo en relación con plazos fijados para decidir de fondo y no sobre un acto de trámite como el requerimiento aduanero.
Hizo alusión al régimen de tránsito aduanero y sostuvo que l os precintos que coloque la autoridad aduanera o los que vengan colocados desde el país de procedencia, deberán permanecer intactos hasta la finalización de la modalidad y solo pueden ser levantados o reemplazados en determinados casos. En e ste sentido citó el artículo 104 y 98 del Decreto 2685 de 1999 y a partir de ello concluyó que si bien el transportador no intervino en la conformación o consolidación de las mercancías, ni en el diligenciamiento de la Declaración de Tránsito Aduanero, lo cierto es que antes de proceder a transportar el contenedor, debió verificar el peso de la mercancía y su correspondencia con el peso indicado en dicha declaración y en el asunto la diferencia de peso advertida por las autoridades aduaneras al momento del descargue, indica que el transportador entregó el container con unPágina 11 de 45
de la mercancía y su correspondencia con el peso indicado en dicha declaración y en el asunto la diferencia de peso advertida por las autoridades aduaneras al momento del descargue, indica que el transportador entregó el container con unPágina 11 de 45
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peso superior al declarado, lo cual constituye una infracción aduanera que compromete su responsabilidad , porque transportó mercancías no declaradas lo cual es contrario al ordenamiento jurídico.
Finalmente señaló que tampoco es válido el argumento de la empresa transportista según el cual su obligación se limitaba a entregar el contenedor en iguales condiciones en la aduana de destino, porque aunque ello es cierto respecto de las obligaciones entre consignatario y transportista, también lo es que no lo exoneraba del cumplimiento de sus obligaciones ante las autoridades responsables del control aduanero, sumado a que no demostró que hubiese cumplido con el deber de enterar a la autoridad ace rca del exceso de peso, ni demostró que en la D.T.A. hubiese quedado constancia expresa sobre la inexactitud del dato relativo al peso de la mercancía que en esta se registró.
4. RECURSO DE APELACIÓN4
La parte actora expresó oportunamente su inconformidad con la sentencia de primera instancia. Argumentó que en la decisión se incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y en un defecto sustantivo, porque se desconoció el régimen de obligaciones propias del transportador, contenido en el Estatuto
primera instancia. Argumentó que en la decisión se incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y en un defecto sustantivo, porque se desconoció el régimen de obligaciones propias del transportador, contenido en el Estatuto Aduanero, pues la sociedad Eduardo Botero Soto S.A no cometió la infracción establecida en el numeral 3.2.2 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, hecho que dice fue debidamente acreditado con la certificación y/o aclaración, remitida por el p roveedor YIWU JAF IMPORT & EXPORT CO.,LTD, justificando el bulto sobrante y aclarando la cantidad de piezas asociadas al BL EGLV143887021603.
Expuso que el Juzgado de instancia incurrió en el defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al no apreciar ni considerar las pruebas aportadas al proceso, las cuales fundamentaban y soportaban la falsa motivación de los actos administrativos proferidos por la Dian, entre las cuales se encuentra la certificación y/o aclaración, mencionada. Indicó que esta pr ueba era suficiente para que se declarara la nulidad de los actos administrativos.
4 Índices 29 y 30 SAMAIPágina 12 de 45
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2022-00645-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Eduardo Botero Soto SA
Demandado: Dian
Reiteró lo expuesto en la demanda en relación con que no se presentaron observaciones por parte del destinatario final del producto res
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