TA QUI - 63001-3333-006-2022-00669-01-(19-01-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-006-2022-00669-01-(19-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA CUARTA DE DECISIÓN
M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
1 Armenia, Quindío, diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-006-2022-00669-01
Acción: Tutela
Accionante: Hoilan Gutiérrez Morales Accionado: Nueva EPS y Clínica La Sagrada Familia S.A.S Tema: Derecho fundamental a la salud
006-002-2023.
OBJETO DE LA DECISIÓN
Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la vulneración del derecho fundamental a la salud invocado por el señor Hoilan Gutiérrez Morales, en lo que corresponde a la entrega del resultado de la Biopsia guiada por tomografía y negó las pretensiones relacionadas con el tratamiento integral.
I. ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1:
Hoilan Gutiérrez Morales , actuando a través de apoderado judicial , presentó acción de tutela con fundamento en que tiene 58 años de edad, es afiliado a la Nueva EPS en el régimen subsidiado, se encuentra en tratamientos médicos especializados por el diagnostico de “TUMOR DE COMPORTAMIENTO
INCIERTO O DESCONOCIDO DE LA TRAQUEA DE LOS BRONQUIOS, TUMOR
Nueva EPS en el régimen subsidiado, se encuentra en tratamientos médicos especializados por el diagnostico de “TUMOR DE COMPORTAMIENTO INCIERTO O DESCONOCIDO DE LA TRAQUEA DE LOS BRONQUIOS, TUMOR EN LOBULO MEDIO DE P ULMON DERECHO EN ESTUDIO DOLOR PELURITICO” –Ver HC del 1315OCT2022-, razón por la que se le practicó una BIOPSIA por parte de radiología intervencionista y según orden médica debe ser valorado por medicina interna, para lo cual, debe presentar el r esultado del examen de la biopsia practicado.
Sostuvo que había transcurrido mes y medio sin que la Nueva EPS ni la Clínica La Sagrada Familia SAS, le hubieran suministrado o generado el resultado de la biopsia guiada por tomografía a pesar que la cita médica especial por medicina interna ya estaba programada para el 7 de diciembre de 2022.
Conforme a lo anterior, solicitó ampa rar sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud y vida y en consecuencia ordenar a la N ueva EPS y a la
1 SAMAI, índice 2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-006-2022-00669-01
Acción: Tutela
Accionante: Hoilan Gutiérrez Morales
Accionado: Nueva EPS y otro
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Clínica La Sagrada Familia SAS entregar el resultado de la biopsia guiada por tomografía y se ordene el tratamiento integral para su diagnóstico.
2. Actuación de la primera instancia.
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Clínica La Sagrada Familia SAS entregar el resultado de la biopsia guiada por tomografía y se ordene el tratamiento integral para su diagnóstico.
2. Actuación de la primera instancia.
2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada.
La Juez de instancia mediante auto del 30 de noviembre del 20222, dispuso admitir la acción constitucional contra la Nueva EPS y la Clínica La Sagrada Familia SAS otorgándoles un término de dos (2) días para que se pronunciaran.
2.2. Contestación de la Nueva EPS3.
Solicitó denegar las pretensiones de la parte accionante tras indicar frente al caso concreto que se dio traslado al área de salud de la entidad para que informara respecto de las acciones realizadas en aras de garantizar la prestación de servicios de salud del accionante.
Sostuvo que no es procedente acceder a la pretensión de suministrar tratamiento integral futuro, toda vez que la orden de atención integral, con carácter indefinido, se constituye en este momento en una mera expectativa, que en modo alguno puede resultar ser objeto de protección por la vía de dicha ordenación , además que la parte accionante no cuenta con ninguna orden médica vigente.
2.3. Contestación de la Clínica La Sagrada Familia 4.
Indicó que al 2 de diciembre de 2022 ya estaba el reporte de la patología de la biopsia, y para ello, el personal de la clínica se comunicó con el paciente y le envió el reporte de la patología vía WhatsApp al número aportado por el paciente al momento de la consulta , razón por la que no existe vulneración de derecho
biopsia, y para ello, el personal de la clínica se comunicó con el paciente y le envió el reporte de la patología vía WhatsApp al número aportado por el paciente al momento de la consulta , razón por la que no existe vulneración de derecho fundamental alguno, toda vez que se han superado los hechos que dieron origen a la presente vinculación , lo que configura la carencia actual del objeto por la ocurrencia de un hecho superado.
3. Decisión de primera instancia5.
El Juzgado de primera ins tancia mediante sentencia del 7 de diciembre de 2022 dispuso:
“PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto de la presente acción de tutela, por haberse superado el hecho que motivó la vulneración del derecho fundamental a la salud invocado por el señor Hoilan Gutiérrez Morales, en lo que corresponde a la entrega del resultado de la Biopsia guiada por tomografía conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
2 SAMAI, índice 3 3 SAMAI, índice 5 4 SAMAI, índice 6 5 SAMAI, índice 8TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-006-2022-00669-01
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SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones, relacionadas con la orden de tratamiento integral, así como la protección de los demás derechos fundamentales invocados, por las consideraciones expuestas”
El A quo expuso que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado,
tratamiento integral, así como la protección de los demás derechos fundamentales invocados, por las consideraciones expuestas”
El A quo expuso que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, porque en el transcurso del trámite desapareció el hecho vulnerador del derecho a la salud consistente en la falta de entrega del resultado de la Biopsia guiada por tomografía y negó las demás pretensiones porque, en relación con la orden de tratamiento integral, no se probó que exi stan otros servicios de salud pendientes de ser prestados ni se evidenció actuar dilatorio por parte de la entidad demandada y frente a la protección de los demás derechos fundamentales invocados como vulnerados (vida en condiciones dignas y seguridad social) no se acreditó su transgresión.
4. Impugnación del fallo de primera instancia6.
La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia con fundamento en la inminente necesidad de que se decrete el tratamiento integral, ya que es un paciente gravemente enfermo.
5. Concepto del Ministerio Público.
En memorial allegado el 17 de enero de 2023 7, el Procurador Judicial II Delegado ante el Tribunal allegó concepto, efectuando un recuento de los antecedentes del trámite de tutela y, luego de traer a cita apartes jurisprudenciales relacionados con el derecho fundamental a la salud y el tratamiento i ntegral, sostuvo que la decisión de primera instancia debe ser revocada, pues aquella debió pronunciarse sobre el tratamiento integral y no solo declarar probada la figura del hecho superado. Lo anterior toda vez que, la patología de base es grave según lo afirma el actor, al encontrarse en tratamientos médicos especializados por el diagnóstico de “Tumor de
solo declarar probada la figura del hecho superado. Lo anterior toda vez que, la patología de base es grave según lo afirma el actor, al encontrarse en tratamientos médicos especializados por el diagnóstico de “Tumor de comportamiento incierto o desconocido de la tráquea de los bronquios… tumos en lóbulo medio de pulmón derecho en estudio dolor peluritico”, tolo lo cual indica que la patología de base es grave y necesita tratamiento integral.
II.-CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA
2.1.- Competencia de la Sala para resolver la impugnación.
6 SAMIA, índice 9 7 SAMAI, radicación del TAQ, índice 7.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-006-2022-00669-01
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De conformidad con lo previsto en los artículos 86 8, 116 inciso 1º 9 de la Constitución Política; 3210 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 333 de 202111 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
2.2.- Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.
Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como juez constitucional resolver lo siguiente:
¿Debe revocarse el fallo proferido por el A quo que dispuso negar la cobertura de un tratamiento integral al señor Hoilan Gutiérrez Morales para en su lugar ordenar el mismo?
constitucional resolver lo siguiente:
¿Debe revocarse el fallo proferido por el A quo que dispuso negar la cobertura de un tratamiento integral al señor Hoilan Gutiérrez Morales para en su lugar ordenar el mismo?
Precisa la Sala que el problema jurídico, se resolverá aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional, no sin antes examinar los presupuestos procesales de la acción de tutela.
2.3. El asunto examinado supera los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
En el presente caso la Sala encuentra acreditado que el asunto, tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneració n del derecho fundamental a la salud del señor Hoilan Gutiérrez Morales. Así como la legitimación en la causa por activa y por pasiva , también se cumple entendiéndose en su orden, que quien acudió a la tutela es el titular del derecho invocado a través de su apoderado
8 ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. 9 ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Leg islativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justic ia. También lo hace la Justicia Penal Militar. 10 ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de l a impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y
expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de l a impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguiente s a la recepción del expediente . Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. 11 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela"TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-006-2022-00669-01
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judicial y, que l a parte accionada es efectivamente de la cual se afirma que por omisión lo afecta.
La inmediatez , entendida como la razonabilidad del lapso trascurrido entre la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y acudir al juez
judicial y, que l a parte accionada es efectivamente de la cual se afirma que por omisión lo afecta.
La inmediatez , entendida como la razonabilidad del lapso trascurrido entre la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y acudir al juez constitucional12, también se acredita, pues, conforme a lo enunciado, a la fecha de presentación de la acción de tutela no se le había entregado el resultado del examen médico practicado al accionante.
Sobre la subsidiariedad, la cual exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable” ,13 igualmente se encuentra acreditado en razón a las circunstancias especiales de vulnerabilidad d el accionante por su estado de salud, que requiere atención médica inmediata tendiente a recuperar la normalidad de sus condiciones físicas que le permiten el goce de ese derecho fundamental. Además, tampoco se advierte clara la existencia de otro medio de defensa idóneo y eficaz para tal finalidad.
Al encontrar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, se acreditaron de forma concurrente, la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal tiene competencia para revisar el fondo del asunto.
2.4. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío revocará el numeral segundo el fallo de primera instancia , por cuanto es procedente ordenar el tratamiento integral a favor del accionante.
Del fundamento fáctico expuesto en el escrito de tutela, se tiene que el accionante pretende el amparó de su derecho fundamental a la salud por cuanto no se le había entregado el resultado de la biopsia guiada por tomografía. Así mismo, en
Del fundamento fáctico expuesto en el escrito de tutela, se tiene que el accionante pretende el amparó de su derecho fundamental a la salud por cuanto no se le había entregado el resultado de la biopsia guiada por tomografía. Así mismo, en atención a su patología denominada “TUMOR DE COMPORTAMIENTO INCIERTO O DESCONOCIDO DE LA TRAQUEA DE LOS BRONQUIOS, TUMOR EN LOBULO MEDIO DE PULMON DERECHO EN ESTUDIO DOLOR PELURITICO”, solicitó que se ordene el tratamiento integral.
El juzgado de primera instancia declaró carencia actual de objeto por hecho superado atendiendo que el resultado de la biopsia practicada al accionante ya se había entregado tal como fue informado por la Clínica La Sagrada Familia en la contestación14 de la acción de tutela y como se corroboró por el juzgado con el mismo accionante vía telefónica 15. Sin embargo, el A quo negó el tratamiento
12 Sentencia T-160 de 2021 “2.3. Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la ac ción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente 12 de derechos
vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente 12 de derechos fundamentales. De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” 13 Sentencia T-571 de 2015, M.P. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 14 SAMAI, índice 6 15 SAMAI, índice 7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-006-2022-00669-01
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integral debido a que no se encontraban servicios médicos pendientes a favor del accionante, motivo por el cual fue impugnado el fallo.
Del material probatorio examinado, se tiene que el accionante tiene 58 años de edad16, lo cual lo convierte en sujeto de especial protección constitucional 17 por las múltiples afecciones de salud que padece18, pues en la historia clínica 19 del accionante se indicó como diagnóstico: “TUMOR DE COMPORTAMIENTO
INCIERTO O DESCONOCIDO DE LA TRAQUEA DE LOS BRONQUIOS”
En cuanto a l principio de integralidad consagrado en el artículo 8 20 de la Ley Estatutaria 1751 de 201521 el servicio de salud suministrado debe contener todos los componentes que el médico tratante establezca como necesarios para el pleno restablecimiento de la salud, o para la mitigación de las dolencias que le impiden
Estatutaria 1751 de 201521 el servicio de salud suministrado debe contener todos los componentes que el médico tratante establezca como necesarios para el pleno restablecimiento de la salud, o para la mitigación de las dolencias que le impiden al paciente mejorar sus condiciones de vida. La Corte Constitucional 22 advirtió al respecto que el concepto de integralidad “no implica que la atención médica opere de manera absoluta e ilimitada, sino que la misma se encuentra condicionada a lo que establezca el diagnóstico médico” 23, razón por la cual el juez constitucional tiene que valorar –en cada caso concreto– la existencia de dicho diagnóstico, para ordenar, cuando sea del caso, un tratamiento integral”. En la misma providencia se indicó además que para que un juez de tutela ordene el tratamiento integral a un paciente, deben concurrir las siguientes circunstancias : “(i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio, como ocurre, por ejemplo,
16 SAMAI índice 2, pág. 9 17 La sentencia T-736 de 2013, respecto de los sujetos de especial protección constitucional refirió: “ Tratándose de sujetos de especial protección, esta Corporación ha sostenido que el amparo reforzado de los sujetos de especial protección constitucional, parte del reconocimiento que el Constituyente de 1991 hizo de la desigualdad formal y real a la que se han visto sometidos históricamente. Así la Constitución Política en su artículo 13 establece que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas q ue por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” Al respecto,
protegerá especialmente a aquellas personas q ue por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado como sujetos de especial protección a los niños y niñas, a las madres cabeza de familia, a las personas en situación de discapacidad, a la población desplazada, a los adultos mayores, y todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta los ubican en una posición de desigual dad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados”. 18 Cuya definición fue explicada por la Corte Constitucional en sentencia T-013 de 2020 al indicar: “Conviene precisar que el término “persona de la tercera edad” y el concepto “adulto mayor”, que a menudo se usan indistintamente, no pueden ser empleados como sinónimos. El concepto “adulto mayor” fue definido en la Ley 1276 de 2009. En ella se apela a la noción de “vejez” propia del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de identificar la población destinataria de la atención integral en los centros vida. De cara a lo dispuesto por el Legislador en esa norma, será adulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones
destinataria de la atención integral en los centros vida. De cara a lo dispuesto por el Legislador en esa norma, será adulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen”. Por su parte, la calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida. No todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor”. 19 SAMAI índice 2, pág. 10 20 ARTÍCULO 8o. LA INTEGRALIDAD. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada. 21 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. 22 T-228/20 23 Sentencia T-036 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-006-2022-00669-01
Acción: Tutela
Referencia: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-006-2022-00669-01
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Accionante: Hoilan Gutiérrez Morales
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cuando demora la programación de procedimientos quirúrgicos o tratamientos médicos; y (ii) que existan las ordenes correspondientes, emitidas por el médico, especificando los servicios que necesita el paciente”.
En ese orden de ideas, no se comparte lo decidido por el A quo referente a negar el tratamiento integral teniendo en cuenta que i) el diagnóstico médico actual del accionante muestra que padece de una enfermedad de base denominada “tumor de comportamiento incierto o desconocido de la tráquea de los bronquios ”, de donde se advierte su delicado estado de salud que amerita tratamiento continuo que comprenda todas sus patologías, pues de lo contrario, se pone en peligro su vida e integridad, ii) al momento de presentarse la acción de tutela24, la Clínica La Sagrada Familia no le había entregado al accionante el resultado de la biopsia realizada25, lo que evidenció una demora en la prestación del servicio, y iii) el accionante requiere tratamiento médico para tratar íntegramente su diagnóstico. Se precisa que cada procedimiento, tratamiento, medicamento, examen, etc., debe estar justificado con la prescripción médica, y circunscritos a las patologías indicadas en el punto anterior que origina la pres ente acción de tutela , para que así proceda el tratamiento integral. Con todo lo anteriormente expuesto, la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal, en consonancia con el concepto rendido por el Ministerio Público, procederá a
así proceda el tratamiento integral. Con todo lo anteriormente expuesto, la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal, en consonancia con el concepto rendido por el Ministerio Público, procederá a revocar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia proferida el 7 de diciembre de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia en el sentido de ordenar a la Nueva EPS brindar el tratamiento integral al señor Hoilan Gutiérrez Morales por el diagnóstico antes indicado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas, el numeral segundo de la sentencia de primera instancia proferida el 7 de diciembre de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, y en su lugar se dispone: SEGUNDO: O rdenar a la Nueva EPS brindar el tratamiento integral al señor Hoilan Gutiérrez Morales por el diagnóstico denominado “ TUMOR
DE COMPORTAMIENTO INCIERTO O DESCONOCIDO DE LA
TRÁQUEA DE LOS BRONQUIOS.
Se precisa que cada procedimiento, tratamiento, medicamento, examen, etc., debe estar justificado con la prescripción médica, y circunscritos a las patologías indicadas en el punto anterior que origina la presente acción de tutela, para que así proceda el tratamiento integral”.
24 30 de noviembre de 2022 – SAMAI, índice 2 25 Según contestación de la Clínica La Sagrada Familia, el resultado se envió al accionante el 2 de diciembre de 2022 – SAMAI, índice 6TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
25 Según contestación de la Clínica La Sagrada Familia, el resultado se envió al accionante el 2 de diciembre de 2022 – SAMAI, índice 6TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-006-2022-00669-01
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SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.
TERCERO: Notificar esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito.
CUARTO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte
Constitucional.
Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. _ de la fecha. Notifíquese y Cúmplase.
Los Magistrados,
LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
LUIS CARLOS ALZATE RIOS
DSGC
«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»