TA QUI - 63001-3333-006-2022-00676-01-(03-05-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-006-2022-00676-01-(03-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia : Sentencia segunda instancia Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : MARTHA IDA PUERTA VALENCIA Demandado : NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG y otro Radicado : 63001-3333-006-2022-00676-01
Tema: Sanción moratoria, Ley 50 de 1990
Armenia, tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Sentencia 84 - 2024
Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante 1, en contra de la Sentencia 261, proferida en primera instancia el 28 de junio de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2.
1 Archivo 14_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 17 2 Archivo 14ActaAudienciaConSentencia(.pdf) NroActua 14Página 2 de 15 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00676-01
MARTHA IDA PUERTA VALENCIA Vs NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG – y otro
1. ANTECEDENTES
MARTHA IDA PUERTA VALENCIA , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio
1. ANTECEDENTES
MARTHA IDA PUERTA VALENCIA , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones:
- Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 16 de agosto del 2022, respecto de la petición presentada el día 16 de mayo del 2022 ante el Municipio de Armenia
(Secretaría de Educación Municipal), mediante la cual le fue negado el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías, conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, conforme lo establecido en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991;
- Condenar a las entidades, a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un ( 1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021 y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación;
- Condenar a las accionadas a que se le reconozca y pague la indemnización por el pago tardío de los intere ses a las cesantías, regulada en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975,
- Condenar a las accionadas a que se le reconozca y pague la indemnización por el pago tardío de los intere ses a las cesantías, regulada en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, en la Ley 50 de 1990 y en el Decreto Nacional 1176 de 1991, la cual es equivalente al valor cancelado de los interesesPágina 3 de 15
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causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superando el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021;
- Condenar a las demandas al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar, con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria e indemnización por pago exte mporáneo de los intereses, tomando como base la variación del IPC, desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente, conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del CPACA;
- Condenar a las demandadas al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las sanciones moratorias reconocidas en esta sentencia, conforme al artículo 192 ibidem;
- Las demandadas den cumplimiento al fallo en los términos del
la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las sanciones moratorias reconocidas en esta sentencia, conforme al artículo 192 ibidem;
- Las demandadas den cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA; y,
- Se condene en costas3.
Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió negar las pretensiones de la demanda4.
3 Archivo 001DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2 4 Archivo 14ActaAudienciaConSentencia(.pdf) NroActua 14Página 4 de 15 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00676-01
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La parte accionante, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.
2. LA PROVIDENCIA APELADA
El juzgado de instancia, para negar las pretensiones de la demanda, analizó temas como: (i) el silencio administrativo y la configuración de acto administrativo ficto o presunto, (i i) régimen especial de las cesantías docentes (iii) la competencia en el reconocimiento y pago de las cesantías docentes, (iv) incompatibilidad del régimen especial de cesantías docentes con la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 y la indemnización de l a Ley 52 de 1975 y finalmente
y pago de las cesantías docentes, (iv) incompatibilidad del régimen especial de cesantías docentes con la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 y la indemnización de l a Ley 52 de 1975 y finalmente
En cuanto al caso concreto, señaló:
Según los hechos probados referidos, efectivamente la secretaría de educación territorial realizó el reporte de cesantías e intereses en el plazo establecido antes del 5 de febrero de 2021, y la Fiduprevisora realizó el pago de los intereses a las cesantías el 31 de marzo de 2021.
(…) Por consiguiente, al no existir dentro del régimen especial docente dicha obligación de consignación anual de las cesantías, no tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción por consignación extemporánea de las cesantías consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 desde el 15 de febrero de 2021, como tampoco al reconocimiento de la indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975.
5 Archivo 14_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 17Página 5 de 15 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00676-01
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(…)
Así mismo, ha quedado dilucidado que ni la sentencia SU-098 de 2018 ni las decisiones del Consejo de Estado invocadas por la parte actora son aplicables al presente caso ya que no guardan
(…)
Así mismo, ha quedado dilucidado que ni la sentencia SU-098 de 2018 ni las decisiones del Consejo de Estado invocadas por la parte actora son aplicables al presente caso ya que no guardan identidad fáctica, así, en estos casos siempre ha existido afiliación de la parte demandante al Fomag, especialmente en el año 2020, y dichas decisiones no tienen carácter vinculante.
Se reitera, la sentencia SU-098 de 2018 de la Corte Constitucional es un criterio aislado del criterio jurisprudencial vigente de la Corte Constitucional acerca del carácter especial del régimen prestacional de los docentes y su validez constitucional por no vulnerar el derecho a la igualdad ni el principio de favorabilidad.
Y en el Consejo de Estado no existe un criterio unificado, de hecho, se denotó en este proveído que la jurisprudencia de esta Alta Corporación ha sido pacífica en sostener que “a los docentes no les son aplicables los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, que contemplaron el plazo para la liquidación del valor liquidado anualmente con anterioridad al 15 de febrero y la sanción moratoria para el empleador que incumpla esta obligación, pues dichas normas fueron extendidas por disposición del artículo 1 del Decreto 1582 de 1998, únicamente a los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, que como se expuso, no se equiparan a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1990”.
Tampoco es procedente aplicar la sanción por no consignación de
que se afilien a los fondos privados de cesantías, que como se expuso, no se equiparan a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1990”.
Tampoco es procedente aplicar la sanción por no consignación de cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 toda vez que no es posible establecer el límite final de la sanción moratoria sin posiblemente incurrir en u na doble imposición sancionatoria por coincidencia con la sanción de la Ley 1071 de 2006, ni la indemnización por falta de pago de intereses a las cesantías del artículo 1 de la Ley 52 de 1975 por no estar prevista en la normativa especial, ni hacerse remisión legal, y porque ni siquieraPágina 6 de 15 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00676-01
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hizo parte del análisis de la sentencia SU-098 de 2018 extender la aplicación de dicha norma al régimen especial docente.”
3. LA APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia6 y, como fundamentos de reproche, expuso los siguientes:
a) Régimen especial de las cesantías docentes. Pese a que el Juzgado de instancia considera que al ser los docentes trabajadores de régimen especial, no son sujetos de aplicación del contenido del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, dicha situación ya ha sido revaluada por la Corte Constitucional – Sentencia SU-098 de 2018 –
de régimen especial, no son sujetos de aplicación del contenido del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, dicha situación ya ha sido revaluada por la Corte Constitucional – Sentencia SU-098 de 2018 – y por el Consejo de Estado en sentencias de unificación, lo cual permite afirmar que la postura jurisprudencial vigente en los órganos de cierre están direccionados a la protección de los derechos prestacionales que durante mucho tiempo han sido vulnerados por parte de las entidades públicas a los que se encuentran adscritos; así mismo, considera que su condición de servidores públicos de la Rama Ejecutiva, conlleva que sea viable el reconocimiento de las pretensiones de la demanda (Cita Sentencia del 20 de enero de 2022 proferida por el Consejo de Estado).
b) La competencia en el reconocimiento y pago de las cesantías docentes. La Nación – Ministerio de Educación, es responsable del reconocimiento de las cesantías en favor de los docentes afiliados al FOMAG, pues es quien tiene la competencia legal para girar los recursos al fondo y es el patrono garante de los docentes de la educación pública para el pago de sus prestaciones; de hecho,
6 Archivo 14_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 17Página 7 de 15 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00676-01
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no permite que los recursos destinados a prestaciones sociales lleguen a las entidades territoriales, como quedó reglado desde la expedición de la Ley 715 de 2001.
no permite que los recursos destinados a prestaciones sociales lleguen a las entidades territoriales, como quedó reglado desde la expedición de la Ley 715 de 2001.
La competencia de girar los recursos al Fondo es de la Nación y su actuar desencadena unas situaciones lamentables convertidas en vulneración de derechos prestacionales, los cuales han sido protegidos por las altas Cortes y que el gobierno debe corregir, para evitar detrimento del erario.
4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
No se presentaron pronunciamientos en esta instancia7.
El expediente digital de la referencia y la constancia secretarial referenciada, evidencia que la parte demandante, el día 6 de septiembre de 2023, presentó: “alegatos de conclusión, de conformidad con el Auto proferido el 01 de septiembre de 2023, notificado electrónicamente el 04 de septiembre de la misma anualidad”.
Al respecto, ningún análisis ni manifestación se hará, pues , en primer lugar, la providencia a la que alude la parte accionante para presentar sus argumentos, expresamente señaló “ No habrá traslado para alegar, por no decretarse pruebas ” y, en segundo lugar , precisamente porque la modificación procesal que trajo consigo la Ley 2080 de 2021, en cuanto al trámite en segunda instancia, sobre dicha etapa – la de alegatos de conclusión – la condicionó, únicamente, al evento de decretarse pruebas durante dicho trámite. Circunstancia que no se estructuró en el presente asunto.
7 Archivo Paso a Despacho(.pdf) NroActua 12Página 8 de 15 Sentencia segunda instancia
Circunstancia que no se estructuró en el presente asunto.
7 Archivo Paso a Despacho(.pdf) NroActua 12Página 8 de 15 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00676-01
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5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
5.1. Competencia
Al tenor del Art. 153 del CPACA 8 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP9, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.10 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.
5.2. Problema jurídico
Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandante, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a
8 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
9 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá
susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
9 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)
10 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 9 de 15 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00676-01
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derecho el fallo de primer grado que negó a la parte accionante, en su calidad de docente, el reconocimiento de la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por el pago tardío de las cesantías?
La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho y, por ende, debe ser confirmada.
Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala abordará los siguientes temas: i) Sentencia de unificación del Consejo de Estado; y ii) El caso concreto.
instancia se ajustó a derecho y, por ende, debe ser confirmada.
Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala abordará los siguientes temas: i) Sentencia de unificación del Consejo de Estado; y ii) El caso concreto.
5.3 Sentencia de Unificación del Consejo de Estado
El órgano de cierre de esta jurisdicción se ha pronunciado en sentencia de unificación sobre el tema aquí analizado, señalando de manera categórica lo siguiente: Primero. – Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 198 9. Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal. (…) Cuarto. – Advertir a la comunidad en general que la presente decisión es de aplicación inmediata a todos los procesos que se encuentren en curso y en los que se pretenda la aplicación de laPágina 10 de 15 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00676-01
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normativa que fue objeto de interpretación, de manera que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el
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normativa que fue objeto de interpretación, de manera que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema objeto de unificación constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial.11
5.4 El caso concreto
Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el
Tribunal encuentra:
1. La parte demandante, junto con su escrito de demanda, allegó
los siguientes documentos12:
1.1. Derecho de petición radicado ante la Secretaría de Educación Municipal de Armenia el día 16 de mayo de 2022, a través del cual se solicitó:
11 CE, SECCIÓN SEGUNDA Bogotá, D. C., 11 de octubre de 2023. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 66001 -33-33-001-2022-00016-01 (57462022). Demandante: Julián David Quintero Agudelo Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y municipio de Dosquebradas (Risaralda) Temas: Sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Indemnización de la Ley 52 de 1975. Régimen de cesantías docentes oficiales Ley 91 de 1989. SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SUJ-032-CE-S2-2023. 12 001DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2Página 11 de 15
oficiales Ley 91 de 1989. SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SUJ-032-CE-S2-2023. 12 001DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2Página 11 de 15 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00676-01
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1.2. Copia de Oficio ARM2022ER009996 del 15 de junio de 2022, en la cual indica la Secretaría de Educación, que los pagos de cesantías docentes, están a cargo del FOMAG.
1.3. En la misma fecha, 16 de mayo de 2022, se radicó otra solicitud, en el sentido de indicar la fecha exacta de consignación de las cesantías vigencia 2020.
1.4. Copia de Oficio ARM2022EE009883 del 15 de junio de 2022, en la cual indica la Secretaría de Educación debe hacer la remisión oportuna del reporte de cesantías a la Fiduprevisora.
1.5. Certificado de extracto de intereses a las cesantías, expedido por el FOMAG, en el cual se hizo constar:Página 12 de 15 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00676-01
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2. En el expediente no obra certificado en el cual se pueda establecer que la fecha de vinculación como docente, por lo
2. En el expediente no obra certificado en el cual se pueda establecer que la fecha de vinculación como docente, por lo que no se tiene certeza al respecto de ello, es decir la fecha de vinculación, sin embargo, si se puede establecer, a partir del certificado de extracto de intereses a las cesantías, que la accionante se encuentra cubierta en el sistema anualizado de cesantías regulado por la ley 91 de 1989.
3. Como ya se advirtió, el juzgado de instancia, resolvió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que no existe dentro del régimen especial docente la obligación de consignación anual de las cesantías, ya sea por el Fomag o la Secretaría de Educación. La parte demandante pretende que se revoque la decisión recurrida, para que en su lugar se acceda a las pretensiones, argumentando: i) El régimen especial no puede traer inmerso condiciones menos favorables que el general, pues su finalidad es mejorar y dar un estatus plusPágina 13 de 15
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de condiciones; ii) Al no regularse una situación específica, es viable traer del régimen general la norma que cubra ese vacío normativo, con fundamento en las Sentencias C-741 de 2012 y C-486 de 2016 de la Corte Constitucional.
4. El Consejo de Estado mediante la sentencia de unificación ya relacionada ha determinado que los docente s afiliados al
normativo, con fundamento en las Sentencias C-741 de 2012 y C-486 de 2016 de la Corte Constitucional.
4. El Consejo de Estado mediante la sentencia de unificación ya relacionada ha determinado que los docente s afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el num. 3 del art. 99 de la Ley 50 de 1990. La docente demandante está afiliada a dicho Fondo, luego no son procedentes sus pretensiones, lo que obliga a confirmar el fallo impugnado.
5. Respecto de la condena en costas es importante destacar:
5.1. El Consejo de Estado, en providencia del 18 de julio de 2018, sostuvo respecto de los elementos que permiten considerar que se causaron costas al interior de la actuación judicial, lo siguiente:
“(…) 3.7.2. Condena en costas
Al respecto, la Sala de Sección indica que si bien no existe criterio único que gobierne su condena, ha de señalarse que ambas subsecciones acuden al de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso.Página 14 de 15 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00676-01
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En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia. (…)”13
5.2. De conformidad con la jurisprudencia en cita y siguiendo la línea del Consejo de Estado, este Tribunal en Sala Plena del día 2 de noviembre de 201814, dispuso adoptar dicha postura, por lo que se confirmará la decisión de no condenar en costas tal como lo dispuso la primera instancia, por no estar probadas las mismas; tampoco habrá lugar a condenar en costas en esta instancia, por la misma razón, es decir no haberse probado su causación.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
13 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de unificación por Importancia jurídica. Sentencia CE -SUJ-SII-012-2018. SUJ -012-S2. Bogotá D.C., 18 de julio de 2018.
13 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de unificación por Importancia jurídica. Sentencia CE -SUJ-SII-012-2018. SUJ -012-S2. Bogotá D.C., 18 de julio de 2018.
Expediente: 73001 -23-33-000-2014-00580-01. No. Interno: 4961 -2015. Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima.
14 TAQ, Sentencia de Sala Plena del 2 de noviembre de 2018, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, Radicado 63001 -3340-005-2016-00066-010, con aclaración de voto Mg. LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA.Página 15 de 15 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00676-01
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PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia 261 proferida en primera instancia el 28 de junio de 2023 por el juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto.
SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático
“SAMAI”.
SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático
“SAMAI”.
Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 14 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Magistrado
LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Magistrado
JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Magistrado
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co