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TA QUI - 63001-3333-006-2022-00677-01-(08-11-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-006-2022-00677-01-(08-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO –Sala Segunda de Decisión–

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia, Quindío, ocho (08) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento Del derechoTributarioPROCESO: 63001-3333-006-2022-00677-01

DEMANDANTE: Jhon Fernando Vélez García DEMANDADO: Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales - DIANProcede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada -DIAN-, frente a la sentencia proferida el 18 de diciembre del 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia (Q.) que accedió a las súplicas de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN

El objeto de la demanda1

El 7 de diciembre del 2022 , la parte actora instauró pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que mediante sentencia se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

1 Archivo 01 demanda y 2SAMAIPágina 2 de 18

ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho -tributarioPROCESO: 63001-3333-006-2022-00677-01

DEMANDANTE: Jhon Fernando Vélez García

ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho -tributarioPROCESO: 63001-3333-006-2022-00677-01

DEMANDANTE: Jhon Fernando Vélez García DEMANDADO: Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales - DIAN1) Que se declare la nulidad de la liquidación oficial de revisión número 900001 del 2 de julio de 2021.

  1. Que se declare la nulidad de la resolución del recurso de reconsideración que confirma la anterior liquidación, identificada con el número 900.004 del 11 de julio de 2022.
  1. Como consecuencia de la anterior declaración , se restablezca el derecho del señor JHON FERNANDO VÉLEZ GARCÍA y se declare que no está obligado al pago de los impuestos y sanciones relacionados por la DIAN, correspondientes al año 2017.
  1. Que se condene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN a pagar las costas del presente proceso.

Razón, causa o fundamento de la pretensión.

a) Que el señor Jhon Fernando Vélez García el 31 de agosto de 2018 , presentó su declaración privada de impuesto sobre la renta correspondiente al año 2017.

b) Que e l 25 de noviembre de 2020 la entidad demandada emitió requerimiento especial, al encontrar imprecisiones en la declaración privada correspondiente al año 2017, por lo cual propuso el pago de $363.939.000 por concepto de saldo a pagar de impuesto y, una sanción de $363.715.000 por las supuestas omisiones cometidas.

privada correspondiente al año 2017, por lo cual propuso el pago de $363.939.000 por concepto de saldo a pagar de impuesto y, una sanción de $363.715.000 por las supuestas omisiones cometidas.

c) Que el día 9 de marzo de 2021, el demandante atendió el requerimiento efectuado por la DIAN, en la que aceptó unas glosas y negó otras, ya que la mayor parte del impuesto propuesto pagar y las sanciones provienen de pagos que compañías de seguros realizaron en favor de entidades bancarias para cubrir sus deudas, por haber sido considerado en esta do de invalidez.Página 3 de 18

ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho -tributarioPROCESO: 63001-3333-006-2022-00677-01

DEMANDANTE: Jhon Fernando Vélez García DEMANDADO: Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales - DIANd) Que el 2 de julio de 2021, la entidad demandada emitió Liquidación Oficial de Revisión, donde determinó que debía pagar la suma de $363.939.000 por concepto de impuesto de renta del año 2017 y la suma de $360.322.000 por concepto de sanción por inexactitud, decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración.

e) Que la demandada mediante la Resolución No. 900.004 del 11 de Julio de 2022, confirmó Liquidación Oficial de Revisión.

La parte actora citó como violadas las siguientes disposiciones:

  • Constitución Política: Artículos 29. - Estatuto Tributario: artículos 742 y siguientes.

de 2022, confirmó Liquidación Oficial de Revisión.

La parte actora citó como violadas las siguientes disposiciones:

  • Constitución Política: Artículos 29. - Estatuto Tributario: artículos 742 y siguientes. - CPACA: artículos 1, 56, 57 y 78.

Sostuvo que la liquidación oficial de revisión y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, son nulas, porque no tuvieron en cuenta el artículo 223 del Estatuto Tributario, que solamente vino a ser derogado con la expedición del artículo 122 de la Ley 1943 de 2018, y que se encontraba vigente para el año 2017, período gravable que tenía excluidos los valores que cobra la DIAN, por lo cual no es viable cobrar la sanción por inexactitud, es decir, los actos administrativos contienen falsa motivación y van en contra de las normas en que debieron fundamentarse para su expedición.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La DIAN se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Expresó que los actos acusados no están viciados de nulidad dado que las decisiones en cuestión fueron proferidas teniendo en cuenta las normas del Estatuto

2 Archivo 22 SAMAI JUZGADOPágina 4 de 18

ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho -tributarioPROCESO: 63001-3333-006-2022-00677-01

DEMANDANTE: Jhon Fernando Vélez García DEMANDADO: Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales - DIANTributario que resultaban aplicables para la época en que fue presentada la

DEMANDANTE: Jhon Fernando Vélez García DEMANDADO: Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales - DIANTributario que resultaban aplicables para la época en que fue presentada la declaración de renta en mención.

Adicionalmente, tanto en la Liquidación Oficial de Revisión como en la Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración, fueron resueltos los argumentos esbozados por parte del hoy demandante, explicándole las razones por las cuales no le asistía raz ón al pretender que las indemnizaciones percibidas por él por concepto de pólizas de seguro de vida fueran tenidas como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, en razón a que estos debían ser tratados de acuerdo a lo establecido en el Art ículo 341 del Estatuto Tributario, por lo que solo se consideraba exento el valor correspondiente a las primeras 1.000 UVT, es decir, el valor de $31.859.000. Indicó que el contribuyente enuncia los argumentos con base en los cuales sostiene que los pagos de las pólizas de seguros de vida grupo deudores nunca ingresaron a sus cuentas y por ende no tendría que pagar impuestos por dicho concepto, pero de ninguna manera discute que en efecto se benefició del valor de $1.058.118.404, establecido en la investiga ción adelantada por la entidad, correspondiente a pagos desembolsados por Seguros Alfa S.A., Suramericana de Seguros, Mapfre Seguros de Colombia y Aseguradora Solidaria para saldar las deudas adquiridas por el actor con entidades financieras.

Destacó que e l demandante se benefició de los pagos por $1.058.118.404 realizados por las entidades aseguradoras Seguros Alfa S.A., Suramericana,

para saldar las deudas adquiridas por el actor con entidades financieras.

Destacó que e l demandante se benefició de los pagos por $1.058.118.404 realizados por las entidades aseguradoras Seguros Alfa S.A., Suramericana, Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y Aseguradora Solidaria de Colombia, por concepto de pólizas de vida grupo deudores, a los bancos con los cuales este tenía deudas, extinguiendo por tanto dichas obligaciones a su cargo, lo que obviamente trajo como consecuencia un aumento en su patrimonio, de modo que no es viable aquí sostener que el dinero no fue recibido directamente en las cuentas del actor y por ende no tendría que pagar impuestos por ello, ya que la norma no condiciona el concepto de ingresos a que se reciba el pago por parte del contribuyente o por un tercero, siendo por tanto indiferente esta situación, al estar acreditados los presupuestos para que dichos valores se consideren ingresos.Página 5 de 18

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DEMANDANTE: Jhon Fernando Vélez García DEMANDADO: Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales - DIAN3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado de instancia estimó que debía acceder a las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, señaló que son ingresos, en general, los realizados en el periodo gravable susceptibles de incrementar el patrimonio en el momento de la percepción y que no hayan sido expresamente exceptuados. Al respecto, el Consejo de Estado

demanda.

Para el efecto, señaló que son ingresos, en general, los realizados en el periodo gravable susceptibles de incrementar el patrimonio en el momento de la percepción y que no hayan sido expresamente exceptuados. Al respecto, el Consejo de Estado reiteró que para efecto de la determinación de la renta de que trata el artículo 26 del E.T no todo aumento de activos ni disminución de pasivos genera un ingreso. Lo determinante es que exista enriquecimiento porque se ha incrementado el patrimonio. Además, tal incremento debe ser real, no teó rico. El artículo 223 del Estatuto Tributario, que se encontraba vigente para el año 2017, indicaba:

“Las indemnizaciones por concepto de seguros de vida percibidos durante el año o período gravable, estarán exentas del impuesto de renta y ganancias ocasionales.”

Conforme a tal normativa, las indemnizaciones por seguros de vida eran consideradas rentas exentas del impuesto de renta y ganancias ocasionales, no obstante, tras la entrada en vigor de la Ley 1943 de 2018, dicha disposición fue derogada por el artículo 122.

A través del artículo 28 se añadió al Estatuto Tributario el artículo 303 -1 sobre la ganancia ocasional derivada de las indemnizaciones por concepto de seguros de vida, este artículo plantea que, a partir del año gravable 2019, las indemnizaciones por seguros de vida estarán gravadas con la tarifa aplicable a las ganancias ocasionales, en el monto que supere doce mil quinientas (12.500) UVT, disposición que fue modificada por el artículo 29 de la Ley 2277 de 2022. “Las indemnizaciones por seguros de vi da están gravadas con la tarifa aplicable a las ganancias

que fue modificada por el artículo 29 de la Ley 2277 de 2022. “Las indemnizaciones por seguros de vi da están gravadas con la tarifa aplicable a las ganancias ocasionales, en el monto que supere tres mil doscientos cincuenta (3.250) UVT. El

3 Archivo 37 SAMAI JUZGADOPágina 6 de 18

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DEMANDANTE: Jhon Fernando Vélez García DEMANDADO: Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales - DIANmonto que no supere los tres mil doscientos cincuenta (3.250) UVT será considerado como una ganancia ocasional exenta”.

De acuerdo con lo anterior , las indemnizaciones por seguros de vida recibían el tratamiento de rentas exentas, para el año gravable 2017 y sólo a partir del año 2019, con la expedición de la Ley 1943 de 2018, tales indemnizaciones ya no tienen dicha naturaleza. En el presente asunto, las indemnizaciones de seguros de vida, no constituyen ingreso para el demandante en la medida que no reúnen la condición exigida en el artículo 26 del Estatuto Tributario, esto es, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción y estar expresamente exceptuado por el artículo 223 del Estatuto Tributario, además, la indemnización se pagó a favor de las entidades financieras de los créditos amparados con las pólizas de seguros tomadas por el demandante, para cubrir las deudas bancarias, a raíz del concepto de pérdida de capacidad laboral.

indemnización se pagó a favor de las entidades financieras de los créditos amparados con las pólizas de seguros tomadas por el demandante, para cubrir las deudas bancarias, a raíz del concepto de pérdida de capacidad laboral.

En ese orden, dispuso la siguiente condena:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Liquidación Oficial de revisión de Impuesto a la Renta No. 900001 del 2 de julio de 2021, proferido por la División de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, por medio de la cual se determinó la obligación tributaria de Declaración del Impuesto sobre la Renta del año gravable 2017 y de la Resolución No. 900.004 del 11 de julio de 2022 por medio de la cual se resolvió recurso de reconsideración, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, declárese que el señor Jhon Fernando Vélez García, no adeuda suma de dinero alguna, por concepto de Declaración del Impuesto sobre la Renta del año gravable 2017.”

4. LA IMPUGNACIÓN4

Expuso su disentimiento con la sentencia de primera instancia.

4 Archivo 40 – recurso de apelación DIAN.Página 7 de 18

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DEMANDANTE: Jhon Fernando Vélez García DEMANDADO: Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales - DIANPROCESO: 63001-3333-006-2022-00677-01

DEMANDANTE: Jhon Fernando Vélez García DEMANDADO: Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales - DIANManifestó que, si bien es cierto, las indemnizaciones por seguros de vida tenían el tratamiento de rentas exentas en el año 2017, estas tenían una limitación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 341 E.T., por lo que no podía considerarse como exenta la totalidad de indemnizaciones recibidas por el actor, por valor de $1.058.118.404. Así mismo, el juzgado de primera instancia se limitó a señalar que las indemnizaciones derivadas de seguros de vida eran renta exenta y, por ende, no había lugar a pagar impuestos en esto s eventos, sin realizar ninguna manifestación frente a las particularidades explicadas por la DIAN.

Adujo que, el artículo 26 E.T. no define lo que se entiende como ingreso, ya que dicha disposición simplemente indica cuales son los ingresos que se tienen en cuenta para la determinación de la renta líquida gravable de los contribuyentes . Se encuentra acreditado que el señor JHON FERNANDO VÉLEZ GARCÍA tenía deudas con el Banco de Bog otá, Banco de Occidente, Finandina S.A., Banco Agrario y Bancolombia, las cuales fueron canceladas en su totalidad por las diversas aseguradoras contratadas por el actor.

Mencionó que s i el patrimonio es el resultado de restar a los activos los pasivos existentes, al quedarse sin pasivos, se generará un resultado mayor del patrimonio, como sucede en este caso, donde el hoy demandante disminuyó sus deudas en una cuantía exorbitante, superior a los mil millones de pesos, sin haber realizado

existentes, al quedarse sin pasivos, se generará un resultado mayor del patrimonio, como sucede en este caso, donde el hoy demandante disminuyó sus deudas en una cuantía exorbitante, superior a los mil millones de pesos, sin haber realizado ninguna erogación, teniendo en cuenta que sus activos no disminuyeron por dichos pagos, por lo que evidentemente se genera como consecuencia un incremento en el valor del patrimonio líquido. El demandante recibió un incremento en su patrimonio por un valor superior a los mil millones de pesos, a raíz de los pagos que realizaron las aseguradoras que este tenía contratadas, a las entidades financieras con las cuales tenía créditos activos, por ende, no es de recibo sostener que al no haber recibido directamente en sus cuentas bancarias los anteriores valores, entonces no tendría que pagar impuestos por ello, pues no existe disposición normativa que condicione el concepto de ingresos a que se reciba el pago por parte del contribuyente o por un tercero, siendo por tanto indifere nte esta situación, al estar acreditado que el demandante se enriqueció en el año 2017 y que esosPágina 8 de 18

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DEMANDANTE: Jhon Fernando Vélez García DEMANDADO: Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales - DIANdineros que fueron pagados por las aseguradoras reúnen los requisitos para considerarse ingresos en cabeza del accionante

De acuerdo con lo anterior, si bien las indemnizaciones por seguros de vida estaban catalogadas como rentas exentas, que podían restarse de la renta líquida de

considerarse ingresos en cabeza del accionante

De acuerdo con lo anterior, si bien las indemnizaciones por seguros de vida estaban catalogadas como rentas exentas, que podían restarse de la renta líquida de ingresos no laborales, ello estaba sujeto a un límite, según el cual, las rentas exentas no podían pasar del 10% del ingreso neto de dicha cédula, y este 10% en valores absolutos no podía superar las 1000 UVT. Ahora bien, para el año 2017, el valor de la UVT era de $31.859, de lo que se colige que 1000 UVT equivalían para ese entonces a la suma de $31.859.000, por lo que este era el valor máximo que se podía detraer como renta exenta en el denuncio rentístico correspondiente al citado año gravable.

Por ende, respecto de la indemnización por seguros de vida recibida por el señor JHON FERNANDO VÉLEZ, únicamente podía tomarse como renta exenta hasta $31.859.000, quedando por tanto gravado lo que excediera la anterior cuantía. No obstante, como se indicó en líneas anteriores, el actor, en su declaración de renta del año 2017, declaró la totalidad de indemnizaciones recibidas por valor de $1.058.118.000, como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, restándolos en su totalidad del valor de ingresos no laborales recibidos en el año, sin aplicar límite alguno.

A raíz de dicha situación, la autoridad tributaria procedió a iniciar el correspondiente proceso de Determinación Oficial del Impuesto de renta del año gravable 2017 al hoy demandante, explicándole que las citadas indemnizaciones debían declararse

A raíz de dicha situación, la autoridad tributaria procedió a iniciar el correspondiente proceso de Determinación Oficial del Impuesto de renta del año gravable 2017 al hoy demandante, explicándole que las citadas indemnizaciones debían declararse como rentas exentas, sujetas al referido límite del 10% o 1000 UVT, por lo que no resultaba procedente restarlas como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional. No obstante, te niendo en cuenta que el actor se negó a atender las explicaciones de la DIAN, la entidad se vio avocada a modificar oficialmente su denuncio rentístico, mediante los actos administrativos demandados.Página 9 de 18

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DEMANDANTE: Jhon Fernando Vélez García DEMANDADO: Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales - DIANPuntualizó que, contrario a lo aducido por la falladora de primer grado y el accionante, la DIAN nunca ha tomado las indemnizaciones que recibió el señor JHON FERNANDO VÉLEZ GARCÍA por seguros de vida como ganancias ocasionales, basta con revisar el contenido de las decisiones acusadas para evidenciar que, des de el acto preparatorio, se ha dicho que las mismas se consideraban rentas exentas para el año 2017, por lo que el error de la contraparte fue haberlos incluido como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, los cuales tienen un tratamiento tributario diferente.

Por tanto, solicitó que debían denegarse las pretensiones de la demanda.

fue haberlos incluido como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, los cuales tienen un tratamiento tributario diferente.

Por tanto, solicitó que debían denegarse las pretensiones de la demanda.

5. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA

DIAN5: Reiteró lo expuesto en el recurso de alzada . Agregó que la providencia recurrida incurre en un defecto sustantivo al dejar de aplicar el artículo 341 E.T., que limitaba las rentas exentas a un máximo de 1000 UVT, generando así una decisión contraria a derecho, dado que, el señor VÉLEZ GARCÍA estaba obligado a tributar por el excedente que superaba este límite, teniendo en cuenta que las indemnizaciones recibidas ascendieron a $1.058.118.404, suma que superaba el tope establecido para las rentas exentas.

Los demás sujetos procesales no se pronunciaron.

II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer la impugnación interpuesta en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.

5 Archivo 13 SAMAI TRIBUNALPágina 10 de 18

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DEMANDANTE: Jhon Fernando Vélez García DEMANDADO: Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales - DIANDe igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que

DEMANDANTE: Jhon Fernando Vélez García DEMANDADO: Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales - DIANDe igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a los argumentos alzada, la Sala deberá determinar si debe revocar o no la sentencia de primera instancia mediante la cual el juzgado de instancia accedió a las pretensiones de la demanda. Para el efecto , deberá dilucidar concretamente la siguiente discrepancia:

¿Para efectos de determinar el impuesto a la renta del año gravable 2017 del señor JHON FERNANDO VELEZ GARCIA, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018, es viable considerar a las indemnizaciones por seguros de vida pagadas a terceros, como un ingreso susceptible de aumentar el patrimonio del contribuyente y de esa manera considerarla como una renta no laboral, no constitutiva de renta para depurar la renta líquida y aplicar el límite de deducción que traía el derogado artículo 341 de la Ley 1819 de 2016?

3. TESIS DE LA CORPORACIÓN

La Sala de conformidad con la normatividad y jurisprudencia sobre el punto, estimará que en virtud de los principios seguridad jurídica, certeza y claridad de los tributos, al haber existido una exclusión legal tributaria del impuesto de renta sobre las indemnizaciones por seguros de vida al tiempo de la declaración de renta en estudio

que en virtud de los principios seguridad jurídica, certeza y claridad de los tributos, al haber existido una exclusión legal tributaria del impuesto de renta sobre las indemnizaciones por seguros de vida al tiempo de la declaración de renta en estudio -2017-, no le es dable a la autoridad tributaria so pretexto de una interpretación jurídica interna que extrae del artículo 341 ET (derogado), gravar un excedente de este concepto excluido legalmente, por estimarla un ingreso no constitutivo de renta que debía declararse para establecer la renta líquida.Página 11 de 18

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DEMANDANTE: Jhon Fernando Vélez García DEMANDADO: Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales - DIANEn consecuencia, será confirmada la sentencia apelada.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO - FÁCTICO

4.1. IMPUESTO A LA RENTA – SEGUROS DE VIDA ANTES DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 1943 DE 2018 / EXCLUSIÓN TRIBUTARIA

La jurisprudencia ha reiterado 6 que conforme con el artículo 26 del E.T. son ingresos, en general, los realizados en el periodo gravable susceptibles de incrementar el patrimonio en el momento de la percepción y “que no hayan sido expresamente exceptuados”.

Al respecto, la jurisprudencia en cita, además, ilustra que: ¨los ingresos generan un aumento de los activos, una disminución de los pasivos o una combinación de

expresamente exceptuados”.

Al respecto, la jurisprudencia en cita, además, ilustra que: ¨los ingresos generan un aumento de los activos, una disminución de los pasivos o una combinación de ambos y generan un enriquecimiento o capitalización en quien los percibe . Sin embargo, no todo aumento de activos ni disminución de pasivos genera un ingreso. Lo determinante es que exista enriquecimiento porque se ha incrementado el patrimonio7. Además, tal incremento debe ser real, no teórico8”. Ahora bien, en cuanto al tratamiento tributario de las indemnizaciones p or seguros de vida, resulta oportuno citar el contenido del artículo 223 del Estatuto Tributariovigente hasta 28 de diciembre de 2018-9, el cual establecía:

"Artículo 223. Indemnizaciones por seguros de vida. Las indemnizaciones por concepto de seguros de vida percibidos durante el año o período gravable, estarán exentas del impuesto de renta y ganancias ocasionales ." (Resalta el Tribunal).

6 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA, C.P. MILTON CHAVES GARCÍA, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-31-000-2009-00113-01(23651). 7 Corredor Alejo, Jesús Orlando. “El impuesto de renta en Colombia. Parte General, C IJUF, 2009, pag. 155 y 156. 8 Sentencia de 5 de junio de 2017, exp. 63001-23-31-000-2011-00261-01 (22570) C.P. Milton Chaves García.

pag. 155 y 156. 8 Sentencia de 5 de junio de 2017, exp. 63001-23-31-000-2011-00261-01 (22570) C.P. Milton Chaves García. 9 Artículo derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820Página 12 de 18

ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho -tributarioPROCESO: 63001-3333-006-2022-00677-01

DEMANDANTE: Jhon Fernando Vélez García DEMANDADO: Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales - DIANAsí entonces, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018, las indemnizaciones por seguros de vida recibían el tratamiento de una e xclusión tributaria del impuesto de renta.

Al respecto , el artículo 154 de la Constitución Política le otorga al legislador la facultad para crear, modificar o suprimir exclusiones o exenciones tributarias, por razones de política económica o para realizar la igualdad real y efectiva a partir de la iniciativa del Gobierno nacional , las mismas están revestidas del principio de seguridad jurídica y buena fe en su aplicación. Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado: “Esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha establecido que, así como el legislador goza de amplia potestad de configuración normativa para establecer tributos y definir sus elementos esenciales , es natural que, de la

señalado: “Esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha establecido que, así como el legislador goza de amplia potestad de configuración normativa para establecer tributos y definir sus elementos esenciales , es natural que, de la misma forma, goce del poder suficiente para consagrar beneficios tributarios, por razones de política económica o para realizar la igualdad real y efectiva en materia fiscal.”10 De este mandato se desprende el principio de legalidad tributaria, según el cual, todos los tributos deben ser decretados por los órganos de representación popular (No ha lugar impuesto sin representación) y, además, los elementos que conforman el tributo deben estar claramente establecidos (certeza del tributo) , a fin de que el contribuyente tenga claridad y seguridad jurídica sobre sus obligaciones tributarias. Ahora bien, el artículo 223 del Estatuto Tributario fue derogado en su totalidad por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018 (28 de diciembre de 2018), en consecuencia, estas indemnizaciones ya no se consideran como excluidas de impuestos. A su vez, por medio del artículo 28 de la Ley 1943 de 2018 se adicionó al Estatuto Tributario el artículo 303-1, que establece: "Artículo 303-1. Adicionado por la Ley 1943 de 2018, artículo 28. Ganancia ocasional derivada de indemnizaciones por concepto de seguros de vida. A partir del año gravable 2019, las indemnizaciones por seguros de vida, estarán gravadas con la tarifa aplicable a las ganancias ocasionales , en el monto que supere doce mil quinientas (12.500) UVT."

vida. A partir del año gravable 2019, las indemnizaciones por seguros de vida, estarán gravadas con la tarifa aplicable a las ganancias ocasionales , en el monto que supere doce mil quinientas (12.500) UVT."

10 CONSEJO DE ESTADO, SECCION CUARTA, C.P. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS, nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-27-000-2012-0004201(19715Página 13 de 18

ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho -tributarioPROCESO: 63001-3333-006-2022-00677-01

DEMANDANTE: Jhon Fernando Vélez García DEMANDADO: Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales - DIANAl consultar los antecedentes de esta norma, se tiene que esta se adicionó en la ponencia para primer debate (Gaceta del Congreso No. 1048 del 28 de noviembre de 2018), cuya motivación se expone en los siguientes términos:

"PONENCIA PARA PRIMER DEBATE EN COMISIONES TERCERAS Y CUARTAS CONJUNT AS AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 240 DE 2018

CÁMARA, 197 DE 2018 SENADO

(…) ARTÍCULO NUEVO. GANANCIA OCASIONAL DERIVADA DE INDEMNIZACIONES POR CONCEPTO DE SEGUROS DE VIDA. Se adiciona el artículo 303 -1 al Estatuto Tributario, con el fin de establecer que las indemnizaciones por seguros de vida, incluyendo el componente de ahorro, se

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