TA QUI - 63001-3333-006-2022-00678-01-(09-05-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-006-2022-00678-01-(09-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
–Sala Segunda De Decisión–
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia Quindío, nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Asunto Sentencia segunda instancia Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso 63001-3333-006-2022-00678-01 Demandante María Eugenia Maldonado Demandado Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG
ASUNTO A RESOLVER
Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, frente a la sentencia proferida el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia - Quindío, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
El objeto de la demanda1
La parte actora mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó las siguientes pretensiones frente a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2:
1 Archivo No. 01 SAMAI 2 En adelante FOMAG.Página 2 de 34
Asunto Sentencia segunda instancia Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso 63001-3333-006-2022-00678-01 Demandante María Eugenia Maldonado
Asunto Sentencia segunda instancia Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso 63001-3333-006-2022-00678-01 Demandante María Eugenia Maldonado Demandado Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG
a) Declarar la nulidad de la Resolución No. 2122 del 5 de octubre de 2022 expedida por la Secretaria de Educación Municipal de Armenia, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandante a los 55 años de edad, con el cumplimiento de 1000 semana s de cotización y sin obligar a retiro definitivo del servicio.
b) Declarar que la parte actora tiene derecho a que el FOMAG le reconozca y pague una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas anteriores al cumplimiento del estatus de pensionada, esto es, 9 de mayo del 2022.
c) Condenar al FOMAG a que se reconozca y pague la pensión de jubilación por aportes equivalente al 75% de los salarios y primas percibidas anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada por haber completado 1000 semanas de aportes y los 55 años de edad, esto es, 9 de mayo de 2022, sin exigir el retiro definitivo del cargo para proceder a su cancelación, en compatibilidad con la docencia oficial.
d) Que se ordene a FOMAG a dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, así como al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas.
artículos 192 y 195 del CPACA, así como al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas.
e) Condenar en costas a la demandada y al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se ejecute el pago de los valores adeudados, así como la inclusión en nómina de pensionados.
Razón, causa o fundamento de la pretensión.
Expuso que la parte actora cuenta con más de 55 años de edad. Afirmó que la docente MARÍA EUGENIA MALDONADO tuvo las siguientes vinculaciones como docente al servicio del Municipio de Armenia antes de la entrada en vigencia la LeyPágina 3 de 34
Asunto Sentencia segunda instancia Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso 63001-3333-006-2022-00678-01 Demandante María Eugenia Maldonado Demandado Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG 812 de 2003: 1. Según Resolución No. 006 del 26 de enero de 2003, al servicio de la subsede Gustavo Matamoros jornada Sabatina y la subsede Santa Rita en jornada nocturna. 2. Mediante Orden de prestación de servicios No. 0486 del 28 de febrero de 2003, al servicio de la Secretaria de Educación Municipal en la Institución Educativa Rufino José Cuervo Sur, por el periodo co mprendido de 90 días. 3. Mediante Orden de prestación de servicios sin número, al servicio de la Secretaria de Educación Municipal en la Institución
al servicio de la Secretaria de Educación Municipal en la Institución Educativa Rufino José Cuervo Sur, por el periodo co mprendido de 90 días. 3. Mediante Orden de prestación de servicios sin número, al servicio de la Secretaria de Educación Municipal en la Institución Educativa Oscar Aldana, por el periodo comprendido de 83 días. 4. Mediante Orden de prestación de servicios sin número, al servicio de la Secretaria de Educación Municipal en la Institución Educativa Oscar Aldana, por el periodo comprendido de 45 días. 5. Según Acta de posesión No. 0063 de 31 de diciembre de 2003, por el cual fue nombrada por la Resolución No. 0915 al servicio de la Secretaria de Educación Municipal de Armenia, en la Institución Educativa Oscar Aldana, por el periodo comprendido desde el 31 de diciembre de 2003 al 2 de mayo de 2005. 6. Según Constancia de la Secretaria de Educación Municipal, al servicio de la Secretaria de Educación Municipal de Armenia en la Institución Educativa Nacional Jesús María Ocampo, por el periodo comprendido desde el 3 de marzo de 2003 al 1 de enero de 2004. 7. Según Constancia Secretaria de Educación Municipal de Armenia No. 1034 al servicio de la Secretaria de Educación Municipal de Armenia en la Institución Educativa Nacional Jesús María Ocampo, por el periodo comprendido desde el 6 de julio de 2005 al 7 de julio de 2008. 8. Mediante Contrato de prestación de servicios con formalidades plenas No. 064 del 3 de octubre de 2007, al servicio de Canal CNC. 9 . Una vez surtidos todos los tramites, fue nombrada como docente a través de la Resolución No. 547 de 2015, al servicio de la Secretaria de Educación Municipal de Arme nia en la
vez surtidos todos los tramites, fue nombrada como docente a través de la Resolución No. 547 de 2015, al servicio de la Secretaria de Educación Municipal de Arme nia en la Institución Educativa Escuela Normal Superior del Municipio de Armenia, por el periodo comprendido desde el 1 de junio de 2015 hasta la fecha de presentación de esta demanda (29/11/2022).
Indicó que en el acto acusado se negó la pensión de jubilación por aportes a pesar de tener más de 55 años de edad, para lo cual le exigieron 1.300 semanas de cotización, cuando la ley solo contempla para el reconocimiento pensional 1.000 semanas de aportes, sin exigir el retiro definitivo del cargo para gozar de la pensión, tal y como lo determina la Ley 71 de 1988.
Expresó tener el derecho a la pensión por aportes ya que posee más de 1.000 semanas de cotización docente, realizadas algunas de ellas antes del 2 6 de junio de 2003, además expuso que la pensión que se debe reconocer es compatible con el salario por pertenecer al régimen docente oficial.Página 4 de 34
Asunto Sentencia segunda instancia Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso 63001-3333-006-2022-00678-01 Demandante María Eugenia Maldonado Demandado Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG Normas violadas y concepto de violación
- Ley 71 de 1988, art. 1. - Ley 91 de 1989, art. 15. - Ley 60 de 1993, art. 6. - Ley 115 de 1994, art. 115.
- Ley 71 de 1988, art. 1. - Ley 91 de 1989, art. 15. - Ley 60 de 1993, art. 6. - Ley 115 de 1994, art. 115. - Lay 100 de 1993, art. 279. - Ley 812 de 2003, art. 81. - Decreto 3752 de 2003, arts. 1 y 2.
Señaló que con la expedición de la Ley 71 de 1988, se les concedió a los servidores públicos y específicamente a los docentes oficiales la pensión por aportes, para lo cual debían tener 1.000 semanas cotizando en el sector público y privado, además de 60 años si son varones y 55 años si son mujeres. Por consiguiente, consideró que el caso expuesto en la demanda reúne las condiciones para que sea reconocida una pensión en los términos reclamados.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3
Adujo que no es procedente acceder a las pretensiones debido a que la actora no cumple con los requisitos legales para acceder al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, dado que la demandante tuvo una vinculación el 31 de diciembre de 2003, esto es, después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, sin que tampoco cumpla con la edad requerida, de manera que no colma los requisitos para acceder a una pensión por aportes.
3. LA SENTENCIA APELADA4
El juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones planteadas en la demanda. Para el efecto estimó que al caso expuesto le asiste el derecho a que le
3. LA SENTENCIA APELADA4
El juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones planteadas en la demanda. Para el efecto estimó que al caso expuesto le asiste el derecho a que le sea reconocida una pensión de jubilación en los términos establecidos por la Ley 71 de 1988, bajo el régimen de transición de la Ley 812 de 2003, teniendo en cuenta
3 Archivo 12 SAMAI 4 Archivo No 28 SAMAIPágina 5 de 34
Asunto Sentencia segunda instancia Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso 63001-3333-006-2022-00678-01 Demandante María Eugenia Maldonado Demandado Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG los requisitos ilustrados en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, que definió el alcance de dicho régimen pensional conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, y en consonancia con el numeral 2) d el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Transcribió providencias sobre la temática del Consejo de Estado y de este Tribunal.
Destacó que, siguiendo el precedente aplicable, la parte demandante se encuentra cobijada bajo la transitoriedad del régimen pensional del sector docente, teniendo en cuenta que acreditó su vinculación al servicio docente antes del día 27 de junio de 2003, a partir del nombramiento efectuado mediante la Resolución N° 006 del 26 de enero de 2003 “Por medio de la cual se asignan funciones de coordinador”, y en la que además se consignó: “3. Que la Licenciada MARIA EUGENIA MALDONADO,
de enero de 2003 “Por medio de la cual se asignan funciones de coordinador”, y en la que además se consignó: “3. Que la Licenciada MARIA EUGENIA MALDONADO, está nombrada como Docente en el Sistema Integral de Educación de Adultos”, y también, a partir del contrato de prestación de servicios sin formalidades plenas N° 0486 del 28 de febrero de 2003, cuyo clausulado enfatiza la vinculación de la actora al servicio y la actividad docente. Agregó que la Secretaría de Educación Municipal de Armenia en la certificación de fecha 9 de diciembre de 2004, indicó que la demandante: “(…) presta sus servicios en el Municipio de Armenia. En calidad de docente provisional Vinculación: Por contratos interrumpidos desde el 03 de marzo de 2003, en provisionalidad desde el 01 de enero de 2004”.
Por ende, el juzgado de instancia consideró que la vinculación al servicio educativo estatal por la demandante se efectuó con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), razón por la cual, es aplicable en su caso las disposiciones normativas contenidas en la Ley 71 de 1988, con el requisito 55 años o más si es mujer, así como acreditar 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, conforme el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
En consecuencia, de acuerdo a las certificaciones aportadas al plenario , observó
distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, conforme el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
En consecuencia, de acuerdo a las certificaciones aportadas al plenario , observó que al momento de expedirse la Resolución N° 2122 del 05 de octubre de 2022 por la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, la partePágina 6 de 34
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También cumplió con el requisito de veinte años de aportes que exige la Ley 71 de 1988 para el día 9 de mayo de 2022, toda vez que con anterioridad a dicha fecha ya contaba con suficiente tiempo laboral acreditado sufragados en cualquier tiempo y acumulados en varias de las entidades de previsión social y el Instituto de Seguros Sociales ahora COLPENSIONES, lo que determina la procedencia del reconocimiento.
Conforme al formato único para la expedición de certificado de salarios No. 80874 aportado con la demanda dio por acreditado que la demandante en el año anterior a la adquisición de su estatus pensional, esto es, del 9 de mayo de 2021 al 9 de
Conforme al formato único para la expedición de certificado de salarios No. 80874 aportado con la demanda dio por acreditado que la demandante en el año anterior a la adquisición de su estatus pensional, esto es, del 9 de mayo de 2021 al 9 de mayo de 2022, devengó como factores salariales: i) asignación básica (sueldo), ii) bonificación mensual docente, iii) bonificación pedagógica, iv) prima de navidad, v) prima de servicios, y vi) prima de vacaciones.
En consecuencia, dispuso la siguiente condena:
“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y rotuladas como i) legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, ii) ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico y iii) cobro de lo no debido, por las razones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución N° 2122 de 05 de octubre de 2022, por medio de la cual se dispuso negar a la señora María Eugenia Maldonado la pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988 solicitada, de conformidad a las consideraciones expuestas.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación (Ministerio de EducaciónFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio) a reconocer y pagar a la parte demandante, señora María Eugenia Maldonado, l a pensión de jubilación ordinaria por aportes de la Ley 71 de 1988 equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales cotizados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su
pensión de jubilación ordinaria por aportes de la Ley 71 de 1988 equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales cotizados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, esto es, entre el 9 de mayo de 2021 al 9 de mayo de 2022, conforme a la sentencia SUJ014-CE-S2-19 de 25 de abril de 2019Página 7 de 34
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(…)
SEXTO: Advertir del derecho que tiene la parte demandante de percibir simultáneamente la pensión de jubilación ordinaria por aportes y la asignación salarial como docente, lo anterior mientras subsista dicho vínculo al servicio docente, en los términos del artículo 9 de la Ley 71 de
1988.
(…)
4. LA IMPUGNACIÓN5
La parte accionada manifestó su discrepancia con la sentencia dictada en el asunto. Señaló que se permite la acumulación de aportes efectuados a entidades de previsión social en el sector público y al ISS en el privado, de manera que se acrediten 20 años de cotizaciones sin importar su origen. Teniendo en cuenta la historia laboral de la demandante, la misma se vinculó como docente con
previsión social en el sector público y al ISS en el privado, de manera que se acrediten 20 años de cotizaciones sin importar su origen. Teniendo en cuenta la historia laboral de la demandante, la misma se vinculó como docente con posterioridad a la entrada en vigencia de la ya señalada Ley 812 de 2003, razón por la cual, sus derechos pensionales son los del régimen de prima media señalados en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, y por ello no le es aplicable lo dispuesto por la Ley 71 de 1988 . Por consiguiente, a la actora no le asiste el derecho que reclama.
Expresó el carácter incompatible de una pensión lo da la misma Ley 100 de 1993 con sus modificaciones previstas en la ley 797 de 2003, dado que , el sistema pensional propende por ser integral, único y universal, cuya caracterización se ve reflejada en no permitir que sea procedente que un mismo beneficiario tenga acceso al mismo tiempo a dos pensiones que por su naturaleza cubren el mismo riesgo, sin hacer distinción de la entidad pensional del Sistema General de Pensiones a la cual se encuentre afiliado, o como en el presente caso a recibir una pensión de vejez.
Por consiguiente, solicitó revocar la sentencia recurrida y denegar las pretensiones de la demanda.
5 Archivo 29 SAMAIPágina 8 de 34
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5. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA
Proceso 63001-3333-006-2022-00678-01 Demandante María Eugenia Maldonado Demandado Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG
5. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA
Los sujetos procesales en esta etapa no se pronunciaron.
I. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.
Igualmente se verifica que los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.
Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,
2. PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con los argumentos de la apelación, deberá determinarse si: ¿Se debe revocar la sentencia de instancia porque según la parte accionada las vinculaciones acreditadas por la demandante como docente fueron posteriores a la vigencia de la Ley 812 de 2003, y no le permiten ubicar su situación pensional en la transitoriedad consagrada en dicha legislación?, de ratificarse la posibilidad de acceder al derecho pensional, es pertinente precisar si: ¿existe algún situación jurídica que indique incompatibilidad de dicho reconocimiento con otra prestación o el salario?
3. TESIS DE LA SALA
El Tribunal sostendrá que a la parte actora le asiste el derecho a que le sea reconocida la pensión de jubilación por aportes consagrada en Ley 71 de 1988, en
3. TESIS DE LA SALA
El Tribunal sostendrá que a la parte actora le asiste el derecho a que le sea reconocida la pensión de jubilación por aportes consagrada en Ley 71 de 1988, en tanto se acreditó que está cubierta por el régimen de transitoriedad consagrado en la Ley 812 de 2003, pues de acuerdo con las pruebas aportadas su vinculaciónPágina 9 de 34
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4. FUNDAMENTO JURIDICOFÁCTICO
La tesis expuesta encuentra sustento en los siguientes argumentos que ya fueron expuestos por esta Corporación 6 para resolver casos similares a la materia de la litis, razón por la cual, se traen a colación para resolver el caso concreto, previo señalamiento de los hechos probados:
4.1 . Hechos probados.
1. Que según registro civil de nacimiento, la docente MARÍA EUGENIA MALDONADO nació el 9 de mayo de 1967 y actualmente tiene más de 5 5 años de edad (archivo 1, pág. 49).
2. Que se registra en el reporte de semanas laboradas expedida por
MALDONADO nació el 9 de mayo de 1967 y actualmente tiene más de 5 5 años de edad (archivo 1, pág. 49).
2. Que se registra en el reporte de semanas laboradas expedida por COLPENSIONES que la señora MARÍA EUGENIA MALDONADO desde el 20 de febrero de 1991 hasta el 31 de agosto de 2010 realizó cotizaciones en pensión que alcanzaron las 759,57 semanas. (pág. 53-63, archivo ídem).
3. Que la señora MARÍA EUGENIA MALDONADO tuvo vinculación como docente oficial del Municipio de Armenia según Resolución N° 006 del 26 de enero de 2003 “Por medio de la cual se asignan funciones de coordinador ”, a la licenciada María Eugenia Maldonado en la subsede Gustavo Matamoros D’Acosta, jornada sabatina y la subsede Santa Rita de lunes a viernes jornada nocturna desde el 26 de enero de 2003 (pág. 64 archivo ídem).
6 Sala Tercera de Decisión, 30 de mayo de 2019, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, Rad. 63001-2333-000-2018-00188-00, Demandante: Luz Amanda Cabrera Quintero. Demandado: Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG-Página 10 de 34
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Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso 63001-3333-006-2022-00678-01 Demandante María Eugenia Maldonado Demandado Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG
4. Que obra orden de prestación de servicios sin formalidades plenas N° 0486 del 28 de febrero de 2003– contratante el Municipio de Armenia – Secretaría de Educación y contratista María Eugenia Maldonado -en su condición de docentepor un valor total de $2.504.973 en una duración de noventa días (90), y con objeto: “CLAUSULA PRIMERA. OBJETO. EL CONTRATISTA se compromete para con EL MUNICIPIO a prestar sus servicios como docente en la Institución Educativa RUFINO JOSÉ CUERVO SUR, Sistema Integral, ubicada en el Municipio de Armenia, Quindío, para lo cual se obliga a 1. - Cumplir con la asignación académica que le establezca el Rector de la Institución Educativa. 2 - Ejecutar las actividades curriculares complementarias programadas para la Institución Educativa como desarrollo del Proyecto Educativo Institucional. 3. -Participar en la construcción, desarrollo y evaluación del currículo. 4. - Preparar, planear, dirigir y evaluar su tarea académica. 5. Velar por la disciplina y formación integral de los alumnos de la institución. 6. - Participar en la reunión de profesiones generales o por área. 7. Asumir la dirección de grupo y el servicio de orientación estudiantil cuando la institución lo requiera. 8. - Atender a la comunidad educativa, en especial a los padres de familia. 9.-Participar en la Planeación, desarrollo y evaluación de las actividades formativas, culturales
orientación estudiantil cuando la institución lo requiera. 8. - Atender a la comunidad educativa, en especial a los padres de familia. 9.-Participar en la Planeación, desarrollo y evaluación de las actividades formativas, culturales y deportivas contempladas en el P royecto Educativo Institucional. 10. - Aportar a las actividades de investigación y actualización pedagógica. 11. - Participar en las actividades de desarrollo y evaluación institucional” (archivo ídem, págs. 65-68).
5. Que obra orden de prestación de servicio s sin formalidades plenas suscrito entre el Municipio de Armenia – Secretaría de Educación y como contratista María Eugenia Maldonado por valor de $2.310 .142 para una duración de ochenta y tres días (83), cuyo objeto es: “ CLÁUSULA PRIMERA. OBJETO.
EL CONTRATISTA se compromete para con EL MUNICIPIO a prestar sus servicios como docente en la Institución Educativa OSCAR ALDANA, ubicada en el Municipio de Armenia, Quindío, para lo cual se obliga a 1. - Cumplir con la asignación académica que le establezca el Rector de la Institución Educativa. 2. - Ejecutar las actividades curriculares complementarias programadas para la Institución Educativa como desarrolloPágina 11 de 34
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Demandado Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG del Proyecto Educativo Institucional. 3. - Participar en la construcción, desarrollo y evaluación del currículo. 4. - Preparar, planear, dirigir y evaluar su tarea académica. 5. -Velar por la disciplina y formación integra de los alumnos de la institución. 6.-Participar en la reunión de profesores generales o por área. 7. - Asumir la dirección de grupo y el servicio de orientación estudiantil cuando la institución lo requiera. 8. - Atender a la comunidad educativa, en especial a los padres de familia. 9.- Participar en la Planeación, desarrollo y evaluación de las actividades formativas, culturales y deportivas contempladas en el Proyecto Educativo Institucional. 10. - Aportar a las actividades de investigación y actualización pedagógica. 11. - Participar en las actividades de desarrollo y evaluación institucional ” (archivo ídem, págs. 72-74).
6. Que obra orden de prestación de servicios sin formalidades plenas suscritas entre el Municipio de Armenia – Secretaría de Educación y la contratista Maldonado María Eugenia, por un valor total d e $1.252.487 y duración de cuarenta y cinco (45) días, cuyo objeto registra : “EL CONTRATISTA se compromete para con EL MUNICIPIO a prestar sus servicios como docente en la Institución Educativa OSCAR ALDANA, ubicada en el Municipio de Armenia, Quindío, para lo cual se obliga a 1. - Cumplir con la asignación académica que le establezca el Rector de la Institución Educativa. 2.-Ejecutar las actividades curriculares complementarias programadas para la Institución
Armenia, Quindío, para lo cual se obliga a 1. - Cumplir con la asignación académica que le establezca el Rector de la Institución Educativa. 2.-Ejecutar las actividades curriculares complementarias programadas para la Institución Educativa como desarrollo del Proyecto Educativo Institucional. 3.- Participar en la construcción, desarrollo y evaluación del currículo. 4. - Preparar, planear, dirigir y evaluar su tarea académica. 5. - Velar por la disciplina y formación integral de los alumnos de la institución. 6.-Participar en la reunión de profesores generales o por área. 7. - Asumir la dirección de grupo y el servicio de orientación estudiantil cuando la institución lo requiera. 8. - Atender a la comunidad educativa, en especial a los padres de familia. 9. - Participar en la Planeación, desarrollo y evaluación de las actividades formativas, culturales y deportivas contempladas en el Proyecto Educativo Institucional. 10. -Aportar a las act ividades de investigación y actualización pedagógica. 11. -Participar en las actividades de desarrollo y evaluación institucional”.” (archivo ídem, págs. 77-79).Página 12 de 34
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7. Que reposa certificado de historia laboral N° 808 del 22 de junio de 2022, en el cual se consigna ingreso de la demandante a la Secretaría de Educación
Demandado Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG
7. Que reposa certificado de historia laboral N° 808 del 22 de junio de 2022, en el cual se consigna ingreso de la demandante a la Secretaría de Educación Municipal de Armenia el 31 de diciembre de 2003 y hasta el 2 de mayo de 2005, para un total de 1 año, 4 meses y 3 días 27, y constancia expedida por el ente territorial el día 21 de mayo de 2014, en el cual se consigna que, la docente demandante: “(…) ingresó a esta entidad el 31/12/2003 al 02/05/2005”, desempeñando el cargo de docente de aula grado 2A en la Institución Educativa Oscar Aldana con tipo de nombramiento provisional vacante temporal (archivo ídem, págs. 82-85).
8. Que obra constancia expedida por la Secretaría de Educación Municipal en la cual se consigna que, la docente María Eugenia Maldonado presta sus servicios en el Municipio de Armenia en calidad de docente por contratos ininterrumpidos entre el 3 de marzo de 2003 y en provisionalidad desde el 1 de enero de 2004, certificado de fecha 9 de diciembre de 2004 (archivo ídem, pág. 86).
9. Que según certificado de historia laboral HV -01549 del 27 de julio de 2009, se consignan las siguientes situaciones administrativas (archivo ídem, pág.
87):
Novedades Desde Hasta Nombramiento 31/12/2003 10/02/2004 Traslado 11/02/2004 01/05/2005 Retiro 02/05/2005 02/05/2005
87):
Novedades Desde Hasta Nombramiento 31/12/2003 10/02/2004 Traslado 11/02/2004 01/05/2005 Retiro 02/05/2005 02/05/2005 Nombramiento 06/07/2005 04/12/2007 Traslado 05/12/2007 06/07/2
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