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TA QUI - 63001-3333-006-2022-00682-01-(11-09-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-006-2022-00682-01-(11-09-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO –Sala Segunda de Decisión–

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia, Quindío, once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

ASUNTO: Sentencia segunda instancia

MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-006-2022-00682-01

DEMANDANTE: Transporte Oro SAS DEMANDADO: Nación – Ministerio de Transporte y Municipio de

Armenia

ASUNTO A RESOLVER

El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN1

1.1. Objeto

La parte actora formuló las siguientes pretensiones

− Que se declare administrativamente y patrimonialmente responsable al Municipio de Armenia y a la Nación – Ministerio de Transporte - de los daños y perjuicios causados por la falla en el servicio con ocasión a la expedición

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DEMANDANTE: Transportes Oro S.A.S DEMANDADO: Nación – Ministerio de Transporte y Municipio de Armenia

irregular/ arbitraria del vehículo con placas VKI 720 con omisiones en el registro inicial.

− Como consecuencia de lo anterior, pidió condenar a las entidades demandadas a reconocer los perjuicios materiales en la modalidad de d año emergente consolidado en la suma de $88.282.082 que representa el costo de la caución , asumido para la normalización de la situación jurídica del vehículo de placas VKI720 respecto a su matrícula inicial.

1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión.

La parte actora como sustento de las pretensiones y para lo que interesa a la Litis, relacionó los siguientes hechos:

− Que en el año 2004 el Ministerio de Transporte evidenció que existía una sobreoferta del parque automotor de vehículos de transporte de carga en Colombia y ante esta situación decidió que el registro de nuevos vehículos de este tipo debería efectuarse por repos ición, es decir, realizando la desintegración física de un vehículo para matricular uno nuevo de las mismas características. Ese derecho a matrícula, denominada en el medio de transporte de carga, como “CUPO”, era negociable o transferible entre personas naturales y jurídicas.

− Que conforme a la legislación de la época y cumpliendo las cargas que tenían los propietarios de vehículo, se solicitó la inscripción o matrícula inicial del

personas naturales y jurídicas.

− Que conforme a la legislación de la época y cumpliendo las cargas que tenían los propietarios de vehículo, se solicitó la inscripción o matrícula inicial del vehículo de placas VKI720.

− Que el día 16 de enero de 2009 se matriculó el vehículo de las siguientes características ante el organismo de tránsito del Municipio de Armenia: Clase:

CAMIÓN. Marca: VOLKSWAGEN Modelo: 2008 Color: Verde Antártica. No.

Motor: 36024225. No. Chasis: 9BW2M82 T28R828728 Servicio: Público, al cual se le otorgó la placa VKI720.

− Que para poder matricular el vehículo de placas VKI720, con fines de reposición se desintegró el vehículo de placas THH953 para ser utilizadoPágina 3 de 29

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como CUPO, tal y como se puede observar en la certificación de cancelación de matrícula expedida el 23 de marzo de 2005 por el Dirección Territorial Quindío del Ministerio de Transporte.

− Que el registro o matrícula inicial concedido por el organismo de tránsito del Municipio de Armenia fue producto del cumplimiento de los requisitos legales para la fecha de ocurrencia de los hechos.

− Que pese a estar matriculado, el Ministerio de Transporte incluyó de manera informal el vehículo de su propiedad como vehículo con inconsistencias, toda

Municipio de Armenia fue producto del cumplimiento de los requisitos legales para la fecha de ocurrencia de los hechos.

− Que pese a estar matriculado, el Ministerio de Transporte incluyó de manera informal el vehículo de su propiedad como vehículo con inconsistencias, toda vez que nunca le notificó la resolución a través de la cual revoca la matrícula del vehículo de placas VKI720 o la inclusión como vehículo con omisión, decisión que debe constar en un acto de carácter particular y por ende debe ser notificada personalmente.

− Que el vehículo llevaba operando con total normalidad, por lo cual no es razonable que el MINISTERIO DE TRANSPORTE después de tanto tiempo sacara unas listas para decir que el vehículo estaba mal matriculado y no podía trabajar.

− Que la matrícula y la licencia de tránsito del vehículo se encuentran vigentes y produciendo efectos jurídicos, pues no ha sido revocada por ninguna autoridad. Y adicionalmente dichos actos administrativos se encuentran en firme y ejecutoriados desde hace años.

− Que de haber observado irregularidad alguna e l Ministerio de Transporte debió recurrir o demandar el acto administrativo que dio origen a la matrícula de dicho vehículo dentro de los términos que otorga la ley para hacerlo y no años después cuando el término para demandar o revocar el acto administrativo está más que vencido.

− Que el Ministerio de Transporte abusa de su posición dominante al ser el ente que controla el Registro Nacional de Carga (RNDC), pues al no poder revocar ni demandar la matrícula del vehículo, optó por hacer una maniobra inescrupulosa de bloquear los vehíc ulos en el sistema RNDC, para que noPágina 4 de 29

que controla el Registro Nacional de Carga (RNDC), pues al no poder revocar ni demandar la matrícula del vehículo, optó por hacer una maniobra inescrupulosa de bloquear los vehíc ulos en el sistema RNDC, para que noPágina 4 de 29

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DEMANDANTE: Transportes Oro S.A.S DEMANDADO: Nación – Ministerio de Transporte y Municipio de Armenia

pudieran prestar el servicio a nivel Nacional. Y además al tener facultades de impartir órdenes al concesionario RUNT, ordenó realizar reportes negativos en el sistema para que los vehículos no pudieran circular, ni operar libremente

− Que el Organismo de Tránsito ni mucho menos el Ministerio de Transporte le notificaron de algún proceso o actuación administrativa a partir de la cual se haya determinado que la matrícula de su vehículo no cumplió con los requisitos en su momento exigidos, ni muchos menos le informaron que se le iban a aplicar unas sanciones que le impedirían continuar explotando económicamente su vehículo de servicio público de carga porque la entidad iba a bloquear la expedición de los manifiestos de carga.

− Que en la empresa donde se encontraba trabajando el vehículo éste aparecía como INACTIVO, pese a que en el registro RUNT aparece como ACTIVO. Siendo esta una evidente vulneración del debido proceso, pues no es posible que existan informaciones disímiles en tre sí, menos cuando estas son de carácter público y que son generadas por la misma autoridad.

− Que la falta de control documental, así como la corrupción que permeó a los

que existan informaciones disímiles en tre sí, menos cuando estas son de carácter público y que son generadas por la misma autoridad.

− Que la falta de control documental, así como la corrupción que permeó a los organismos de tránsito entre los años 2006 y 2012, constituyen irregularidades administrativas que conllevaron que ante la ausencia del Certificado de Cumplimiento de Requisitos en el expediente vehicular se debiera acoger OBLIGATORIAMENTE al procedimiento de saneamiento de registro inicial que promulgó el Ministerio de Transporte a través de los Decretos 153 del 2017 y Resolución 332 del 2017.

− Que el Organismo de Tránsito del Municipio de Armenia, encargada de velar por la correcta matrícula, incurrió en una falla del servicio, pues no requirió la documentación exigida por la ley al momento de matricular el vehículo y hacer el registro, generando confianza errónea en los administrados, quienes creyeron todo el tiempo que habían cumplido con todos los requisitos legales, tal es así que la entidad procedió a registrar y matricular el vehículo, error que es la fuente de la situación jurídica del vehículo.Página 5 de 29

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− Que además el organismo de tránsito matriculó el vehículo con fundamento en normas derogadas a la fecha y sin la certificación de cumplimiento de requisitos para registro inicial.

− Que para sanear la omisión en el registro inicial del vehículo de placas VKI720

en normas derogadas a la fecha y sin la certificación de cumplimiento de requisitos para registro inicial.

− Que para sanear la omisión en el registro inicial del vehículo de placas VKI720 procedió a conseguir un cupo mediante el pago de una caución de $88.282.082, cuyo precio fue estipulado previamente por el Ministerio de Transporte a través de la circular 20213040023445 de 8 de junio de 2021.

− Que a partir de la información registrada en el RUNT se constata que hubo una omisión por parte del organismo de tránsito, que le generó una carga adicional que no estaba en la condición de soportar, esto es, la inclusión por parte del Ministerio de Transp orte de su vehículo con una omisión en la matricula inicial y en consecuencia el bloqueo del mismo para la expedición de manifiestos de carga, lo que provocó una aminoración de su patrimonio en la suma de $88.282.082.

− Que al no existir constancia de notificación en debida forma por parte del Ministerio de Transporte de las listas que incluyen el vehículo de su propiedad como presunto vehículo con omisión en su registro inicial, el daño se concretó al momento de realizar el pago de la normalización del vehículo, es decir, a partir del día 21/09/2022, fecha que se genera la aminoración patrimonial con ocasión a las irregularidades cometidas por las accionadas.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. Del Municipio de Armenia2

La entidad demandada se refirió a los hechos de la demanda. Al respecto señaló que los documentos aportados para el trámite de matrícula inicial y que hacen parte de certificados y constancias expedidas por parte del Ministerio de Transporte son

La entidad demandada se refirió a los hechos de la demanda. Al respecto señaló que los documentos aportados para el trámite de matrícula inicial y que hacen parte de certificados y constancias expedidas por parte del Ministerio de Transporte son documentos apócrifos, por lo que se debe demostrar si evidentemente se cumplió con los requisitos legales como manifiesta el accionante toda vez que fue

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bloqueado el trámite de matrícula inicial ante el Ministerio de Transporte precisamente por no cumplir con los requisitos legales.

Sostuvo que es casi imposible que el demandante no se hubiese dado por enterado en un lapso de 15 años, que el vehículo se encontraba bloqueado por no cumplir con sus requisitos legales en su matrícula inicial de carga, o que en algún momento dentro de ese tiempo las autoridades competentes no le hubiesen dado a conocer que no se le podían expedir manifiestos por estar bloqueado por el Ministerio de Transporte, pues el mismo debía ser consultado frecuentemente para tal efecto.

En tal sentido sostuvo que si el vehículo fue utilizado para los fines para los cuales existe, que es el transporte de CARGA, por obvias razones debía consultarse y expedirse con frecuencia los manifiesto s, pues sin estos no podría transportar, razón de peso para deducir que el demandante sí estaba enterado sobre las anomalías que presentaba.

expedirse con frecuencia los manifiesto s, pues sin estos no podría transportar, razón de peso para deducir que el demandante sí estaba enterado sobre las anomalías que presentaba.

Aclaró además que Transportes Oro SAS adquirió el vehículo el 09 de agosto de 2018 y no hace 15 años como se manifiesta en la demanda , por lo que no puede manifestar que su actividad comercial se ha visto menguada o afectada por las limitaciones impuestas al transporte de carga para el vehículo de placas VKI720 por cuanto éste fue matriculado desde el año 2009 y estuvo en cabeza y administración de COLTEFINANCIERA S.A. hasta la fecha de la tradición del vehículo, razón por la cual adujo que el accionante no estaba legitimado para ser notificado sobre las inconsistencias en el trámite de matrícula inicial.

Señaló que tampoco se puede manifestar que el Ministerio de Transporte debió recurrir o demandar por cuanto su función es ser la entidad de registro automotor y alertar sobre las irregularidades, similar a lo que hacen las oficinas de Registro de instrumentos públicos en mater ia de inmuebles, en ese orden aclaró que las oficinas de Tránsito y Transporte municipales son las entidades recaudadadoras de la documentación y es el Ministerio de Transporte quien evalúa su veracidad o alerta la irregularidad.

Añadió que el trámite de matrícula inicial para vehículos de carga, es un trámite que difiere de la matricula vehicular para este tipo de vehículos, y los cuales difieren enPágina 7 de 29

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su trámite y aprobación final, el cual como se puede evidenciar a través del Decreto 1347 de 2005, el propietario es quien debe allegar la documentación pertinente ante la Secretaria de Tránsito y Transporte para su recepción, pero esta documentación debe ser avalada por el MINISTERIO DE TRANSPORTE DIRECCION TERRITORIAL QUINDIO y posteriormente por el MINISTERIO DE TRANSPORTE A NIVEL NACIONAL como entidad de Registro único para el compendio vehicular.

En este sentido señaló que la responsabilidad de la idoneidad de la documentación presentada siempre está en cabeza de quien la presenta, es decir, del propietario del vehículo o de su apoderado y es este quien debe asumir toda su responsabilidad hasta el trámite final del mismo, para constatar que en efecto todo se dé a cabalidad como en efecto presume la ley.

Conforme a lo expuesto se opuso a las pretensiones de la demanda y p ropuso las excepciones denominadas i) cobro de lo no debido ii) el conocimiento de los hechos sucedidos al accionante no corresponde a la justicia administrativa iii) falsa motivación iv) caducidad de la acción v) falta de legitimidad en la causa por pasiva y vi) falta de legitimidad en la causa por activa.

2.2. De la Nación – Ministerio de Transporte3

Se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que estas carecen de fundamento jurídico, fáctico y probatorio.

2.2. De la Nación – Ministerio de Transporte3

Se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que estas carecen de fundamento jurídico, fáctico y probatorio.

Sostuvo que mediante la Circular MT No. 2019400021021 del 10/05/2019, se publicó en la página web del Ministerio de Transporte el listado de vehículos de carga matriculados entre el año 2009 y 2010 que presuntamente presentaban omisiones en su registro inicial, en el cual se i ncluyó el automotor de PLACA VKI720, estableciéndose que en el término de un (1) mes, contado a partir de la publicación, los propietarios, poseedores y/o tenedores debían verificar la situación presentada con su vehículo y de ser pertinente remiti r al cor reo saneamiento@mintransporte.gov.co, el Certificado de Cumplimiento de Requisitos (CCR) o la Aprobación de Caución (CC) que demostrará que cumplieron con la

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normatividad vigente en la fecha de su matrícula, con el fin de que el Ministerio de Transporte lo verificara y de ser el caso lo convalidara.

Expresó que en dicha Circular se contempló que una vez realizadas las respectivas validaciones, los vehículos sobre los que no se aclarara la situación serían incluidos en el listado definitivo de vehículos de carga con omisión en su registro inicial y

Expresó que en dicha Circular se contempló que una vez realizadas las respectivas validaciones, los vehículos sobre los que no se aclarara la situación serían incluidos en el listado definitivo de vehículos de carga con omisión en su registro inicial y quedarían sujetos a las acciones que el Ministerio de Transporte determinara, con base en la normatividad vigente, procedimiento con el cual se establece que se comunicó a todos los propietarios la situación de sus vehículos para que se adelantaran las accion es necesarias para acreditar que habían sido matriculados cumpliendo los requisitos exigidos en el momento del registro inicial.

Agregó que transcurrido el plazo establecido en dicha Circular, se hicieron las verificaciones del caso y al evidenciar que para el vehículo de PLACA VKI720, no se allegó el Certificado de Cumplimiento de Requisitos (CCR) o Aprobación de Caución (CC) al co rreo habilitado para tal fin, con el Memorando No. 20214020155443 del 27/12/2021, se procedió a generar la anotación cómo “automotor con omisión en la matrícula”, en el sistema RUNT y la alerta en el Registro Nacional de Despachos de Carga –RNDC, para el v ehículo de PLACA VKI720, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 5 del Decreto 632 del 12/04/2019.

Conforme a lo anterior argumentó que la entidad no ha vulnerado las garantías del debido proceso a la demandante y citó como sustento providencia proferida por el Consejo de Estado en el expediente 2017-01488-01 en relación con un tema similar.

Indicó que el automotor de placas VKI720 fue “Postulado Voluntariamente” por el propietario al Proceso de Normalización por el mecanismo de Caución, con

Indicó que el automotor de placas VKI720 fue “Postulado Voluntariamente” por el propietario al Proceso de Normalización por el mecanismo de Caución, con fundamento en el Decreto 632 del 12/04/2019 y en la Resolución No. 3913 del 27/08/2019, compilada en la Resolución No. 20223040045295 del 04/08/2022, por parte del señor RODRÍGO OROZCO RODAS, como Representante Legal de la empresa TRANSPORTES ORO S.A.S, con la solicitud No. 1150795 del 20/06/2022, postulación que fue rechazada el 23/08/2022, para que se cor rigiera la inconsistencia en la información que presentaba el citado automotor en el sistema RUNT. De igual manera, expuso que se generaron las solicitudes No. 1202608 yPágina 9 de 29

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No. 1203739 del 18/08/2022 y 19/08/2022, respectivamente, al proceso de normalización por el mecanismo de Caución, las cuales fueron rechazadas por el Sistema RUNT, ya que para el momento en que se registraron en el mencionado sistema, la solicitud No. 115 0795 del 20/06/2022, aún se encontraba en estado activa. Expuso que después se registró la solicitud No. 1228478 del 15/09/2022, al Proceso de Normalización por el mecanismo de Caución, el cual finalizó

activa. Expuso que después se registró la solicitud No. 1228478 del 15/09/2022, al Proceso de Normalización por el mecanismo de Caución, el cual finalizó satisfactoriamente con la expedición del Certificado de Normalización No. 4162 del 21/09/2022, razón por la cual el 22/09/2022, se procedió a retirar la anotación que tenía el vehículo de PLACA VKI720, como automotor con omisión en el registro inicial, en el sistema RUNT y en el Registro Nacional de Despacho s de Carga – RNDC.

Propuso las excepciones denominadas i) caducidad del medio de control ii) falta de legitimación en la causa por pasiva y iii) no acreditación de los elementos de responsabilidad.

2. LA SENTENCIA APELADA4

El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto abordó el régimen legal aplicable y en cuanto al caso concreto señaló que el daño se acreditó con la copia del “certificado de normalización de vehículos de carga” proferido por el Ministerio de Transporte el 7 de octubre de 2022 en el que consta que el señor Rodrigo Orozco Rodas adelantó el procedimiento de normalización por caución de l vehículo de transporte de carga identificado con las placas VKI 720 y realizó el pago de una suma de $88.282.082 el 17 de junio de 2022.

Frente a la imputación del daño a las entidades hizo referencia al registro inicial del vehículo y al contrato de compraventa celebrado por la sociedad demandante , así como al procedimiento adelantado ante el Ministerio de Transporte para la normalización del vehículo.

Frente a la imputación del daño a las entidades hizo referencia al registro inicial del vehículo y al contrato de compraventa celebrado por la sociedad demandante , así como al procedimiento adelantado ante el Ministerio de Transporte para la normalización del vehículo.

Señaló que las actuaciones del Ministerio de Transporte en 2019 ratificaron las exigencias reglamentarias para la prestación del servicio público de transporte de

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carga en el territorio nacional, con el propósito de que todas las personas que venían ejecutando tal actividad sin la satisfacción de las exigencias legales y reglamentarias lo hicieran dentro de un plazo razonable, so pena de no poder continuar ejerciéndola. Adujo que se trató de un trámite general en el marco de las potestades reglamentarias con que cuenta el Ministerio de Transporte, el cual se puso en marcha con el fin de actualizar la información del parque automotor y ajustar a todos aquellos propiet arios a la reglamentación que incluso con anterioridad debieron cumplir, lo cual estimó no es una carga desproporcionada o injustificada que se hubiera impuesto de sorpresa al demandante, sino que por el contrario, ratificó las exigencias que las regulaciones fijaban con anterioridad.

Concluyó que no se concretó la falla en el servicio señalada en la demanda, y por el contrario, con las disposiciones emitidas en 2019 el Ministerio de Transporte en

ratificó las exigencias que las regulaciones fijaban con anterioridad.

Concluyó que no se concretó la falla en el servicio señalada en la demanda, y por el contrario, con las disposiciones emitidas en 2019 el Ministerio de Transporte en ejercicio de sus potestades y competencias pretendió la actualización de la información con que contaba respecto de los rodantes destinados al servicio público de carga y el cumplimiento de los requisitos propios del sector, y por tanto, la forma en que se comunicaron tales exigencias o los plazos concedidos debían ser analizados en el escenario de legalidad respecto de tales determinaciones, que no corresponde al medio de control de reparación directa.

Añadió que no se advierte el deber u obligación que podría haber omitido el Ministerio de Transporte al reafirmar los requisitos propios para ejercer el servicio público de transporte de carga, y menos aún el nexo de causalidad entre tal omisión y la lesió n que experimenta la parte demandante en su patrimonio, pues las reglamentaciones pertinentes deben cumplirse y de considerarse ilícitas o impropias para el caso en concreto, ventilarse a través del mecanismo judicial adecuado para ello.

Finalmente adujo que el Consejo de Estado en casos similares ha considerado que la responsabilidad y obligaciones de los Organismos de Tránsito, consiste en revisar el aporte de la totalidad de los documentos exigidos para cada trámite, siendo carga de las personas interesadas la verificación de la autenticidad de la documentación que pretenden aducir y en ese orden señaló que no era deber de la Secretaría de Tránsito de Armenia determinar la legalidad de los documentos que recibía, sino que debía presumir su legalidad, sin que se observe en el trámite ninguna falla alPágina 11 de 29

Tránsito de Armenia determinar la legalidad de los documentos que recibía, sino que debía presumir su legalidad, sin que se observe en el trámite ninguna falla alPágina 11 de 29

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respecto, o negligencia de la cual pueda deducirse responsabilidad en su contra de esa entidad. De igual forma expuso que para el 8 de agosto de 2018 la parte demandante se encontraba en un marco circunstancial que le exigía una mayor diligencia al momento de adquirir el vehículo de placas VKI -720 y no limitarse a la suscripción del contrato de compraventa sin realizar las verificaciones pertinentes al registro de tránsito.

3. RECURSO DE APELACIÓN5

La parte actora controvirtió la sentencia de primera instancia. Para tal efecto adujo que la decisión carece de sustento fáctico y normativo, pues desconoció el debate que dio origen al asunto.

Expuso que la norma que regulaba el trámite para la expedición del certificado de cumplimiento de requisitos inicialmente era la Resolución 1150 de 2005, posteriormente modificada por la Resolución 3253 de 2008 , en la que se puede corroborar que el registro inicial de los vehículos, se surtía bajo el siguiente orden i) El particular debía entregar los documentos que se le exigían para la matrícula de su vehículo ante la entidad de tránsito competente ii) Estos documentos eran enviados al Ministerio de Trans porte para que se realizará un estudio de legalidad

El particular debía entregar los documentos que se le exigían para la matrícula de su vehículo ante la entidad de tránsito competente ii) Estos documentos eran enviados al Ministerio de Trans porte para que se realizará un estudio de legalidad y posterior aprobación sobre los mismos; los cuales podían ser rechazados al no cumplir con los requisitos, y al ocurrir esto, se devolvían al particular iii) En caso de ser aprobados, el Ministerio del T ransporte expedía el certificado de cumplimiento de requisitos correspondiente; el cual era enviado al organismo de tránsito para que se registrara el vehículo en la Secretaría de Tránsito que el propietario del vehículo escogiera, asegurándose siempre de la no intervención de terceros, es decir, que solo participaran en este los funcionarios de las Entidades y iv) una vez aprobado y surtido todo lo anterior, la Secretaría de Tránsito proseguía a expedir los actos administrativos de matrícula y licencia de tránsito, los cuales consolidaban sus efectos legales, sin que pudiera desconocer los mismos sin mediar actuación administrativa u orden judicial para ello.

A partir de lo expuesto sostuvo que el certificado de cumplimiento de requisitos fue el documento que echó de menos el Ministerio de Transporte y por ello incluyó al

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vehículo de su propiedad en lista de vehículos con omisiones en la matrícula, siendo

DEMANDANTE: Transportes Oro S.A.S DEMANDADO: Nación – Ministerio de Transporte y Municipio de Armenia

vehículo de su propiedad en lista de vehículos con omisiones en la matrícula, siendo éste un trámite interno entre entidades públicas, razón por la cual adujo que hizo mal la a quo en considerar que la norma disponía el envío de la documentación por parte del ciudadano.

Agregó que el razonamiento hecho en la sentencia, en virtud del cual atribuyó la irregularidad expuesta en la demanda a la autenticidad de documentos no se desprende de ninguna norma aplicable al caso concreto y resulta ser una conjetura.

En este sentido argumentó que en la demanda se indicó que la responsabilidad de las entidades surge de la omisión en el cumplimiento del artículo 6º del Decreto 1150 de 2008, vigente para la matrícula de vehículos por reposición en 2009 y por ende consideró infundada y contraria a la norma en cita, la atribución de responsabilidad que se le hizo en la sentencia, pues a su juicio se trata de una carga del Ministerio de Transporte y un requisito que el organismo de tránsito debía esperar para matricular el vehículo.

Recalcó que la norma le otorga al organismo de tránsito la responsabilidad de verificación de la documentación, tanto así que de no cumplir con los requisitos es viable requerir al solicitante o rechazar el trámite. De ese modo, expuso que su aminoración patrimonial obedeció a lo siguiente i) el Ministerio de Transporte no expidió o expidió de manera tardía el certificado de cumplimiento de requisitos para la matrícula del vehículo VKI -

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