TA QUI - 63001-3333-006-2023-00007-01-(16-02-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-006-2023-00007-01-(16-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia Página 1 de 27
ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00007-01
DEMANDANTE: DANIEL ESTIVEN RODRÍGUEZ JARA
AGENTE OFICIOSO: ANA MARÍA JARA MEDINA
DEMANDADO: NUEVA EPS S.A.
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Armenia, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Sentencia No. 023
TEMAS: DERECHO A LA SALUD - EL SUMINISTRO
DOMICILIARIO DEL SERVICIO AUXILIAR
DE ENFERMERÍA Y DE CUIDADOR
PERMANENTE EN EL RÉGIMEN DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD
INSTANCIA: SEGUNDA
Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnación interpuesta por la entidad accionada NUEVA E.P.S. S.A. contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2023 por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna del señor DANIEL ESTIVEN RODRÍGUEZ JARA.
1. ANTECEDENTES
1.1 SOLICITUD DE TUTELA1
El señor DANIEL ESTIVEN RODRÍGUEZ JARA , por conducto de agente
1. ANTECEDENTES
1.1 SOLICITUD DE TUTELA1
El señor DANIEL ESTIVEN RODRÍGUEZ JARA , por conducto de agente oficioso, señora ANA MARÍA JARA MEDINA (madre), presentó acción de tutela en contra de la NUEVA E.P.S. S.A. , procurando se le protejan sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna, y en consecuencia se ordene a
1 Expediente Digital SAMAI 63001333300620230000700 (1ª Inst.), registro de actuación No. 2, archivo Pdf 001EscritoTutela.República de Colombia Página 2 de 27
ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00007-01
DEMANDANTE: DANIEL ESTIVEN RODRÍGUEZ JARA
AGENTE OFICIOSO: ANA MARÍA JARA MEDINA
DEMANDADO: NUEVA EPS S.A.
Jurisdicción Contencioso Administrativa
la accionada asignar una enfermera y/o cuidador 12 horas al día en casa o como lo indica la Historia Clínica.
Como fundamentos fácticos se expuso que:
El señor DANIEL ESTIVEN RODRÍGUEZ JARA está afiliado en el régimen contributivo a la Nueva EPS, la cual tiene un convenio activo con la empresa Cuidarte tu Salud S.A.S. para la atención domiciliaria de pacientes.
La agente oficiosa madre del paciente, manifiesta ser madre soltera y cabeza de hogar, que no cuenta con familia cercana que viva en la ciudad ni con recursos suficientes para contratar una enfermera de tiempo permanente como lo demanda su
La agente oficiosa madre del paciente, manifiesta ser madre soltera y cabeza de hogar, que no cuenta con familia cercana que viva en la ciudad ni con recursos suficientes para contratar una enfermera de tiempo permanente como lo demanda su hijo, pues no tiene un trabajo fijo y se dedica a limpiar casas de familia por días esporádicamente, lo que le reporta en promedio mensualmente $800.000.
Relató que su hijo Daniel Estiven Rodríguez Jara era quien aportaba los gastos como el arriendo y mercado, pero debido al estado vegetativo en el que se encuentra ya no puede trabajar y requiere una enfermera de tiempo completo, como fue consagrado en la Historia Clínica de la Sagrada Familia.
Indicó que su hijo requiere de una enfermera 24 horas al día, ya que, actualmente se le realiza alimentación vía gástrica, que requiere medicamentos a determinadas horas, del acompañamiento de una persona permanente para garantizar su vida, moverlo en diferentes posiciones, lavados vía oral, limpieza del tubo de la traqueostomía y cambio de pañales, entre otros, al no poder valerse por sí mismo. Agregó que como madre cabeza de hogar tiene que trabajar en el día y que no cuenta con ninguna ayuda de los programas que brinda el Estado Colombiano para su sustento y el de su hijo; que ella lo puede cuidar en las noches mientras no esté trabajando, pero que su condición de escasos recursos le imposibilita cuidarlo en el día, ya que si no trabaja no tiene ingresos.
Manifestó que sus recursos y los de su familia cercana son limitados, ya que muchos viven en una finca en Génova, Quindío, por lo que no cuenta con los recursos para
no tiene ingresos.
Manifestó que sus recursos y los de su familia cercana son limitados, ya que muchos viven en una finca en Génova, Quindío, por lo que no cuenta con los recursos para contratar una enfermera siquiera 12 horas, y que en la actualidad una sobrina que vino de Génova se encuentra ayudándola, pero es hasta el 30 de enero de 2023, fecha en la que debe retornar a su domicilio porque su hijo entra al colegio.
Expuso que su hijo está en programa de pacientes crónicos, donde lo visitan una vez cada 15 días y tiene terapias domiciliarias, pero que no le ha sido asignada una enfermera para su acompañamiento como los dice la historia clínica de la Clínica LaRepública de Colombia Página 3 de 27
ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00007-01
DEMANDANTE: DANIEL ESTIVEN RODRÍGUEZ JARA
AGENTE OFICIOSO: ANA MARÍA JARA MEDINA
DEMANDADO: NUEVA EPS S.A.
Jurisdicción Contencioso Administrativa
Sagrada Familia.
Indicó además que la escala de Barthel practicada a su hijo dio como resultado 0, y que depende 100% de una enfermera para todas sus necesidades primarias, como lo son: comer, bañarse, cepillarse los dientes, toma de medicamentos, limpieza del tubo de respiración, rotación de posición, entre otros, para garantizar su derecho a la vida. Asimismo, l e practicaron la escala de Karnofsky con una valoración de 40.00 con dictamen “incapaz de auto cuidarse, requiere cuidados especiales”
de respiración, rotación de posición, entre otros, para garantizar su derecho a la vida. Asimismo, l e practicaron la escala de Karnofsky con una valoración de 40.00 con dictamen “incapaz de auto cuidarse, requiere cuidados especiales”
Manifestó que el día 06 de enero de 2023 presentó derecho de petición ante la Nueva EPS solicitando una enfermera en casa para su hijo Daniel Estiven Rodríguez Jara, recibiendo respuesta el día 10 de enero de 2023, donde se le dijo que no se cubre turno de auxiliar de enfermería para realizar al paciente cuidados básicos como aseo e higiene, y que si el médico tratante cons idera que el afiliado requiere cuidados de enfermería y/o cuidador debía realizar la debida petición mediante la modalidad MIPRES o solicitud en la oficina de autorizaciones de la Nueva EPS para su estudio y posible aprobación.
1.2 ACTUACIÓN PROCESAL
La acción de tutela fue presentada el día 16 de enero de 2023, correspondiendo s u conocimiento al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia 2; la acción fue admitida mediante auto del 16 de enero de 20233; la notificación a la accionada se surtió el día 1 7 de en ero del mismo año 4; la accionada rindió informe de tutela oportunamente; el día 25 de enero de 20235 se profirió sentencia de tutela de primera instancia, la cual fue impugnada por la entidad accionada6.
1.3 INFORME DE TUTELA
La entidad accionada NUEVA E.P.S. S.A. presentó informe de tutela en donde manifestó haber dado traslado al área de salud de la entidad para que informara
1.3 INFORME DE TUTELA
La entidad accionada NUEVA E.P.S. S.A. presentó informe de tutela en donde manifestó haber dado traslado al área de salud de la entidad para que informara respecto de las acciones realizadas en aras de garantizar la prestación de servicios de salud del accionante.
Indicó que atendiendo al principio de solidaridad es obligación no solo del Estado si
2 Ídem, archivo Pdf 002ActaReparto. 3 Ídem, registro de actuación No. 3, archivo Pdf 003AutoAdmiteTutela. 4 Ídem, archivo Pdf 004Acuses. 5 Ídem, registro de actuación No. 8, archivo Pdf 009SentenciaTutela. 6 Ídem, registro de actuación No. 9, archivo Pdf 011ImpugnacionTutela.República de Colombia Página 4 de 27
ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00007-01
DEMANDANTE: DANIEL ESTIVEN RODRÍGUEZ JARA
AGENTE OFICIOSO: ANA MARÍA JARA MEDINA
DEMANDADO: NUEVA EPS S.A.
Jurisdicción Contencioso Administrativa
no de los particulares acompañar, cuidar, atender a los miembros de su núcleo familiar, y que al descargar esa responsabilidad en la e ntidad se atenta directamente con los recursos de la salud.
Considera que la parte accionante acude a la figura de la acción de tutela con la finalidad de delegar en el Estado la obligación que le asiste con su familiar dado que el paciente no requiere servicios de enfermería, sino que lo que requiere es que su
Considera que la parte accionante acude a la figura de la acción de tutela con la finalidad de delegar en el Estado la obligación que le asiste con su familiar dado que el paciente no requiere servicios de enfermería, sino que lo que requiere es que su núcleo primario se apropie de los quebrantos en salud que actualmente padece, manifestando que la Corte se pronunció en distintas sentencias donde indica la responsabilidad que le asiste a los familiares del paciente. Agregó que el grupo familiar del representado es quien debe hacerse cargo de las funciones de cuidador; citó la Sentencia T -423 de 2019, la cual ha diferenciado entre dos categorías diferentes en atención al deber constitucio nal de proteger la dignidad humana: los servicios de enfermería y los de cuidador, en donde los primeros se proponen asegurar las condiciones necesarias para la atención especializada de un paciente y los segundos se encuentran orientados a brindar el apoy o físico necesario para que una persona pueda desenvolverse en sociedad y realizar las actividades básicas requeridas para asegurarse una vida digna, en virtud del principio de solidaridad.
Expuso l as diferencias entre el servicio de cuidador y enfermería citando las Sentencias T-154 de 2014 y T -458 de 2018, y solicita negar la prestación del servicio de cuidador -enfermera toda vez que el mismo debe ser prestado por el núcleo familiar de la parte actora, en virtud del principio de solidaridad que caracteri za al Estado Social de Derecho e impone al poder público y a los particulares determinados deberes fundamentales con el fin de lograr una armonización de los derechos.
Finalmente solicitó subsidiariamente ordenar el reembolso de todos aquellos gastos
Estado Social de Derecho e impone al poder público y a los particulares determinados deberes fundamentales con el fin de lograr una armonización de los derechos.
Finalmente solicitó subsidiariamente ordenar el reembolso de todos aquellos gastos en q ue incurra Nueva EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.
1.4 LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado de conocim iento mediante providencia del 25 de enero de 2023 amparó los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y vida digna del señor
DANIEL ESTIVEN RODRÍGUEZ JARA.
Puntualizó el A quo sobre el derecho a la salud, la vida digna, así como sobre el servicio de auxiliar de enfermería y el servicio de cuidador.República de Colombia Página 5 de 27
ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00007-01
DEMANDANTE: DANIEL ESTIVEN RODRÍGUEZ JARA
AGENTE OFICIOSO: ANA MARÍA JARA MEDINA
DEMANDADO: NUEVA EPS S.A.
Jurisdicción Contencioso Administrativa
De lo probado se expuso que el accionante se encuentra en estado activo en el régimen contributivo de la Nueva EPS S.A. en calidad de Cotizante; sobre las afecciones se indicó que según epicrisis de la Clínica La Sagrada Familia se extrae que el accionante fue remitido de Neiva, Huila, donde se encontraba para realización de traqueotomía compleja, para terminar tratamiento médico anti biótico por neumonía;
el accionante fue remitido de Neiva, Huila, donde se encontraba para realización de traqueotomía compleja, para terminar tratamiento médico anti biótico por neumonía; se agregó que en la evolución realizada con fecha 13 de diciembre de 2022 el médico tratante señaló: “Paciente con secuelas permanente secundarias a TEC severo e hipoxia cerebral, quien requiere continuar manejo integral en su domicil io por terapia física, respiratoria, nutricionista, medicina general y cuidadora por enfermería, para los cual realizo solicitud, se explica condición actual (sic)”
Destacó que en nota de evolución del 21 de diciembre se anotó que el paciente actualmente se encuentra en estado vegetativo, siendo dependiente de un cuidador para ABC, y con prueba de Barthel menor de 10 puntos; se destacó igual que el paciente contaba con una condición neurológica de carácter permanente , siendo necesaria la educación a famili ares respecto a la condición neurológica (secuelas neurológicas) y cuidados ambulatorios.
Igualmente se destacó lo anotado en Historia Clínica de la IPS Cuidarte tu salud S.A.S. de fecha 26 de diciembre de 2022, respecto de la valoración al señor Daniel Estiven Rodríguez Jara para atención domiciliaria, y en la que se dijo que el paciente es dependiente total para sus actividades básicas cotidianas con cuidador apto y permanente; se agregó qu e el paciente tiene dependencia funcional total de Barthel de 0 Karnofsky 40 postración extrema en cama , con diagnósticos anotados dependiente de otra persona o de un tercero para sus actividades básicas y cotidiana.
Indicó el A quo además estar demostrado que el señor Daniel Estiven Rodríguez Jara
dependiente de otra persona o de un tercero para sus actividades básicas y cotidiana.
Indicó el A quo además estar demostrado que el señor Daniel Estiven Rodríguez Jara pertenece al grupo A5 del Sisbén el cual corresponde a “Pobreza extrema”, mientras que la agente oficiosa no reporta información; que de acuerdo a las bases de datos BDUA y RUAF la señora Ana María Jara Medina se encuentra afiliada en estado activo a la EPS Sanitas, régimen contributivo, como beneficiaria.
Consideró que en la evolución médica del paciente no se indican cuáles son los servicios médicos que requiere de forma domiciliaria, y que deban ser prestado s por un profesional en la Salud. Además, la valoración no se consagró en el plan de seguimiento ordenado al señor Daniel Estiven Rodríguez Jara al momento de darse su salida de la clínica el 22 de diciembre de 2022.
Manifestó que el accionante recibe atención médica profesional en su domicilio, y los requerimientos médicos solicitados por el accionante son suministrados a través delRepública de Colombia Página 6 de 27
ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00007-01
DEMANDANTE: DANIEL ESTIVEN RODRÍGUEZ JARA
AGENTE OFICIOSO: ANA MARÍA JARA MEDINA
DEMANDADO: NUEVA EPS S.A.
Jurisdicción Contencioso Administrativa
programa de paciente crónico domiciliario por parte de la Nueva EPS a través de la IPS Cuidarte tu S alud S.A.S.; solo requiere de consulta por enfermería de forma mensual con la finalidad de educar y entrenar al cuidador, máxime que en el
programa de paciente crónico domiciliario por parte de la Nueva EPS a través de la IPS Cuidarte tu S alud S.A.S.; solo requiere de consulta por enfermería de forma mensual con la finalidad de educar y entrenar al cuidador, máxime que en el momento de la valoración no cuenta con ninguna conexión a algún dispositivo medico vital, como un ventilador mecánico que requiera de algún profesional de la salud capacitado para el manejo del mismo. Por lo anterior concluye que lo requerido por el señor Daniel Estiven Rodríguez Jara es un cuidador(a) que la asista en todas las actividades necesarias de su vida diaria, y por ahora no se requiere de un enfermero(a).
Puntualizó el A quo sobre los requisitos para conceder por la vía de tutela un cuidador, donde destacó la obligatoriedad de acreditar la necesidad del paciente de recibir este servicio; al respecto consideró estar demostrado, puesto que en valoración realizada por el doctor Álvaro Sánchez Arboleda, médico general adscrito a la IPS Cuidarte tu Salud S.A.S., el 26 de diciembre de 2022, señaló sobre el paciente que es “dependiente total para sus actividades bási cas cotidianas con cuidador apto y permanente”; las anotaciones en la Historia Clínica de la Sagrada Familia dan cuenta de las limitaciones del paciente para el movimiento, al indicarse “paciente en estado vegetativo persistente, Pos trauma craneal severo”.
Indicó que existe un segundo requisito relacionado con que la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el núcleo familiar del paciente, por ser materialmente imposible; al respecto indicó el A quo que la señora Ana María Jara Medina, madre
Indicó que existe un segundo requisito relacionado con que la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el núcleo familiar del paciente, por ser materialmente imposible; al respecto indicó el A quo que la señora Ana María Jara Medina, madre del accionante, actualmente cuenta con 47 años de edad, lo que podría ser un indicio de su capacidad física y mental para atender todas las necesidades diarias de su hijo y para recibir de forma adecuada el entre namiento como cuidadora; no obstante, del escrito de tutela y de la información suministrada al momento de dar respuesta a los requerimientos realizados, se extrae que la agente oficiosa actualmente es la encargada de suplir las obligaciones básicas de ell a y de su hijo, al ser ahora quien provee los recursos económicos básicos de subsistencia como los son el arriendo y el mercado, pues según relató, antes del accidente los asumía su hijo; lo que la imposibilitaría para asumir el cuidado del accionante, dur ante el día, al ser el momento en que sale a trabajar.
Manifestó que l a agente oficiosa demostró que carece de recursos económicos para asumir el costo de contratar a una persona que preste el servicio de cuidador; además, aseveró no tener más familiares que pudiesen apoyar en el cuidado de su hijo, relatando que, el padre del señor Daniel Estiven Rodríguez Jara se encuentra domiciliado en el municipio de Maicao, La Guajira; que la familia paterna del accionante que residente en el municipio de Armenia se encuentra compuesta por suRepública de Colombia Página 7 de 27
ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00007-01
accionante que residente en el municipio de Armenia se encuentra compuesta por suRepública de Colombia Página 7 de 27
ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00007-01
DEMANDANTE: DANIEL ESTIVEN RODRÍGUEZ JARA
AGENTE OFICIOSO: ANA MARÍA JARA MEDINA
DEMANDADO: NUEVA EPS S.A.
Jurisdicción Contencioso Administrativa
abuela de 92 años de edad y una tía con discapacidad que se hace cargo de la abuela; que la familia de ella reside en una finca ubicada en el municipio de Génova, y que los mismos tampoco cuentan con recursos económicos para apo yarlos. Y aunque el accionante también es atendido por una sobrina de la señora Ana María Jara Medina, de 30 años de edad, lo cierto es que la agente oficiosa informó que la señora Maritza Solorzano solo puede brindarle su ayuda hasta el 30 de enero de 202 3, fecha en la que debe regresar a su lugar de residencia en Génova, porque su hijo ingresa nuevamente al colegio.
Concluyó el A quo que para el núcleo familiar no es posible asumir por su propia cuenta los gastos económicos que implica un cuidador para el señor Daniel Estiven Rodríguez Jara. De modo que , al acreditarse los requisitos para conceder el servicio de cuidador a través de fallo de tutela, consideró pro cedente emitir orden a la EPS que supla tal servicio.
En consecuencia, se ordenó a la NUEVA E.P.S. S.A. autorizar y suministrar en favor del señor DANIEL ESTIVEN RODRÍGUEZ JARA el servicio de cuidador a
que supla tal servicio.
En consecuencia, se ordenó a la NUEVA E.P.S. S.A. autorizar y suministrar en favor del señor DANIEL ESTIVEN RODRÍGUEZ JARA el servicio de cuidador a domicilio por 12 horas, a fin de atender todas las n ecesidades básicas que no puede satisfacer autónomamente debido a las enfermedades que lo aquejan, hasta que las condiciones que dieron lugar a esta decisión persistan ; además que cualquier modificación al respecto deberá contar con el debido respaldo médico tratante.
1.5 LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia la entidad accionada NUEVA E.P.S. S.A. presentó impugnación oportunamente, argumentando que no se puede desconocer la obligación que le asiste a los familiares, de modo que descargar esa responsabilidad en la entidad atenta directamente con los recursos de la salud.
Reconoce la necesidad del paciente de un cuidador primario no de una enfermera ni de personal con entrenamiento en salud y esta atención y acompañamiento debe ser garantizado por la familia misma; en caso de confirmarse la decisión solicita que se modifique ordenando la atención médica de enfermería conforme a la periodicidad y cantidad ordenado por médico tratante de acuerdo con las condicio nes actuales de la usuaria.
Destacó la diferencia entre la atención de servicios de enfermería y de cuidador; de modo que lo primero tiende a asegurar las condiciones necesarias para la atención especializada de un paciente ; mientras que lo segundo se enc uentra orientado a brindar el apoyo físico necesario para que una persona pueda desenvolverse enRepública de Colombia Página 8 de 27
ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN)
especializada de un paciente ; mientras que lo segundo se enc uentra orientado a brindar el apoyo físico necesario para que una persona pueda desenvolverse enRepública de Colombia Página 8 de 27
ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00007-01
DEMANDANTE: DANIEL ESTIVEN RODRÍGUEZ JARA
AGENTE OFICIOSO: ANA MARÍA JARA MEDINA
DEMANDADO: NUEVA EPS S.A.
Jurisdicción Contencioso Administrativa
sociedad y realizar las actividades básicas requeridas para asegurarse una vida digna, en virtud del principio de solidaridad.
Reiteró que el servicio de cuid ador debe ser prestado por el núcleo familiar del afiliado, para lo cual resalta los principios de solidaridad y corresponsabilidad conforme los artículos 2° de la Ley 100 de 1993 y 3° de la Ley 1438 de 2011.
Finalmente destacó lo relacionado con los debe res de los afiliados y beneficiarios del sistema de salud, conforme lo prevé el artículo 160 de la Ley 100 de 1993, en particular lo atinente al uso racional de los recursos (numeral 8°); frente a ello indicó que se evidencia que la parte actora cuenta con capacidad de pago por lo que debe revocarse la orden y negarse la prestación del servicio de cuidador a domicilio por 12 horas, debido que dicha labor recae sobre el núcleo familiar.
1.6 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El delegado del Ministerio Público ante esta Corporación presentó concepto de fondo en esta oportunidad en donde previo análisis del caso concreto , la acción de
1.6 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El delegado del Ministerio Público ante esta Corporación presentó concepto de fondo en esta oportunidad en donde previo análisis del caso concreto , la acción de tutela y el derecho a la salud, concluye que se debe amparar el derecho fundamental a la salud del actor, pues la patología del demandante ya se encuentra determinada y la necesidad del cuidador ordenada, dado que:
- La patología de base del demandante consistente en un estado de postración o vegetativo se encuentra identificado y no tiene sentido incoar innumerables tutelas cada vez que el médico tratante prescriba medicamentos, tratamientos y procedimientos para tratarla. Es por lo anterior que el Ministerio Público insiste que en materia de salud el tratamiento integral debe ser la regla general para evitar el desgaste del aparato judicial. • Por otro lado, el suministro del cuidador por 12 horas diarias debe ser prioritario por el tipo de enfermedad que padece el paciente y por ser una persona en estado de indefensión. • A pesar de que la parte impugnante señala que la Agente Oficiosa cuenta con los recursos para proveerse un cuidador por 12 horas diarias, no hace un análisis de su dicho ni contrasta los emolumentos que recibe con el valor de un cuidador en el mercado. Por ende, la incapacidad económica no fue desvirtuada.
Por lo dicho solicita confirmar la sentencia.República de Colombia Página 9 de 27
ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00007-01
DEMANDANTE: DANIEL ESTIVEN RODRÍGUEZ JARA
AGENTE OFICIOSO: ANA MARÍA JARA MEDINA
RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00007-01
DEMANDANTE: DANIEL ESTIVEN RODRÍGUEZ JARA
AGENTE OFICIOSO: ANA MARÍA JARA MEDINA
DEMANDADO: NUEVA EPS S.A.
Jurisdicción Contencioso Administrativa
2. CONSIDERACIONES
2.1 COMPETENCIA.
Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 modificados por el Decreto 333 de 2021, el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia.
2.2 PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala responder el siguiente problema jurídico:
¿Se vulneran los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna, con ocasión de no autorizarse y prestarse el servicio de cuidador en domicilio al actor?
Para resolver los interrogantes, la Sala analizara los siguientes temas: (i) Aspectos generales de la acción de tutela ; (ii) Derecho a la salud ; iii) El suministro domiciliario del servicio auxiliar de enfermería y de cuidador permanente en el régimen de seguridad social en salud; y (iv) El caso concreto.
2.3 ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de
régimen de seguridad social en salud; y (iv) El caso concreto.
2.3 ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga d e otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable 7, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.
En dichos términos, la tutela es una acción pública de naturaleza subsidiaria8, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ej ercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar
7 Corte Constitucional, Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.República de Colombia Página 10 de 27
ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00007-01
DEMANDANTE: DANIEL ESTIVEN RODRÍGUEZ JARA
AGENTE OFICIOSO: ANA MARÍA JARA MEDINA
DEMANDADO: NUEVA EPS S.A.
Jurisdicción Contencioso Administrativa
DEMANDANTE: DANIEL ESTIVEN RODRÍGUEZ JARA
AGENTE OFICIOSO: ANA MARÍA JARA MEDINA
DEMANDADO: NUEVA EPS S.A.
Jurisdicción Contencioso Administrativa
derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la Ley para su procedencia.
Como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza; por tanto, no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.
Por lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, a) la existencia de un derecho atribuido al accionante, pues sino la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; y b) la conducta -acción u omisiónque trasgreda el derecho, para que haya así un acto de reproche que obligue al juez ordenar una protección.
Bajo esta premisa la Corte Constitucional 9 ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han producido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la
la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han producido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica.
2.4 DERECHO A LA SALUD.
Para adentrarnos en la temática del derecho del que se pretende su amparo, la Corte Constitucional de manera reiterada ha establecido una abundante y decantada jurisprudencia, de la cual podemos destacar lo señalado en la Sentencia T - 361 de 2014, providencia en la cual hace un recuento del derecho a la salud, desde su tratamiento como derecho prestacional, definiendo posteriormente el carácter fundamental del derecho a la salud, siendo establecido por la jurisprudencia de esa Corporación como un derecho autónomo, ante la necesidad garantizar al individuo una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las demás garantías fundamentales10.
Concluye en aquel mismo fallo, que
9 T-883-08; T013-07; SU-975-03; T066-02, entre otras. 10 Sentencias T-184 de 2011MP Luis Ernesto Vargas Silva.República de Colombia Página 11 de 27
ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00007-01
DEMANDANTE: DANIEL ESTIVEN RODRÍGUEZ JARA
AGENTE OFICIOSO: ANA MARÍA JARA MEDINA
DEMANDADO: NUEVA EPS S.A.
Jurisdicción Contencioso Administrativa
DEMANDANTE: DANIEL ESTIVEN RODRÍGUEZ JARA
AGENTE OFICIOSO: ANA MARÍA JAR
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.