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TA QUI - 63001-3333-006-2023-00010-01-(26-07-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-006-2023-00010-01-(26-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia - Quindío, veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

Demandante: Jeiver Arley Arteaga Piña

Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-006-2023-00010-01

005-2024-243

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

La demanda1

El señor, Jeiver Arley Arteaga Piña , a través de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones

  • Inaplicar por inconstitucional e ilegal la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.” Contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013.
  • Declarar la nulidad del acto administrativo No. DESAJARO 22-901 con fecha

Sistema General de Seguridad Social en Salud.” Contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013.

  • Declarar la nulidad del acto administrativo No. DESAJARO 22-901 con fecha del 6 de julio de 2022, por medio del cual se negó la petición de reconocimiento, reajuste y pago de la bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de productivid ad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías, incluyendo la bonificación judicial como factor salarial.
  • Declarar la nulidad del acto administrativo No. DESAJARR 22-620 del día 29 de julio de 2022, por medio del cual se resuelve el recurso de reposición, confirmando el acto administrativo referido.

1 JAA, Radicado No. 2023-00010, SAMAI – Índice 00002, Reparto del proceso, 001DemandayAnexos.pdf.Referencia: Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Jeiver Arley Arteaga Piña

Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-006-2023-00010-01

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  • Declarar la nulidad del acto ficto negativo configurado el 30 de noviembre de 2022, frente al recurso de apelación concedido el 30 de julio de 2022 y no resuelto hasta la fecha.
  • Que una vez se reconozca la bonificación por nivelación judicial como factor salarial y prestacional, se ordene a la entidad demandada que reajuste las bonificaciones por servicios prestados, primas de servicios, primas de productividad, vacaciones, primas de vacaciones, primas de navidad, cesantías

salarial y prestacional, se ordene a la entidad demandada que reajuste las bonificaciones por servicios prestados, primas de servicios, primas de productividad, vacaciones, primas de vacaciones, primas de navidad, cesantías e intereses a las cesantías, devengadas por el actor desde el año 2013, y las que se causen en lo sucesivo hasta que culmine su vínculo laboral con su empleadora, incluyendo para efectos de la presente reliquid ación la bonificación judicial como factor salarial.

  • Pagar debidamente indexadas las sumas de dinero correspondientes al mayor valor hallado producto de la reliquidación a la que se refiere el numeral inmediatamente anterior.
  • Reconocer, liquidar y pagar intereses de mora, de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA.

Fundamento fáctico

La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la

Sala encuentra relevantes:

  • El demandante viene trabajando al servicio de la entidad accionada desde el 29 de abril del 2013, periodo durante el cual ha percibido por concepto de prestaciones sociales , la bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de productividad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad y el auxilio de cesantías y sus intereses.
  • Por medio del Decreto 383 de 2013 se creó la bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar; advirtiéndose que dicha bonificación solamente constituiría factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de

Seguridad Social en Salud.

  • Por medio de petición radicada el 28 de junio de 20 22 se solicitó la

la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

  • Por medio de petición radicada el 28 de junio de 20 22 se solicitó la reliquidación de las prestaciones sociales a que tiene derecho incluyendo el accionante incluyendo la bonificación judicial como factor salarial
  • La Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío, por medio de Oficio No. DESAJARO 22 -901 del 6 de julio de 2022 , niega la reliquidación y pago de las prestaciones sociales solicitadas.
  • Contra la anterior decisión se interpuso oportunamente recurso de reposición y en subsidio apelación, encontrándose que por medio del oficio DESAJARR 22-620 del 29 de agosto de 2022 se resolvió el primero y se concedió el segundo, que hasta la fecha no ha sido resuelto, dando lugar a la configuración del acto ficto el día 26 de octubre de 2019.Referencia: Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Jeiver Arley Arteaga Piña

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Fundamentos de derecho – Normas violadas y Concepto de vulneración

Como fundamento de su petición cita las siguientes disposiciones:

  • Constitución Política de 1991: Artículos 2, 25, 53, 121, 150 y 189. - Convenios No. 95 de 1949 y No. 100 de 1951 de la OIT. - Ley 4 de 1992: Artículos 2 y 14. - Ley 270 de 1996: Artículo 152. - Decreto 717 de 1978
  • Convenios No. 95 de 1949 y No. 100 de 1951 de la OIT. - Ley 4 de 1992: Artículos 2 y 14. - Ley 270 de 1996: Artículo 152. - Decreto 717 de 1978 - Decreto 1042 de 1978: Artículo 42. - Código Sustantivo del Trabajo: Artículo 127.

Indicó que atendiendo al concepto de salario fijado en las normas internacionales referidas y en la jurisprudencia del Consejo de Estado se tiene que la a Bonificación Judicial constituye una retribución del servicio prestado que se devenga de manera habitual y permanente. Por lo tanto, tiene naturaleza salarial y, en consecuencia, no puede cercenársele la naturaleza de factor salarial para efectos de que se incluya en la liquidación de las prestaciones sociales del servidor público de la Rama Judicial. Luego, al ser un mecanismo destinado a mejorar la remuneración mensual del empleado público vinculado a la Rama Judicial, ya que es una prestación periódica; debe servir de base para la liquidación de las prestaciones sociales y salariales tal como está consagrado en el artículo 127 del Código Sustantivo del trabajo.

Considera que en el caso concreto el Gobierno Nacional, al expedir el Decreto 383 de 2013, excedió sus facultades, no solo constitucionales, sino, también, las consagradas en la misma Ley 4ª de 1992, al quitarle el carácter de factor salarial a la Bonificación Judicial, que no es más que una retribución directa al servicio prestado que se devenga de manera habitual y permanente y que, por lo tanto, tiene naturaleza salarial, desmejorando con ello los derechos de los trabajadores

a la Bonificación Judicial, que no es más que una retribución directa al servicio prestado que se devenga de manera habitual y permanente y que, por lo tanto, tiene naturaleza salarial, desmejorando con ello los derechos de los trabajadores al no poder incluir dicho factor para la liquidación de sus prestaciones sociales, razón por la cual, se solicita su inaplicación al caso concreto, pues es inconstitucional e ilegal, contrariando las siguientes disposiciones: Convenio No. 095 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), Convenio 100 de 1951, Constitución Política de 1991: Artículos 2, 25, 53,121, Artículos 2 y 14 de la Ley 4ª de 1992, Artículo 127 Código Sustantivo de Trabajo, Artículo 152 Ley 270 de 1996, Decreto 717 de 1978, Decreto 1042 de 1978. Y Artículos 150 y 189 de la Constitución Política de Colombia.

Después de referir algunos apartes jurisprudenciales que considera aplicables al caso concreto destaca que la entidad accionada desconoce los mandatos establecidos en los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución así como en la Ley 4ª de 1992, no pudiéndose pregonar que exista igualdad, proporcionalidad y razonabilidad en considerar que la Bonificación Judicial sólo constituye factorReferencia: Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Jeiver Arley Arteaga Piña

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salarial para cotizar al sistema general de seguridad social, sin que dicho pago se vea reflejado también en las prestaciones.

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salarial para cotizar al sistema general de seguridad social, sin que dicho pago se vea reflejado también en las prestaciones.

Agrega que el artículo 53 de la Constitución Política, a nivel de principio, establece que la ley por medio de la cual se adopte el estatuto del trabajo, de tener muy presente la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, consideración que es de vital importancia en este caso, atendiendo al hecho de que, al margen de que el Ejecutivo, al expedir el Decreto 383 de 2013, haya denominado a la prestación que por medio de éste se reconoció Bonificació n Judicial, la realidad de la situación es que se trata de un incremento de la asignación básica, la cual sirve de base, tanto para el demandante como para los demás s ervidores judiciales, para liquidar las prestaciones sociales a que tienen derecho.

Que al despojar a la bonificación de su carácter salarial se desconoce el mandato de la Ley 4ª de 1992 en el sentido que el gobierno nacional debía nivelar la remuneración de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y además se incurre en una desmejora de la situación prestacional y salarial de los trabajadores de la rama en comparación con otros empleados.

Finalmente, resalta que la ley no sujeta el reconocimiento y pago de la bonificación judicial al cumplimiento de requisitos que revistan un carácter especial para los trabajadores, pues con el simple desempeño de las labores realizadas por el empleado, lo s hace merecedores a tal prerrogativa, toda vez que la causación de tal derecho obedece exclusivamente al cumplimiento de las

especial para los trabajadores, pues con el simple desempeño de las labores realizadas por el empleado, lo s hace merecedores a tal prerrogativa, toda vez que la causación de tal derecho obedece exclusivamente al cumplimiento de las labores ordinariamente efectuadas. Por tal razón, el contenido de los actos administrativos acusados es el reflejo de un conjunto de acciones discriminatorias y regresivas que perjudican al actor por desconocer el derecho a la igualdad y a la favorabilidad que lo cobijan, por ser empleado de la Rama Judicial.

Contestación de la demanda2

Oportunamente la entidad accionada presentó escrito de contestación a la demanda aceptando algunos de los hechos planteados en la misma, y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas.

2 SAMAI JUZGADO – Índice 00014. En este punto se observa que en el índice 0013 de Samai reposa memorial de la contestación, no obstante se valorará la del índice 0014 toda vez que fue la ultima arrimada al proceso.Referencia: Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Jeiver Arley Arteaga Piña

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Como argumentos de defensa expone que de conformidad con lo establecido en la Ley 4ª de 1992 la potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir que es éste, basado en la Constitución y la Ley, quien determina dichas asignaciones.

de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir que es éste, basado en la Constitución y la Ley, quien determina dichas asignaciones.

Que conforme a lo dispuesto en el Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones v al Sistema General de Segu ridad Social en Salud, a lo que se agrega que la modificación, ajuste o variación de las normas que consagran dicho concepto es de la exclusiva competencia de Gobierno Nacional, como lo evidencian los decretos expedidos por el Ejecutivo para ajustar el mon to de la referida Bonificación en las vigencias 2015 y 2016, quedando por lo tanto resuelta de plano lo pretensión del interesado concerniente a "ajustes equivalentes al lPC del 02%.

Refirió, con fundamento en un pronunciamiento del Consejo de Estado relacionado con el carácter no salarial de la bonificación por actividad judicial, que el legislador tiene libertad para disponer que determinados emolumentos se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor judicial, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor para liquidar algunos conceptos de salario, resultando en consecuencia que bajo ese presupuesto el ordenamiento que instituyó la Bonificación Judicial de ninguna manera podría considerarse como inconstitucional, ilegal o violatorio de pactos internacionales.

Indicó que con la expedición del Decreto 383 de 2013 en ningún momento se vulneran derechos adquiridos de la parte demandante en consideración a que el derecho que reclama, solo fue creado en la norma referida, fecha a partir de la

internacionales.

Indicó que con la expedición del Decreto 383 de 2013 en ningún momento se vulneran derechos adquiridos de la parte demandante en consideración a que el derecho que reclama, solo fue creado en la norma referida, fecha a partir de la cual se empezó a liquida r y devengar, razón por la cual no hacía parte de su patrimonio y consistía en una simple expectativa. En este punto destacó que la creación del emolumento sin carácter salarial fue concertada por la Rama Judicial, ASONAL y el ejecutivo, luego no se violó derecho adquirido y no hay lugar a cancelar diferencia prestacional alguna a título de Bonificación Judicial al funcionario judicial.

Por tal motivo considera que el Gobierno Nacional al expedir el nuevo Decreto, no desconoce o lesiona los derechos reclamados, pues los derechos adquiridos son intangibles, y para el caso en estudio, la Bonificación Judicial creada en el Decreto 383 de 201 3, fue el producto de una reclamación salarial a través del paro judicial, que hasta ese momento, era una mera expectativa o esperanza de obtener un derecho, susceptible de ser modificada discrecionalmente por el Gobierno Nacional y que a la postre, se configuró con la expedición de la norma precitada.

En cuanto a la excepción de constitucionalidad indicó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales, como autoridades administrativas, agentes del Estado y garantes del principio de legalidad, están sometidas al imperio de la ley y obligadas a aplicar el derecho vigente al tenor literal de su redacción, dándole estricto cumplimiento, en el entendido que no tienen la facultad para interpretar las leyes e inaplicarlas, en razón a que sonReferencia: Sentencia de Segunda Instancia

literal de su redacción, dándole estricto cumplimiento, en el entendido que no tienen la facultad para interpretar las leyes e inaplicarlas, en razón a que sonReferencia: Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Jeiver Arley Arteaga Piña

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los Jueces en sus respectivos fueros, a través de sus sentencias, los que tienen esa potestad. La única posibilidad que tiene la administración de apartarse de las normas es cuando no son claras y abiertamente inconstitucionales, situación que no ocurre en el asunto que nos ocupa, donde la normatividad aplicada se presume legal y constitucional y es de ineludible acatamiento para la entidad

Manifiesta que, en relación a la facultad legal otorgada por el Congreso al Gobierno Nacional en asuntos de regulación salarial para servidores públicos, la Corte Constitucional ha declarado la exequibilidad de algunas disposiciones en las que se ha limitado el carácter salarial de algunas primas y bonificaciones, así sucedió entre otras en la sentencia C-279 de 1996 y C-447 de 1997.

Reitera que al encontrarse vigente el Decreto 383 de 2013, que crea la Bonificación Judicial y regula su liquidación, a esa entidad le corresponde acatarlo y cumplirlo, hasta tanto no haya sido anulada o suspendida esta norma en sus efectos por la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, máxime cuando de su lectura no se genera duda con respecto a lo interpretación y alcance del mismo, por lo que mal haría la entidad al acceder a lo pretendido por la parte

en sus efectos por la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, máxime cuando de su lectura no se genera duda con respecto a lo interpretación y alcance del mismo, por lo que mal haría la entidad al acceder a lo pretendido por la parte demandante toda vez que de hacerlo se modific aría el régimen salarial establecido en la ley por la autoridad competente.

Concluye entonces que no hay lugar o inaplicar por inconstitucional la expresión "constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Segundad Social en Salud.", contenida en el artículo primero del Decreto N° 0383 de 2013, en el entendido de que la bonificación judicial debe constituirse en factor salarial para todas las consecuencias legales que comporte. Por lo expuesto, considera que la Administración Judicial ha venido aplicando corr ectamente el contenido del Decreto 383 de 2013, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en su artículo 3° por lo que en consecuencia deben negarse las pretensiones de la demanda y confirmarse la legalidad de los actos acusados.

Propuso las siguientes excepciones:

  • De la imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones del demandante: Aunado al hecho de que la Bonificación Judicial fue regulada sin carácter salarial y que a la fecha los decretos que la reglamentan no han sido declarados nulos la entidad se encuentra ante una imposibilidad material y presupuestal de reconocer lo reclamad o por la parte actora, debido a que no están presupuestados esos mayores valores que se generarían en la nómina-para el reconocimiento de dichas acreencias laborales a todos los servidores judiciales reclamantes, toda vez que se podría ir en contravía de la prohibición

están presupuestados esos mayores valores que se generarían en la nómina-para el reconocimiento de dichas acreencias laborales a todos los servidores judiciales reclamantes, toda vez que se podría ir en contravía de la prohibición contenida en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989 y desconocer lo previsto en el Decreto 1068 de 201 5, en su artículo 2.8.3.2.1 en relación con la disponibilidad presupuestal para atender el gasto lo que podría dar lugar a actuaciones disciplinarias, fiscales y penales en contra del ordenador del mismo.

  • Integración de litis consorcio necesario: En materia de competencia, conforme está consagrado en el artículo 150, numeral 19, literales E) y F) de la Constitución Política, le corresponde al Congreso de lo República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros delReferencia: Sentencia de Segunda Instancia

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Congreso Nacional y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de tos trabajadores oficiales. En virtud de dicha potestad se expidió la Ley 4° de 1992, mediante la cual autoriza al Gobierno Nacional para fijar el régimen sal arial y prestacional de los empleados públicos, entre estos los de la Rama Judicial, por lo que claramente la facultad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única v exclusivamente en el Gobierno Nacional s in que la Rama Judicial tome parte

los de la Rama Judicial, por lo que claramente la facultad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única v exclusivamente en el Gobierno Nacional s in que la Rama Judicial tome parte funcional en este proceso correspondiéndole simplemente ejecutar, acatar y aplicar los actos administrativos proferidos por el Gobierno Nacional frente a los servidores judiciales, razón por la cual la defensa de los acto s demandados corresponde al ejecutivo a través de la Presidencia de la República.

Aunado a lo anterior, considera que como conforme al artículo 71 del Decreto 111 de 1996 ninguna autoridad puede contraer obligaciones atribuibles al presupuesto de gastos sobre apropiaciones inexistentes, resulta necesario vincular al Sub examine al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de tal forma que de accederse a las suplicas de la demanda se ordene a dicha entidad que efectué las apropiaciones correspondientes a favor de la Rama Judicial. - Falta de causa para demandar: El demandante carece de causa para demandar, pues de conformidad con el Art. 150 de la Constitución Nacional y Ley 4 de 1992, es el Congreso quien tiene la potestad de fijar los salarios.

  • Presunción de legalidad de los actos administrativos . Los actos administrativos acusados gozan del amparo de la presunción de legalidad, la cual debe ser desvirtuada probatoriamente por quien solicita su declaratoria de nulidad, toda vez que admite prueba en contrario. En cualquier caso, el demandante no puede limitar su actividad probatoria a simplemente afirmar, pretendiendo que sea la entidad demandada la que desvirtúe lo que dice, pues corresponde al primero, dicha carga

nulidad, toda vez que admite prueba en contrario. En cualquier caso, el demandante no puede limitar su actividad probatoria a simplemente afirmar, pretendiendo que sea la entidad demandada la que desvirtúe lo que dice, pues corresponde al primero, dicha carga

  • Cobro de lo no debido: No existe prestación alguna adeudada por parte de la Rama Judicial, puesto que los pagos efectuados se han realizados de acuerdo con la normatividad vigente. Luego, ante la inexistencia de vinculo jurídico que genere obligación a favor de la demandada, no puede obligarse a la entidad a realizar un pago a todas luces ilegal.
  • Prescripción: Debe decretarse la prescripción trienal que opera en el ámbito Administrativo Laboral, y se encuentra regulada por los artículos 41 Decreto 3135 de 1968, 101 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal del

Trabajo y la Seguridad Social.

La Sentencia Apelada.3

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia , profirió sentencia de primera instancia el 21 de septiembre de 2023 en la cual, entre otras, resolvió: i) Inaplicar por inconstitucional y solamente entre las partes del proceso, la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de salud” contenida en el

3 JAA, Radicado No. 2023-00010, SAMAI – Índice 00022, Sentencia de primera instancia.Referencia: Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Jeiver Arley Arteaga Piña

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artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios; ii) Declarar la nulidad de los Oficios No. DESAJARO22-901 del 6 de julio de 2022 , DESAJARR22-620 del 29 de agosto de 2022 y del acto Ficto configurado el 30 de octubre de 2022 frente al recurso de apelación concedido y no resuelto; iii) Declarar probada la excepción de prescripción, respecto de las diferencias prestacionales que resulten en virtud a la inclusión de la bonificación judicial en la liquidación de las prestaciones sociales percibidas por la parte demandante, causadas con anterioridad al 28 de junio de 2019; iv) A título de restablecimiento del derecho, condenar a la accionada a reconocer al demandante, el carácter salarial de la bonificación judicial, a reajustar las prestaciones sociales devengadas por la parte demandante como consecuencia de la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial y a reconocer y pagar las diferencias entre lo efectivamente devengado y lo resultante de la reliquidación de acuerdo a los cargos desempeñados  desde el 28 de junio de 2019, por haber operado la prescripción y, a futuro, mientras continúe vigente su relación laboral, siempre que subsistan las condiciones de ley para acceder a tales prestaciones y que la entidad demandada no haga tal rec onocimiento a motu proprio y; v) Abstenerse de condenar en costas.

su relación laboral, siempre que subsistan las condiciones de ley para acceder a tales prestaciones y que la entidad demandada no haga tal rec onocimiento a motu proprio y; v) Abstenerse de condenar en costas.

Para fundamentar su decisión el A Quo, en primer término, analizó la figura de la excepción de inconstitucionalidad y concluyó que para poder aplicarla era necesario que la norma de inferior jerarquía sea ostensiblemente contradictoria con los mandatos constitucionales, de manera que afecte o vulnere los derechos fundamentales de alguna de las partes en el caso concreto y que no exista pronunciamiento de exequibilidad sobre l a norma cuya inaplicación se solicita.

A continuación procedió a analizar el régimen salarial y prestacional de los servidores y empleados de la rama judicial precisando que de conformidad con el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República dictar las normas generales -ley marco o cuadro - y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para, de un lado, fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y, de otro, regular el régimen de prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales.

Que en virtud de dichas atribuciones el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual autorizó al Gobierno Nacional para fijar la escala salarial y prestacional de los servidores públicos, entre ellos los de la Rama Judicial y en la cual además se consagró el respeto por los derechos

4ª de 1992, por medio de la cual autorizó al Gobierno Nacional para fijar la escala salarial y prestacional de los servidores públicos, entre ellos los de la Rama Judicial y en la cual además se consagró el respeto por los derechos adquiridos y la prohibición del desmejoramiento de salarios y prestaciones sociales.

Refirió que en cumplimiento a lo ordenado por la Ley 4ª de 1992 y en cumplimiento con lo acordado en las negociaciones celebradas con los representantes de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación el Gobierno Nacional profirió el Decreto 383 de 2013, mediante el cual, creó para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, el derecho a percibir una bonificación judicial, A partir del 1º de enero de 2013 y la cual únicamente seria tenida en cuenta como factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.Referencia: Sentencia de Segunda Instancia

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Seguidamente refirió el contenido del artículo 53 de la Constitución de 1991 y las definiciones de salario contenidas en el Convenio sobre la Protección del Salario de la OIT, en la Ley 50 de 1990 y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de la Justicia con fundamento en las cuales concluyó que hace parte del salario toda remuneración percibida por el actor como retribución a la prestación del servicio,

Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de la Justicia con fundamento en las cuales concluyó que hace parte del salario toda remuneración percibida por el actor como retribución a la prestación del servicio, independientemente de la denominación recibida, siempre que por acuerdo de las partes no se haya excluido su carácter de tal.

Citó apartes de la sentencia C -228 de 2011, sobre los principios de progresividad y no regresividad y con fundamento en la cual concluyó que en razón al principio de primacía de la realidad sobre las formas y al principio de progresividad, la creación de l a bonificación judicial no podía traer expresamente una limitación salarial, como la contenida en el Decreto 383 de 2013 y sus modificatorios, al sujetarla, para efectos liquidatorios, solo a salud y pensión, debido a que constituye una retribución que rec ibe el trabajador de manera directa, mensual, ordinaria, constante y periódica por su servicio y entenderlo de otra manera vulneraría el derecho fundamental al trabajo, a la remuneración mínima y vital y demás principios laborales.

Agregó que existen múltiples pronunciamientos de los Juzgados y Tribunales del país en los que se ha declarado el carácter salarial de la bonificación judicial y ordenado su inclusión para efectos de liquidar las prestaciones sociales percibidas por los fu ncionarios de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, encontrándose  en similar sentido pronunciamiento del Consejo de Esta

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