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TA QUI - 63001-3333-006-2023-00017-01-(17-05-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-006-2023-00017-01-(17-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia (Q), diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2023-00017-01

Demandante: Andrés Fernando Aristizábal Ruiz

Demandado: NaciónRama Judicial-Fiscalía General de la Nación

005-2024-139

CONSIDERACIONES INICIALES

El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La demanda.1

El señor Andrés Fernando Aristizábal Ruíz, a través de apoderado, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra de la NaciónRama JudicialFiscalía General de la Nación con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones

Que se inaplique por inconstitucional la siguiente expresión: “[…] y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud […]”, contenida en el artículo 1° del Decreto 382 del 06 de marzo de 2013, modificado por los Decretos

únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud […]”, contenida en el artículo 1° del Decreto 382 del 06 de marzo de 2013, modificado por los Decretos 022 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017, 341 de 2018, 993 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021 y 471 de 2022.

Que se declare la nulidad del Oficio SRAEC -3110020430-0319 del 12 de diciembre de 2022, expedido por el Subdirector Regional de Apoyo Eje Cafetero de la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual se niega el carácter de factor salarial de la bonificación judicial creada a través del Decreto 382 de 2013 y su subsecuente liquidación en las prestaciones sociales devengadas por el servidor de la Fiscalía General de la Nación.

1 SAMAI (Juzgado) índice 0002001Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2023-00017-01

Demandante: Andrés Fernando Aristizábal Ruiz

Demandado: NaciónRama Judicial-Fiscalía General de la Nación

2 Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se reconozca que la bonificación judicial constituye factor salarial para liquidar todas las prestaciones devengadas y las que se causen a futuro.

Que se condene a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar, con efectos retroactivos y a favor del demandante , la suma que resulte como diferencia de la

las prestaciones devengadas y las que se causen a futuro.

Que se condene a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar, con efectos retroactivos y a favor del demandante , la suma que resulte como diferencia de la reliquidación de las prestaciones devengadas por él, con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, desde el 23 de octubre de 2017 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.

Que las sumas que resulten a favor del demandante sean debidamente indexadas según el índice de precios al consumidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 del 2011.

Que se condene en costas y agencias en derecho a la Nación - Fiscalía General de la Nación.

Se reconozca y pague al demandante, o a quien o quienes su derecho representare, los intereses que se generen a partir de la fecha de la sentencia o del auto aprobatorio de la conciliación judicial, conforme a los artículos 192 y 195 del Código de Procedim iento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA.

Que la sentencia se cumpla en los términos señalados en los artículos 192 y 195 del CPACA.

Fundamento fáctico.

La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes:

El demandante se encuentra vinculado a la Fiscalía General de la NaciónSubdirección Regional de Apoyo Quindío - Dirección CTI desde el 23 de octubre de 2017 desempeñando el cargo de Asistente de Fiscal I, y su asignación mensual la compone el sueldo y la bonificación judicial.

Mediante escrito presentado el 17 de noviembre de 2022, la parte demandante

de 2017 desempeñando el cargo de Asistente de Fiscal I, y su asignación mensual la compone el sueldo y la bonificación judicial.

Mediante escrito presentado el 17 de noviembre de 2022, la parte demandante solicitó a la Fiscalía General de la Nación - Subdirección Seccional de Apoyo Quindío, que reconozca que la bonificación judicial, creada por el Decreto 382 de 2013, constituye factor salarial para liquidar todas las prestaciones devengadas y las que se causen a futuro percibidas por el demandantes desde el 23 de octubre de 2017, tales como: bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, prima de productividad, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, interés a las cesantías, demás emolumentos que se vean incididos.

Frente a la reclamación elevada el 17 de noviembre de 2022, la Fiscalía General de la Nación - Subdirección Regional de Apoyo Quindío, a través del Oficio SRAEC- -3110020430-0319 del 12 de diciembre de 2022, negó las peticiones de la solicitud, al considerar que la entidad no puede contrariar los decretos que legalmente reglamentan el régimen salarial y prestacional de los empleados de laAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2023-00017-01

Demandante: Andrés Fernando Aristizábal Ruiz

Demandado: NaciónRama Judicial-Fiscalía General de la Nación

3 misma y por lo tanto, al demandante, por ser servidor activo de la Fiscalía General de la Nación, se le liquida y cancela mensualmente el concepto de bonificación

Demandado: NaciónRama Judicial-Fiscalía General de la Nación

3 misma y por lo tanto, al demandante, por ser servidor activo de la Fiscalía General de la Nación, se le liquida y cancela mensualmente el concepto de bonificación judicial, conforme a lo ordenado por el Decreto 382 de 2013 y sus modificaciones.

Frente al anterior acto administrativo sólo procedía el recurso de reposición y como su interposición no es obligatoria, no se recurrió la referida decisión, encontrándose en firme.

Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración

La parte demandante señala como cargos de nulidad la infracción de las normas en que debía fundarse, pues aduce que el acto administrativo objeto de control, vulnera las siguientes normas:

  • Constitución Política de 1991: Artículos 1. °, 2. °, 4. °, 5. °, 9. °, 13, 25, 29, 53, 55, 83 y 93. - Leyes 54 de 1962, 6 de 1972, 50 de 1990, 4ª de 1992, 319 de 1996, 1496 de 2011 y el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo. - Acuerdo del 6 de noviembre de 2012 y los Decretos 1950 de 1973, artículo 8; 717 de 1978, artículo 12; y 1042 de 1978, artículo 42.

La parte actora afirma que, a través de la Ley 4ª de 1992, el legislador ordenó al Gobierno Nacional, nivelar la remuneración percibida por los funcionarios y empleados de la Rama Judicial atendiendo criterios de equidad.

Señala que, ante la falta de voluntad del Gobierno Nacional para proceder de

Gobierno Nacional, nivelar la remuneración percibida por los funcionarios y empleados de la Rama Judicial atendiendo criterios de equidad.

Señala que, ante la falta de voluntad del Gobierno Nacional para proceder de conformidad con lo ordenado en la mentada Ley 4ª, los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, realizaron tres ceses de actividades en los años 2006, 2008 y 2012, logrando con este último que, una vez surtidas las negociaciones entre el Gobierno Nacional y los representantes de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, se suscribiera acta en la que se acordó “(…) Reconocer el Derecho a los Funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a tener una nivelación en la remuneración en los términos de la Ley 4ª de 1992, atendiendo criterios de equidad”, sin embargo, no se establecieron las condiciones bajo las cuales se realizaría la nivelación.

Indica que, en cumplimiento de lo anterior, el Gobierno Nacional expidió, entre otros el Decretos 382 de 2013, mediante el cual se creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, indicando que la misma sería reconocidas a partir del 1° de enero de 2013 en forma mensual, permanente y periódica.

Aduce que, en el artículo primero del mentado decreto, se determina que la bonificación judicial “(…) constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de la Seguridad Social en Salud (…)", excluyendo su inclusión como factor salarial para la liquidación y pago de las demás prestaciones percibidas por los servidores judiciales.Asunto: Sentencia de segunda instancia

cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de la Seguridad Social en Salud (…)", excluyendo su inclusión como factor salarial para la liquidación y pago de las demás prestaciones percibidas por los servidores judiciales.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2023-00017-01

Demandante: Andrés Fernando Aristizábal Ruiz

Demandado: NaciónRama Judicial-Fiscalía General de la Nación

4 Explica que, el hecho de no incluir la bonificación judicial como factor salarial en las prestaciones que le son reconocidas, la cual se devenga, de manera periódica y permanente, vulnera el derecho a la igualdad, el derecho al trabajo, la primacía de los derechos inalienables, el respeto por los derechos adquiridos, los principios de confianza legítima, buena fe, progresividad y no regresividad de los salarios, entre otros.

Agrega que, el desconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial inadvierte el concepto de salario, regulado por las leyes laborales, los convenios internacionales y desarrollado por la vasta jurisprudencia nacional, cuya definición, se sint etiza en, todo lo que se paga directamente como retribución o contraprestación del trabajo realizado, el cual se encuentra integrado por todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte.

Resalta que existen pronunciamientos de varias autoridades judiciales del país, que le han otorgado a la bonificación judicial, la connotación de factor salarial, con influencia en las prestaciones sociales percibidas, con el fin de representar un

Resalta que existen pronunciamientos de varias autoridades judiciales del país, que le han otorgado a la bonificación judicial, la connotación de factor salarial, con influencia en las prestaciones sociales percibidas, con el fin de representar un incremento en sus ingresos derivados de la relación laboral.

Contestación de la demanda

NaciónRama JudicialFiscalía General de la Nación.2

La Nación – Fiscalía General de la Nación, se opone a las pretensiones, formulando las excepciones de constitucionalidad de la restricción del carácter salarial, cumplimiento del deber legal, cobro de lo no debido y buena fe.

Como fundamento de su defensa, hace un recuento normativo del régimen salarial y prestacional de los empleados y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, precisando que la bonificación salarial fue creada para los servidores que a la puesta en vigencia del Decreto 382 de 2013, estuvieran regidos en materia salarial por lo establecido en los Decretos 53 de 1993, 875 de 2012, o las normas modificatorias, pues téngase en cuenta que en esta entidad confluyen dos regímenes salariales, el ordinario y el optativo.

Indica que, el Decreto 382 de 2013, surgió a raíz del proceso de negociación adelantado entre los trabajadores de la Rama Judicial (incluida la Fiscalía) y el Gobierno Nacional, quienes estuvieron de acuerdo con que la bonificación judicial tuviera connota ción salarial únicamente como base de cotización al Sistema General de Seguridad Social (pensión y salud), cuyas actas suscritas por los representantes de los empleadores enfatizan que en dichas negociaciones se garantizaron los criterios de equidad, gradualidad y proporcionalidad de los

General de Seguridad Social (pensión y salud), cuyas actas suscritas por los representantes de los empleadores enfatizan que en dichas negociaciones se garantizaron los criterios de equidad, gradualidad y proporcionalidad de los ingresos totales de sus respectivos servidores, así como la jerarquía y complejidad funcional de los empleos.

Señala que, no darle la connotación de factor salarial respecto de todas las prestaciones sociales devengadas por los empleados de la Fiscalía y únicamente

2 SAMAI (Juzgado) índice 00014Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2023-00017-01

Demandante: Andrés Fernando Aristizábal Ruiz

Demandado: NaciónRama Judicial-Fiscalía General de la Nación

5 frente al tema de pensión y salud, se encuentra dentro de la libertad configurativa del legislador y, en este caso del Gobierno Nacional, quien estaba facultado para darle tal alcance a dicha bonificación, en virtud a dicho principio. En ese sentido, con f undamento en jurisprudencia, afirma que, no existe ningún mandato constitucional o legal que, obligue a darle a todas las remuneraciones percibidas por el trabajador, independientemente de su denominación, la naturaleza de factor salarial.

Agrega que, a la entidad le está vedado incluir la bonificación judicial en la liquidación de todas las prestaciones devengadas por sus trabajadores, pues ello conllevaría a la modificación de las normas que rigen el ámbito salarial y prestacional de la Fi scalía General de la Nación, para lo cual únicamente está

liquidación de todas las prestaciones devengadas por sus trabajadores, pues ello conllevaría a la modificación de las normas que rigen el ámbito salarial y prestacional de la Fi scalía General de la Nación, para lo cual únicamente está facultado el Gobierno Nacional, sumado a que, el Decreto 382 de 2013 lo prohíbe, estando entonces las actuaciones de la entidad dentro del marco legal, dado que dicha norma no ha sido declarada nula, por lo que goza de presunción de legalidad.

También, arguye que, la decisión de crear la bonificación judicial, tuvo un impacto fiscal en el presupuesto de la Nación, por lo que acceder a las pretensiones de la parte actora, constituye una afectación al mandato de sostenibilidad fiscal, toda vez que debe disponerse de más recursos para solventar las obligaciones que surjan a raíz de ello, lo cual no fue proyectado con anterioridad.

En ese contexto, peticiona que se nieguen las pretensiones de la demanda y que, en caso de accederse a las mismas, se abstenga de condenar en costas a la entidad.

La sentencia apelada.3

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, profirió sentencia de primera instancia el 19 de octubre de 2023 en la cual, entre otras, resolvió: i) Inaplicar por inconstitucional y solamente entre las partes del proceso, la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de salud” contenida en el artículo 1 del Decreto 382 de 2013 y sus decretos modificatorios; ii) Declarar la nulidad del

“constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de salud” contenida en el artículo 1 del Decreto 382 de 2013 y sus decretos modificatorios; ii) Declarar la nulidad del Oficio SRAEC-31100-20430 - 0319 del 12 de diciembre de 2022, mediante el cual la demandada negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial; iii) Declarar probada la excepción de prescripción, respecto de las diferencias prestacionales que resulten en virtud a la inclusión de la bonificación judicial en la liquidación de las prestaciones sociales percibidas por la parte demandante, causadas con anterioridad al 17 de noviembre de 2019; iv) A título de restablecimiento del derecho, condenar a la accionada reconocer al demandante, el carácter salarial de la bonificación judicial y su inclusión en la liquidación de las prestaciones sociales devengadas, de acuerdo a los cargos desempeñados (Bonificación por servicios prestados – Prima de servicios – Prima de productividad – Vacaciones – Prima de vacaciones – Prima de navidad – Cesantías – Intereses de Cesantías); desde el 17 de noviembre de 2019, por haber operado la prescripción y, a futuro, mientras continúe vigente su relación laboral, siempre que subsistan las condiciones de ley para acceder a tales prestaciones y que la entidad

3 SAMAI (juzgado) índice 00020Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2023-00017-01

Demandante: Andrés Fernando Aristizábal Ruiz

Demandado: NaciónRama Judicial-Fiscalía General de la Nación

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Radicado: 63001-3333-006-2023-00017-01

Demandante: Andrés Fernando Aristizábal Ruiz

Demandado: NaciónRama Judicial-Fiscalía General de la Nación

6 demandada no haga tal reconocimiento a motu proprio; v) condenar a la accionada a reajustar las prestaciones sociales devengadas por la parte demandante como consecuencia de la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, con ocasión de los cargos desempeñados (Bonificación por servicios prestados – Prima de servicios – Prima de productividad – Prima de navidad – Cesantías), a partir del 17 de noviembre de 2019, por haber operado la prescripción y, a futuro, mientras continúe vigente su relación laboral, siempre que subsistan las condiciones de l ey para acceder a tales prestaciones y que la entidad demandada no haga tal reconocimiento a motu proprio; vi) condenar a la entidad accionada a reconocer y pagar a la parte actora, las diferencias entre los valores cancelados a título de prestaciones sociales y los resultantes de la reliquidación ordenada, indexando las sumas debidas con aplicación de la fórmula establecida en la parte motiva, desde el 17 de noviembre de 2019 y hasta cuando se verifique completamente la reliquidación y el pago en debida f orma; vii) Ordenar a la parte demandada a continuar pagando a favor de la parte demandante, los nuevos valores producto del reajuste ordenado en esta sentencia, hacia el futuro y mientras perdure su vínculo laboral, siempre que subsistan las condiciones de ley para acceder a tales prestaciones y que la entidad dema ndada no haga tal reconocimiento a motu proprio; viii) no condenar en costas a la parte demandada.

laboral, siempre que subsistan las condiciones de ley para acceder a tales prestaciones y que la entidad dema ndada no haga tal reconocimiento a motu proprio; viii) no condenar en costas a la parte demandada.

Para fundamentar su decisión el A Quo, en primer término, analizó la figura de la excepción de inconstitucionalidad y concluyó que para poder aplicarla era necesario que la norma de inferior jerarquía sea ostensiblemente contradictoria con los mandatos constitucionales, de manera que afecte o vulnere los derechos fundamentales de alguna de las partes en el caso concreto y que no exista pronunciamiento de exequibilidad sobre la norma cuya inaplicación se solicita.

A continuación procedió a analizar el régimen salarial y prestacional de los servidores y empleados de la rama judicial precisando que de conformidad con el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República dictar las normas generales -ley marco o cuadro - y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para, de un lado, fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y, de otro, regular el régimen de prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales.

Que en virtud de dichas atribuciones el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual autorizó al Gobierno Nacional para fijar la escala salarial y prestacional de los servidores públicos, entre ellos los de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación y en la cual además se consagró el respeto por los derechos adquiridos y la prohibición del desmejoramiento de salarios y prestaciones sociales.

y Fiscalía General de la Nación y en la cual además se consagró el respeto por los derechos adquiridos y la prohibición del desmejoramiento de salarios y prestaciones sociales.

Refirió que en cumplimiento a lo ordenado por la Ley 4ª de 1992 y a lo acordado en las negociaciones celebradas con los representantes de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación el Gobierno Nacional profirió el Decreto 382 de 2013, mediante el cual, creó para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, el derecho a percibir una bonificación judicial, A partir del 1º de enero de 2013 y la cual únicamente seria tenida en cuenta como factor salarial para l a base de cotización al Sistema General de Seguridad y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2023-00017-01

Demandante: Andrés Fernando Aristizábal Ruiz

Demandado: NaciónRama Judicial-Fiscalía General de la Nación

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Seguidamente refirió el contenido del artículo 53 de la Constitución de 1991 y las definiciones de salario contenidas en el Convenio sobre la Protección del Salario de la OIT, en la Ley 50 de 1990 y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de la Justicia con fundamento en las cuales concluyó que hace parte del salario toda remuneración percibida por el actor como retribución a la prestación del servicio, independientemente de la denominación recibida, siempre que por acuerdo de las partes no se haya excluido su carácter de tal.

cuales concluyó que hace parte del salario toda remuneración percibida por el actor como retribución a la prestación del servicio, independientemente de la denominación recibida, siempre que por acuerdo de las partes no se haya excluido su carácter de tal.

Citó apartes de la sentencia C-228 de 2011, sobre los principios de progresividad y no regresividad y con fundamento en la cual concluyó que en razón al principio de primacía de la realidad sobre las formas y al principio de progresividad, la creación de l a bonificación judicial no podía traer expresamente una limitación salarial, como la contenida en el Decreto 382 de 2013 y sus modificatorios, al sujetarla, para efectos liquidatorios, solo a salud y pensión, debido a que constituye una retribución que rec ibe el trabajador de manera directa, mensual, ordinaria, constante y periódica por su servicio y entenderlo de otra manera vulneraría el derecho fundamental al trabajo, a la remuneración mínima y vital y demás principios laborales.

Agregó que existen múltiples pronunciamientos de los Juzgados y Tribunales del país en los que se ha declarado el carácter salarial de la bonificación judicial y ordenado su inclusión para efectos de liquidar las prestaciones sociales percibidas por los funcionarios de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, encontrándose en similar sentido pronunciamiento del Consejo de Estado en relación a la bonificación judicial percibida por los trabajadores de la Fiscalía General de la Nación.

A continuación analizó lo concerniente al fenómeno jurídico de la prescripción, indicando que si bien en principio, se consideró que no operaba el mentado fenómeno prescriptivo, bajo el entendido que la exigibilidad del derecho era

General de la Nación.

A continuación analizó lo concerniente al fenómeno jurídico de la prescripción, indicando que si bien en principio, se consideró que no operaba el mentado fenómeno prescriptivo, bajo el entendido que la exigibilidad del derecho era inexistente, en razón a que el derecho no estaba reconocido sino hasta la expedición de la sentencia, la postura del Superior Funcional se fijó en declarar su prescripción trienal desde la fecha de la reclamación administrativa realizada por el interesado, circunstancia que en todo caso no impide que se reconozca la connotación salarial a futuro del referido emolumento en los términos fijados por el Consejo de Estado en sentencia del 18 de febrero de 2010.

Descendiendo al caso concreto y conforme a los hechos probados en el proceso concluyó que la bonificación judicial creada por el Decreto 382 de 2013, constituye salario, por lo que debe incluirse como factor salarial al momento de liquidar las prestaciones sociales devengadas por la parte demandante, esto es, las prestaciones sociales que se causaron con anterioridad a la ejecutoria de esta sentencia, y las que se causen a futuro, siempre y cuando, se den las condiciones de ley para acceder a cada prestación y que la entidad demandada no haya realizado tal reconocimiento a motu proprio, todo ello atendiendo los cargos desempeñados por la funcionaria.

Que al encontrarse el emolumento señalado sometido al fenómeno de la prescripción trienal, teniendo en cuenta que la bonificación judicial fue creada aAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2023-00017-01

prescripción trienal, teniendo en cuenta que la bonificación judicial fue creada aAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2023-00017-01

Demandante: Andrés Fernando Aristizábal Ruiz

Demandado: NaciónRama Judicial-Fiscalía General de la Nación

8 partir del 1 de enero de 2013 -Decreto 382 de 2013y que la petición de inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, con efectos prestacionales, fue radicada ante la entidad el 17 de noviembre de 2022, debía declararse la ocurrencia del mismo respecto de las diferencias prestacionales causadas con anterioridad al 17 de noviembre de 2019.

Finalmente se abstuvo de condenar en costas toda vez que dentro del proceso no obraban elementos que dieran cuenta de su causación.

El recurso de apelación

Parte Demandada – Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación4

Solicita que se revoque íntegramente la decisión de la primera instancia, toda vez que, aduce, el acto demandado se limitó a señalar el cumplimiento de un deber legal que le impuso el legislador a la Fiscalía General de la Nación a través del Decreto 0382 de 2013, el cual cuenta con plena vigencia y validez jurídica, al ceñirse a la Constitución y la Ley.

Dice que las disposiciones contenidas en el Decreto 0382 de 2013, son producto de la facultad legal que es otorgada al Gobierno Nacional desde la Constitución Política de Colombia en su artículo 150, regidas a su vez por los criterios señalados

Dice que las disposiciones contenidas en el Decreto 0382 de 2013, son producto de la facultad legal que es otorgada al Gobierno Nacional desde la Constitución Política de Colombia en su artículo 150, regidas a su vez por los criterios señalados por el Congreso de la República en la Ley 4ª de 1992, para la fijación del Régimen Salarial y Prestacional de los servidores públicos, entre ellos, los de la Fiscalía General de la Nación, por lo que, afirma, de manera formal esta disposición goza de plena validez y eficacia jurídica, encontrándose amparada po r el principio de legalidad, más aún bajo el entendido que a la fecha dicha disposición no ha sido objeto de derogación o declaratoria de inconstitucionalidad o ilegalidad, por lo que a la Entidad a la que representó no le es posible modificar de alguna forma la norma, la interpretación o la aplicación de la misma.

Manifiesta que el Decreto 0382 de 2013 y siguientes, como una materialización de lo ordenado por el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se debe tener en cuenta que dicho parágrafo indica que “Dentro del mismo término revisará”, es decir que el mismo legislador permite que el gobierno limite el carácter salarial de los emolumentos laborales que pueda crear, atendiendo el mandato dentro del mismo término.

Indica que al realizarse el estudio correspondiente sobre el tema no se encontró aparte normativo alguno a nivel nacional en el que se indique que todo lo que devengue un trabajador tenga que hacer parte de la base de liquidación de todos los factores salariales y prestacionales que el mismo reciba.

Señala que frente al alcance de la definición internacional de salario, contenida en

devengue un trabajador tenga que hacer parte de la base de liquidación de todos los factores salariales y prestacionales que el mismo reciba.

Señala que frente al alcance de la definición internacional de salario, contenida en el Art. 1 del Convenio 095 de la OIT, se observa que la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de marzo del 2017, identificada con radicación No. 48001, indicó que dicho concepto de salario debe ser adoptado únicamente para determinar el alcance de las disposiciones de ese mismo convenio, por lo cual, aduce, no es dable otorgarle un alcance mayor; como se puede observar que el juzgador en este

4 SAMAI, (Juzgado) índice 000022Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2023-00017-01

Demandante: Andrés Fernando Aristizábal Ruiz

Demandado: NaciónRama Judicial-Fiscalía General de la Nación

9 caso lo realizó, pues determinó que la definición de salario de dicho Convenio configuraba una razón principal por la cual se debía tener como factor salarial a la bonificación judicia

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