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TA QUI - 63001-3333-006-2023-00035-01-(30-03-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-006-2023-00035-01-(30-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia : Sentencia segunda instancia Acción : Tutela Radicado : 63001-3333-006-2023-00035-01

Accionante : ADIELA MOSQUERA CRUZ Accionada : COLPENSIONES – Vinculados : Brilladora Esmeralda Ltda y otro

Armenia, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Sentencia T2-50-2023

Corresponde a esta Corporación decidir, en segunda instancia, la impugnación presentada por la parte accionante1, frente a la Sentencia de primera instancia 88, proferida el 3 de marzo de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales al debido proceso, habeas data y petición de la accionante y se ordenó a la accionada dar respuesta de fondo, precisa y congruente a la petición presentada por esta2.

1. ANTECEDENTES

1 https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6 30013333006202300035016300123 /Índice 25.

2 Ibidem/Índice 18.Página 2 de 26

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2023-00035-01

ADIELA MOSQUERA CRUZ Vs COLPENSIONES

1.1. Hechos

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2023-00035-01

ADIELA MOSQUERA CRUZ Vs COLPENSIONES

1.1. Hechos

ADIELA MOSQUERA CRUZ , por intermedio de apoderada judicial, presentó acción de tutela en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES –, en aras de obtener el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad ante la ley3.

Como fundamento fáctico de su solicitud de amparo, la accionante exp uso los siguientes hechos, los cuales se resumen así por parte de la Sala:

La accionante nació el 14 de julio de 1956 , por lo que actualmente cuenta con 66 años de edad.

En el mes de julio del año 2022 solicit ó su h istoria laboral, a fin de corroborar si contaba con el tiempo para pensionarse por vejez , siendo sorprendida al evidenciar que en la misma había faltantes y ciclos incompletos, que le impedían acceder a la referida prestación económica, faltantes actualmente persisten.

El 24 de agosto de 2022 presentó solicitud de corrección de historia laboral, radicada 2022_11957153, diligenciándose los formularios exigidos por la COLPENSIONES para dicho trámite . También se solicitó , en la mencionada corrección de historia laboral, dar aplicación al sistema de imputación correspondiente a los ciclos dobles y frente a los faltantes por cubrir, el correspondiente ajuste en los ciclos faltantes e incompletos.

Tales ciclos se dieron frente a los empleadores B rilladora

ciclos dobles y frente a los faltantes por cubrir, el correspondiente ajuste en los ciclos faltantes e incompletos.

Tales ciclos se dieron frente a los empleadores B rilladora La Esmeralda y Cecilia Santacoloma de Jaramillo y están discriminados así : enero de 2004, enero 2008, marzo, mayo y julio de 2009, mayo, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2011, enero, febrero, marzo y diciembre de 2012, febrero, marzo, abril, mayo, julio y diciembre de

3 Ibidem/Índice 1.Página 3 de 26

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ADIELA MOSQUERA CRUZ Vs COLPENSIONES

2013, enero y marzo de 2014, noviembre de 1998 y enero de 1999 hasta octubre de 2001, para emitir una corrección de fondo en la historia laboral de la señora

MOSQUERA CRUZ.

La entidad accionada, COLPENSIONES, no emitió respuesta. Posterior a ello, el 28 de noviembre de 2022, nuevamente se radicó una petición ante COLPENSIONES – 17504839 – en la cual se diligenci ó el formulario de PQRS exigido por la entidad, a fin de obtener respuesta a la solicitud de corrección de historia laboral radicada el 24 de agosto del 2022.

El 20 de diciembre de 2022, COLPENSIONES emitió respuesta frente al PQRS, argumentando que el empleador C ecilia Santacoloma de Jaramillo efectuó los pagos correspondientes a los siguientes ciclos, que están

El 20 de diciembre de 2022, COLPENSIONES emitió respuesta frente al PQRS, argumentando que el empleador C ecilia Santacoloma de Jaramillo efectuó los pagos correspondientes a los siguientes ciclos, que están cargados de acuerdo a lo reportado, quedando intereses pendientes por pagar:

  • Enero de 2004 • Enero 2008 • Marzo, mayo y julio de 2009 • Mayo, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2011 • Enero, febrero, marzo y diciembre de 2012 • Febrero, marzo, abril, mayo, julio y diciembre de 2013 • Enero y marzo de 2014

Los ciclos descritos fueron reclamados ante COLPENSIONES en la solicitud de corrección de historia laboral del día 24 de agosto de 2022, además, se reclamó el ciclo de los meses de noviembre de 1998 y enero de 1999 hasta octubre de 2001 (2 años 10 meses), de los cuales no hubo pronunciamiento en la respuesta emitida, así como tampoco frente al empleador B rilladora La Esmeralda.

Así, entonces, a la fecha no ha sido resuelta de fondo la solicitud instaurada el día 24 de agosto de 2022, a pesar de haber realizado los trámites legales que exigePágina 4 de 26

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ADIELA MOSQUERA CRUZ Vs COLPENSIONES

COLPENSIONES para llevar a cabo una corrección de fondo en la historia laboral de sus afiliados.

1.2. Pretensiones

ADIELA MOSQUERA CRUZ Vs COLPENSIONES

COLPENSIONES para llevar a cabo una corrección de fondo en la historia laboral de sus afiliados.

1.2. Pretensiones

La accionante, con fundamento en los hechos narrados, solicitó:

“PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales vulnerados AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD ANTE LA LEY y DERECHO DE PETICIÓN; de la señora Adiela Mosquera Cruz.

SEGUNDO: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, que resuelva la corrección de historia laboral radicada día 24 de agosto de 2022, con el numero 2022_11957153, y emita respuesta de fondo a cada uno de los puntos formulados en ella.

TERCERO: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, que actualice la historia laboral de mi representada.

CUARTO: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, dar aplicabilidad a la imputación de pagos, si existe un valor mayor en los pagos establecidos como “ciclo Doble”, se aplique este sistema a un mes donde no haya aporte.

QUINTO: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, que sustente claramente por qué se ve reflejado en la historia laboral de la señora Adiela Mosquera Cruz, meses con días incompletos, teniendo en cuenta que los pagos bancarios se hacen por el valor total a pagar, el cual corresponde al aporte mensual.

SEXTO: Ordenar a la Administradora Colombiana de

Mosquera Cruz, meses con días incompletos, teniendo en cuenta que los pagos bancarios se hacen por el valor total a pagar, el cual corresponde al aporte mensual.

SEXTO: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, realizar el cobro a que haya lugar frente a los empleadores BRILLADORA LA ESMERALDA y CECILIA SANTACOLOMA DE JARAMILLO, por los ciclos faltantes o incompletos, a fin de que estos sean corregidos de manera inmediata e integra, para garantizar el derec ho a la pensión por vejez de la señora AdielaPágina 5 de 26

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Mosquera C, vulnerado desde el año 2021 donde debió ser otorgada la mencionada pensión.” 4.

2. ACTUACIÓN PROCESAL

La acción de tutela fue presentada el 21 de febrero de 20235, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, el cual, mediante auto de la misma fecha , la admitió, dispuso la correspondiente notificación a la accionada y le concedió el término de dos días para que ejerciera su derecho de defensa6.

Mediante providencia del 23 de febrero de 2023 7 se dispuso la vinculación, como parte accionada , de Cecilia Santacoloma de Jaramillo y Brilladora Esmeralda Ltda , dispuso la correspondiente notificación y les concedió el término de 2 días para que ejerciera n su derecho de defensa.

Santacoloma de Jaramillo y Brilladora Esmeralda Ltda , dispuso la correspondiente notificación y les concedió el término de 2 días para que ejerciera n su derecho de defensa.

Finalmente, a través de la sentencia ya indicada el aludido despacho judicial resolvió: i) Declarar improcedente la presente acción de tutela con respecto al derecho fundamental de seguridad social; ii) Tutelar el derecho fundamental al debido proceso y , de oficio al habeas data, así como de manera parcial al derecho fundamental de petición.

4 Ibidem.

5 Ibidem/Índices 1 y 2.

6 Ibidem/Índice 3.

7 Ibidem/Índice 7.Página 6 de 26

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3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El juzgado 8 para resolver lo pertinente, analizó temas como: i) La procedencia de la acción de tutela y el principio de subsidiariedad en materia de reclamaciones pensionales; ii) El derecho a la protección especial de personas de la tercera edad; iii) Consideraciones generales sobre el contenido del derecho de petición; iv) Derecho de petición en materia pensional y v) La omisión del deber de afiliación por parte del empleador y las consecuencias imputables a este.

Así, señaló:

La tesis que sostendrá el Juzgado en el presente caso es que la acción de tutela es improcedente respecto al derecho

afiliación por parte del empleador y las consecuencias imputables a este.

Así, señaló:

La tesis que sostendrá el Juzgado en el presente caso es que la acción de tutela es improcedente respecto al derecho fundamental de seguridad social, toda vez que no se encuentra satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, al establecer que la accionante dispone de otros medios de defensa judicial idóneos para obtener la corrección y actualización de su historia laboral, así como de la aplicación del sistema de imputación en los ciclos dobles a los meses donde no haya aporte y el efectivo cobro a los empleadores Brilladora Esmeralda Ltda. y Cecilia Santacoloma de Jaramillo, por los periodos faltantes e incompletos, para garantizar el reconocimiento de la pensión de vejez; y ante la ausencia de una situación especial o perjuicio irremediable que denotara la necesidad apremiante de resolver el caso por este medio excepcional y sumario.

Por otra parte, el Despacho establecerá que existe vulneración parcial del derecho fundamental de petición imputable a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, en favor de la accionante, así como afectación al derecho fundamental al debido proceso y de oficio al habeas data.

Así mismo, se declarará la inexistencia de vulneración del derecho fundamental a la igualdad dentro del presente asunto.

Como consecuencia de ello, resolvió:

8 Ibidem.Página 7 de 26

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ADIELA MOSQUERA CRUZ Vs COLPENSIONES

8 Ibidem.Página 7 de 26

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ADIELA MOSQUERA CRUZ Vs COLPENSIONES

“PRIMERO: DECLARAR improcedente la presente acción de tutela presentada por la señora Adiela Mosquera Cruz, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y de los empleadores vinculados Cecilia”. Santacoloma de Jaramillo y Brilladora Esmeralda Ltda., con respecto al derecho fundamental de seguridad social, de acuerdo con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y de oficio al habeas data, así como de manera parcial al derecho fundamental de petición presentado por la señora Adiela Mosquera Cruz, radicado No. 2022_11957153 de 24 de agosto de 2022, imputable a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y en consecuencia TUTELAR los mismos, conforme a las consideraciones expuestas.

TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a través de su representante legal o quien haga sus veces, para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a dar respuesta de fondo, precisa y congruente a la petición presentada por la señora Adiela Mosquera Cruz, radicado No. 2022_11957153 del 24 de agosto de 2022, relacionada con el empleador Brilladora Esmeralda Ltda. respecto a los períodos de noviembre de 1998 y enero de 1999 hasta oct ubre de 2001, dando

de agosto de 2022, relacionada con el empleador Brilladora Esmeralda Ltda. respecto a los períodos de noviembre de 1998 y enero de 1999 hasta oct ubre de 2001, dando alcance a lo solicitado con relación a dicho empleador por dichos periodos. Así mismo deberá emitir pronunciamiento de fondo respecto a si la entidad aplicó o no el sistema de imputación, correspondiente a los ciclos dobles y frente a los faltantes por cubrir, para la respectiva corrección de la historia laboral.

4. LA IMPUGNACIÓN

La parte accionante, parcialmente inconforme con la decisión adoptada por la primera instancia, la impugnó9, insistiendo en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad ante la ley y petición, debido a que la accionada

9 Ibidem/Índice 25.Página 8 de 26

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ADIELA MOSQUERA CRUZ Vs COLPENSIONES

no ha emitido pronunciamiento de fondo sobre cada una de las pretensiones formuladas en la solicitud de corrección de historia laboral radicada el día 24 de agosto de 2022, pues han transcurrido más de seis meses sin que la entidad accionada emita respuesta de fondo de manera clara, precisa y congruente frente a cada una de las pretensiones formuladas en la petición radicada 2022_11957153.

COLPENSIONES no ha sido diligente frente a este tema ni ha cumplido con sus deberes legales, se puede corroborar que durante este periodo no ha llevado a cabo las acciones de cobro a los empleadores accionados a fin de corregir de

COLPENSIONES no ha sido diligente frente a este tema ni ha cumplido con sus deberes legales, se puede corroborar que durante este periodo no ha llevado a cabo las acciones de cobro a los empleadores accionados a fin de corregir de fondo su historia laboral, sin que hasta la fecha se haya definido el monto total de semanas.

La respuesta emitida por COLPENSIONES no fue frente a la solicitud radicada el día 24 de agosto de 2022 2022_11957153, por cuanto solo se pronunci ó en unos puntos de la solicitud; la respuesta que emitió el día 20 de diciembre del 2022 fue del PQRS que se radic ó el 28 de noviembre de 2022, 17504839.

La respuesta de COLPENSIONES implica una denegatoria de resolución del derecho de petición, pues no desata la solicitud, desconociendo lo regulado sobre las peticiones incompletas. Dicha entidad, vulneró el derecho de petición, pues debió solicitar a las ex empleadoras el pago de los ciclos pendientes o incompletos ; sin embargo, no se observa en el plenario requerimientos por parte de la entidad demandada para obtener dicho pago, lo que implica una actitud pasiva que violenta el derecho fundamental señalado, incumpliendo las normas sobre peticiones incompletas y no adoptó las medidas oficiosas a que hubiere lugar para resolver el fondo del asunto, lo que constituye una transgresión del derecho de petición.

La decisión impugnada dejó de lado los ciclos faltantes e incompletos que presenta la accionante en su historia laboral por parte de la empleadora Cecilia Santacoloma de Jaramillo, más cuando los empleadores Brilladora

La decisión impugnada dejó de lado los ciclos faltantes e incompletos que presenta la accionante en su historia laboral por parte de la empleadora Cecilia Santacoloma de Jaramillo, más cuando los empleadores Brilladora Esmeralda Ltda y Cecilia Santacoloma de Jaramillo presentan deuda con la entidad accionada y no han sidoPágina 9 de 26

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ADIELA MOSQUERA CRUZ Vs COLPENSIONES

requeridos por parte de Colpensiones para realizar los pagos a que haya lugar.

Los derechos fundamentales del debido proceso e igualdad ante la Ley se ven vulnerados desde el mismo momento en que COLPENSIONES no lleva a cabo las correspondientes acciones de cobro ante los empleadores señalados, ya que es la entidad llamada por la ley para realizar el cobro pertinente a cada empleador.

La Corte Constitucional y la Corte Suprema han concluido que la mora del empleador en el pago de los aportes pensionales no puede retrasar ni obstaculizar el reconocimiento de las prestaciones económicas que amparan las contingencias cubiertas por el Sistema de Seguridad Social, por lo que se está frente a un desconocimiento legal y jurisprudencial de parte de COLPENSIONES. De igual forma, se tiene que dicha entidad es la competente y llamada por la ley para llevar a cabo la reconstrucción, actualización y cor rección integral de la historia tradicional y laboral.

Finalmente, en cuanto al derecho fundamental a la seguridad social, considera que este se está vulnerando con el hecho que la accionante no puede acceder a la

reconstrucción, actualización y cor rección integral de la historia tradicional y laboral.

Finalmente, en cuanto al derecho fundamental a la seguridad social, considera que este se está vulnerando con el hecho que la accionante no puede acceder a la pensión por vejez, a pesar de contar con la edad y tiempo requerido por la ley, por no encontrarse corregida y actualizada la historia laboral de la accionante.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no se pronunció

6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

6.1. Problema jurídicoPágina 10 de 26

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ADIELA MOSQUERA CRUZ Vs COLPENSIONES

Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia, mediante la cual se ampar aron los derechos fundamentales al debido proceso, habeas data y petición de la accionante y ordenó a COLPENSIONES dar respuesta de fondo, precisa y congruente a la petición presentada por la accionante 2022_11957153 del 24 de agosto de 2022, relacionada con el empleador Brilladora Esmeralda Ltda, y respecto a los períodos de noviembre de 1998 y enero de 1999 hasta octubre de 2001, dando alcance a lo solicitado con relación a dicho empleador por dichos periodos , así como emitir pronunciamiento de fondo respecto a si la entidad aplicó o no el sistema de imputación, correspondiente a los ciclos dobles y frente a los faltantes por cubrir, para la respectiva corrección de la

dichos periodos , así como emitir pronunciamiento de fondo respecto a si la entidad aplicó o no el sistema de imputación, correspondiente a los ciclos dobles y frente a los faltantes por cubrir, para la respectiva corrección de la historia laboral?

El Tribunal sostendrá la tesis que el fallo se ajustó a derecho, por lo que amerita ser confirmado.

Los argumentos que permiten arribar a estas conclusiones se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La acción de tutela – generalidades – principio de subsidiariedad; ii) El derecho fundamental de petición ; iii) El caso concreto.

6.2. El derecho fundamental de petición

El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 2310.

Frente a la protección del derecho de petición, a través de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha reiterado que, por tratarse de un derecho con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido por esta vía, en especial porque el ordenamiento jurídico

10 “Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”Página 11 de 26

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ADIELA MOSQUERA CRUZ Vs COLPENSIONES

colombiano no consagra otro medio idóneo o eficaz para efectivizar el referido derecho 11. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de

ADIELA MOSQUERA CRUZ Vs COLPENSIONES

colombiano no consagra otro medio idóneo o eficaz para efectivizar el referido derecho 11. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala puede acudir a la acción de tutela para obtener la protección de su derecho.

La Corte Constitucional en sentencia T -154 de 201812 ha construido una doctrina sólida sobre el derecho fundamental de petición y las reglas básicas que lo rigen, señalando sobre el particular que:

Inicialmente, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, reglamentó el ejercicio de dicho derecho en el Titulo II de su cuerpo normativo. Allí se estipularon las reglas generales y especiales cuando el mismo se ejerce ante las autoridades y su uso frente a organizaciones e instituciones privadas. No obsta nte, la Corte mediante sentencia C -818 de 2011, consideró que esa normatividad violó la reserva propia de las leyes estatutarias, porque en ella se regularon aspectos inherentes al núcleo esencial del derecho fundamental en cuestión. Por tanto, declaró ine xequible el mentado título de dicha ley.

En consecuencia, el Congreso de la Republica expidió la Ley Estatutaria 1755 de 2011 13, donde se encuentra l a estructura general y los principios del derecho de petición y de la cual se pueden extraer los siguientes elementos estructurales14:

(i) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante las autoridades por motivos de interés general o

estructura general y los principios del derecho de petición y de la cual se pueden extraer los siguientes elementos estructurales14:

(i) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante las autoridades por motivos de interés general o particular, esto, bajo el entendido de que la titularidad del derecho no se agota en las personas naturales, sino que se extiende a las jurídicas.

11 Sentencia T-149 de 19 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia T103/2019. M.P. Diana Fajardo Rivera

12 M.P José Fernando Reyes Cuartas 13 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

14 Cfr. Sentencia C-007 de 2017.Página 12 de 26

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ADIELA MOSQUERA CRUZ Vs COLPENSIONES

(ii) El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 establece que las peticiones podrán presentarse verbalmente, evento en el cual deberá quedar constancia, que será entregada por el funcionario al peticionario si este la solicita. Tamb ién pueden incoarse solicitudes por escrito , y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.

(iii) Deben ser formuladas de manera respetuosa. Sobre este requisito, la Corte señaló que “Así lo exige el precepto constitucional, de modo que su ejercicio solo es válido y merece protección constitucional si el derecho de

(iii) Deben ser formuladas de manera respetuosa. Sobre este requisito, la Corte señaló que “Así lo exige el precepto constitucional, de modo que su ejercicio solo es válido y merece protección constitucional si el derecho de petición se formuló en esos términos” . Sin embargo, también aclaró que el rechazo de las peticiones irrespetuosas es excepcional y de interpretación restringida, ya que la administración no puede “tachar toda solicitud de irreverente o descortés con el fin de sustraerse de la obligación de responder las peticiones”15.

(iv) La informalidad de la petición, lo cual significa que a) no es necesaria la exp resa invocación del derecho o del artículo 23 de la Constitución; b) mediante esta se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, información, documentos, consultas, quejas, denuncias y reclamos, e interposición de recursos, entre otras actuaciones; y c) su ejercicio es, por regla general, gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor, si se es menor de edad.

37. Esta Corporación ha señalado además que el derecho de petición “es esencial para la consecución de los fines del Estado como lo son el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan y para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas” 16. Asimismo, ha fijado su

Constitución, la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan y para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas” 16. Asimismo, ha fijado su alcance, sosteniendo que es un derecho de aplica ción inmediata y de carácter instrumental, toda vez que busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación

15 Sentencia C-951 de 2014. 16 Sentencia T-477 de 2017.Página 13 de 26

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ADIELA MOSQUERA CRUZ Vs COLPENSIONES

política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros17.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional el núcleo esencial de este derecho reside en i) una resolución pronta y oportuna; ii) una respuesta de fondo, lo que implica que sea clara, precisa, congruente y consecuente; y iii) la notificación al peticionario. En todo caso, es preciso aclarar que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado. Sobre estos elementos, la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos18:

(i) Resolución pronta y oportuna. Es una obligación de las autoridades y de los particulares responder las peticiones en el menor tiempo posible, sin exceder el término de 15 días hábiles establecido en la ley. Sin embargo, artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 trae algunas variantes, en las cuales hay un término espe cial según lo que se solicite

en el menor tiempo posible, sin exceder el término de 15 días hábiles establecido en la ley. Sin embargo, artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 trae algunas variantes, en las cuales hay un término espe cial según lo que se solicite mediante el derecho de petición. Se tiene que, cuando la petición está encaminada a obtener documentos, debe haber respuesta dentro de los 10 días siguientes, y en aquellas en las que se eleva una consulta a las autoridades respecto de materias a su cargo, el termino será de 30 días.

(ii) Respuesta de fondo o material, requisito que se cumple siempre que la contestación sea 19: a) clara, esto es, que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisa, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruente, es decir, conforme con lo solicitado; y d) consecuente con el trámite en el que la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada sino que, si resulta relevante, debe darse

17 Sentencia C-077 de 2017.

18 Ver, entre otras, las sentencias C -818 de 2011, C.951 de 2014 y C -007 de 2017. 19 Cfr. Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012.Página 14 de 26

18 Ver, entre otras, las sentencias C -818 de 2011, C.951 de 2014 y C -007 de 2017. 19 Cfr. Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012.Página 14 de 26

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ADIELA MOSQUERA CRUZ Vs COLPENSIONES

cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”20.

(iii) Notificación de la decisión. Este requisito se satisface poniendo en conocimiento del ciudadano la respuesta de la autoridad o del particular, pues de ello se deriva la posibilidad del peticionario de presentar la respectiva impugnación. (….)

39. Se concluye que el derecho fundamental de petición es la facultad de toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades o los particulares. A través del ejercicio de este derecho se materializan otras garantías fundamentales como informa ción, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros. El núcleo esencial del derecho de petición supone una resolución pronta y oportuna; una respuesta de fondo, esto es, clara, precisa, congruente y consecuente; y la comunicación de la respuesta al peticionario (Negrillas de la Sala).

En relación con el término y trámite de las solicitudes presentadas ante las autoridades administrativas en ejercicio del derecho fundamental de petición, la Ley 1755 de 201521, dispone en el art. 1422 los términos para

En relación con el término y trámite de las solicitudes presentadas ante las autoridades administrativas en ejercicio del derecho fundamental de petición, la Ley 1755 de 201521, dispone en el art. 1422 los términos para

20 Sentencia T-610 de 2008. Reiterada en la sentencia C-077 de 2017. 21 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”

22 Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los qu

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