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TA QUI - 63001-3333-006-2023-00036-01-(30-03-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-006-2023-00036-01-(30-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA CUARTA DE DECISIÓN

M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

Armenia, Quindío, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

RADICADO: 63001-3333-006-2023-00036-01

ACCIÓN: TUTELA.

ACCIONANTE: RUBIELA CARO NARANJO

ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL DE LAS VICTIMASen adelante UARIV

TEMA: DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN –

INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE VICTIMAS DEL

DESPLAZAMIENTO.

046-002-2023

I. OBJETO DE LA DECISIÓN.

Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 3 de marzo de 2023, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia , en la que amparó su derecho fundamental de petición.

II. ANTECEDENTES

2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1.

Rubiela Caro Naranjo, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra la UARIV, con fundamento en el hecho consistente en que, el 19 de enero del 2023, presentó derecho de petición ante esta entidad en el que solicitó se le informe la fecha en que recibirá la medida de indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento

UARIV, con fundamento en el hecho consistente en que, el 19 de enero del 2023, presentó derecho de petición ante esta entidad en el que solicitó se le informe la fecha en que recibirá la medida de indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado otorgada mediante Resolución N° 04102019-548722 del 18 de abril de 2020, del cual fue beneficiaria con su núcleo familiar.

Señaló que, a la fecha de la presentación de la acción de tutela no ha sido resuelta de fondo dicha petición, ya que no ha recibido respuesta de la UARIV, por lo que considera vulnerados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

En consecuencia, solicitó ordenar a la UARIV dar respuesta integral y de fondo a la petición radicada en la entidad el día 19 de enero del presente año.

III. Actuación de la primera instancia.

3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada.

La Juez de instancia mediante auto del 22 de febrero de 20232, dispuso admitir la acción constitucional en contra de la UARIV, para lo cual le otorgó un término de dos (2) días siguientes al recibo de la comunicación para que contestara la solicitud de tutela.

3.2. Contestación de UARIV.3

El 23 de febrero de 2023 la entidad contestó la acción de tutela y solicitó denegar las pretensiones de la accionante, en razón a que consideró haberse demostrado la

1 SAMAI – Rad. 63001333300620230003600 – Archivo 001EscritoTutela(.pdf) NroActu a 2

pretensiones de la accionante, en razón a que consideró haberse demostrado la

1 SAMAI – Rad. 63001333300620230003600 – Archivo 001EscritoTutela(.pdf) NroActu a 2 2 SAMAI – Rad. 63001333300620230003600 – Archivo 003AutoAdmiteTutela(.pdf) NroA ctua 3 3 SAMAI – Rad. 63001333300620230003600 – Archivo 010ContestacionTutela(.pdf) Nr oActua 8TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-006-2023-00036-01

ACCIONANTE: RUBIELA CARO NARANJO

ACCIONADO: UARIV

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ocurrencia de un hecho superado , ya que indicó haber dado respuesta a la petición presentada por la actora el 19 de enero de 2023.

Frente al caso concreto informó que la accionante solicitó indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado para lo cual expidió Resolución N° 04102019-548722 del 18 de abril de 2020, notificada el 14 de agosto de 2020, ordenando dar aplicación al Método Técnico De Priorización para disponer el orden de entrega de la compensación económica, al no haberse acred itado alguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y articulo 1 de la Resolución 582 de 2021, esto es tener: i)

de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y articulo 1 de la Resolución 582 de 2021, esto es tener: i) más de 68 años de edad, o, ii) enfermedad huérfana, de ti po ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Sal ud y Protección Social o la Superintendencias Nacional de Salud.

Manifestó que a la accionante le fue aplicado el método técnico de priorización para la vigencia del año 2021, resultando desfavorable, pues concluyó no ser procedente la entrega de la medid a de indemnización administrativa, haciendo necesario que se llevara a cabo un nuevo método técnico de priorización para el 2022, situación dada a conocer a la parte actora mediante oficio del 14 de mayo de 2021.

Por medio de oficio del 11 de octubre de 2022, la entidad nuevamente le informó que, aplicado el referido método para la vigencia 2022, tampoco resultó procedente la materialización de la entrega de la medida a su favor, por lo cual se aplicará nuevamente para la vigencia del año 2023.

Por lo anterior, manifestó la UARIV que se muestra imposibilitada para informar una fecha para la ejecución de la entrega de la carta de cheque para reclamar la medida de indemnización administrativa.

3.5. Decisión de primera instancia4.

El Juzgado de primera instancia mediante sentencia del 3 de marzo del año en curso resolvió:

indemnización administrativa.

3.5. Decisión de primera instancia4.

El Juzgado de primera instancia mediante sentencia del 3 de marzo del año en curso resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la vulneración del derecho fundamental de petición de la señora Rubiela Caro Naranjo por parte de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integra l a las Víctimas – UARIV, y en consecuencia TUTELAR el mismo, conforme a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, aplique a la accionante el Método Técnico de Priorización, y en consecuencia, le informe a la señora Rubiela Caro Naranjo i) si le asiste el derecho a la priorización para la entrega de la indemnización administrativa y ii) de ser favorable la priorización, un turno con la indicación de un plazo razonable para entregar de manera material la indemnización administrativa reconocida mediante la Resolución No. 04102019 -5488722 d el 18 de abril de 2020, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones, conforme las consideraciones expuestas.

CUARTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctim as - UARIV, acreditar ante este juzgado a través de la ventanilla virtual https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ opción memoriales y/o escritos, el cumplimiento de este fallo de tutela, en el término de un

de la ventanilla virtual https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ opción memoriales y/o escritos, el cumplimiento de este fallo de tutela, en el término de un (1) día siguiente al vencimiento del término otorgado para el efecto, de acuerdo con los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.

4 SAMAI – Rad. 63001333300620230003600 – Archivo 011SentenciaTutelaPrimeraInsta ncia(.pdf) NroActua 9TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-006-2023-00036-01

ACCIONANTE: RUBIELA CARO NARANJO

ACCIONADO: UARIV

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(…)”

Para tales efectos, el A quo encontró probado que i) la UARIV reconoció el derecho a la indemnización administrativa por el hecho victimizante del desplazamiento forzado a la accionante mediante Resolución 04102019 -5488722 del 18 de abril de 2020, y tras encontrar que la misma no presentaba una situación de extrema vulnerabilidad o urgencia, dispuso que respecto al pago de dicha indemnización, s e aplicaría el Método Técnico de Priorización “con el fin de determinar el orden de la asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización…” , ii) la UARIV, mediante los oficios 2022 -0576518-1 y 2022-0639-336-1 del 21 y 31 de octubre de 2022 comunicó a la actora que aplicó el Método Técnico de Priorización a la totalidad

mediante los oficios 2022 -0576518-1 y 2022-0639-336-1 del 21 y 31 de octubre de 2022 comunicó a la actora que aplicó el Método Técnico de Priorización a la totalidad de las victimas que al finalizar el 31 de diciembre del año 2021 contaban con decisión de reconocimiento del derecho a la medida de indemnización a su favor, concluyendo que, no era procedente materializar la entrega de la misma al no alcanzar el puntaje requerido, por lo que procedería a aplicar cada año el método técnico hasta que el resultado permita la entrega de la indemnización requerida, iii) la UARIV, tenía hasta el 9 de febrero de 2023 (15 días hábiles) para brindar una respuesta, en atención a que, para el momento de la presentación de la petición no había brindado una respuesta de fondo, iv) en el trascurso de la presente acción constitucional, la entidad emitió contestación al derecho de petición con oficio del 23 de febrero de 2023, por medio del cual informó que el 26 de enero de 2023 dieron respuesta a la accionante a través de oficio N° 2023 -0123947-1, remitiendo la respuesta del mismo, y adicionando que no era procedente brindar una fecha exacta o probable para el pago de su indemnización, toda vez que se encontraban agotando el debido proceso respecto a la aplicación del Método Técnico de Priorización que se aplicaría nuevamente en el presente año.

Conforme a lo anterior, el juzgado de instancia expuso que, si bien se evidencia una respuesta al derecho de petición presentado, la misma no es de fondo, puesto que, aunque indica que el referido Método de Priorización del año 2022 ya se aplicó y no fue favorable, la UARIV no ha comunicado el resultado obtenido para la vigencia del año

respuesta al derecho de petición presentado, la misma no es de fondo, puesto que, aunque indica que el referido Método de Priorización del año 2022 ya se aplicó y no fue favorable, la UARIV no ha comunicado el resultado obtenido para la vigencia del año 2023, no dando así una respuesta directa a lo solicitado”. Posteriormente, a través de memorial allegado el 7 de marzo de 2023 por la UARIV5, informó el cumplimiento con lo ordenado en el fallo e indicó que, surtidos los métodos técnicos de priorización aplicados a la accionante en las vigencias de los años 2021 y 2022 arrojaron resultados que no fueron favorables para llevar a cabo el pago de la medida de la indemniz ación administrativa reconocida a la parte actora, en consecuencia, dicho método se llevaría a cabo nuevamente en el 2023, y que, si el resultado es favorable, la señora Rubiela Caro Naranjo será citada para efectuar la materialización de la entrega de la indemnización, o si es el caso contrario, la entidad le expondrá e informará las razones por las cuales no fue priorizada y ejecutará de nuevo el método técnico de priorización para el año siguiente, o sea, para el año 2024. 3.6. Impugnación del fallo de primera instancia6.

La accionante señaló que el A quo no tuvo en cuenta para proferir una decisión de fondo una orden encaminada a que la UARIV le asigné una fecha para el pago de la medida de indemnización administrativa , a la vez, indicó que conoce de la situación de otras personas que ya gozan de la indemnización y no tienen condiciones que amerit en ser priorizadas para surtir el pago de dicho reconocimiento económico, y que no fueron sometidos a ningún método técnico de priorización. A demás, manifestó que sigue sin

personas que ya gozan de la indemnización y no tienen condiciones que amerit en ser priorizadas para surtir el pago de dicho reconocimiento económico, y que no fueron sometidos a ningún método técnico de priorización. A demás, manifestó que sigue sin tener una respuesta de fondo a su petición, pues considera que el no cumplir con la puntuación para el pago, no es una respuesta íntegra para su petición, pues esta no la resuelve de fondo.

Así mismo, solicitó nuevamente tutelar su derecho fundamental a la petición y ordenar a la UARIV dar respuesta de fondo a la petición radicada en la entidad el día 19 de enero del presente año.

5 SAMAI – Rad. 63001333300620230003600 – Archivo 013InformeCumplimientoFallo(.p df) NroActua 11 6 SAMAI – Rad. 63001333300620230003600 – Archivo 13_MemorialWeb_Recurso(.pdf) N roActua 12TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-006-2023-00036-01

ACCIONANTE: RUBIELA CARO NARANJO

ACCIONADO: UARIV

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3.7. Concepto del Ministerio Público.

En memorial allegado el 22 de marzo de 20237, el Procurador Judicial II Delegado ante el Tribunal allegó concepto efectuando un recuento de los antecedentes del trámite de tutela y luego de tr aer apartes normativos y jurisprudenciales relacionados con el derecho fundamental de petición sostuvo que, las pretensiones expuestas en la acción de tutela están llamadas a acogerse y como consecuencia se debe modificar la

tutela y luego de tr aer apartes normativos y jurisprudenciales relacionados con el derecho fundamental de petición sostuvo que, las pretensiones expuestas en la acción de tutela están llamadas a acogerse y como consecuencia se debe modificar la sentencia de primera instancia, por cuanto i) la accionante solicitó a la UARIV “la fecha, día y hora exacta” en la que se haría entrega de la carta cheque para reclamar la medida de indemnización administrativa, la cual no fue precisada concretamente por la entidad, no resolviendo de fondo su petición, ii) la solicitud de la actora debe ser tramitada preferencialmente sin agotar los términos legales, ya que se trata de personas en condición de víctimas, y iii) es obligación de los servidores públicos enterar al peticionario de la imposibilidad de resolver en término y de la fecha exacta en que resolverán su petición, conforme al parágrafo del numeral 2° del artículo 14 del CPACA.

IV. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA.

4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 8, 116 inciso 1º 9 de la Constitución Política; 3210 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202111 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.

4.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.

Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como J uez constitucional resolver lo siguiente:

¿Hay lugar a modificar la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del

Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como J uez constitucional resolver lo siguiente:

¿Hay lugar a modificar la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del circuito de Armenia Q. en razón de ordenar a la UARIV establecer una fecha pronta para efectuar el pago de la medida de indemnización administrativa a la accionante, o si, por el contrario, la decisión del A quo es pertinente para lo solicitado en la acción de tutela de la referencia?

Precisa la Sala que el problema jurídico, se resolverá aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional, no sin antes examinar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela.

7 SAMAI – Rad. 63001333300620230003601 – Archivo 7ConceptoMinPublico(.pdf) NroA ctua 7 8 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inm ediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se ha lle en estado de subordinación o indefensión”. 9 “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”. 10 “ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los

20 días siguientes a la recepción del expediente . Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, de ntro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. 11 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela".TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-006-2023-00036-01

ACCIONANTE: RUBIELA CARO NARANJO

ACCIONADO: UARIV

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4.3. El asunto examinado supera los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.

En efecto, la Sala encuentra acreditado que el asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneraci ón al derecho fundamental de petición de la señora Rubiela Caro Naranjo como víctima del conflicto armado.

Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva , también se cumple entendiéndose en su orden, que quien acudió a la tutela es el titular del derecho invocado, y que la parte accionada corresponde a la entidad de la cual se afirma que por omisión los afecta.

cumple entendiéndose en su orden, que quien acudió a la tutela es el titular del derecho invocado, y que la parte accionada corresponde a la entidad de la cual se afirma que por omisión los afecta.

La inmediatez, entendida como la razonabilidad del lapso trascurrido entre la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y acudir al juez constitucional12, también se acredita, pues, conforme a lo enunciado, la accionante a la fecha no ha recibido la indemnización administrativa ya reconocida por la UARIV a través de la Resolución N° 04102019-548722 del 18 de abril de 2020.

Sobre la subsidiariedad, la cual exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”13, igualmente se encuentra acreditado en razón a que no se advierte la existencia de otro medio de defensa idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales invocados.

Al encontrar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, se acreditaron de forma concurrente, la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal tiene competencia para revisar el fondo del asunto.

4.4. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío confirmará el fallo de tutela de primera instancia proferido el 3 de marzo de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del circuito de Armenia, por cuanto la orden estuvo ajustada a los parámetros jurisprudenciales decantados por la Corte Constitucional, sin embargo, adicionará lo referido a que para la satisfacción plena del derecho de petición la entidad deberá indicar un plazo aproximado de entrega

ajustada a los parámetros jurisprudenciales decantados por la Corte Constitucional, sin embargo, adicionará lo referido a que para la satisfacción plena del derecho de petición la entidad deberá indicar un plazo aproximado de entrega de la indemnización administrativa en caso de no resultar priorizada la señora

RUBIELA CARO NARANJO.

La parte accionante pretende en su escrito de tutela que se le ordene a la UARIV brindarle una respuesta de fondo a la petición radicada el 19 de enero del año 2023 con el fin de asignar una fecha o número de turno para la entrega de la carta cheque de la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado reconocido mediante Resolución Nro. 04102019-548722 del 18 de abril de 2020 por parte de la entidad accionada.

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante tras encontrarlo vulnerado por parte de la UARIV, y le ordenó que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes aplicara para la actora el Método Técnico de Priorización para la vigencia 2023, y que de ser favorable el resultado, le asignara una fecha dentro de un plazo razonable para la entrega de la medida de indemnización administrativa reconocida.

12 Sentencia T-160 de 2021 “2.3. Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe

tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente 12 de derechos fundamentales. De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” 13 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-006-2023-00036-01

ACCIONANTE: RUBIELA CARO NARANJO

ACCIONADO: UARIV

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No obstante, la señora Rubiela Caro Naranjo, impugnó el fallo de tutela al considerar que la Juez de instancia omitió dar una orden referida a establecer una fecha pronta de pago por el hecho victimizante reconocido.

Así pues, encuentra la Sala como pruebas relevantes que la señora Rubiela Caro

Naranjo cuenta con 55 años de edad14 y que a través de la Resolución N° 04102019548722 del 18 de abril de 202015 la UARIV dispuso:

Mediante oficio del 14 de mayo de 202116 la UARIV priorizó la entrega de la medida indemnizatoria a favor de su compañero permanente señor José Gustavo Castillo Gaitán, integrante del núcleo familiar de la accionante, en razón a que acreditó estar en una situación de urgencia manifiesta y extrema vulnerabilidad después de haberse realizado el reconocimiento de la medida indemnizatoria, de la siguiente manera:

14 SAMAI – Rad. 63001333300620230003600 – Archivo 006RespuestaRequerimientoAccio nante(.pdf) NroActua 6 – Fol.2 15 SAMAI – Rad. 63001333300620230003600 – Archivo 006RespuestaRequerimientoAccio nante(.pdf) NroActua 6 – Fol.21 16 SAMAI – Rad. 63001333300620230003600 – Archivo 006RespuestaRequerimientoAccio nante(.pdf) NroActua 6 – Fol.25TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-006-2023-00036-01

ACCIONANTE: RUBIELA CARO NARANJO

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La UARIV en el curso de la acción constitucional de primera instancia emitió respuesta a la accionante frente al pago de indemnización administrativa por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado informando que: “(…) NO ES PROCEDENTE BRINDARLE

La UARIV en el curso de la acción constitucional de primera instancia emitió respuesta a la accionante frente al pago de indemnización administrativa por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado informando que: “(…) NO ES PROCEDENTE BRINDARLE UNA FECHA EXACTA PARA EL PAGO Y/O ENTREGA DE CARTA CHEQUE DE LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA, toda vez que nos encontramos agotando el debido proceso, respecto a la aplicación del método técnico de priorización que se aplicará nuevamente en la vigencia 2023”. Sin embargo, no respondió debidamente la petición incoada por la accionante el 19 de enero del presente año, ya que en su contestación del 26 de eneroTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-006-2023-00036-01

ACCIONANTE: RUBIELA CARO NARANJO

ACCIONADO: UARIV

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de 202317 solo se limitó a adjuntar el Oficio 2022-0576518-1 del 21 de octubre de 2022 donde se da a conocer el resultado desfavorable de la aplicación del Método Técnico de Priorización del mismo año, sin brindarle una respuesta a fondo de su solicitud, ni notificarle correctamente la respuesta de la misma.

Por lo anterior, la Juez de primera instancia tuteló el derecho fundamental de petición y ordenó para la accionante la realización del Método Técnico de Priorización para la vigencia del año 2023, que de resultar favorable la entidad deberá indicar un turno con un plazo razonable para la entrega material de la indemnización administrativa

ordenó para la accionante la realización del Método Técnico de Priorización para la vigencia del año 2023, que de resultar favorable la entidad deberá indicar un turno con un plazo razonable para la entrega material de la indemnización administrativa reconocida mediante la Resolución No. 04102019-5488722 del 18 de abril de 2020, por el hecho de desplazamiento forzado.

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones y en lo que concierne al argumento de impugnación, advierte la Sala que para este momento no resulta viable ordenar una fecha de entrega de la indemnización administrativa a favor de la señora RUBIELA CARO NARANJO, por cuanto primero compete a la entidad pública aplicar el Método Técnico de Priorización para establecer si la accionante cumple con alguno de los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Resolución Nro. 1049 de 2019, esto es que, cuente con más de 68 años de edad o que padezca alguna enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófica o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social o que padezca algún tipo de discapacidad. Aunado a que en este trámite constitucional no se aportó prueba alguna que demuestre que la señora se encuentra en circunstancias especiales de debilidad manifiest a que impliquen alguna medida tendiente a establecer una fecha pronta para la entrega de la indemnización administrativa.

En tal virtud, el a quo no podía ordenar a la administración primero, hacer caso omiso al conducto administrativo que busca la igualdad para sus beneficiarios teniendo en cuenta condiciones especiales de vulnerabilidad y segundo , establecer una fecha, cuando ni siquiera se tiene conocimiento del resultado de la aplicación del método que indique si

conducto administrativo que busca la igualdad para sus beneficiarios teniendo en cuenta condiciones especiales de vulnerabilidad y segundo , establecer una fecha, cuando ni siquiera se tiene conocimiento del resultado de la aplicación del método que indique si resulta procedente o no dar prioridad al pago de la indemnización administrativa a favor de la accionante.

En este punto resulta importante resaltar que la Corte Constitucional en sentencia T-205 de 2021 indicó que: “(…) los trámites previstos para satisfacer la indemnización administrativa debe garantizar el debido proceso de las personas involucradas y, en este sentido “se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015; (ii) en los cas os en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley.” (...)” (Negrilla

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