TA QUI - 63001-3333-006-2023-00062-01-(15-02-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-006-2023-00062-01-(15-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia Página 1 de 44
MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00062-01
DEMANDANTE: SEBASTIAN COBO YEPES Y OTROS
DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MONTENEGRO
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Armenia, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RIOS
Sentencia N° 027
TEMAS: PRECISIONES SOBRE EL MEDIO DE
CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS
DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS - EL
DERECHO AL GOCE DEL ESPACIO
PÚBLICO Y LA UTILIZACIÓN Y DEFENSA
DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO - EL
DERECHO COLECTIVO A LA REALIZACIÓN
DE LAS CONSTRUCCIONES,
EDIFICACIONES Y DESARROLLOS
URBANOS RESPETANDO LAS
DISPOSICIONES JURÍDICAS, DE MANERA
ORDENADA, Y DANDO PREVALENCIA AL
BENEFICIO DE LA CALIDAD DE VIDA DE
LOS HABITANTES
INSTANCIA: SEGUNDA
Decide la Sala en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada Municipio de Montenegro, contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia dentro de la ACCIÓN POPULAR que instauraron los señores SEBASTIÁN COBO
entidad demandada Municipio de Montenegro, contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia dentro de la ACCIÓN POPULAR que instauraron los señores SEBASTIÁN COBO YÉPES, GREGORIO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ y CAR LOS ALBERTO OSORIO VELÁSQUEZ en contra del MUNICIPIO DE MONTENEGRO, sin atender la lista de procesos a despacho para sentencia en atención a su trámite preferente conforme el artículo 6 de la Ley 472 de 1998.República de Colombia Página 2 de 44
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DEMANDANTE: SEBASTIAN COBO YEPES Y OTROS
DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MONTENEGRO
Jurisdicción Contencioso Administrativa
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA1
Los señores SEBASTIÁN COBO YÉPES, GREGORIO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ y CARLOS ALBERTO OSORIO VELÁSQUEZ , aludiendo a su condición de residentes de la vereda La Ceiba, corregimiento Pueblo Tapao, jurisdicción del Municipio de Montenegro , presentaron demanda en ejercicio de la ACCIÓN POPULAR en contra del MUNICIPIO DE MONTENEGRO, con el fin que se amparen los derechos colectivos a l goce de un ambiente sano, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las
que se amparen los derechos colectivos a l goce de un ambiente sano, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, consagrados en los literales a), d) y m) artículo 4° de la Ley 472 de 1998, respecto de las comunidades residentes de la vereda La Ceiba, corregimiento Pueblo Tapao, jurisdicción del Municipio de Montenegro ; y en consecuencia, se ordene a la demandada realizar todas las acciones administrativas y ejecutar, para garantizar la pavimentación de la Vereda la Ceiba corregimiento de Pueblo Tapao Municipio de Montenegro, así como la instalación de luminaria para la vereda con los postes de energía.
Como fundamentos de hecho que sustentan las pretensiones indic a la parte actora que la vía hacia la “Vereda La Ceiba – Corregimiento de Pueblo Tapao” perteneciente al municipio de Montenegro cuenta con 100 fincas aproximadamente, y está ubicada hacia el Batallón de Ingenieros del Ejército Nacional; agregaron que la vía es transitada diariamente por campesinos que cultivan y se deben desplazar a la ciudad de Armenia para comercializar sus productos en la plaza mayorista Mercar; pese a ello, la vía en cuestión se encuentra en pésimas condiciones, pues solo el 5% está actualmente pavimentada, correspondiendo a donde termina el batallón de ingenieros del Ejército Nacional, mientras el resto es en tierra, arena y recebo y se encuentra en muy mal estado.
Manifestaron que la situación antes descrita s upone un riesgo para las personas que
ingenieros del Ejército Nacional, mientras el resto es en tierra, arena y recebo y se encuentra en muy mal estado.
Manifestaron que la situación antes descrita s upone un riesgo para las personas que deben realizar sus desplazamientos por esta vía sobre todo en temporada de invierno que se vuelve intransitable; afirmaron que desde hace muchos años el municipio de Montenegro no hace mantenimiento con maquinaria amarilla.
1 Expediente Electrónico SAMAI, registro 2, archivo Pdf 001DemandayAnexos.República de Colombia Página 3 de 44
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DEMANDANTE: SEBASTIAN COBO YEPES Y OTROS
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Refieren que, sumado al pésimo estado de la carretera, la vía no cuenta con alumbrado suficiente a pesar de que el servicio de alumbrado público le es cobrado por la Empresa de Energía del Quindío EDEQ. Refiere n que hay muchos puntos oscuros y que en su juicio se necesita de 18 a 20 postes, pues el transporte público solo llega hasta el batallón y que cuando se les hace tarde se deben desplazar en total oscuridad hacia las fincas.
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL
Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:
- Presentación de la demanda: 23 de marzo de 20232. • Auto inadmite demanda: 24 de marzo de 20233. • Auto requerimiento previo: 31 de marzo de 20234. • Auto admite demanda y parcialmente rechaza: 28 de abril de 20235.
- Auto inadmite demanda: 24 de marzo de 20233. • Auto requerimiento previo: 31 de marzo de 20234. • Auto admite demanda y parcialmente rechaza: 28 de abril de 20235. • Aviso a la comunidad: 09 de mayo de 20236. • Notificación personal a la entidad accionada, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: 11 de mayo de 20237. • Contestación demanda Municipio de Montenegro: 29 de mayo de 20238 • Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento: 22 de junio de 20239. • Auto decreto de pruebas: 23 de junio de 202310. • Auto resuelve recurso reposición: 19 de julio de 202311. • Acta audiencia de pruebas: 11 de julio de 202312. • Auto pone en conocimiento e incorpora prueba: 11 de agosto de 202313. • Auto ordena complementar dictamen: 22 de agosto de 202314. • Auto niega solicitud de desistimiento y requiere: 20 de octubre de 202315. • Auto corre traslado para alegar de conclusión: 20 de noviembre de 202316.
2 Ídem, registro 2, archivo Pdf 002ActaReparto. 3 Ídem, registro 4, archivo Pdf 003AutoInadmiteDemanda. 4 Ídem, registro 8, archivo Pdf 006AutoOrdenaRequerir. 5 Ídem, registro 26, archivo Pdf 024AutoAdmiteDemanda. 6 Ídem, registro 30, archivo Pdf 28_CONSTANCIASECRETARIAL_AVISOCOMUNIDAD. 7 Ídem, registro 32, archivo Pdf 030AcusesNotificacionPersonal. 8 Ídem, registro 36, archivo Pdf 33_MemorialWeb_ContestacionDemanda.
7 Ídem, registro 32, archivo Pdf 030AcusesNotificacionPersonal. 8 Ídem, registro 36, archivo Pdf 33_MemorialWeb_ContestacionDemanda. 9 Ídem, registro 44, archivo Pdf 040ActaAudienciaPactoDeCumplimiento. 10 Ídem, registro 46, archivo Pdf 41_AUTOQUEABREAPRUEBASELPROCESO. 11 Ídem, registro 61, archivo Pdf 059ActaAudienciaDePruebas. 12 Ídem, registro 55, archivo Pdf 050AutoResuelveReposicionNiegaAmparoDePobreza. 13 Ídem, registro 67, archivo Pdf 066AutoCorreTrasladoPoneEnConocimientoOrdenaOficiar. 14 Ídem, registro 74, archivo Pdf 073AutoOrdenaComplementarDictamen. 15 Ídem, registro 96, archivo Pdf 095AutoNiegaDesistimientoOrdenaOficiar. 16 Ídem, registro 104, archivo Pdf 110_AUTOQUECONCEDETERMINOSPARAALEGATOSDECONCLUSION.República de Colombia Página 4 de 44
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DEMANDANTE: SEBASTIAN COBO YEPES Y OTROS
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Jurisdicción Contencioso Administrativa
- Sentencia de primera instancia: 11 de diciembre de 202317. • Notificación sentencia: 12 de diciembre de 202318. • Recurso de Apelación del Municipio: 14 de diciembre de 202319. • Auto concede recurso de apelación: 19 de diciembre de 202320. • Auto admite recurso de apelación: 18 de enero de 202421.
- Recurso de Apelación del Municipio: 14 de diciembre de 202319. • Auto concede recurso de apelación: 19 de diciembre de 202320. • Auto admite recurso de apelación: 18 de enero de 202421. • Concepto del Ministerio Público: 22 de enero de 202422. • Pronunciamiento frente al recurso: 24 de enero de 202423.
1.4 PRONUNCIAMIENTO DE LA ENTIDAD ACCIONADA
Dentro del término oportuno el MUNICIPIO DE MONTENEGRO dio contestación a la demanda, en la cual manifestó frente a los hechos de la demanda que el 1 es cierto, el 2 y 7 no le constan, el 3 es parcialmente cierto, y que no son ciertos el 4, 5 y 6; Frente a las pretensiones de la demanda, afirmó que se oponía a todas y cada una solicitando que por el contrario se declare la inexistencia de vulneración de los derechos colectivos por parte del municipio de Montenegro.
Como razones de la defensa propuso la excepción de inexistencia de vulneración de intereses o derechos colectivos por parte del municipio de Montenegro, argumentando que la parte actora realiza manifestaciones que no cuentan con los elementos probatorios, por lo que a su juicio no se cumplen l os requisitos establecidos por la jurisprudencia de lo Contencioso Administrativo
Trajo a colación lo dispuesto en el numeral 1.2 del manual de diseño geométrico de carreteras 2008, que fue adoptado como norma técnica para los proyectos de la Red Vial Nacional, mediante la Resolución No. 0744 del 04 de marzo de 2009, por parte
carreteras 2008, que fue adoptado como norma técnica para los proyectos de la Red Vial Nacional, mediante la Resolución No. 0744 del 04 de marzo de 2009, por parte del Instituto Nacional de Vías INVIAS que define las denominadas vías terciarias, como aquellas de acceso que unen las cabeceras municipales con sus veredas, carreteras que deben fun cionar en afirmado y que en caso de pavimentarse deben cumplir con las condiciones geométricas estipuladas para las vías secundarias.
Señaló que el ente territorial, acatando las disposiciones normativas vigentes y actuando como garante de la protección d e los derechos colectivos de la comunidad que habita cada sector, ha desplegado acciones tendientes a conservar en óptimas
17 Ídem, registro 109, archivo Pdf 115SentenciaPrimeraInstancia. 18 Ídem, registro 110, archivo Pdf 116_NOTIFICACIONPERSONAL_NOTIFICACIONSENTYOFI. 19 Ídem, registro 111, archivo Pdf 116_MemorialWeb_Recurso. 20 Ídem, registro 113, archivo Pdf 118AutoConcedeApelacion. 21 Ídem, registro 5, archivo Pdf 4_AutoAdmiteRecursoApelacion. 22 Ídem, registro 10, archivo Pdf 010Concepto Ministerio Público. 23 Ídem, registro 11, archivo Pdf 012Pronunciamiento recurso demandante.República de Colombia Página 5 de 44
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DEMANDANTE: SEBASTIAN COBO YEPES Y OTROS
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condiciones y en la medida de sus posibilidades presupuestales, las carreteras o vías terciarias que son de relevancia para el desarr ollo continuo y la productividad de la región que se enmarca como cafetera.
Afirmó que la zona denominada “Vereda La Ceiba” conforme a la información suministrada por la Secretaria de Obras en Infraestructura se encuentra actualmente postulada ante el INV IAS, para su mejoramiento mediante estrategias del Gobierno Nacional “Caminos Comunitarios de la Paz Total”, el cual pretende realizar mejoramiento de la vía en una longitud total de 2 km.
Sostuvo que desde el año 2022 la entidad territorial ha tenido ace rcamientos con la comunidad de la zona a través de programas como “Gobierno en mi barrio” al punto que el 20 de agosto de 2022 la administración municipal adquirió el compromiso de identificar las necesidades de la zona y ello dio como resultado que la vereda fuera postuladas en los programas del Gobierno Nacional.
Manifestó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 2056 de 2003 “Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional de Vías, Invias, y se dictan otras disposiciones” a esta entidad le corresponde la ejecución de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de la infraestructura no concesionada de la Red Vial Nacional de carreteras primaria y terciaria, férrea, fluvial y de la infraestructura marítima, de acuerdo con los lineamientos dados por el
políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de la infraestructura no concesionada de la Red Vial Nacional de carreteras primaria y terciaria, férrea, fluvial y de la infraestructura marítima, de acuerdo con los lineamientos dados por el Ministerio de Transporte.
Indicó, en cuanto a las pretensiones relacionadas con la insuficiencia de postes que permitan el suministro del alumbrado público en la vereda “La Ceiba”, considera que carecen de fundamento teniendo en cuenta el estudio técnico realizado po r la firma “Právne Consulting Group” que fue contratada por el municipio de Montenegro en el año 2022 en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 943 de 2018, estudio que concluyó que la cobertura de energía eléctrica en el municipio abarca al 100% de la población ubicada en la zona rural.
Concluyó que, el ente municipal ha dado cumplimiento a la obligación constitucional de lograr una cobertura y acceso efectivo a toda la población del municipio, en lo que respecta al alumbrado público, generando en con secuencia inexistencia de acciones u omisiones generadoras de vulneración de los derechos colectivos invocados.República de Colombia Página 6 de 44
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1.5 PROVIDENCIA APELADA
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia de primera instancia del 11 de diciembre de 2023 ; se pronunció respecto de la
Administrativa
1.5 PROVIDENCIA APELADA
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia de primera instancia del 11 de diciembre de 2023 ; se pronunció respecto de la procedencia de la acción popular, los hechos probados, la competencia de los municipios en la construcción de las obras que demande el progreso y necesidades locales. Deber de construcción y mejoramiento de ví as rurales y la prestación eficiente del servicio de alumbrado público.
En cuanto al caso concreto, se pronunció el A quo, primero, respecto de los hechos relacionados con la vulneración de los derechos colectivos por el mal estado de los seis (6) kilómet ros de la vía terciaria correspondiente a la Vereda La Ceiba – Corregimiento de Pueblo Tapao perteneciente al municipio de Montenegro, destacando que, conforme las conclusiones expuestas en el dictamen pericial realizado por la Universidad del Quindío, en cu anto al estado de la vía terciaria, se indicó que carece de drenajes tales como obras transversales y cunetas, y para el momento de realización del dictamen, se observaron tramos con fallas estructurales en el subrasante de alta severidad que causan hundim ientos y empozamientos de aguas lluvias, lo que dificulta su transpirabilidad en temporada de invierno.
Conforme con ello concluye que se presenta una vulneración de los derechos colectivos contenidos en los numerales d) y m) de la Ley 472 de 1998 imputable al municipio de Montenegro, pues con anterioridad a la intervención realizada a la vía terciaria correspondiente a la vereda La Ceiba del Corregimiento de Pueblo Tapao en
municipio de Montenegro, pues con anterioridad a la intervención realizada a la vía terciaria correspondiente a la vereda La Ceiba del Corregimiento de Pueblo Tapao en el marco del Convenio de Asociación No. CONV.ASO -001-2023 FNC CN -20230760, entre la alcaldía municipal de Montenegro y la Federación Nacional de Cafeteros - Comité Departamental de Cafeteros del Quindío, no se había r ealizado intervención alguna, tal como lo afirmó la ingeniera Johanna Marcela Moreno Noreña, lo que conllevó a que la referida vía presentara hundimientos, empozamiento de aguas lluvias, erosión de la huella conllevando a que en época de invierno la transpirabilidad por la zona presentara dificultades.
Y frente a los hechos relacionados con la falta de alumbrado público de la Vereda La Ceiba–Corregimiento de Pueblo Tapao perteneciente al municipio de Montenegro, consideró el A quo que al municipio de Monte negro le compete dentro de sus deberes con los ciudadanos habitantes de su territorio la prestación de los servicios públicos, garantizando ese servicio en las áreas urbanas y en los centros poblados de las zonas rurales en donde técnica y financieramente resulte posible su prestación, así como en los espacios de libre circulación, con tránsito peatonal o vehicular, dentro del perímetro urbano y rural del municipio o distrito.República de Colombia Página 7 de 44
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Indicó que conforme visita técnica APMTG No. 0459 del Departamento del SIGSistema de Información Geográfica y Levantamientos Técnico, se acreditó que el sector en comento no cuenta con la infraestructura requerida para la instalación de alumbrado público, refiriendo que la distancia iluminar es de 2.7 Km y que se requieren 25 postes.
Conforme con lo anterior concluyó que el municipio de Montenegro es responsable de brindar el servicio público de alumbrado público en la Vereda La Ceiba del Corregimiento de Pueblo Tapao, estando entonces demostrada la vulneración de los derechos colectivos contenidos en los literal d) y m) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.
Como medidas de reparación ante la vulneración de derechos colectivos el A quo despuso:
- En cuanto a la prestación del servicio público de alumbrado público.
- Ordenó al municipio de Montenegro a través de las dependencias correspondientes, una vez la empresa ELECTROINGENIERÍA S.A.S, operador del servicio de alumbrado público en el municipio remita el presupuesto de obra en el que se determine la cantidad de luminaria s y demás acciones tendientes a proporcionar el alumbrado público de la Vereda La Ceiba del Corregimiento de Pueblo Tapao, proceda a presentar el respectivo proyecto con miras a ser incluido dentro del presupuesto para la vigencia del año 2024 y de esta man era que se realicen las apropiaciones presupuestales.
Ceiba del Corregimiento de Pueblo Tapao, proceda a presentar el respectivo proyecto con miras a ser incluido dentro del presupuesto para la vigencia del año 2024 y de esta man era que se realicen las apropiaciones presupuestales. Esta actividad no podrá exceder el plazo de tres (3) meses siguientes a la notificación de esta sentencia.
- Se ordena al municipio de Montenegro que en el término de un (1) año contados a partir de la obtención de las apropiaciones presupuestales y/o vencido el plazo de tres (3) meses indicado con antelación, adelanten las gestiones administrativas o contractuales necesarias a efectos de garantizar la instalación, suministro, operación, mantenimiento y prestación tanto eficiente como oportuna del servicio público de alumbrado en la Vereda La Ceiba del Corregimiento de Pueblo Tapao, la cual deberá ser efectuada directamente por el municipio o a través de un contratista que designe para esos fines
- En cuanto a la adecuación de la Vía Vereda La Ceiba del Corregimiento de Pueblo Tapao.República de Colombia Página 8 de 44
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- Ordenó al municipio de Montenegro efectuar las acciones administrativas y presupuestales necesarias para contratar y ejecutar las obras públicas de adecuación de la vía de la Vereda La Ceiba del Corregimiento de Pueblo Tapao objeto de la presente acción popular, según las recomendaciones de los Ingenieros designados de la facultad de Ingeniería Civil de la Universidad
adecuación de la vía de la Vereda La Ceiba del Corregimiento de Pueblo Tapao objeto de la presente acción popular, según las recomendaciones de los Ingenieros designados de la facultad de Ingeniería Civil de la Universidad del Quindío, en especial en los lugares identifica dos por los peritos cuya ubicación fue consignada en el acápite de hechos probados correspondientes a:
1. Conformación y nivelación de la subrasante que redirijan los flujos de escorrentía (aguas lluvias).
2. Construcción de cunetas conformadas en tierra en ambos costados de la vía.
3. Construcción de obras transversales en aquellos sitios donde se presenten empozamientos de aguas.
4. Realizar un mantenimiento periódico para mantener la vía en condiciones seguras y transitables.
5. Para tramos con pend ientes mayores a 10% realizar la construcción de placa huella previo levantamiento Topográfico.
6. Realizar estudio Geotécnico para determinar perfiles geotécnicos y el tipo de subrasante que deba ser utilizado para dar firmeza a la vía.
1.6 RECURSO DE APELACIÓN
El municipio de Montenegro manifiesta su inconformidad con la decisión de primera instancia, argumentando que las órdenes impartidas traspasan las eventuales capacidades presupuestales del ente territorial, desconociendo los argumentos que fueron expuestos en debida forma al momento de la contestación de la demanda, así como los elementos materiales de prueba que fueren presentados en el momento procesal oportuno.
Puntualizó el apelante sobre los fundamentos y el objeto de las acciones popu lares, para lo cual cita pronunciamientos de la Corte Constitucional y Consejo de Estado,
procesal oportuno.
Puntualizó el apelante sobre los fundamentos y el objeto de las acciones popu lares, para lo cual cita pronunciamientos de la Corte Constitucional y Consejo de Estado, para indicar que en el caso concreto no se cumplieron los requisitos establecidos por la Jurisprudencia, para efectos de proferir una sentencia condenatoria, recuerda que dicho ente territorial ha desplegado una serie de acciones tendientes a conservar en óptimas condiciones – y en la medida de sus posibilidades presupuestales - dicha vía terciaria, que al igual que los demás 153 kilómetros que componen la jurisdicción del ente territorial, son de innata relevancia para el desarrollo continuo y la productividad de una región que se enmarca como cafetera.República de Colombia Página 9 de 44
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Destaca el apelante lo relacionado con los esfuerzos que la entidad realiza, con sus limitados recursos presupuestales , para brindar una protección de la cual es conocedora y que de ninguna manera ha querido desatender, materializado ello a través del CONVENIO DE ASOCIACIÓN NO. CONV.ASO -0012023 (FCN CN-2023-0760) suscrito con la Federación Nacional de Cafeteros – Comité Departamental de Cafeteros del Quindío, del 01 de agosto de 2023, cuyo propósito consistió en desplegar una serie de actividades relacionadas con el mantenimiento y
CN-2023-0760) suscrito con la Federación Nacional de Cafeteros – Comité Departamental de Cafeteros del Quindío, del 01 de agosto de 2023, cuyo propósito consistió en desplegar una serie de actividades relacionadas con el mantenimiento y adecuación de algunas vías terciarias, dentro de las cuales se encontró La Vereda la Ceiba –la que se ejecutó antes de proferida la decisión reprochada-.
Manifestó que la zona o vía denominada “Vereda La Ceiba”, se encuentra actualmente postulada ante el INVIAS para su mejoramiento mediante las estrategias del Gobierno Nacional “Caminos comunitarios de la Paz Total”, el cual pretende realizar mejoramiento de la vía en una longitud total de 2 km, sumado a los que ya se intervinieron, tal y como se demostró en el plenario y a lo que no se le dio el valor probatorio suficiente.
Reprocha el apelante las medidas tomadas en la sentencia de primera instancia, las que a su juicio son desproporcionadas y traspasan cualquier posibilidad presupuestal mediata de un ente territorial como el municipio de Montenegro, máxime que la problemática a solucionar acontece en más del 94% del territorio nacional; para acreditar esto último alude a lo consignado en el informe presentad o por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVIASen la vigencia 2019, con radicado DG31500, dirigido a la Secretaría General d e la Comisión Sexta Constitucional de la Cámara de Representantes del Congreso de la República de Colombia.
Expuso el apelante que , si bien reconoce la problemática, no se pueden desconocer los esfuerzos materializados por la administración municipal que, de manera indefectible generan la irrefutable conclusión de la inexistencia de vulneración de los
Expuso el apelante que , si bien reconoce la problemática, no se pueden desconocer los esfuerzos materializados por la administración municipal que, de manera indefectible generan la irrefutable conclusión de la inexistencia de vulneración de los derechos e intereses colectivos de los accionantes.
En cuanto al tema relacionado con el alumbrado público expuso que, si bien el informe presentado por El ectroingenieria determinó la posibilidad de instalar un número de postes en este sector, lo cierto es que la inexistencia actual de los mismos no demuestra una afectación de la prestación del servicio alegado y, mucho menos el quebrantamiento del derecho c olectivo incoado por el actor; a su juicio no se tuvo en cuenta el estudio técnico realizado por la firma especializada “Právne Consulting Group”, contratada por el ente municipal en la vigencia 2022, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 943 de 2018, sobre la cobertura del servicio de alumbrado público.República de Colombia Página 10 de 44
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Señaló que dicho informe se consolidó como un insumo fundamental para la proyección de los diversos gastos en materia de alumbrado público, el cual, si bien es un impuesto que se reca uda por la prestación del mismo, este no llega a las arcas del ente territorial, por cuanto el mantenimiento, modern ización y demás acciones dirigidas a brindar un eficiente y eficaz desarrollo de este, se encuentra a cargo de
un impuesto que se reca uda por la prestación del mismo, este no llega a las arcas del ente territorial, por cuanto el mantenimiento, modern ización y demás acciones dirigidas a brindar un eficiente y eficaz desarrollo de este, se encuentra a cargo de Electroingeniería, como resul tado de la concesión que actualmente se encuentra vigente y cuyos gastos fueren debidamente aprobados por el honorable Concejo Municipal de Montenegro, Quindío.
Manifestó que, al establecerse en la consultoría la cobertura al 100% en la zona rural en el m unicipio de Montenegro, Quindío y, al ostentar Electroingenieria un interés directo en las resultas del presente proceso, por cuanto les representaría mayores ingresos operacionales la instalación de los postes eléctricos a que hace alusión, no debió el ju zgador declarar de manera absoluta la necesidad de dicha luminaria, por cuanto no existe tampoco, vulneración alguna de derechos e intereses colectivos de la comunidad demostrados en el plenario y, el informe de la empresa tampoco resulta concluyente.
Considera que con las órdenes impartidas por el A quo , se quebrantaron los principios de separación de poderes y de anualidad del presupuesto; agrega que, las decisiones adoptadas son desproporcionadas e injustificadas, por cuanto la misma interfiere directam ente con la formulación de los proyectos propios del Plan de Desarrollo Municipal y, especialmente, en la destinación del presupuesto del ente municipal para la vigencia 2024.
Indicó que con la decisión se desconoce el principio constitucional de anualidad del presupuesto, contemplado en los artículos 345 y siguientes de la Constitución Política de Colombia, al pretender convertir la decisión proferida en un instrumento
Indicó que con la decisión se desconoce el principio constitucional de anualidad del presupuesto, contemplado en los artículos 345 y siguientes de la Constitución Política de Colombia, al pretender convertir la decisión proferida en un instrumento que no c uenta con el aval constitucional para ordenar proyectos y apropiaciones en el presupuesto de las entidades territoriales cuya competencia está en cabeza del ejecutivo y su aprobación y modificación por el Honorable Concejo Municipal.
Considera que exist e imposibilidad de dar cumplimiento a la orden judicial, por cuanto el Honorable Concejo Municipal de Montenegro, a través de Acuerdo No. 013 del treinta (30) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023), ya aprobó y expidió el presupuesto general del Municip io de Montenegro para la vigencia fiscal 2024, el cual se fijó en la suma de SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($63.578.469 .951,87), siendo imposibleRepública de Colombia Página 11 de 44
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