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TA QUI - 63001-3333-006-2023-00067-01-(04-04-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - 63001-3333-006-2023-00067-01-(04-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 19661

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia, Quindío, cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Edelmira Acero Mahecha Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-006-2023-00067-01 005-2025-0103 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 11 de diciembre del 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. La demanda1 La señora, Edelmira Acero Mahecha, a través de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones. Se inaplique bajo la excepción de inconstitucionalidad la expresión: «(…) y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud (…)», contenida en el artículo 1 del Decreto 382 del 6

de marzo de 2013, modificado por los Decretos 22 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017, 341 de 2018, 993 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021 y 471 de 2022. Con fundamento en lo anterior, se declare la nulidad del Oficio SRAEC-31100-20430-0027 del 16 de febrero de 2023, expedido por el Subdirector Regional de Apoyo del Eje Cafetero de la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual se niega el carácter de factor salarial de la bonificación judicial creada a través del Decreto 382 de 2013 y la consecuente liquidación en las prestaciones sociales devengadas por el servidor de la Fiscalía General de la Nación. 1 SAMAI, Juzgado.2023-067. Índice 2. 001DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2Demandante: Edelmira Acero Mahecha Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-006-2023-00067-01

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Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se reconozca que la bonificación judicial constituye factor salarial para liquidar todas las prestaciones devengadas y las que se causen a futuro. Que se condene a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar con efectos retroactivos y a favor de la parte demandante, la suma que resulte como diferencia de la reliquidación de las prestaciones devengadas con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, desde el 10 de agosto de 2017 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago. Que las sumas que resulten a favor del demandante sean debidamente indexadas según el IPC, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 del 2011. Se condene en costas y agencias en derechos a la Nación – Fiscalía General de la Nación. Se reconozca y pague a la parte demandante, o a quien o quienes su derecho representare, los intereses que se generen a partir de la fecha de la sentencia o del auto aprobatorio de la conciliación judicial, conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos allí señalados. Fundamento fáctico La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: La parte actora viene trabajando al servicio de la entidad accionada desde el 10 de agosto de 2017, y su asignación mensual la componen el sueldo y la bonificación judicial. El 01 de febrero de 2023, radicó petición solicitando el reconocimiento de la bonificación judicial, creada por el Decreto 382 de 2013, como factor salarial para liquidar todas las prestaciones devengadas y las que se causen a futuro, la cual fue negada a través del Oficio SRAEC-31100-20430-0027 del 16 de febrero de 2023. Contra el anterior acto administrativo únicamente procedía el recurso de reposición, el cual no fue

todas las prestaciones devengadas y las que se causen a futuro, la cual fue negada a través del Oficio SRAEC-31100-20430-0027 del 16 de febrero de 2023. Contra el anterior acto administrativo únicamente procedía el recurso de reposición, el cual no fue interpuesto en razón a la postura reiterada de la entidad y a que de conformidad con el último inciso del artículo 76 de la Ley 1437 del 2011 su presentación no era obligatoria. Fundamentos de derecho – Normas violadas y Concepto de vulneración La parte demandante señala como cargos de nulidad la infracción de las normas en que debía fundarse, pues aduce que el acto administrativo objeto de control, vulnera las siguientes normas:Demandante: Edelmira Acero Mahecha Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-006-2023-00067-01

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  • Constitución Política de 1991: Preámbulo y Artículos 1, 2, 4, 5, 9, 13, 25, 29, 53, 55, 83 y 93. - Ley 54 de 1962. - Ley 6 de 1972. - Ley 50 de 1990. - Ley 4 de 1992. - Ley 319 de 1996. - Ley 1496 de 2011. - Artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo. - Decreto 1950 de 1973, artículo 8. - Decreto 717 de 1978, artículo 12. - Decreto 1042 de 1978, artículo 42. - Acta de Acuerdo del 6 de noviembre de 2012. El apoderado de la parte actora fundamenta como causales de nulidad del acto administrativo demandado, la violación de la constitución, de la ley y de las distintas normas reglamentarias señaladas previamente. Refiere que se desconoce el preámbulo y los artículos 1º y 2º de la Constitución, pues al no reconocerse la bonificación judicial como factor salarial, tratándose de un pago periódico y habitual, se está desconociendo y omitiendo el pago de las correspondientes prestaciones sociales que por ley tienen derecho e impidiendo el mejoramiento de las condiciones económicas de los trabajadores comoquiera que al perder poder adquisitivo sus salarios el Gobierno Nacional suscribió el Acuerdo del 6 de noviembre de 2012 donde se acordó nivelar salarialmente a los mismos en virtud de lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992; en consecuencia, no tiene sentido que los decretos administrativos creados para tal fin vulneren abiertamente la remuneración a la cual tienen derecho. Seguidamente, refirió el contenido del artículo 4º de la constitución y el concepto de la excepción de inconstitucionalidad para resaltar que en el caso concreto debe inaplicarse el artículo 1° del Decreto 38225 del 6 de

la remuneración a la cual tienen derecho. Seguidamente, refirió el contenido del artículo 4º de la constitución y el concepto de la excepción de inconstitucionalidad para resaltar que en el caso concreto debe inaplicarse el artículo 1° del Decreto 38225 del 6 de marzo de 2013, por cuanto desconoce el mandato del inciso final del artículo 53 superior prohíbe la extinción de los derechos laborales adquiridos por leyes posteriores, así como del principio constitucional de los derechos adquiridos contenidos en el párrafo segundo del artículo 53 ibídem, en el entendido de que este instrumento protege y garantiza los derechos adquiridos del demandante y materializa el principio de la supremacía constitucional. En relación con los artículos 9 y 93 de la Constitución, considera han sido vulnerados toda vez que se ha omitido la aplicación de los tratados y convenios adoptados por el mismo para el ordenamiento interno a través de leyes de la república a saber: La Convención Americana de Derechos Humanos aprobada en el orden interno mediante Ley 16 de 1972; el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, aprobada mediante Ley 319 de 1996 y los protocolos 95 y 100 de la OIT, sobre la igualdad de remuneración y protección del salario.Demandante: Edelmira Acero Mahecha Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-006-2023-00067-01

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Considera que dicha vulneración constituye una razón más para aplicar la excepción de inconstitucionalidad en el presente caso, pues con su conducta la demandada no solo quebranta el bloque de constitucionalidad, sino que adicionalmente atenta contra el principio de progresividad, el derecho a la protección del salario de los trabajadores y el principio Pacta sunt servanda que determina que las normas de derecho interno deben ser interpretadas de manera que armonicen con las obligaciones internacionales del Estado colombiano. Invoca la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala de Conjueces, del 31 de agosto de 2016, con ponencia de la Dra. María Isabel Vanegas Arias, dentro de la cual se señaló que no existen criterios que justifiquen la decisión de quitarle el carácter salarial a la bonificación judicial, pues ello resulta contrario a las normas superiores y al bloque de constitucionalidad en materia laboral, lo que hace procedente la inaplicabilidad de dicha disposición; resaltó que la naturaleza de las cosas no puede ser apartada ni siquiera por el legislador, máxime cuando ello es contrario a los conceptos reconocidos en los tratados internacionales. En cuanto al derecho a la igualdad advierte que resulta desconocido pues no se puede predicar que los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación gozan de un trato y protección igualitario de sus derechos respecto de otros trabajadores a los que sí se les garantiza el pago real y efectivo de todas sus prestaciones sociales, si se tienen en cuenta que ello no ocurre, al desconocerse no solo como factor salarial la bonificación judicial creada mediante el Decreto 382 de 2013, sino también el alcance y concepto de salario, conforme lo ha establecido la jurisprudencia de las altas Cortes, desconociendo así el precedente judicial el cual es de obligatorio cumplimiento. Refiere que la autoridad accionada al negar el reconocimiento de lo pretendido por el demandante vulneró el principio de legalidad que rige las actuaciones de las autoridades al desconocer

la jurisprudencia de las altas Cortes, desconociendo así el precedente judicial el cual es de obligatorio cumplimiento. Refiere que la autoridad accionada al negar el reconocimiento de lo pretendido por el demandante vulneró el principio de legalidad que rige las actuaciones de las autoridades al desconocer las normas pertinentes para el caso concreto. Considera que, con la expedición del acto administrativo acusado, la entidad demandada vulnera los principios contenidos en el artículo 53 de la constitución por cuanto el demandante no puede renunciar al derecho que tiene a que su “nivelación salarial”, contemplada en la Ley 4ª de 1992, constituya factor salarial para todos los efectos legales, por tratarse de un derecho irrenunciable. Además, si bien en el Decreto 382 de 2013 se indica que la bonificación judicial no constituye factor salarial para todos los efectos legales, dicha aseveración se erige en una falacia argumentativa y un despropósito para los destinatarios de la misma, dado que esta figura creada por el Gobierno cumple con todos los requisitos formales para ser constitutiva de salario, al ser percibida por los trabajadores en forma habitual y periódica como contraprestación de sus actividades laborales, debiendo primar la realidad sobre las formalidades. Adicionalmente, la demandada, al expedir el acto administrativo objeto de la Litis, vulneró el principio de favorabilidad de las normas laborales de que goza el demandante al ceñirse al tenor literal del Decreto 382 de 2013 en lugar de dar prevalencia a las normas legales y constitucionales que estaban a su favor, así como a los tratados internacionales debidamente ratificados por Colombia,Demandante: Edelmira Acero Mahecha Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-006-2023-00067-01

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normas que son claras al señalar que todo pago habitual y periódico constituye factor salarial para todos los efectos legales. Aduce que aun cuando el Acuerdo del 6 de noviembre de 2012 puso fin al conflicto suscitado entre el Gobierno Nacional y los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, relacionado con la nivelación salarial en virtud de una negociación colectiva, esto no impide que quienes se encuentren inconformes con el mecanismo adoptado para dar cumplimiento a lo acordado entre las partes hagan uso de las herramientas jurídicas para hacer valer sus derechos, entre estas, cuestionar la legalidad de los actos administrativos de nivelación salarial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, máxime cuando al expedir el Decreto 382 de 2013 las autoridades públicas encargadas de materializar un derecho laboral adquirido no obraron de buena fe y faltaron al principio de confianza legítima que se había creado al firmar un acuerdo con el Gobierno Nacional, pues con la expedición de dicho acto administrativo anularon la expectativa que tenía el demandante a que se le nivelara salarialmente con todas las prerrogativas legales. Refiere que con la conducta de la accionada se están desconociendo el concepto de salario recogido en distintos instrumentos de orden internacional y nacional así como los criterios y objetivos fijados por el legislador en la Ley 4ª de 1992, que en ese orden de ideas al constituir la bonificación judicial una contraprestación al trabajo desarrollado por los servidores de la Fiscalía General de la Nación, que se paga en forma mensual, no queda duda según lo dispuesto en la legislación laboral, los preceptos constitucionales y los convenios internacionales ratificados por Colombia, que esos rubros constituyen salario para todos los efectos legales y así debe ser entendido, no como lo dispuso el gobierno a través del Decreto 382 de 2013. Finalmente citó el contenido del Oficio PCSJ21-851 del 29 de noviembre de 2021 mediante el

internacionales ratificados por Colombia, que esos rubros constituyen salario para todos los efectos legales y así debe ser entendido, no como lo dispuso el gobierno a través del Decreto 382 de 2013. Finalmente citó el contenido del Oficio PCSJ21-851 del 29 de noviembre de 2021 mediante el cual, el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitan al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expedir decretos a fin de liquidar las prestaciones sociales y cesantías de los servidores judiciales del país, incluyendo como factor salarial la bonificación judicial regulada mediante los Decretos 383 y 384 de 2013 así como pronunciamientos judiciales tanto del Consejo de Estado como de otras autoridades judiciales en los cuales se ha inaplicado por inconstitucional una expresión contenida en el artículo1° del Decreto 382 de 2013, el cual regula la bonificación judicial de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, y a título de restablecimiento se condenó a la entidad a reliquidar y pagar a la allí demandante las diferencias salariales y prestacionales, incluyendo para tales efectos la bonificación judicial como factor salarial. Contestación de la demanda2 Mediante auto del 09 de noviembre de 2023 se tuvo por no contestada la demanda, ante la carencia de poder para representar judicialmente a la entidad. 2 SAMAI, Juzgado.2023-067. Índice 17. Auto que tiene por no contestada la demandaDemandante: Edelmira Acero Mahecha Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-006-2023-00067-01

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La Sentencia Apelada3 El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia de primera instancia el 11 de diciembre de 2023 en la cual, entre otros, resolvió: i) Inaplicar por inconstitucional y solamente entre las partes de este proceso, la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de salud» contenida en el artículo 1 del Decreto 382 de 2013 y sus decretos modificatorios; ii) Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el SRAEC-31100-20430-0027 del 16 de febrero de 2023, mediante el cual la demandada negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial; iii) Declarar probada la excepción de prescripción, respecto de las diferencias prestacionales que resulten en virtud a la inclusión de la bonificación judicial en la liquidación de las prestaciones sociales percibidas por la parte demandante, causadas con anterioridad al 27 de marzo de 2020; iv) A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a reconocer al demandante, el carácter salarial de la bonificación judicial, y su inclusión en la liquidación de las prestaciones sociales devengadas, de acuerdo a los cargos desempeñados (Bonificación por servicios prestados – Prima de servicios – Prima de productividad – Vacaciones – Prima de vacaciones – Prima de navidad – Cesantías – Intereses de Cesantías); desde el 27 de marzo de 2020, por haber operado la prescripción y, a futuro, mientras continúe vigente su relación laboral, siempre que subsistan las condiciones de ley para

acceder a tales prestaciones y que la entidad demandada no haga tal reconocimiento a motu proprio…iv.i) Reajustar las prestaciones sociales devengadas por la parte demandante como consecuencia de la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, con ocasión de los cargos desempeñados (Bonificación por servicios prestados – Prima de servicios – Prima de productividad – Prima de navidad – Cesantías), a partir del 27 de marzo de 2020, por haber operado la prescripción y, a futuro, mientras continúe vigente su relación laboral.(…)vi) Sin condena en costas. Para fundamentar su decisión el A Quo, en primer término, señaló que conforme a lo dispuesto por el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República dictar las normas generales -ley marco o cuadro - y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para, de un lado, fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y, de otro, regular el régimen de prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales. Seguidamente precisa que el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual autorizó al Gobierno Nacional para fijar la escala salarial y prestacional de los servidores públicos, entre ellos, los de la Rama Judicial (Artículo 1), con los objetivos y criterios señalados en el artículo 2 ibídem, por el cual «el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.». 3 SAMAI, Juzgado 2023-067. Índice 22. Sentencia de primera instanciaDemandante: Edelmira Acero Mahecha Demandado: Nación – Fiscalía

sociales.». 3 SAMAI, Juzgado 2023-067. Índice 22. Sentencia de primera instanciaDemandante: Edelmira Acero Mahecha Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-006-2023-00067-01

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Refiere que, conforme con lo anterior, el Presidente de la República, en desarrollo de la Ley 4 de 1992 y en cumplimiento de lo acordado, expidió, entre otros, el Decreto 323 de 2013, mediante el cual, creó para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, el derecho a percibir mensualmente una bonificación judicial, a partir del 1 de enero de 2013 que «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud». Advierte que, de acuerdo con la normativa y jurisprudencia, se colige que hace parte del salario toda remuneración percibida por el actor como retribución a la prestación del servicio, independientemente de la denominación recibida, siempre que por acuerdo de las partes no se haya excluido su carácter de tal. En esa medida, considera que la bonificación judicial percibida por la parte demandante, tiene todas las características para ser tenida en cuenta como factor salarial para efectos de liquidar las prestaciones sociales, ello debido a que, es constitutivo de salario, pues es un emolumento devengado mensualmente por los funcionarios como retribución al trabajo y a la prestación de su servicio. Recalca que la bonificación judicial creada para los servidores públicos Fiscalía General de la Nación, goza del carácter de factor salarial, sin importar que los Decretos 382 de 2013 y sus modificatorios, en su artículo 1° le hayan negado tal condición, debido a que constituye una retribución que recibe el trabajador de manera directa, mensual, ordinaria, constante y periódica por su servicio y entenderlo de otra manera vulneraría el derecho fundamental al trabajo, a la remuneración

mínima y vital y demás principios laborales. Así, concluye que debe inaplicarse por inconstitucionalidad y solamente entre las partes de este proceso, la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de salud», contenida en el artículo 1 del Decreto 382 de 2013 y sus decretos modificatorios y declarar la nulidad de los actos administrativos atacados, en cuanto negaron el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial y su inclusión en la liquidación de los emolumentos percibidos por la parte actora a título de prestaciones sociales. En consecuencia, precisó que debía ordenarse a la entidad demandada que reconozca y pague las diferencias entre los valores cancelados a título de prestaciones sociales y los resultantes de la reliquidación ordenada, indexando las sumas debidas. Recurso de apelación. Parte DemandanteEdelmira Acero Mahecha4. La parte actora allegó memorial de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, al señalar que, difiere en relación con la calenda respecto de la cual se efectuó el reconocimiento, esto es, desde el 27 de marzo de 2020, bajo 4 SAMAI. Juzgado.2023-067. índice 00024. RECIBE MEMORIALES ONLINEDemandante: Edelmira Acero Mahecha Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-006-2023-00067-01

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el argumento de haber operado la prescripción trienal frente a los periodos laborados con anterioridad a dicha fecha, lo que generó que se condenara a la entidad demandada a efectuar los correspondientes reconocimientos o condenas desde ese momento, pues aclara que, si bien en el presente asunto opera dicho fenómeno de la prescripción, lo cierto es que atendiendo los lineamientos legales y jurisprudenciales, no es desde la calenda estimada por el despacho. Refiere que, la prescripción trienal se encuentra regulada en el Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969, que reglamentó el Decreto 3135 de 1968 «[…] Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales […]” el cual en su artículo 102 establece: “[…] Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible […] El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual [..]» Afirma que, la petición - reclamación administrativa presentada ante la entidad, tendiente al reconocimiento y pago de las prestaciones percibidas por la demandante con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, tal y como se advierte de la prueba 1 de la demanda, fue radicada el 1° de febrero de 2023, los periodos prescritos, corresponden a los laborados con anterioridad al 1° de febrero de 2020, es decir, unos días antes de la calenda estimada por el despacho de primera instancia. Expone que, si el reconocimiento se efectúa en los términos que lo hizo el a quo, esto es, desde el 27 de marzo de 2020,

laborados con anterioridad al 1° de febrero de 2020, es decir, unos días antes de la calenda estimada por el despacho de primera instancia. Expone que, si el reconocimiento se efectúa en los términos que lo hizo el a quo, esto es, desde el 27 de marzo de 2020, constituiría un perjuicio irremediable, bajo el entendido que los derechos de la demandante se verían afectados, perdiendo de esta manera el derecho a obtener una remuneración justa. Solicita se modifiquen los numerales 3°, 4.1, 4.2 y 4.3 de la parte resolutiva del fallo de primera instancia emitido por el Juzgado 5° Administrativo del Circuito de Armenia, en relación con la aplicación del fenómeno de prescripción y la fecha a partir de la cual se efectuó el reconocimiento, para que, en efecto, se realice conforme corresponde, esto es, desde el 1° de febrero de 2020, en adelante. Parte Demandada – Nación – Fiscalía General de la Nación5. Solicita, que se revoque íntegramente la decisión de primera instancia y que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. En forma subsidiaria requiere que de confirmarse la decisión apelada se emita pronunciamiento expreso frente a la jurisprudencia citada en la contestación de la demanda. 5 SAMAI, Juzgado.2023-067. Índice 25. RECIBE MEMORIALES ONLINEDemandante: Edelmira Acero Mahecha Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-006-2023-00067-01

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Advierte que existe una total ausencia de justificación por parte del juez de primera instancia respecto de la incompatibilidad de las disposiciones de los Decretos 382 de 2013, 022 de 2014 y 247 de 2016 con alguna norma constitucional lo cual implica que esta decisión desconoció arbitrariamente unas disposiciones reglamentarias vigentes, situación de la que se deriva la ilegalidad del fallo impugnado. Adicionalmente, el hecho de que la decisión judicial impugnada carezca absolutamente de justificación constituye una clara vulneración del derecho al debido proceso de la Fiscalía General de la Nación. Resalta que el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad requiere que el operador jurídico asuma la carga argumentativa de desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a la norma sometida a revisión en un caso concreto, con el fin de preservar los objetivos que se pretenden alcanzar con el Estado de Derecho. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que esta presunción se desvirtúa demostrando la incompatibilidad entre las disposiciones contenidas en la norma de inferior jerarquía con los preceptos constitucionales, es decir, un palmario enfrentamiento entre la norma y la Constitución. Señala que, el artículo 150, numeral 19, de la Constitución Política establece que el Congreso de la República, a iniciativa del Gobierno Nacional, tiene la función de dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional, entre otros, para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública, y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Explica que, con base en dicho marco constitucional, fue expedida por el Congreso de la República la Ley 4a de 1992, "Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional

de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Explica que, con base en dicho marco constitucional, fue expedida por el Congreso de la República la Ley 4a de 1992, "Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19 literales e) y f) de la Constitución Política". Sostiene que el incremento salarial que anualmente ordena el Gobierno Nacional para los diferentes servidores públicos de las entidades y organismos del Estado, además de ajustarse a ley de apropiaciones para cada vigencia fiscal, que guarda estrecha armonía con el Plan Nacional de Desarrollo, está orientado a garantizar que los empleados conserven el poder adquisitivo de su salario. Por su parte, indica que la Bonificación Judicial se creó para los servidores de la Fiscalía General de la Nación que a la puesta en vigencia del Decreto No. 0382 de 2013 se estuvieran rigiendo salarial y prestacionalmente por lo establecido en el Decreto No. 53 de 1993 y consecuentemente por el Decreto No. 875 de 2012, o por las normas que lo llegaren a modificar o a sustituir, es decir, solo para esta clase de funcionarios.Demandante: Edelmira Acero Mahecha Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-006-2023-00067-01

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Afirma que, la bonificación judicial a la que se hace referencia, es de carácter constitucional, debido a que hace parte de las materias que son reguladas por medio de las Ley Marco, en este caso la Ley 4 de 1992, la cual fue reglamentada por el Gobierno en ejerci

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