TA QUI - 63001-3333-006-2023-00070-01-(17-05-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-006-2023-00070-01-(17-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia T ribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión A rmenia (Q), diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Ma gistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asu nto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001 -3333-006-2023-00070-01
Demandante: Erika Andrea Pino Cifuentes
Demandado: NaciónRama Judicial -Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial 005-2024-144 CONSIDERACIONES INICIALES El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 202 3 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. L a demanda.1 La señora Erika Andrea Pino Cifuentes, a través de apoderado, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra de la NaciónRama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el fin que se resuelva sobre las siguientes: P retensiones Qu e se inaplique por inconstitucional la siguiente expresión: “[…] y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud […]”, contenida en el inciso primero del artículo 1.° del Decreto 383 del 6 de marzo de 2013,16
únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud […]”, contenida en el inciso primero del artículo 1.° del Decreto 383 del 6 de marzo de 2013,16 modificado por los Decretos 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017, 340 de 2018, 992 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021 y 471 de 2022; y 384 del 6 de marzo de 2013,17 modificado por los Decretos 1271 de 2015, 248 de 2016, 1016 de 2017, 342 de 2018, 994 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021 y 471 de 2022, así 1 SAMAI (Juzgado) índice 0002-001Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2023-00070-01
Demandante: Erika Andrea Pino Cifuentes Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
2 como los que sean expedidos por el Gobierno Nacional mientras se profiere el correspondiente fallo y mientras se siga limitando el carácter salarial de la bonificación judicial para todos los efectos legales y prestacionales.
Que se declare la nulidad del Oficio DESAJARO22-1838 del 15 de noviembre de 2022, expedido por el Director Seccional de Administración Judicial de Armenia - Quindío, mediante la cual negó el carácter de factor salarial de la bonificación judicial creada a través de los Decretos 383 y 384 del 06 de marzo de 2013, y su
2022, expedido por el Director Seccional de Administración Judicial de Armenia - Quindío, mediante la cual negó el carácter de factor salarial de la bonificación judicial creada a través de los Decretos 383 y 384 del 06 de marzo de 2013, y su subsecuente liquidación en las prestaciones sociales devengadas por la servidora de la Rama Judicial, señora Erika Andrea Pino Cifuentes.
Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo proveniente de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con ocasión del recurso de apelación interpuesto el 24 de noviembre de 2022 contra el Oficio DESAJARO22-1838 del 15 de noviembre de 2022.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se reconozca que la bonificación judicial constituye factor salarial para liquidar todas las prestaciones devengadas y las que se causen a futuro.
Que se condene a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar, con efectos retroactivos y a favor de la demandante, la suma que resulte como diferencia de la reliquidación de las prestaciones devengadas por e lla, con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, desde la fecha de vinculación a la entidad (01 de febrero de 2018) y durante los periodos que se encuentre vinculada a la entidad devengando la mentada bonificación judicial.
Que las sumas que resulten a favor del demandante sean debidamente indexadas según el índice de precios al consumidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 del 2011.
Que se condene en costas y agencias en derecho a la Nación - Fiscalía General de la Nación.
según el índice de precios al consumidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 del 2011.
Que se condene en costas y agencias en derecho a la Nación - Fiscalía General de la Nación.
Se reconozca y pague al demandante, o a quien o quienes su derecho representare, los intereses que se generen a partir de la fecha de la sentencia o del auto aprobatorio de la conciliación judicial, conforme a los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA.
Que la sentencia se cumpla en los términos señalados en los artículos 192 y 195 del CPACA.
Fundamento fáctico.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2023-00070-01
Demandante: Erika Andrea Pino Cifuentes Demandado: Nación - Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
3 La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la
Sala encuentra relevantes: L a demandante se encuentra vinculada Rama Judicial desde el 01 de febrero de 2018 desempeñando los cargos de Escribiente Municipal, Oficial Mayor Municipal, Escribiente Circuito, Oficial Mayor de Tribunal, y su asignación mensual la compone el sueldo y la bonificación judicial.
M ediante escrito presentado el 03 de noviembre de 2022, la parte demandante solicitó a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia - Quindío, que reconozca que la bonificación
M ediante escrito presentado el 03 de noviembre de 2022, la parte demandante solicitó a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia - Quindío, que reconozca que la bonificación judicial, creada por los Decretos 383 y 384 de 2013, constituye factor salarial para liquidar todas las prestaciones devengadas y las que se causen a futuro percibidas por la demandante tales como: bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, prima de productividad, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, interés a las cesantías, demás emolumentos que se vean incididos. F rente a la reclamación elevada el 03 de noviembre de 2022, a Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de ArmeniaQuindío, a través del Oficio DESAJARO22 -1838 del 15 de noviembre de 2022,11 negó las peticiones de la solicitud, al considerar que la entidad como autoridad administrativa están sometidos al imperio de la ley y están obligados a aplicar las normas vigentes. Que es por ello, que los Decretos 383 y 384 de 2013, expedidos el Gobierno Nacional, que crea la Bonificación Judicial para de los servidores públicos de la Rama Judicial se presume legal y de obligatorio cumplimiento para esta Entidad, pues no han sido, subrogados, anulados o suspendidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual no es viable acceder a las pretensiones, pues hacerlo implicaría para la entidad desacatar el ordenamiento legal vigente. F rente al anterior acto administrativo interpuso en término recurso de apelación el
cual no es viable acceder a las pretensiones, pues hacerlo implicaría para la entidad desacatar el ordenamiento legal vigente. F rente al anterior acto administrativo interpuso en término recurso de apelación el 24 de noviembre de 2022, el cual fue concedido ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante la Resolución DESAJARR22-972 del 16 de diciembre de 2022,14 no obstante, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no ha resuelto el recurso de apelación, por lo que transcurrido el término de dos (2) meses de que trata el artículo 8615 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, se configuró un acto ficto o presunto. F undamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración La parte demandante señala como cargos de nulidad la infracción de las normas en que debía fundarse, pues aduce que el acto administrativo objeto de control, vulnera las siguientes normas:Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2023-00070-01
Demandante: Erika Andrea Pino Cifuentes Demandado: Nación - Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 4 - Constitución Política de 1991: Artículos 1. °, 2. °, 4. °, 5. °, 9. °, 13, 25, 29,
53, 55, 83 y 93. - Leyes 54 de 1962, 6 de 1972, 50 de 1990, 4ª de 1992, 319 de 1996, 1496 de 2011 y el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo. - Acuerdo del 6 de noviembre de 2012 y los Decretos 1950 de 1973, artículo 8; 717 de 1978, artículo 12; y 1042 de 1978, artículo 42. La parte actora afirma que, a través de la Ley 4ª de 1992, el legislador ordenó al Gobierno Nacional, nivelar la remuneración percibida por los funcionarios y empleados de la Rama Judicial atendiendo criterios de equidad. S eñala que, ante la falta de voluntad del Gobierno Nacional para proceder de conformidad con lo ordenado en la mentada Ley 4ª, los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, realizaron tres ceses de actividades en los años 2006, 2008 y 2012, logrando con este último que, una vez surtidas las negociaciones entre el Gobierno Nacional y los representantes de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, se suscribiera acta en la que se acordó “(…) Reconocer el Derecho a los Funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a tener una nivelación en la remuneración en los términos de la Ley 4ª de 1992, atendiendo criterios de equidad”, sin embargo, no se establecieron las condiciones bajo las cuales se realizaría la nivelación. I ndica que, en cumplimiento de lo anterior, el Gobierno Nacional expidió, entre otros los Decretos 383 y 384 del 6 de marzo de 2013, mediante los cuales se creó
realizaría la nivelación. I ndica que, en cumplimiento de lo anterior, el Gobierno Nacional expidió, entre otros los Decretos 383 y 384 del 6 de marzo de 2013, mediante los cuales se creó una “bonificación judicial” para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así como para los servidores públicos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Ejecutivas Seccionales de la Rama Judicial, indicando que las mismas serían reconocidas a partir del 1° de enero de 2013 en forma mensual, permanente y periódica. Ad uce que, en el artículo primero de l os mentados decretos, se determina que la bonificación judicial “(…) constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de la Seguridad Social en Salud (…)", excluyendo su inclusión como factor salarial para la liquidación y pago de las demás prestaciones percibidas por los servidores judiciales. Ex plica que, el hecho de no incluir la bonificación judicial como factor salarial en las prestaciones que le son reconocidas, la cual se devenga, de manera periódica y permanente, vulnera el derecho a la igualdad, el derecho al trabajo, la primacía de los derechos inalienables, el respeto por los derechos adquiridos, los principios de confianza legítima, buena fe, progresividad y no regresividad de los salarios, entre otros.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2023-00070-01
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Radicado: 63001-3333-006-2023-00070-01
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5 Agrega que, el desconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial inadvierte el concepto de salario, regulado por las leyes laborales, los convenios internacionales y desarrollado por la vasta jurisprudencia nacional, cuya definición, se sintetiza en, todo lo que se paga directamente como retribución o contraprestación del trabajo realizado, el cual se encuentra integrado por todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte.
Resalta que existen pronunciamientos de varias autoridades judiciales del país, que le han otorgado a la bonificación judicial, la connotación de factor salarial, con influencia en las prestaciones sociales percibidas, con el fin de representar un incremento en sus ingresos derivados de la relación laboral.
Contestación de la demanda
NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2
Oportunamente la entidad accionada presentó escrito de contestación a la demanda aceptando algunos de los hechos planteados en la misma, y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas.
Como argumentos de defensa expone que de conformidad con lo establecido en la Ley 4ª de 1992 la potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir que es éste, basado en la Constitución y la Ley, quien determina dichas asignaciones.
los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir que es éste, basado en la Constitución y la Ley, quien determina dichas asignaciones.
Que conforme a lo dispuesto en el Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones v al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a lo que se agrega que la modificación, ajuste o variación de las normas que consagran dicho concepto es de la exclusiva competencia de Gobierno Nacional, como lo evidencian los decretos expedidos por el Ejecutivo para ajustar el monto de la referida Bonificación en las vigencias 2015 y 2016, quedando por lo tanto resuelta de plano lo pretensión del interesado concerniente a "ajustes equivalentes al lPC del 02%.
Refirió, con fundamento en un pronunciamiento del Consejo de Estado relacionado con el carácter no salarial de la bonificación por actividad judicial, que el legislador tiene libertad para disponer que determinados emolumentos se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor judicial, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor para liquidar algunos conceptos de salario, resultando en consecuencia que bajo ese presupuesto el ordenamiento que
2 SAMAI (Juzgado) índice 00011Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2023-00070-01
Demandante: Erika Andrea Pino Cifuentes Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
6 instituyó la Bonificación Judicial de ninguna manera podría considerarse como
Demandante: Erika Andrea Pino Cifuentes Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
6 instituyó la Bonificación Judicial de ninguna manera podría considerarse como inconstitucional, ilegal o violatorio de pactos internacionales.
Indicó que con la expedición del Decreto 383 de 2013 en ningún momento se vulneran derechos adquiridos de la parte demandante en consideración a que el derecho que reclama, solo fue creado en la norma referida, fecha a partir de la cual se empezó a liquidar y devengar, razón por la cual no hacía parte de su patrimonio y consistía en una simple expectativa. En este punto destacó que la creación del emolumento sin carácter salarial fue concertada por la Rama Judicial, ASONAL y el ejecutivo, luego no se violó derecho adquirido y no hay lugar a cancelar diferencia prestacional alguna a título de Bonificación Judicial al funcionario judicial.
Por tal motivo considera que el Gobierno Nacional al expedir el nuevo Decreto, no desconoce o lesiona los derechos reclamados, pues los derechos adquiridos son intangibles, y para el caso en estudio, la Bonificación Judicial creada en el Decreto 383 de 2013, fue el producto de una reclamación salarial a través del paro judicial, que hasta ese momento, era una mera expectativa o esperanza de obtener un derecho, susceptible de ser modificada discrecionalmente por el Gobierno Nacional y que a la postre, se configuró con la expedición de la norma precitada.
En cuanto a la excepción de constitucionalidad indicó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales, como autoridades administrativas, agentes del Estado y garantes del principio de legalidad, están sometidas al
En cuanto a la excepción de constitucionalidad indicó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales, como autoridades administrativas, agentes del Estado y garantes del principio de legalidad, están sometidas al imperio de la ley y obligadas a aplicar el derecho vigente al tenor literal de su redacción, dándole estricto cumplimiento, en el entendido que no tienen la facultad para interpretar las leyes e inaplicarlas, en razón a que son los Jueces en sus respectivos fueros, a través de sus sentencias, los que tienen esa potestad. La única posibilidad que tiene la administración de apartarse de las normas es cuando no son claras y abiertamente inconstitucionales, situación que no ocurre en el asunto que nos ocupa, donde la normatividad aplicada se presume legal y constitucional y es de ineludible acatamiento para la entidad
Manifiesta que, en relación a la facultad legal otorgada por el Congreso al Gobierno Nacional en asuntos de regulación salarial para servidores públicos, la Corte Constitucional ha declarado la exequibilidad de algunas disposiciones en las que se ha limitado el carácter salarial de algunas primas y bonificaciones, así sucedió entre otras en la sentencia C-279 de 1996 y C-447 de 1997.
Reitera que al encontrarse vigente el Decreto 383 de 2013, que crea la Bonificación Judicial y regula su liquidación, a esa entidad le corresponde acatarlo y cumplirlo, hasta tanto no haya sido anulada o suspendida esta norma en sus efectos por la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, máxime cuando de su lectura no se genera duda con respecto a lo interpretación y alcance del
acatarlo y cumplirlo, hasta tanto no haya sido anulada o suspendida esta norma en sus efectos por la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, máxime cuando de su lectura no se genera duda con respecto a lo interpretación y alcance del mismo, por lo que mal haría la entidad al acceder a lo pretendido por la parteAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2023-00070-01
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7 demandante toda vez que de hacerlo se modificaría el régimen salarial establecido en la ley por la autoridad competente.
Concluye entonces que no hay lugar o inaplicar por inconstitucional la expresión "constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Segundad Social en Salud.", contenida en el artículo primero del Decreto N° 0383 de 2013, en el entendido de que la bonificación judicial debe constituirse en factor salarial para todas las consecuencias legales que comporte. Por lo expuesto, considera que la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido del Decreto 383 de 2013, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en su artículo 3° por lo que en consecuencia deben negarse las pretensiones de la demanda y confirmarse la legalidad de los actos acusados.
Propuso las siguientes excepciones:
- De la imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones del demandante: Aunado al hecho de que la Bonificación Judicial fue regulada
demanda y confirmarse la legalidad de los actos acusados.
Propuso las siguientes excepciones:
- De la imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones del demandante: Aunado al hecho de que la Bonificación Judicial fue regulada sin carácter salarial y que a la fecha los decretos que la reglamentan no han sido declarados nulos la entidad se encuentra ante una imposibilidad material y presupuestal de reconocer lo reclamado por la parte actora, debido a que no están presupuestados esos mayores valores que se generarían en la nómina-para el reconocimiento de dichas acreencias laborales a todos los servidores judiciales reclamantes, toda vez que se podría ir en contravía de la prohibición contenida en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989 y desconocer lo previsto en el Decreto 1068 de 2015, en su artículo 2.8.3.2.1 en relación con la disponibilidad presupuestal para atender el gasto lo que podría dar lugar a actuaciones disciplinarias, fiscales y penales en contra del ordenador del mismo.
- Integración de litis consorcio necesario: En materia de competencia, conforme está consagrado en el artículo 150, numeral 19, literales E) y F) de la Constitución Política, le corresponde al Congreso de lo República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de tos trabajadores oficiales. En virtud de dicha potestad se expidió la Ley 4° de 1992, mediante la cual autoriza al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y
de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de tos trabajadores oficiales. En virtud de dicha potestad se expidió la Ley 4° de 1992, mediante la cual autoriza al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre estos los de la Rama Judicial, por lo que claramente la facultad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única v exclusivamente en el Gobierno Nacional sin que la Rama Judicial tome parte funcional en este proceso correspondiéndole simplemente ejecutar, acatar y aplicar los actos administrativos proferidos por el Gobierno Nacional frente a los servidores judiciales, razón por la cual la defensa de los actos demandados corresponde al ejecutivo a través de la Presidencia de la República.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2023-00070-01
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8 Aunado a lo anterior, considera que como conforme al artículo 71 del Decreto 111 de 1996 ninguna autoridad puede contraer obligaciones atribuibles al presupuesto de gastos sobre apropiaciones inexistentes, resulta necesario vincular al Sub examine al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de tal forma que de accederse a las suplicas de la demanda se ordene a dicha entidad que efectué las apropiaciones correspondientes a favor de la Rama Judicial.
- Falta de causa para demandar: El demandante carece de causa para demandar, pues de conformidad con el Art. 150 de la Constitución Nacional y
apropiaciones correspondientes a favor de la Rama Judicial.
- Falta de causa para demandar: El demandante carece de causa para demandar, pues de conformidad con el Art. 150 de la Constitución Nacional y Ley 4 de 1992, es el Congreso quien tiene la potestad de fijar los salarios.
- Presunción de legalidad de los actos administrativos. Los actos administrativos acusados gozan del amparo de la presunción de legalidad, la cual debe ser desvirtuada probatoriamente por quien solicita su declaratoria de nulidad, toda vez que admite prueba en contrario. En cualquier caso, el demandante no puede limitar su actividad probatoria a simplemente afirmar, pretendiendo que sea la entidad demandada la que desvirtúe lo que dice, pues corresponde al primero, dicha carga
- Cobro de lo no debido: No existe prestación alguna adeudada por parte de la Rama Judicial, puesto que los pagos efectuados se han realizados de acuerdo con la normatividad vigente. Luego, ante la inexistencia de vinculo jurídico que genere obligación a favor de la demandada, no puede obligarse a la entidad a realizar un pago a todas luces ilegal.
- Prescripción: Debe decretarse la prescripción trienal que opera en el ámbito Administrativo Laboral, y se encuentra regulada por los artículos 41 Decreto 3135 de 1968, 101 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal del
Trabajo y la Seguridad Social.
La sentencia apelada.3
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, profirió sentencia de primera instancia el 30 de noviembre de 2023 en la cual, entre otras, resolvió: i)
Trabajo y la Seguridad Social.
La sentencia apelada.3
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, profirió sentencia de primera instancia el 30 de noviembre de 2023 en la cual, entre otras, resolvió: i) Inaplicar por inconstitucional y solamente entre las partes del proceso, la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de salud” contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios; ii) Declarar la nulidad de los actos administrativos (i) O OFICIO No. DESAJARO22-1838 del 15 de noviembre de 2022; a través del cual la demandada negó el reconocimiento de la Bonificación Judicial como factor salarial (ii) Acto ficto configurado el 24 de enero de 2023, con relación al recurso de apelación interpuesto el 24 de noviembre de 2022, contra la decisión anterior; iii) Declarar probada la excepción de prescripción, respecto de las diferencias prestacionales que resulten en virtud a
3 SAMAI (juzgado) índice 00020Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2023-00070-01
Demandante: Erika Andrea Pino Cifuentes Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
9 la inclusión de la bonificación judicial en la liquidación de las prestaciones sociales percibidas por la parte demandante, causadas con anterioridad al 03 de noviembre de 2019; iv) A título de restablecimiento del derecho, condenar a la
9 la inclusión de la bonificación judicial en la liquidación de las prestaciones sociales percibidas por la parte demandante, causadas con anterioridad al 03 de noviembre de 2019; iv) A título de restablecimiento del derecho, condenar a la accionada reconocer a la demandante, el carácter salarial de la bonificación judicial y su inclusión en la liquidación de las prestaciones sociales devengadas, de acuerdo a los cargos desempeñados (Bonificación por servicios prestados – Prima de servicios – Prima de productividad – Vacaciones – Prima de vacaciones – Prima de navidad – Cesantías – Intereses de Cesantías); desde el 03 de noviembre de 2019, por haber operado la prescripción y, a futuro, mientras continúe vigente su relación laboral, siempre que subsistan las condiciones de ley para acceder a tales prestaciones y que la entidad demandada no haga tal reconocimiento a motu proprio; v) condenar a la accionada a reajustar las prestaciones sociales devengadas por la parte demandante como consecuencia de la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, con ocasión de los cargos desempeñados (Bonificación por servicios prestados – Prima de servicios – Prima de productividad – Prima de navidad – Cesantías), a partir del 03 de noviembre de 2019, por haber operado la prescripción y, a futuro, mientras continúe vigente su relación laboral, siempre que subsistan las condiciones de ley para acceder a tales prestaciones y que la entidad demandada no haga tal reconocimiento a motu proprio; vi) condenar a la entidad accionada a reconocer y pagar a la parte actora, las diferencias entre los valores cancelados a título de prestaciones sociales y los resultantes de la reliquidación ordenada, indexando las
reconocimiento a motu proprio; vi) condenar a la entidad accionada a reconocer y pagar a la parte actora, las diferencias entre los valores cancelados a título de prestaciones sociales y los resultantes de la reliquidación ordenada, indexando las sumas debidas con aplicación de la fórmula establecida en la parte motiva, desde el 03 de noviembre de 2019 y hasta cuando se verifique completamente la reliquidación y el pago en debida forma; vii) Ordenar a la parte demandada a continuar pagando a favor de la parte demandante, los nuevos valores producto del reajuste ordenado en esta sentencia, hacia el futuro y mientras perdure su vínculo laboral, siempre que subsistan las condiciones de ley para acceder a tales prestaciones y que la entidad demandada no haga tal reconocimiento a motu proprio; viii) no condenar en costas a la parte demandada.
Para fundamentar su decisión el A Quo, en primer término, analizó la figura de la excepción de inconstitucionalidad y concluyó que para poder aplicarla era necesario que la norma de inferior jerarquía sea ostensiblemente contradictoria con los mandatos constitucionales, de manera que afecte o vulnere los derechos fundamentales de alguna de las partes en el caso concreto y que no exista pronunciamiento de exequibilidad sobre la norma cuya inaplicación se solicita.
A continuación procedió a analizar el régimen salarial y prestacional de los servidores y empleados de la rama judicial precisando que de conformidad con el artículo 150, num
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