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TA QUI - 63001-3333-006-2023-00083-01-(26-06-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-006-2023-00083-01-(26-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia (Q), veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2023-00083-01

Demandante: Daniel Osorio Zapata Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Quindío.

005-2024-317

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en Audiencia Concentrada el 06 de septiembre del 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La demanda1.

La parte demandante, interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra La Nación – Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG2 y el Departamento del Quindío, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones:

  • Declarar la nulidad del acto ficto configurado el 20 de diciembre de 2022 respecto de la petici ón presentada ante el Departamento del Quindío el 20 de septiembre de 2022, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la
  • Declarar la nulidad del acto ficto configurado el 20 de diciembre de 2022 respecto de la petici ón presentada ante el Departamento del Quindío el 20 de septiembre de 2022, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada.
  • Condenar a l os demandados a que se le reconozca y pague a la parte demandante la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados desde el 15 de febrero de 2021, fecha en que debió consignar se el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo FOMAG y hasta

1 Archivo digital Samai Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 001DemandayAnexos(pdf) NroActua 2 2 En adelante FOMAGAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2023-00083-01

Demandante: Daniel Osorio Zapata Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Quindío.

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el día en que se efectúe el pago de la prestación, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991, equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el 2020, los cuales se pagaran superado el término legal del 31 de enero de 2021.

equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el 2020, los cuales se pagaran superado el término legal del 31 de enero de 2021.

-Condenar a los demandados a que se le reconozca y pague a la parte demandante los ajustes de valor conforme el artículo 187 del CPACA, los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia , y se dé cumplimiento a la misma conforme el artículo 192 del CPACA.

-Condenar en costas a favor de la parte demandante , según el artículo 188 del CPACA.

Fundamento fáctico.

La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la

Sala encuentra relevantes:

Indica que labora como docente y , por tanto , por el servicio prestado a las demandadas durante el año 2020 tenía derecho a que los intereses a las cesantías le fueran consignados a más tardar el 31 de enero de 2021, y el valor liquidado de las cesantías le fuera depositado en el FOMAG hasta el 15 de febrero de 2021.

Expone que la entidad territorial, ni el Ministerio de Educación Nacional han procedido a consignar las cesantías , ni los intereses a dichas prestaciones, por lo que se debe reconocer y pagar, de manera independiente, las sanciones moratorias causadas desde el 1 de enero de 2021 para el caso de intereses a las cesantías y desde el 16 de febrero de la misma anualidad para las cesantías , tal como lo ordena la Ley.

Señala que el 20 de septiembre de 2022 se solicitó el reconocimiento y pago de las sanciones moratorias descritas ante la Secretaría de Educación T erritorial

como lo ordena la Ley.

Señala que el 20 de septiembre de 2022 se solicitó el reconocimiento y pago de las sanciones moratorias descritas ante la Secretaría de Educación T erritorial nominadora y FOMAG, quienes guardaron silencio configurándose el acto administrativo ficto objeto de demanda en el proceso de la referencia.

Normas violadas y concepto de la violación.

La parte demandante considera que el acto acusado vulnera los artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia; 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 99 de la Ley 50 de 1990; 57 de la Ley 1955 de 2019; 1 de la Ley 52 de 1975; 13 de la Ley 344 de 1996; 5 de la Ley 432 de 1998; 3 del Decreto No. 1176 de 1991 y el 1 y 2 del Decreto No. 1582 de 1998.

Plantea como problema jurídico a resolver sí tiene derecho la parte demandante a las sanciones moratorias previstas en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, por no haber consignados sus cesantías y los intereses a las mismas correspondientes para el año 2020.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2023-00083-01

Demandante: Daniel Osorio Zapata Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Quindío.

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Considera que dicho interrogante debe responderse de manera positiva , como fundamento de lo anterior argumenta lo siguiente:

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Considera que dicho interrogante debe responderse de manera positiva , como fundamento de lo anterior argumenta lo siguiente:

Indica que desde la expedición a la Ley 91 de 1989, se tuvo como objetivo que las cesantías de los docentes que fueran vinculados a partir del 1 de enero de 1990 se consignaran de manera anualizada al FOMAG por parte del Ministerio de Educación Nacional, el que para ese momento era el empleador de los docentes de la educación pública oficial, situación que se man tuvo hasta la expedición de la Ley 60 de 1993 y la L ey 1955 de 2019.

Expone que el FOMAG, estaría constituido , además de los recursos provenientes en el artículo 8 de la ley 91 de 1989, del valor de las cesantías retroactivas que adeudaran las entidades territoriales de los docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1989 y los depósitos que debía realizar la Nación el 15 de febrero de cada año, lo anterior para los docentes vinculados después del 1 de enero de 199 0, tal y como lo estableció la L ey 50 de 1990

Explica q ue desde la promulgación de la L ey 50 de 1990, se tuvo como finalidad regular las obligaciones de los empleadores para con los servidores públicos incluidos los docentes, como se ha determinado en las sentencias de la Corte Constitucional C -486 de 2016, SU -098 de 2018, SU -332 de 2019, y la SU041 de 2020, en donde se expuso que a partir del 1 de enero de 1990 se les modificó el régimen de liquidación de cesantías de retroactiva de los docentes a un régimen anualizado, y se estableció la obligación de la

la SU041 de 2020, en donde se expuso que a partir del 1 de enero de 1990 se les modificó el régimen de liquidación de cesantías de retroactiva de los docentes a un régimen anualizado, y se estableció la obligación de la consignación de sus cesantías en un término perentorio , el que no podía superar del 15 de febrero de cada anualidad.

Indica que de conformidad con la sentencia SU -098 de 2018 de la Corte Constitucional y providencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se indica que al tratarse las cesantías de los docentes de prestaciones anualizadas deben liquidarse al 30 de d iciembre y pagarse los intereses antes del 30 de enero y ser consignadas en el FOMAG antes del 15 de febrero de cada año, al igual que el resto de los servidores públicos. Asimismo, aclara que, por orden legal, todos los docentes de la educación pública de ben ser afiliados al prenombrado fondo, sin que haya lugar a que el docente pueda elegir otra entidad que maneje los recursos de su pensión, cesantías y aportes de salud.

Expone que de conformidad con varias providencias del Consejo de Estado, a pesar que se declara prospera la excepción de prescripción de la sanción moratoria, se indica que se deben pagar las cesantías al docente consignándose en el FOMAG, toda vez que es necesario que se sepa el valor acumulado de las cesantías para cumplir con lo dispuesto en el numeral 3, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que determina que los intereses de las cesantías se cancelan pagando el DTF sobre el monto acumulado q ue se haya calculado del dinero de las cesantías consignado en el fondo prestacional.

artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que determina que los intereses de las cesantías se cancelan pagando el DTF sobre el monto acumulado q ue se haya calculado del dinero de las cesantías consignado en el fondo prestacional.

En ese sentido, precisa que en el expediente se logra demostrar que losAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2023-00083-01

Demandante: Daniel Osorio Zapata Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Quindío.

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intereses a las cesantías de los docentes se consignaron de manera extemporánea, generándose sanción moratoria po r dicho retardo, además se probó que no se consignaron las cesantías del año 2020, por lo que , se generó la sanción por mora establecida en l a Ley 50 de 1990.

Indica que tanto el Consejo de Estado, como la Corte Constitucional, se pronunciaron de manera unificada sobre la aplicabilidad del contenido del artículo 99 de la ley 50 de 1990 a los docentes oficiales, habiendo encontrado que no existe ninguna razón para que una vez vencido el 15 de febrero de cada anualidad, las cesantías de los maestros de régimen anualizado no sean consignadas al FOMAG, pues el régimen de cesantías de los docentes y los demás servidores públicos del país es exacto, de hecho, el cambio de régimen retroactivo a régimen anualizado, fue efectuado desde el 29 de diciembre de 1989 a los educadores, cuando el resto de servidores públicos del país fue

demás servidores públicos del país es exacto, de hecho, el cambio de régimen retroactivo a régimen anualizado, fue efectuado desde el 29 de diciembre de 1989 a los educadores, cuando el resto de servidores públicos del país fue realizado un año con posterioridad con la L ey 50 de 1990.

Precisa que la jurisprudencia del Consejo de Estado, establece que los regímenes excepcionales o especiales no pueden ser aplicados si resultan desfavorables para el trabajador, por lo tanto, debe aplicarse el régimen salarial y prestacional más favorable al trabajador, lo que sin duda ll eva a concluir que los docentes son merecedores de la sanción por mora al no pago oportuno de sus cesantías, pues entonces como hace para solicitarle al FOMAG el pago parciales de las mismas, si están no están consignadas en su cuenta individual, generando los respectivos intereses de mora para ser cancelados por anualidades, como el resto de servidores públicos del país.

Especifica que para el trámite de la consignación de las cesantías al 15 de febrero de 2021 y el pago de los intereses a 31 de diciembre de 2020, era el Ministerio de Educación la única responsable de la consignación de las cesantías y de su reconocimiento , circunstancia que fue modi ficada en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, donde la función fue descentralizada para las entidades territoriales, ya no para la elaboración y liquidación de los actos administrativos de cesantías, sino que serían reconocid as y liquidadas de manera descentralizada, lo que la hace responsable de manera conjunta con la Nación.

Contestación de la demanda.

Nación Ministerio de Educación -FOMAG3.

manera descentralizada, lo que la hace responsable de manera conjunta con la Nación.

Contestación de la demanda.

Nación Ministerio de Educación -FOMAG3.

La entidad allegó escrito de contestación de manera extemporánea.

Departamento del Quindío4.

Mediante escrito allegado, la entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones declarativas y condenatorias formuladas por la parte demandante,

3 Archivo digital Samai Gestión en otras Corporaciones índice 00012. Auto fija fecha audiencia y/o diligencia 4 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones índice 00007. RECIBE MEMORIALES ONLINE. 5_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 7Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2023-00083-01

Demandante: Daniel Osorio Zapata Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Quindío.

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indicando que el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes, establecidas por la Ley 91 de 1989 - como es el caso de las cesantías encuentran regulado su procedimiento y desarrollo efectivo, en las disposiciones contenidas en el Decreto 1272 de 2018, disposición que arroga diversos roles, tareas y responsabilidades a los diferentes actores que intervienen en el mismo; así las entidades territoriales a través de las secretarías secretarías de educación les están arrogadas actividades para la consumación de los actos de trámite, sin que sea de su resorte y competencia el reconocimiento

intervienen en el mismo; así las entidades territoriales a través de las secretarías secretarías de educación les están arrogadas actividades para la consumación de los actos de trámite, sin que sea de su resorte y competencia el reconocimiento efectivo y autónomo de las prestaciones, en este caso las cesantías.

Precisa que la Sociedad Fiduciaria como encargada de la administración del Fondo de Prestaciones del Magisterio, tiene la competencia y facultad de reconocimiento y pago de las prestaciones del personal docente.

Afirma que se presenta una falta de legitimación material en la causa por pasiva, dada la inexistencia de competencia arrogada a dicha Entidad para reconocer o negar de manera autónoma e independiente, las prestaciones sociales del personal docente (en est e caso la consignación de cesantías e intereses a las cesantías), fenómeno procesal que ha estudiado la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, a través de Sentencia del 25 de marzo de 2010, proferida dentro del expediente No. 05001 - 23-31-000-2000-02571-01(127508).

Solicita abstenerse de acceder a las pretensiones de la parte demandante, frente al pago de cesantías e intereses sobre cesantías dentro del tiempo establecido, conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, por cuanto los docentes del FOMAG se encuentran amparados por un régimen especial de prestaciones sociales que se rige por la Ley 91 de 1989, situación por la cual deviene improcedente la aplicación del régimen de qué trata la Ley 50 de 1990.

Propone como excepción la siguiente:

se rige por la Ley 91 de 1989, situación por la cual deviene improcedente la aplicación del régimen de qué trata la Ley 50 de 1990.

Propone como excepción la siguiente:

-Falta de legitimación en la causa por pasiva: Indica que el Departamento del Quindío no tiene legitimación material en la causa por cuanto lo pretendido por el demandante corresponde, a la consignación de cesantías y el pago de los intereses.

Sentencia apelada.5

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia de primera instancia el 06 de septiembre del 2023 , en audiencia denominada inicial, pruebas, alegaciones y juzgamiento concentrada, en la que dispuso negar las pretensiones de la demanda.

Sostiene como tesis de su decisión que la parte demandante en cada uno de los procesos de la referencia, no tienen derecho al reconocimiento y pago de la

5 5Archivo digital Samai Gestión en otras Corporaciones. índice 00018. Acta audienciaAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2023-00083-01

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sanción por consignación extemporánea de las cesantías consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 desde el 15 de febrero de 2021, como tampoco al reconocimiento de la indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975.

artículo 99 de la Ley 50 de 1990 desde el 15 de febrero de 2021, como tampoco al reconocimiento de la indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975.

Indica que el régimen de cesantías aplicable es el previsto en la Ley 91 de 1989, el cual es especial, por lo tanto, recae sobre la secretaría de educación territorial a la cual se encuentra vinculada la parte demandante realizar anualmente el reporte de liquidación de las cesantías y de los intereses a las mismas, con plazo de reporte el 5 de febrero de 2021, y es de cargo de la Fiduprevisora como vocera del FOMAG realizar el depósito de los intereses a las cesantías en el mes de marzo de cada año siguiente, conforme al Acuerdo 39 de 1998.

Refiere que efectivamente la secretaría de educación territorial realizó el reporte de cesantías e intereses en el plazo establecido antes del 5 de febrero de 2021, y la Fiduprevisora realizó el pago de los intereses a las cesantías el 31 de marzo de 2021.

Establece que los docentes de conformidad con la Ley 91 de 1989, tienen un régimen distinto al que fue previsto en su momento para los empleados territoriales conforme a la Ley 6 de 1945 y Decreto 1160 de 1946, denominado sistema retroactivo de liquidación , y distinto al régimen anualizado de cesantías contemplado en la Ley 50 de 1990, previsto para los trabajadores de derecho privado y más tarde incorporado para los empleados públicos por el artículo 13 de la Ley 344 de 1996.

cesantías contemplado en la Ley 50 de 1990, previsto para los trabajadores de derecho privado y más tarde incorporado para los empleados públicos por el artículo 13 de la Ley 344 de 1996.

Aduce sobre el carácter especial del régimen de cesantías de los docentes, que la Corte Constitucional en sentencia C-928 de 2006 indicó que, tiene entre sus objetivos efectuar el pago de prestaciones sociales del personal afiliado, y frente a las cesantías el régimen opera así: “(…) la Ley 91 de 1989 dispone que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, conservan su régimen retroactivo; por el contrario, a partir del 1º de enero de 1990, para los docentes del orden nacional y demás vinculados a partir de esa fecha, las cesantías se liquidan anualmente sin retroactividad, pagando el Fondo un interés anual sobre el saldo de las mismas existente a 31 de diciembre de cada año, equivalente a la tasa comercial promedio de captación del sistema financiero durante la misma anualidad.” .

Argumenta que el carácter de régimen especial , excluye la aplicación de otros regímenes aplicables a otros servidores públicos, entre otros los servidores del nivel nacional y territorial , y no es posible entender como plausible invocar la vulneración del derecho a la igualdad, pues ni siquiera es dable agotar el primer elemento del juicio integrado de igualdad atinente a la existencia de un patrón de igualdad.

Explica en relación con este punto, que el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, de manera diáfana excluye de su aplicación a los docentes que se rigen por la

patrón de igualdad.

Explica en relación con este punto, que el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, de manera diáfana excluye de su aplicación a los docentes que se rigen por la Ley 91 de 1989, lo que reafirma el carácter especial del régimen de cesantíasAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2023-00083-01

Demandante: Daniel Osorio Zapata Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Quindío.

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de esta ley, al señalar “Sin perjuicio de lo estipulado en la Ley 91 de 1989” , por tanto, a partir del 31 de diciembre de 1996 se establece la liquidación definitiva de cesantías por anualidad y de ninguna manera podría considerarse que con la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, se haya subrogado la Ley 91 de 1989.

Indica que la obligación de FOMAG para el pago de las cesantías causadas a partir del 1 de enero de 1990, es reconocer y pagar un interés anual sobre el saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidándolas anualmente y sin retroactividad, lo anterior en un equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, de acuerdo con la certificación de la Superintendencia Financiera .

Señala que no existe norma legal que imponga la obligación de consignar cesantías, sino de realizar aportes en distintas oportunidades a cargo de distintos sujetos para que el Fondo permanentemente cuente con recursos para

Señala que no existe norma legal que imponga la obligación de consignar cesantías, sino de realizar aportes en distintas oportunidades a cargo de distintos sujetos para que el Fondo permanentemente cuente con recursos para realizar el pago de las prestaciones social es de los docentes y prestar los servicios médicos cuando éstos y sus beneficiarios los requieran. De hecho, varios de los recursos que corresponde aportar a los entes territoriales están disponibles en el FOMAG desde el año anterior, y son trasl adados directamente por el Ministerio de Hacienda y otros aportes se realizan mensualmente.

Al respecto argumenta que los recursos del FOMAG provienen de aportes patronales, aportes de los docentes y aportes adicionales del Gobierno Nacional, y se rigen por los principios presupuestales del Estatuto Orgánico del Presupuesto, entre ellos el princi pio de unidad de caja.

Indica que c onforme el Acuerdo N° 39 de 1993, expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG, las cesantías se liquidan año por año por cada entidad territorial, dicha liquidación, y no los recursos, es remitida al FOMAG para efectos del pago de los respectivos intereses , de acuerdo con la DTF certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Dicho reporte de cesantías corresponde a los docentes activos y retirados y se liquida a través del sistema Humano (plataforma electrónica dispuesta por el FOMAG en cumplimiento de las obligaciones del contrato de fiducia), y para el caso del reporte de la s cesantías del año 2020 se estableció como fecha de límite el 5 de febrero de 2021. En cuanto al pago de los intereses, FOMAG

FOMAG en cumplimiento de las obligaciones del contrato de fiducia), y para el caso del reporte de la s cesantías del año 2020 se estableció como fecha de límite el 5 de febrero de 2021. En cuanto al pago de los intereses, FOMAG realiza un depósito en las cuentas bancarias docentes, y conforme el artículo 4 del Acuerdo 39 de 1998 dicho pago se realiza en e l mes de marzo de cada año siguiente, para los reportes recibidos oportunamente a 5 de febrero, o en el mes de mayo, para los reportes recibidos hasta el 15 de marzo, y para reportes posteriores se hará programación posterior de pago.

De las anteriores normas referenciadas indicó que no se advierte la existencia de obligación de las secretarías de educación territoriales , ni de la Nación de consignar el valor de las cesantías de cada uno de los docentes, como sí seAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2023-00083-01

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regula en el régimen de cesantías anualizado de la Ley 50 de 1990. En lo referente al Decreto 1252 de 2000, esta disposición estableció que la aplicación del régimen de cesantías de las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998 para los empleados público s, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia de dicho decreto, indicando que se aplicará aun en el evento en

432 de 1998 para los empleados público s, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia de dicho decreto, indicando que se aplicará aun en el evento en que en la entidad u organismo a los cuales ingrese el servidor público exista un régimen especial que regule las cesantías, sin embargo este último precepto no supuso la derogatoria de la Ley 91 de 1989 y el régimen especial allí contenido en favor de los docentes.

Dice que la sentencia SU-098 de 2018 de la Corte Constitucional es un criterio aislado que no resulta vinculante en el presente caso, toda vez que i) el caso que allí se decidió no guarda identidad fáctica con el que se debate en los presentes procesos y , ii) no hace parte del criterio jurisprudencial vigente de la Corte Constitucional acerca del carácter especial del régimen prestacional de los docentes y su validez constitucional , por no vulnerar el derecho a la igualdad, ni el principio de favorabilidad.

Así las cosas, precisa que, si bien la mencionada sentencia establece como regla jurisprudencial aplicable , que a los docentes es posible aplicarles el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 , dicha regla no es aplicable a estos casos, porque la parte demandante siempre ha estado afiliada al FOMAG, goza de un régimen especial dentro del cual no existe una obligación para la entidad territorial de consignar las cesantías.

Indica que hay inexistencia de criterio unificado del Consejo de Estado sobre la aplicación de la sanción moratoria de la Le y 50 a los docentes, además en el presente proceso la parte demandante trae a colación una serie de

Indica que hay inexistencia de criterio unificado del Consejo de Estado sobre la aplicación de la sanción moratoria de la Le y 50 a los docentes, además en el presente proceso la parte demandante trae a colación una serie de pronunciamientos relacionados con la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sin embargo, de su estudio se advierte que ninguno de los referidos guarda identidad fáctica con el presente proceso, ya que en ellos lo que originó la aplicación de dicha normativa fue la omisión de l as entidades territoriales a la afiliación de los docentes al FOMAG, algunos de ellos, además trataban de docentes provisionales o con vinculación precaria , y que no hacían parte de la carrera docente, o que incluso ya habían culminado su vinculación laboral.

Así mismo , menciona que resulta improcedente aplicar la sanción por no consignación de cesantías de la Ley 50 de 1990 al régimen especial docentes, ya que además que no existe obligación jurídica para las entidades territoriales de consignar las cesantías, no es posible en este régimen especial determinar una fecha final de la sanción, pues no existe la obligación de consignar para la entidad territorial en el régimen especial d e la Ley 91 de 1989, con lo cual se genera una imposibilidad fáctica de calcular la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 e incluso podría decirse que tomar como fecha límite, l a fecha en que se paga unas cesantías parciales o definitivas, podría de rivar en concurrencia en el tiempo con la sanción por mora de la Ley 1071 de 2006.

Finalmente, señala que la indemnización de intereses a las cesantías delAsunto: Sentencia de segunda instancia

concurrencia en el tiempo con la sanción por mora de la Ley 1071 de 2006.

Finalmente, señala que la indemnización de intereses a las cesantías delAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2023-00083-01

Demandante: Daniel Osorio Zapata Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Quindío.

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artículo 1 de la Ley 52 de 1975, tampoco resulta aplicable al régimen especial docentes, por no estar prevista en la normativa especial, ni hacerse remisión legal, y porque ni siquiera hizo parte del análisis de la sentencia SU -098 de 2018 extender la aplicación de dicha norma al régimen especial docente, y tampoco se vislumbra una afectación a los principios de igualdad ni de favorabilidad.

En el caso de la parte demandante, concluye que se encuentra pro bado que es docente afiliada al FOMAG, y por lo tanto el régimen de cesantías aplicable es el previsto en la Ley 91 de 1989, el cual es un régimen especial , de manera que únicamente recae sobre la secretaría de educación territorial a la cual se encuentra vinculada la parte demandante realizar anualmente el reporte de liquidación de las cesantías y de los intereses a las cesantías, con plazo de reporte el 5 de febrero de 2021, y es de cargo de la Fiduprevisora como vocera del FOMAG realizar el depósito de los intereses a las cesantías en el mes de marzo de cada año siguiente, conforme el Acuerdo 39 de 1998.

reporte el 5 de febrero de 2021, y es de cargo de la Fiduprevisora como vocera del FOMAG realizar el depósito de los intereses a las cesantías en el mes de marzo de cada año siguiente, con

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