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TA QUI - 63001-3333-006-2023-00110-00-(25-07-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-006-2023-00110-00-(25-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia : Sentencia primera instancia Radicado : 63001-3333-006-2023-00110-00

Medio de control : Nulidad Simple

Accionante : COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P.

Accionada : MUNICIPIO DE ARMENIA

Tema: Impuesto de telefonía fija

Armenia, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

Sentencia 145 - 2024

Cumplidas las etapas previstas para el presente proceso sin que se observen causales de nulidad, procede el Tribunal a emitir sentencia anticipada de primera instancia dentro de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad instauró COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P en contra del

MUNICIPIO DE ARMENIA.

1. ANTECEDENTES 1.1. PretensionesPágina 2 de 45

Sentencia de Primera Instancia

Nulidad Simple COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 63001-3333-006-2023-00110-00

La parte accionante en su escrito d e demanda, formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA. Que se declare la nulidad del Capítulo VII Impuesto de Teléfonos, en sus artículos del 109 al 114 del Acuerdo No. 229 del 13 de diciembre del 2021 “POR MEDIO DEL CUAL SE

EXPIDE EL ESTATUTO TRIBUTARIO DEL MUNICIPIO DE

de Teléfonos, en sus artículos del 109 al 114 del Acuerdo No. 229 del 13 de diciembre del 2021 “POR MEDIO DEL CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO TRIBUTARIO DEL MUNICIPIO DE ARMENIA” discutido y aprobado por el Concejo del Municipio de ARMENIA-QUINDÍO y sancionado por el Alcalde de ese Municipio el 22 de diciembre del 2021.

SEGUNDA. Que con base en lo establecido en los artículos 229 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011 y teniendo en cuenta la razonabilidad y seriedad de la solicitud, la gravedad y evidente violación de normas superiores, se decrete la medida cautelar de suspensión provisional de las normas demandadas.”1 (Negrillas de la Sala).

1.2. Hechos

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte demandante expuso los siguientes hechos:

Mediante la Ley 97 de 1913 se otorgaron unas autorizaciones a los Concejos Municipales y, entre estas, se autorizó al Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá para crear libremente, entre otros, el impuesto sobre telégrafos y teléfonos urbanos (Artículo 1, literal i).

La Ley 85 de 1915 reformó y adicionó las Leyes 4 y 97 de 1913, haciéndose extensivas a los demás municipios (Artículo 1) las facultades para creación de impuestos y contribuciones

1 Expediente digital SAMAI/ Archivo 006DemandaNulidadSimple(.pdf) NroActua 4Página 3 de 45 Sentencia de Primera Instancia Nulidad Simple

COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP Vs MUNICIPIO DE ARMENIA

1 Expediente digital SAMAI/ Archivo 006DemandaNulidadSimple(.pdf) NroActua 4Página 3 de 45 Sentencia de Primera Instancia

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conferidas al Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá, con excepción de la indicada en el inciso b) del Artículo 1 de la Ley 97 de 1913, siempre y cuando las Asambleas Departamentales los hayan concedido o les concedieran en lo sucesivo dichas atribuciones.

En el Acuerdo 229 de 2021. “POR MEDIO DEL CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO TRIBUTARIO DEL MUNICIPIO DE ARMENIA” el tributo que se denominó “IMPUESTO DE TELEFONOS” , a través del Capítulo VII Impuesto de Teléfonos, en sus artículos del 109 al 114, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 1, literal i) de la Ley 97 de 1913, en concordancia con lo estipulado en el Artículo 1 de la Ley 84 de 1915. En el Acuerdo se incorporó al Estatuto Tributario Municipal otros asuntos sobre dicho impuesto, refiriendo allí a las supuestas autorizaciones legales para imponerlo, el hecho generador, los sujetos activos y pasivos y las tarifas, entre otros.

El 22 de diciembre del 2021 el alcalde sancionó el Acuerdo mencionado.

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación

Consideró la parte accionante que , con la expedición de los actos administrativos demandados, se vulneraron las siguientes normas:

mencionado.

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación

Consideró la parte accionante que , con la expedición de los actos administrativos demandados, se vulneraron las siguientes normas:

  • Los artículos 4, 6, 123 inciso tercero, 210 inciso segundo, 287, 313 numeral 4, 338 y 363 de la Constitución Política.Página 4 de 45

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  • Artículo 32 numeral 4 y 6 de la Ley 136 de 1994

(modificada por la Ley 1551 de 2012), por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.

  • Artículos 6 y 73 de la Ley 1341 de 2009. • Artículos 110 a 114 de la Ley 489 de 1998. • Ley 1386 de 2010. • El Artículo 1 literal a) de la Ley 84 de 1915. • El literal “i” del Artículo 1 de la Ley 97 de 1913.

Como concepto de la violación, expuso:

a) Vulneración del principio de legalidad por inexistencia de la categoría del tributo.

Sostuvo que las disposiciones del Acuerdo 229 del 2021 violan la legalidad vigente pues actualmente los servicios de telefonía que grava el Acuerdo desaparecieron del ordenamiento del sector de TIC a partir de la expedición de la Ley 1341 de 2009, y en ese sentido no se pueda hablar , como lo hace el Acuerdo

la legalidad vigente pues actualmente los servicios de telefonía que grava el Acuerdo desaparecieron del ordenamiento del sector de TIC a partir de la expedición de la Ley 1341 de 2009, y en ese sentido no se pueda hablar , como lo hace el Acuerdo demandado en los Artículos transcritos de un hecho generador, ni de una definición, ni de un sujeto pasivo, ni de la causación de un impuesto sobre lo que se denomina allí “línea telefónica básica convencional” pues, hoy en día no hay esas modalidades de servicios de telecomunicaciones.

En consecuencia, tampoco se puede señalar que los sujetos pasivos de la obligación tributaria pues “el propietario o poseedor de la línea telefónica instalada”, pues tales clasificaciones no existen.Página 5 de 45 Sentencia de Primera Instancia

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De tal forma que, al no tenerse en la actualidad modalidades de servicios de telecomunicaciones y, por contera, no existir entonces la llamada “telefonía urbana” de que trata el literal “i” del Artículo 1 de la Ley 97 de 1913, se evidencia una violación del principio de legalidad tributaria, al igual que una ausencia total de certeza para darle alcance al único vocablo que la ley permite gravar (la extinta telefonía urbana), lo que impide aceptar desde el punto de vista tributario la creación de un impuesto sobre un hecho generador que actualmente no existe.

No es posible tampoco hacer analogías para fijar el hecho generador del impuesto, pues ello está proscrito en materia

de vista tributario la creación de un impuesto sobre un hecho generador que actualmente no existe.

No es posible tampoco hacer analogías para fijar el hecho generador del impuesto, pues ello está proscrito en materia tributaria. El Acuerdo desborda la ley de autorizaciones cuando indica que el tributo se crea con sustento en el literal “i” del Artículo 1° de la Ley 97 de 1913 y la Ley 84 de 1915, es decir respecto de la “línea telefónica básica convencional”, pero al definir los Servicios de Telefonía gravados el Acuerdo incluye servicios inexistentes e incluso diferentes al indicado en la ley de autorizaciones, ya que señala que el tributo se genera por la “propiedad, tenencia o posesión de cada línea telefónica instalada, sin considerar las extensiones que tengan” llegando a incluir una definición totalmente inaplicable en la actualidad al decir que el servicio recae “sobre el poseedor de la línea telefónica instalada” definición que, se reitera, es diferente de lo que hoy se denomina Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC-.

En razón del principio de legalidad que rige en materia tributaria, no se puede aceptar una norma abstracta o con ausencia de certeza sobre lo que constituye el objeto del impuesto, razón por la cual, si se quiere crear un tributo de esa naturaleza, el hecho generador debería contar en la propia Ley con un mayor grado de tecnicismo y precisión, a fin de evitar abarcar hecho oPágina 6 de 45 Sentencia de Primera Instancia

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actividades no descritos en la norma, como incorrectamente lo hace el Acuerdo demandado.

Permitir que los Concejos Municipales impongan tributos sobre hechos generadores inexistentes y desbordando por contera la ley que autoriza el impuesto, vulnera la seguridad de los ciudadanos frente a sus obligaciones tributarias, pues al ampliarse las cargas impositivas sobre asuntos que no fueron los definidos por el legislador como generadores del tributo respectivo, se viola el principio democrático representativo que ostenta el Congreso para autorizar cargas impositivas, que es lo que persigue el principio de legalidad tributaria, dando paso a adecuaciones de índole subjetiva que cargarán a los ciudadanos con impuestos que se creen a juicio de cada Concejo local, argumentando que el hecho que se grava es parecido, similar o analógico al que la ley haya autorizado.

Igualmente se viola el Artículo 73 de la Ley 1341 de 2009 pues esa disposición derogó las clasificaciones jurídicas que hacían normas anteriores al 2009 sobre servicios de telecomunicaciones, pues claramente allí se dice que en cuanto a clasificación de servicios se derogaron la Ley 72 de 1989 (que traía conceptos y principios sobre la organización de las telecomunicaciones), el Decreto Ley 1900 de 1990 (que hacía una clasificación de los servicios), la Ley 37 de 1993 (que definía y regulaba la telefonía celular), la Ley 555 de 2000 (que definía y regulaba los

Decreto Ley 1900 de 1990 (que hacía una clasificación de los servicios), la Ley 37 de 1993 (que definía y regulaba la telefonía celular), la Ley 555 de 2000 (que definía y regulaba los servicios de comunicaciones personal -PCStambién móviles). Del mismo modo la norma en comento (Artículo 73 ibidem) hizo que se dejara de aplicar la Ley 142 de 1994 que normaba la entonces llamada TPBC o telefonía local o si se quiere urbana.Página 7 de 45 Sentencia de Primera Instancia

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El Concejo de Armenia, al expedir el acuerdo demandado debió haber verificado que al no existir hoy en día la “línea telefónica básica convencional” que es al hecho que la Ley 97 de 1913 se refiere, no era posible contrariar los Artículos 287 numeral 3 y 313 numeral 4, que si bien permiten establecer tributos locales, de todas maneras ello debe hacerse dentro del marco de la ley.

b) Se presenta violación del principio de legalidad y certeza tributaria en relación con la indeterminación indefinición o imprecisión del vocablo “línea telefónica básica convencional” que señala la Ley 97 de 1913.

En ese sentido advierte la ilegalidad del tributo porque la norma que lo establece (literal “i” del Artículo 1 de la Ley 97 de 1913) goza en la actualidad de un total nivel de indeterminación, indefinición o imprecisión respecto del hecho o actividad que debe ser gravada, esto es los “teléfonos urbanos”, lo cual limita

  1. goza en la actualidad de un total nivel de indeterminación, indefinición o imprecisión respecto del hecho o actividad que debe ser gravada, esto es los “teléfonos urbanos”, lo cual limita enormemente el margen de acción de los Concejos Municipales al momento de ejercer la potestad tributaria asignada por las normas constitucionales y legales aludidas, ya que no se evidencia la compensación que debe existir entre la autonomía territorial regente en materia tributaria y el principio de legalidad y certeza que debe estar presente en materia impositiva.

Si bien la Corte Constitucional en la C992 de 2004, avala que las asambleas y los concejos fijen dentro de los marco s establecidos por la ley los elementos constitutivos de un tributo, ello no implica que el impuesto territorial no deba en primer lugar estar previamente autorizado por la ley y, en segundo lugar, que aunque esa ley sea general, en todo caso debe indicar de manera el marco dentro del cual dichas corporaciones deben proceder a especificar los elementos concretos de esaPágina 8 de 45 Sentencia de Primera Instancia

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tributación, pues la identidad del impuesto se encuentra íntimamente ligada al hecho gravable y ello conlleva la delimitación por el legislador de las actividades gravables.

Si bien puede decirse que la Corte Constitucional estableció en la Sentencia C -504 de 2002 tanto la vigencia como la constitucionalidad del denominado “Impuesto al telégrafo y los teléfonos

Si bien puede decirse que la Corte Constitucional estableció en la Sentencia C -504 de 2002 tanto la vigencia como la constitucionalidad del denominado “Impuesto al telégrafo y los teléfonos urbanos” establecido en el literal “i” del Artículo 1 de la Ley 97 de 1913, ello no significa que la Corte haya autorizado per sé a los Concejos Municipales para considerarse investidos de la facultad de establecer cualquier tipo de tributo en esa materia, dado que si bien la ley se refiere a los “teléfonos urbanos”, dicha expresión no puede ser complementada o mejorada en su redacción legal a través de un Acuerdo que, como en el caso del Concejo de ArmeniaQuindío, gravó actividades disimiles al expresar el concepto de línea telefónica básica convencional siendo evidente que ello se aparta totalmente de la expresión fijada por la Ley 97 de 1913, atentando contra el principio de legalidad y certeza tributaria y violando por contera la autonomía que en materia fiscal le ha sido otorgada a los entes territoriales.

c) Violación del principio de legalidad en relación con la inclusión que hace el Acuerdo 229 del 2021, de cualquier modalidad de los servicios de voz, al igual que al gravar los servicios de datos.

Se estableció y gravó unos hechos diferentes a lo que sería hoy en día la “línea telefónica básica convencional ”. E n caso de desestimarse los planteamientos ya formulados, si se argumenta que existe una telefonía urbana, el Acuerdo en todo caso desbordaría la autorización que otorga el literal “i” del Artículo 1 de la Ley 97 de 1913, al haber gravado otros servicios distintos

que existe una telefonía urbana, el Acuerdo en todo caso desbordaría la autorización que otorga el literal “i” del Artículo 1 de la Ley 97 de 1913, al haber gravado otros servicios distintos de los de voz local e, incluso, un s ervicio totalmente diferentePágina 9 de 45 Sentencia de Primera Instancia

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como lo es el de datos. Lo legalmente aceptable es que el impuesto esté en coherencia con el hecho que autoriza gravar la ley, esto es, únicamente los “teléfonos urbanos”.

No es posible que el numeral 5 del artículo 111 en comento imponga unas tarifas pues todo ello viola los principios de legalidad y certeza tributaria en la medida en que desde ninguna óptica es aceptable que la expresión “teléfonos urbanos” pueda incluir por ejemplo la telefonía móvil, que sería una de las modalidades de voz, ni tampoco por ejemplo la VoIP.

d) Ausencia de sustento al fijar las tarifas del tributo.

Hubo vulneración a los principios de equidad, progresividad y eficiencia, pues no se puede establecer la estratificación del tributo para proceder con su cobro pues bien puede una persona habitar un inmueble de estrato alto, sin contar con determinada capacidad económica; además, basar la tarifa del tributo atendiendo la tarifa UVT por mes, debido a que el universo de ofertas comerciales de los distintos proveedores de telecomunicaciones permite que actualmente casi cualquier persona pueda contratar un servicio, sin que ello necesariamente demuestre que se tiene o no una

UVT por mes, debido a que el universo de ofertas comerciales de los distintos proveedores de telecomunicaciones permite que actualmente casi cualquier persona pueda contratar un servicio, sin que ello necesariamente demuestre que se tiene o no una determinada capacidad de pago.

e) Ilegalidad tanto por imponer la obligación de recaudo a particulares, vía acuerdo municipal, al igual que al establecer que las empresas recaudadoras son “Responsables del Impuesto”.Página 10 de 45 Sentencia de Primera Instancia

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El Acuerdo establece dos aspectos en el artículo 113: uno, que son responsables del impuesto de teléfonos, las empresas que prestan el Servicio de Telefonía fija en el Municipio de Armenia y, dos, que estas empresas deberán recaudar el impuesto a través de su facturación mensual ordinaria.

Los acuerdos municipales (además de la ley y las ordenanzas) sólo pueden fijar el sistema, el método y la forma de hacer el reparto de los costos y beneficios. Nada puntualiza la disposición constitucional sobre el recaudo, que bien puede ser una labor de las incluidas dentro de la determinación de los sujetos pasivos del impuesto, agregándose que en cuanto a las delegaciones allí permitidas no se hace ningún anuncio al respecto en el artículo 338 de la Carta constitucional, diciéndose tan sólo que los acuerdos pueden autorizar a las autoridades para fijar la tarifa de las tasas y contribuciones que se cobren a los contribuyentes.

La Ley 97 de 1913 que creó el impuesto sobre “telégrafos y

acuerdos pueden autorizar a las autoridades para fijar la tarifa de las tasas y contribuciones que se cobren a los contribuyentes.

La Ley 97 de 1913 que creó el impuesto sobre “telégrafos y teléfonos urbanos” se limitó a autorizar la creación de dicho impuesto, así como a organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin que se observe con suficiente claridad que dicha ley avale el otorgamiento de prerrogativas de función pública de recaudo a los particulares, situación que impedía que el Concejo de A rmenia delegara en las empresas que prestan los servicios descritos en el hecho generador la labor de recaudo, en tanto ella es entendida como una funci ón administrativa que sólo compete a la ley delegarla y no a un Acuerdo.Página 11 de 45 Sentencia de Primera Instancia

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Aunque no se opone a las normas constitucionales la posibilidad de que se delegue en los particulares algunas funciones administrativas, pues de hecho el propio texto político en sus artículos 123 y 210 dispone expresamente que los particulares pueden cumplir funciones administrativas de forma temporal, lo cierto es que corresponde únicamente al legislador determinar el régimen aplicable a que hubiere lugar, y no a un A cuerdo municipal o distrital abrogarse tal facultad, pues ello desconoce el principio de derecho administrativo según el cual sólo en los casos expresamente previstos en una ley se entiende que se ejerce una función administrativa, concepto conocido como “publicatio previa”.

municipal o distrital abrogarse tal facultad, pues ello desconoce el principio de derecho administrativo según el cual sólo en los casos expresamente previstos en una ley se entiende que se ejerce una función administrativa, concepto conocido como “publicatio previa”.

Si se tratara de delegación existen una serie de requisitos a cumplir para poder imponer una "descentralización por colaboración" a los particulares y al hacer una verificación del Acuerdo demandado con los requisitos anteriormente trascritos no se evidencia su mínimo cumplimiento. El Consejo de Estado exige que para que exista este tipo de delegación por colaboración se debe suscribir un convenio cuyo plazo de ejecución es de cinco años, cuestiones omitidas por completo en este caso.

No le es permitido a los entes territoriales , ni legal ni constitucionalmente, imponer de manera unilateral una carga económica a quien no es contribuyente o sujeto pasivo del impuesto, sino un tercero ajeno a la relación tributaria, y por cuanto la remisión de la Ley 1386 de 2010 al Estatuto Tributario Nacional, para el ejercicio, a través de terceros, de la función recaudadora, conlleva la obligación de suscribir en todos los casos un convenio entre la autoridad tributaria y las entidades en quienes recae esa designación.Página 12 de 45 Sentencia de Primera Instancia

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f) Violación del principio de legalidad tributaria en relación con la Ley 84 de 1915 que impone la obligación de pedir autorización previa a la Asamblea Departamental.

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f) Violación del principio de legalidad tributaria en relación con la Ley 84 de 1915 que impone la obligación de pedir autorización previa a la Asamblea Departamental.

De la lectura de la norma legal que otorga la autorización a los concejos municipales del país , le son otorgadas las mismas atribuciones que la Ley 97 de 1913 le había conferido al Municipio de Bogotá, pero “...siempre que las Asambleas Departamentales les hayan concedido o les concedan en lo sucesivo dichas atribuciones.”

Corresponde a los Concejos Municipales, así como a las Asambleas Departamentales, gestionar sus intereses, pero dentro de los límites de la Constitución y la ley según lo prevé el Artículo 287 de la Constitución Política.

El Concejo Municipal de Armenia debía, previamente, recibir las atribuciones de la Asamblea Departamental del Quindío. El acto no podía ser expedido pues nunca le nació competencia a tal corporación pública municipal para fijar el tributoLa Ley 84 de 1915 así lo estableció y dicha norma no ha sido declarada inconstitucional en ese específico punto, se debe cumplir con tal requisito de la Ley mientras la disposición no sea sacada del ordenamiento jurídico.

2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Vencido el término de traslado de la demanda, el MUNICIPIO DE ARMENIA contestó la acción haciendo alusión a cada uno de los cargos alegados con la demanda:Página 13 de 45 Sentencia de Primera Instancia Nulidad Simple

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cargos alegados con la demanda:Página 13 de 45 Sentencia de Primera Instancia

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  1. Son los preceptos constitucionales y legales alegados como vulnerados, los que otorgan la competencia a los concejos municipales para votar los tributos y en ese sentido el Concejo Municipal de Armenia adoptó en su jurisdicción el impuesto de

teléfonos creado por la Ley 97 de 1913 y autorizado a los demás municipios por la Ley 84 de 1915. De manera que, a través del Capítulo VII del Acuerdo 229 de 2021 NO se creó un nuevo impuesto, pues por el contrario lo que se hizo fue adoptar uno ya existente previamente creado por el legislador.

El artículo 73 de la Ley 1341 de 2009 no derogó el literal i) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913, la cual creó el impuesto de teléfonos. La misma ley reguló las nuevas tecnologías y las armonizó con las ya existentes, determinando que “las empresas que prestan los servicios de telefonía pública básica conmutada, telefonía local móvil en el sector rural y larga distancia no les será aplicable la Ley 142 de 1994 respecto de estos servicios, salvo en el caso de estas empresas, lo establecido en los artículos 4° sobre carácter esencial, sobre naturaleza jurídica de las empresas, sobre el régimen tributario”, por lo que es claro que dicha categoría no se suprimió con la expedición de la norma pero no fue catalogado como servicio público esencial.

Por consiguiente, el servicio de telefonía básica conmutada aún

jurídica de las empresas, sobre el régimen tributario”, por lo que es claro que dicha categoría no se suprimió con la expedición de la norma pero no fue catalogado como servicio público esencial.

Por consiguiente, el servicio de telefonía básica conmutada aún sigue existiendo, solo que bajo la vigilancia del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones (MinTIC), de manera que, ni ante la entrada y uso de nuevas tecnologías ni ante la supuesta “convergencia tecnológica” la telefonía básica conmutada desapareció ni se convirtió en un servicio diferente.

El impuesto de teléfonos grava la existencia de la línea telefónica convencional, es decir, de ninguna manera se incluyó a la telefoníaPágina 14 de 45 Sentencia de Primera Instancia

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móvil celular ni planes de datos (Art 110), como lo hace ver el demandante.

  1. Respecto a la sentencia C-504 de 2002, la demandante cita la misma, pero de forma descontextualizada, pues en ella se dijo que “los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos”.

Trajo a colación jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la legalidad de impuesto y la facultad que tienen los concejos para regularlo, y concluyó que el impuesto de teléfonos se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico colombiano, y los entes territoriales se encuentran facultados para determinar los elementos

legalidad de impuesto y la facultad que tienen los concejos para regularlo, y concluyó que el impuesto de teléfonos se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico colombiano, y los entes territoriales se encuentran facultados para determinar los elementos del tributo, sin que el concejo haya modificado el hecho generador, esto es, la existencia de la línea telefónica, que conforme para la época en que se creó el tributo debe entenderse que se hace referencia a la telefonía básica conmutada.

  1. No es cierto que el impuesto de teléfonos adoptado en los artículos 109 a 114 del Acuerdo 229 de 2021 haya gravado los servicios de voz y datos. El hecho generador del tributo se centró en que se grava a la línea telefónica básica convencional.
  1. Las tarifas de l impuesto de teléfonos se encuentran diferenciadas según la estratificación del predio, pero no en atención a la Ley 142 de 1994, sino con fundamento en el principio de autonomía territorial consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política, la cual expresamente otorga a los concejos municipales la potestad de fijar los elementos del tributo, entre otros, las tarifas.Página 15 de 45

Sentencia de Primera Instancia

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Es contradictorio afirmar, como lo hace la demandante, que las tarifas establecidas conforme el estrato socioeconómico es violatorio de los principios de equidad y progresividad, pues es justo este sistema el que se replica en tributos como el impuesto de

Es contradictorio afirmar, como lo hace la demandante, que las tarifas establecidas conforme el estrato socioeconómico es violatorio de los principios de equidad y progresividad, pues es justo este sistema el que se replica en tributos como el impuesto de alumbrado público, contribución de valorización, Participación en Plusvalía, Delineación Urbana, entre otros, en los que se atiene al estrato para establecer una menor o mayor tarifa.

  1. El artículo 804 del Estatuto Tributario Nacional autoriza a nombrar agentes recaudadores de los tributos y dicha norma es aplicable a los municipios en atención a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 788 de 2002; así, refirió lo expresado por la Corte Constitucional en Sentencia C-088 de 2018 al llevar a cabo el análisis de constitucionalidad respecto de la imposición de recaudar el impuesto de alumbrado público a las empresas comercializadoras de energía.
  1. En relación con la Ley 84 de 1915, que impone la obligación de pedir autorización previa a la Asamblea Departamental, ello ya fue objeto de análisis y pronunciamiento por la Corte Constitucional en Sentencia C-504 de 2002, en la que adujó que “era clara la modificación que sufrió el artículo 7 de la ley 97 de 1913, en el sentido de que en adelante ya no se tendría en cuenta la categoría de los municipios para ser titulares de la autorización impositiva dada por las asambleas” a tiempo que se restringió el ámbito tributario de autori zación e incluyendo taxativamente del mismo al literal b) del artículo 1 de la ley 97 de 1913.

tiempo que se restringió el ámbito tributario de autori zación e incluyendo taxativamente del mismo al literal b) del artículo 1 de la ley 97 de 1913.

Con fundamento en la defensa anterior, propuso la excepción de “Inexistencia de la causal invocada por vigencia del literal I) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913 y Ley 84 de 1915”; y la de “Principio de laPágina 16 de 45 Sentencia de Primera Instancia

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Seguridad Jurídica”, aduciendo que el Estatuto Tributario de Armenia, se ha configurado en las condiciones de la ciudad, de tal manera que el recaudo de los impuestos generados establece la garantía para el cumplimiento del Plan de Desarrollo Municipal.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.1. Parte Demandante 2

La parte demandante no presentó alegatos.

3.2. Parte Demandada3

El MUNICIPIO presentó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos de la contestación a la demanda.

El Decreto 229 de 2021 fue creado y enfocado su desarrollo en la legislación vigente en la materia,

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