TA QUI - 63001-3333-006-2023-00117-01-(23-06-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-006-2023-00117-01-(23-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO
-Sala Segunda de DecisiónMagistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, Quindío, veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Acción Tutela Instancia Segunda Radicado 63001-3333-006-2023-00117-01 Accionante José Wilson Ocampo Aguirre Accionado NaciónMinisterio de Defensa - Ejército NacionalDirección de Sanidad – Establecimiento Militar 3026Batallón de ASPC Nro 8 Cacique Calarcá Vinculados E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y Urogin SAS
ASUNTO A RESOLVER
Le corresponde a la Sala decidir la impugnación formulada por la accionadaESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios - contra la sentencia del 18 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, que resolvió tutelar el derecho fundamental a la salud del accionante.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
RAZÓN, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
El accionante señaló que en virtud a sus quebrantos de salud le fue ordenada por su médico tratante la realización de cirugía de hidrocelectomía. El 22 de agosto de 2022 elevó petición ante la Directora del Dispensario Médico de la Octava Brigada
su médico tratante la realización de cirugía de hidrocelectomía. El 22 de agosto de 2022 elevó petición ante la Directora del Dispensario Médico de la Octava Brigada a fin de que le autorizaran el procedimiento sin obtener respuesta alguna.Página 2 de 22 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante José Wilson Ocampo Aguirre Accionado NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional -Dirección de Sanidad – Establecimiento Militar 3026 - Batallón de ASPC Nro 8 Cacique Calarcá Vinculados E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y Urogin SAS Radicado 63001-3333-006-2023-00117-01
El 06 de octubre de 2022 fue valorado nuevamente por especialista, posteriormente Sanidad Militar le indicó que debía iniciar todo el trámite por cuanto ya no tenían contrato con el Hospital San Juan de Dios. Valorado nuevamente, el médico tratante ordenó la realización de Cirugía Hidrocelectomía Izquierda.
A medida que pasaba el tiempo sin que fuera atendido, remitió varias solicitudes de fecha 02 de enero, 06 de febrero y 10 de abril de 2023 y como respuesta le informaron que debía iniciar un nuevo proc eso de valoración con urología, exámenes y citas en el Hospital San Juan de Dios.
Al momento de requerir el servicio en el Hospital le comunicaron que no había agenda, lo que considera vul nera sus derechos fundamentales en tanto lleva bastante tiempo realizando los trámites necesarios para llevar a cabo el procedimiento médico ordenado.
Por consiguiente, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales a la salud y
agenda, lo que considera vul nera sus derechos fundamentales en tanto lleva bastante tiempo realizando los trámites necesarios para llevar a cabo el procedimiento médico ordenado.
Por consiguiente, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas y se ordene a las entidades accionadas autorizar y realizar el procedimiento quirúrgico ordenado, se le garantice un tratamiento integral y en el eventual caso de que sea remitido a otra ciudad, se le autoricen los viáticos para él y un acompañante las veces que se requiera.
2. CONTESTACIÓN
2.1 Empresa Social del Estado Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan De Dios.
La ESE Hospital San Juan de Dios por intermedio de su representante legal allegó pronunciamiento en el que se opuso a las pretensiones incoadas por la parte actora, pues como se evid encia con las pruebas aportadas la entidad no ha vulnerado ningún derecho.Página 3 de 22 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante José Wilson Ocampo Aguirre Accionado NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional -Dirección de Sanidad – Establecimiento Militar 3026 - Batallón de ASPC Nro 8 Cacique Calarcá Vinculados E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y Urogin SAS Radicado 63001-3333-006-2023-00117-01
Refiere que la única entidad facultada para autorizar los procedimientos es la entidad aseguradora, en este caso Sanidad Militar, quienes tienen la potestad de remitir al paciente para la IPS con la que tengan convenio vigente.
Refiere que la única entidad facultada para autorizar los procedimientos es la entidad aseguradora, en este caso Sanidad Militar, quienes tienen la potestad de remitir al paciente para la IPS con la que tengan convenio vigente.
El actor fue valorado el día 07 de marzo de 2022 por servicio de Urología, quien ordenó el procedimiento quirúrgico de Hidrocelectom ía, siendo necesario una nueva valoración en razón al tiempo transcurrido entre la evaluación del paciente en marzo de 2022 y la fecha actual y para ello debe contar con la autorizació n de Sanidad Militar para dicha atención y de esta manera programar la cita de atención médica.
En relación a la cita y procedimientos quirúrgicos, una vez emitidas las respectivas órdenes, por tratarse de atención ambulatoria y citas por consulta externa se programan para cada mes, de acuerdo a los turnos establecidos sien do imposible que lleven a cabo en 48 horas, siendo necesario un plazo prudente superior a los 15 días, teniendo en cuenta la realización de los exámenes pre quirúrgicos como también la valoració n preanestésica, procesos in dispensables para la programación de un procedimiento quirúrgico con los cuales solo se pretende asegurar la salud y la vida del paciente previniendo posibles complicaciones.
2.2. Establecimiento de Sanidad Militar - Dispensario Médico 3026 del Batallón de A.S.P.C No. 8 de las Fuerzas Militares de Colombia del Ejército Nacional
Por intermedio de su Directora, se opuso a todas las pretensiones solicitadas toda vez que no se está vulnerando ningún derecho fundamental, ya que las autorizaciones se encuentran expedidas para la especialidad que el médico tratante
Por intermedio de su Directora, se opuso a todas las pretensiones solicitadas toda vez que no se está vulnerando ningún derecho fundamental, ya que las autorizaciones se encuentran expedidas para la especialidad que el médico tratante ordenó, ac larando que los tramites, procedimientos, así como las demás asignaciones de citas y radicación de órdenes médicas para su respectiva materialización son una carga del usuario y/o su representante.Página 4 de 22 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante José Wilson Ocampo Aguirre Accionado NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional -Dirección de Sanidad – Establecimiento Militar 3026 - Batallón de ASPC Nro 8 Cacique Calarcá Vinculados E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y Urogin SAS Radicado 63001-3333-006-2023-00117-01
Señaló que en el presente caso se ha configurado un hecho superado, puesto de que una vez conocida la solicitud del accionante, se le ha dad o el trámite correspondiente, generando las autorizaciones respectivas, i) consulta primera vez por especialista en anestesiología y ii) Hidrocelectomía de cordón espermático vía inguinal.
Solicitó se declare improcedente la acción de tutela en razón a que la entidad no está vulnerando ningún derecho fundamental al accionante.
2.3. Dirección de Sanidad del Ejército Nacional
El Oficial Gestión Jurídica de la entidad contestó la acción e indicó que al verificar la base de datos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares SALUD.SIS se
2.3. Dirección de Sanidad del Ejército Nacional
El Oficial Gestión Jurídica de la entidad contestó la acción e indicó que al verificar la base de datos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares SALUD.SIS se observa que el señor José Wilson Ocampo Aguirre se encuentra activo contado con los servicios de acuerdo a los protocolos y reglamento interno, de igual forma, que se encuentra adscrito al Establecimiento de Sanidad del B atallón de ASPC Nro. 8 “Cacique Calarcá” como responsable de la atención medica del paciente, siendo el competente para la entrega d e órdenes, asignación de citas, procedimientos o remisiones y demás servicios médicos que requiera el usuario.
Una vez verificada la Base de Datos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares SALUD.SIS se observa que el actor tiene autorizado los serv icios por Consulta por la Especialidad e n Anestesiología e Hidrocelectomía en el E.S.E Hospital Universitario San Juan d e Dios desde el 9 de Mayo del 2023 , correspondiéndole a él solicitar las respectivas citas ante la IPS.
En relación al sumi nistro de viáticos, transporte, hospedaje y alimentación no es posible acceder a su reconocimiento por cuanto el accionante, actualmente no cuenta con vínculo laboral con la entidad por tratarse de un militar retirado. De igual manera que al ser titular de la asignación de retiro por el tiempo que laboró en la entidad cuenta con los recursos económicos mensuales para sufragarlos.Página 5 de 22 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante José Wilson Ocampo Aguirre Accionado NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional -Dirección de
entidad cuenta con los recursos económicos mensuales para sufragarlos.Página 5 de 22 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante José Wilson Ocampo Aguirre Accionado NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional -Dirección de Sanidad – Establecimiento Militar 3026 - Batallón de ASPC Nro 8 Cacique Calarcá Vinculados E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y Urogin SAS Radicado 63001-3333-006-2023-00117-01
Finalmente indicó que la Dirección de Sanidad del Ejército no es la competente para la prestación de los servicios médicos, asignar citas o entregar insumos, por lo que considera que se configura la falta de legitimación . Solicitó se declare la improcedencia de la acción constitucional por ausencia de vulneración del derecho a la salud y por falta de legitimación e n la causa por pasiva de la entidad al no ser una entidad asistencial que preste servicios médicos.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA1
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia del 18 de mayo de 2023, resolvió tutelar el derecho fundamental a la Salud, declaró hecho superado parcial con respecto a la autorización de las órdenes médicas de consulta de primera vez por especialista en anestesiología y el procedimiento quirúrgico hidrocelectomía de cordón espermático vía inguinal y ordenó:
“TERCERO: ORDENAR a la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, a través de su representante legal o quien haga sus veces, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
“TERCERO: ORDENAR a la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, a través de su representante legal o quien haga sus veces, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providenci a, y conforme a las autorizaciones por parte de la Dirección de Sanidad Militar - Establecimiento de Sanidad Militar 3026 – Batallón de ASPC N°8 Cacique Calarcá, programe y realice la consulta de primera vez por especialista en anestesiología y la cirugía de hidrocelectomía de cordón espermático vía inguinal, al señor José Wilson Ocampo Aguirre, teniendo en cuenta para ello, los estudios que se le realizaron en UROGIN S.A.S. No obstante, en caso de que como consecuencia de la valoración por anestesiología se dé la imposibilidad de realizar el procedimiento quirúrgico, deberá informar y acreditar tal imposibilidad al Despacho.
CUARTO: ORDENAR a la Nación (Ministerio de Defensa – Dirección de Sanidad Militar - Establecimiento de Sanidad Militar 3026 – Batallón de ASPC N°8 Cacique Calarcá), a través de su representante legal y/o quien haga sus veces, proceder a autorizar sin dilación alguna y de manera inmediata, las ordenes que el médico tratante expida con el fin de que se logre llevar a cabo el procedimient o quirúrgico requerido por el paciente y dar continuidad al tratamiento para la patología de “otras hidroceles y orquitis, epididimitis y orquiepididimitis sin absceso”.
QUINTO: ORDENAR a la ESE Hospital Departamental Universitario del
tratamiento para la patología de “otras hidroceles y orquitis, epididimitis y orquiepididimitis sin absceso”.
QUINTO: ORDENAR a la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y a la Nación (Ministerio de Defensa – Dirección de
1 Índice 08 expediente digital samai .Página 6 de 22 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante José Wilson Ocampo Aguirre Accionado NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional -Dirección de Sanidad – Establecimiento Militar 3026 - Batallón de ASPC Nro 8 Cacique Calarcá Vinculados E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y Urogin SAS Radicado 63001-3333-006-2023-00117-01
Sanidad Militar - Establecimiento de Sanidad Militar 3026 – Batallón de ASPC N°8 Cacique Calarcá), a través de su representante legal y/o quien haga sus veces, acreditar a través de la ventanilla v irtual del juzgado https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ opción memoriales y/o escritos, el cumplimiento del presente fallo de tutela dentro del término de un (1) día siguiente al vencimiento del término otorgado para ello, de acuerdo con los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: ORDENAR a la Nación (Ministerio de Defensa – Dirección de Sanidad Militar - Establecimiento de Sanidad Militar 3026 – Batallón de ASPC N°8
SEXTO: ORDENAR a la Nación (Ministerio de Defensa – Dirección de Sanidad Militar - Establecimiento de Sanidad Militar 3026 – Batallón de ASPC N°8
Cacique Calarcá), a través de su representante legal, o quien haga sus veces, que se garantice al señor JOSÉ WILSON OCAMPO AGUIRRE, un TRATAMIENTO INTEGRAL en la prestación de los servicios de salud respecto de su patología “otras hidroceles y orquitis, epididimitis y orquiepididimitis sin absceso” conforme lo prescri ban los médicos tratantes, removiendo para tal efecto, todos los obstáculos administrativos.
SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones, por las consideraciones expuestas.
OCTAVO: ABSOLVER del presente trámite constitucional a UROGIN S.A.S, por las razones expuestas.
NOVENO: REQUERIR a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, para que, dentro del ámbito de sus competencias legales de inspección, vigilancia y control, adelante de manera inmediata la correspondiente indagación administrativa a la Nación (Minist erio de Defensa – Dirección de Sanidad Militar - Establecimiento de Sanidad Militar 3026 – Batallón de ASPC N°8 Cacique Calarcá), con ocasión de la demora en la autorización de los servicios consulta de primera vez por especialista en anestesiología y el procedimiento quirúrgico denominado hidrocelectomía de cordón espermático vía inguinal, prescritos al paciente desde el 07 de marzo de 2022.”
Como fundamento de la decisión, la primera instancia h izo referencia al procedimiento jurisdiccional ante la Super intendencia Nacional de Salud como
vía inguinal, prescritos al paciente desde el 07 de marzo de 2022.”
Como fundamento de la decisión, la primera instancia h izo referencia al procedimiento jurisdiccional ante la Super intendencia Nacional de Salud como mecanismo de protección del derecho fundamental a la salud y la procedencia de la acción de tutela, el régimen especial de seguridad social en salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el cubrimiento de los gastos de transporte, alojamiento y alimentación para el paciente y un acompañante y la procedencia de la orden de tratamiento integral en saludPágina 7 de 22 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante José Wilson Ocampo Aguirre Accionado NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional -Dirección de Sanidad – Establecimiento Militar 3026 - Batallón de ASPC Nro 8 Cacique Calarcá Vinculados E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y Urogin SAS Radicado 63001-3333-006-2023-00117-01
4. IMPUGNACIÓN2
Dentro del término legal otorgado, la accionada –Hospital Departamental San Juan de Diosimpugnó el fallo de instancia y solicitó se modifique la orden dada frente a los términos para cumplir el fallo de tutela p ues los mismo s son insuficientes, en razón a que la atención ambulatoria y la programación de citas de consulta externa tienen una programación establecida para cada mes, aunado al hecho de que hay otros usuarios a la espera de su asignación de citas sin que puede prevalecer los derechos de unos sobre los demás. Igualmente, una vez hecha la valoración en
tienen una programación establecida para cada mes, aunado al hecho de que hay otros usuarios a la espera de su asignación de citas sin que puede prevalecer los derechos de unos sobre los demás. Igualmente, una vez hecha la valoración en consulta externa se requi ere realizar los exámenes pre quirúrgico s y consulta pre anestésica que son indispensables para asegurar la salud y vida del paciente previendo posibles complicaciones, por lo que se torna imposible programar los procedimientos en 48 horas.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO3
El Procurador Trece (13) Judicial (II) Administrativo de Armenia, allegó concepto señalando que se debe confirmar la sentencia de primera instancia.
Señaló que se debe amparar el derecho fundamental a la salud del actor, pues la patología del demandante ya se encuentra determinada y la necesidad de la cirugía, así como un tratamiento integral debido a su diagnóstico, son viables. Con relación al término de quince (15) días hábiles solicitado para cumplir con la sentencia no basta con solo afirmarlo pues el término de 48 horas es perentorio y sí existe justificación para superarlo, la misma deberá ser discutida en el incidente de desacato respectivo, si a ello hubiere lugar.
2 Índice 10 del expediente digital Samai 3 Índice 07 expediente digital Samai Segunda Instancia.Página 8 de 22 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante José Wilson Ocampo Aguirre Accionado NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional -Dirección de Sanidad – Establecimiento Militar 3026 - Batallón de ASPC Nro 8 Cacique Calarcá
Instancia Segunda Accionante José Wilson Ocampo Aguirre Accionado NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional -Dirección de Sanidad – Establecimiento Militar 3026 - Batallón de ASPC Nro 8 Cacique Calarcá Vinculados E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y Urogin SAS Radicado 63001-3333-006-2023-00117-01
A tono con lo expuesto, hizo un análisis jurisprudencial frente al: i) Derecho a la salud, ii) tratamiento integral, iii) perjuicio irremediable y iv) Reconocimiento integral del tratamiento ante una patología de base por diagnosticar.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. PROBLEMA JURÍDICO.
Le corresponde a la Sala determinar sí debe modificarse la decisión de instancia en el sentido de otorgarse un plazo mayor al dispuesto en la norma a fin de que la ESE Hospital Universitario San Juan de Dios realice todos los procedimientos médicos previos a la intervención quirúrgica ordenada al actor, bajo el argumento que ya se tiene una programación establecida para la atención ambulator ia y citas con consulta externa y los mismos son necesarios para garantizar la salud del actor ante posibles complicaciones posteriores a la realización del procedimiento ordenado.
2. TESIS DE LA SALA
Esta Corporación considera que hay lugar a modificar la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Armenia referido al término para el cumplimiento de la orden dada para la realización de la intervención quirúrgica, en la medida que así se garantiza la efectiva prestación del servicio m édico con el cumplimiento de
Juzgado Sexto Administrativo de Armenia referido al término para el cumplimiento de la orden dada para la realización de la intervención quirúrgica, en la medida que así se garantiza la efectiva prestación del servicio m édico con el cumplimiento de todos los requisitos y procedimientos previos necesarios para la adecuada atención en salud del señor Ocampo Aguirre y sin sacrificio del derecho de demás pacientes.
3. ANÁLISIS JURÍDICO – FÁCTICO
Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: i) marco general de la acción de tutela, ii) derecho a la salud como derecho fundamental autónomo, iii) el principio de continuidad en la prestación del servicio a la salud, iv) el principio de integralidad en el servicio de salud, v) facultad del juez de tutela para modificar las órdenes impartidas en la sentencia y el vi) caso concreto.Página 9 de 22 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante José Wilson Ocampo Aguirre Accionado NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional -Dirección de Sanidad – Establecimiento Militar 3026 - Batallón de ASPC Nro 8 Cacique Calarcá Vinculados E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y Urogin SAS Radicado 63001-3333-006-2023-00117-01
3.1. Marco general de la acción de tutela
La Constitución Política en el artículo 86 estableció la acción de tutela como el mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos
mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnera do o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad p ública o de un particular”, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Por su parte el De creto 2591 de 1991 estableció la acción de tutela como un mecanismo preferente, sumario y residual, para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando fueran amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en este último caso en los eventos expresamente señalados en la Constitución y la ley.
La acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados por el olvido de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción.
Ahora bien, los presupuestos para que proceda la acción de tutela son:
- Que se esté ante la vulneración o amenaza de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley.
- Que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y,Página 10 de 22
Acción Tutela Instancia Segunda Accionante José Wilson Ocampo Aguirre
este evento en los casos señalados en la Ley.
- Que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y,Página 10 de 22
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- Si el afectado cuenta con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable
3.2. Derecho a la salud como derecho fundamental autónomo
La Corte Constitucional respecto al derecho a la salud en Sentencia T632 de 2013, expresó que:
“La Organización Mundial de la Salud (OMS) en su Constitución de 1946, define salud como el estado de completo bienestar físico, mental, espiritual, emocional y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades. La salud implica que todas las necesidades fundamentales de las personas estén cubiertas: afectivas, sanitarias, nutricionales, sociales y culturales.”
Resulta pertinente referir que, en un principio, el derecho a la salud fue objeto de protección cuando con su vulneración resultara también afectado el derecho a la vida, pero a partir del desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional desde la sentencia C -1081 de 2001, se contempló com o derecho fundamental autónomo
protección cuando con su vulneración resultara también afectado el derecho a la vida, pero a partir del desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional desde la sentencia C -1081 de 2001, se contempló com o derecho fundamental autónomo para los sujetos de especial protección constitucional. Es a través de la sentencia T-760 de 2008, en donde la salud es protegida autónomamente por la Corte Constitucional y se admitió su independencia de los demás derechos.
Al respecto la mencionada Corporación reiteró en Sentencia T-632 de 2013, al decir:
“La Corte ha reconocido en infinidad de oportunidades que el derecho a la salud, por tratarse de un derecho fundamental y autónomo, es susceptible de protección por vía de tutela, lo cual ha sido reconocido por este Tribunal en una evolución jurisprudencial basada en la observancia de la doctrina y de los instrumentos internacionales sobre la materia. Acerca de su carácter de fundamental, ha enfatizado que dada esa misma naturaleza, puede ser amparado a través de la acción de tutela cuando exista vulneración, amenaza o riesgo de afectación del mismo.”
En el mismo sentido, ha señalado que se entiende que “el derecho a la salud es por sí mismo un derecho fundamental en cabe za de toda persona, que ha de serPágina 11 de 22 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante José Wilson Ocampo Aguirre Accionado NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional -Dirección de Sanidad – Establecimiento Militar 3026 - Batallón de ASPC Nro 8 Cacique Calarcá Vinculados E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y Urogin SAS
Sanidad – Establecimiento Militar 3026 - Batallón de ASPC Nro 8 Cacique Calarcá Vinculados E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y Urogin SAS Radicado 63001-3333-006-2023-00117-01
amparado ante su amenaza o vulneración. Carácter fundamental que se hace más riguroso cuando se trata del derecho a la salud de un sujeto de especial protección constitucional (…)” (artículo 44 C.P.)”4
La Corte en sentencia T440 de 2012 indicó que el derecho en mención incluye el acceso a los servicios que se requieran, más aún si aparecen comprometidas la vida digna y la integridad personal.
3.3. El principio de continuidad del servicio de salud.
La Corte Constitucional a través de sus diferentes salas de revisión y, en tratándose de la continuidad de la atención salud, ha ido creando una línea Jurisprudencial que gracias a la fuerza vinculante del precedente se ha convertido en obligatoria.
Frente a la obligación de continuidad del servicio, la Ley Estatutaria 1751 de 2015 por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud, señala en su artículo 6º que uno de sus elementos esenciales es la continuidad, esto es, que “las personas tienen derecho a re cibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, éste no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”.
Esta Corporación ha entendido dicho principio como una ejecución de procedimientos, que deben ser aplicados de forma ininterrumpida y eficiente; al respecto y en reciente decisión señaló:
razones administrativas o económicas”.
Esta Corporación ha entendido dicho principio como una ejecución de procedimientos, que deben ser aplicados de forma ininterrumpida y eficiente; al respecto y en reciente decisión señaló:
“Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha entendido este principio, en términos generales, como la ejecución de los procedimientos de forma ininterrumpida, constante y permanente, sin que sea aceptable su suspensión sin una justificación constitucional pertinente[98]. En palabras de la Corte:
“Se garantiza pues, que el servicio de salud no sea interrumpido, súbitamente, antes de la recuperación o estabilización del paciente. Para la jurisprudencia “(…) puede hacerse la distinción entre la relación
4 Sentencia T-625 de 2009.Página 12 de 22 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante José Wilson Ocampo Aguirre Accionado NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional -Dirección de Sanidad – Establecimiento Militar 3026 - Batallón de ASPC Nro 8 Cacique Calarcá Vinculados E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y Urogin SAS Radicado 63001-3333-006-2023-00117-01
jurídicamaterial, esto es la prestación del servicio que se materializa en una obligación de medio o de resultado según el caso, y la relación jurídica-formal, que se establece entre la institución y los usuarios.” Una institución encargada de prestar el servicio de salud, puede terminar la relación jurídico–formal con el paciente de acuerdo con las normas correspondientes, pero ello no implica que pueda dar por terminada
institución encargada de prestar el servicio de salud, puede terminar la relación jurídico–formal con el paciente de acuerdo con las normas correspondientes, pero ello no implica que pueda dar por terminada inmediatamente la relación jurídica–material, en especial si a la persona se le está garantizando el acceso a un servicio de salud.”
A propósito de esto último, la Corte en sentencia T-234 de 2014 manifestó que una de las características de todo servicio público es la continuidad en la prestación eficiente del mismo, aspecto que en materia de salud implica su oferta ininterrumpida, constante y permanente dada la necesidad y la trascendencia que tiene para los usuarios del Sistema General de Seguridad Social. Lo anterior significa que,
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