TA QUI - 63001-3333-006-2023-00128-01-(23-06-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-006-2023-00128-01-(23-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO
-Sala Segunda de DecisiónMagistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, Quindío, veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Héctor Jairo Moncada Molina Accionado Nueva EPS y Administradora Colombiana de PensionesColpensiones Vinculado Transportes Urbanos Ciudad Milagro SA Radicado 63001-3333-006-2023-00128-01
ASUNTO A RESOLVER
Le corresponde a la Sala decidir la impugnación formulada por la entidad accionadaAdministradora Colombiana de Pensiones -Colpensionescontra la sentencia del 26 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, que resolvió tutelar los derechos invocados por el accionante.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
RAZÓN, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
El accionante señaló que cuenta en la actualidad con 54 años de edad, estudios de básica primaria y algunos años cursados en bachillerato, laborando como conductor de bus de la Empresa Transportes Urbanos Ciudad Milagro.Página 2 de 24 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Héctor Jairo Moncada Molina Accionado Nueva EPS y Administradora Colombiana de PensionesColpensiones
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Fue diagnosticado con espondiloartritis axial y perif érica, desarrollando dolores lumbares y artrialgias inflamatorias en muñecas, tobillos y pies.
El 20 de octubre de 2022, la Nueva E PS le comunicó con Oficio No. GREC-DRM5127-22, concepto de rehabilitación favorable y con respecto al pago de las incapacidades, a partir del día 181 estarían a cargo de la AFP Colpensiones.
Ha tenido incapacidades continuas desde el 29 de abril de 2022 y hasta el 14 de abril de 2023. El 15 de abril asistió a consulta a fin de ampliar la incapacidad, siendo negada a pesar de lo consignado en la historia clínica. Se reintegró a sus labores el día 15 de abril de 2023, solicitando a la empresa lo remitieran al médico laboral para fines de reubicación del cargo sin que ello fuera posible debido a sus dolencias.
Se le otorgó nuevamente incapacidad por parte del especialista en Reumatología por 30 días a partir del 03 de mayo de 2023.
Señaló que la Nueva EPS pagó las incapacidades correspondientes a los primeros 180 días pero que Colpensiones se ha negado a h acerlo, recurriendo a préstamos para cubrir sus gastos personales y familiares.
El día 20 de febrero de 202 radicó solicitud ante Colpensiones para el trámite del
180 días pero que Colpensiones se ha negado a h acerlo, recurriendo a préstamos para cubrir sus gastos personales y familiares.
El día 20 de febrero de 202 radicó solicitud ante Colpensiones para el trámite del subsidio de las siguientes incapacidades:
- Incapacidad No. 8575219 del 30-11-2022 al 14-12-2022 - Incapacidad No. 8616849 del 15-12-2022 al 29-12-2022 - Incapacidad No. 8812171 del 30-12-2022 al 27-01-2023 - Incapacidad No. 8763765 del 30-01-2023 al 13-02-2023
Colpensiones, el 01 de marzo de 2023 indicó que las incapacidades o eran anteriores al día 180 o no cumplían con los crit erios del Decreto 1427 de 2022, artículo 2.2.3.3.2.Página 3 de 24 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Héctor Jairo Moncada Molina Accionado Nueva EPS y Administradora Colombiana de PensionesColpensiones Vinculado Transportes Urbanos Ciudad Milagro SA Radicado 63001-3333-006-2023-00128-01
El 14 de marzo de 2023 radicó ante la Nueva EPS derecho de petición solicitando la expedición de las incapacidades con las especificaciones solicitadas por
Colpensiones, así como de las i ncapacidades No. 8817527 del 14 -02-2023 al 2802-2023 y 8885620 del 01 -03-2023 al 30-03-2023, las cuale s aún no habían sido radicadas ante Colpensiones por presentar las mismas falencias.
La Nueva EPS en respuesta al derecho de petición le indicó que debía radicar el certificado de incapacidades ante Medimás, su anterior EPS. El 30 de mar zo de 2023 allegó todos los documentos solicitados quedado radicado con el número 2375234.
Pese haber cumplido con todos los requerimientos exigidos por la Nueva EPS como por Colpensiones no le han pagado las incapacidades otorgadas desde el 30 de noviembre de 2022 hasta el 13 de febrero de 2023 y las correspondientes al 01 hasta el 30 de marzo de 2023.
El no pago oportuno de las incapacidades ha afectado su mínimo vital puesto que sus únicos ingresos corresponden a su salario para solventar todas sus necesidades básicas.
Por consiguiente, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, salud, vida digna y se ordene a los entes demandados el pago de sus incapacidades médicas.
2. CONTESTACIÓN
2.1. TRANSPORTES URBANOS CIUDAD MILAGRO S.A1
Por intermedio de su representante legal allegó pronunciamiento en el que solicitó se desvincule a la entidad por cuanto la acción de tutela no está dirigida en su contra.
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contra.
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Manifestó que durante todo el tiempo que ha perdurado la relación laboral con el señor Moncada Molina ha cumplido de forma completa y oportuna con el pago de salarios y prestaciones sociales.
Desde la fecha en que fue incapacitado el actor hasta los primeros 180 días le fue pagado el salario de manera quincenal aun cuando la Nueva EPS no ha realizado el pago de las siguientes incapacidades : 7835001 del 29/04/2022 al 13/05/2022, 8027534 del 17/06/2022 al 19/06/2022, 8010805 del 21/06/2022 al 23/06/2022, 8104103 del 21/07/2022 al 23/07/2022, 8115787 del 25/07/2022 al 26/07/2022, 8149932 del 28/07/2022 al 11/08/2022, 8239294 del 30/08/2022 al 21/09/2022, 8347959 del 22/0 9/2022 al 21/10/2022, 8476870 del 05/11/2022 al 14/11/2022 y 8503285 del 5/11/2022 al 29/11/2022.
Con respecto a las incapacidades desde el día 181 le corresponde a Colpensiones asumir el pago de las mismas y cualquier reclamación deberá hacerla directamente
8503285 del 5/11/2022 al 29/11/2022.
Con respecto a las incapacidades desde el día 181 le corresponde a Colpensiones asumir el pago de las mismas y cualquier reclamación deberá hacerla directamente el trabajador a la entidad.
2.2. COLPENSIONES2
A través de su directora de acciones constitucionales allegó pronunciamiento en el que indicó que la acción de tutela no es procedente para el reconocimiento de prestaciones económicas ante la existencia de otros mecanismos legales ofrecidos por la jurisdicción ordinaria.
Luego al hacer un recuento acerca del trámite administrativo y el procedimiento interno llevado a cabo por Colpensiones para el pago de incapacidades así como el término de respuesta a las peticiones indicó que las solicitudes elevadas por el accionante radicados bajo los números 2023_6095338 en fecha 27/04/2023 y 2023_7050289 en fecha 11/05/2023 se encuentran en término para dar respuesta.
2 Índices 08 y 10 expediente digital SamaiPágina 5 de 24 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Héctor Jairo Moncada Molina Accionado Nueva EPS y Administradora Colombiana de PensionesColpensiones Vinculado Transportes Urbanos Ciudad Milagro SA Radicado 63001-3333-006-2023-00128-01
Solicitó se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, pues no se ha probado que la entidad ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante.
2.3 NUEVA EPS3
La entidad allegó pronunciamiento solicitando se deniegue la acción por
probado que la entidad ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante.
2.3 NUEVA EPS3
La entidad allegó pronunciamiento solicitando se deniegue la acción por improcedente por tratarse de derechos y prestaciones de índole económico y por no cumplir con el requisito de subsidiariedad requerido por la acción constitucional, en el entendido que la jurisdicción laboral cuenta con recursos idóneos y eficaces para el reconocimiento de prestaciones económicas.
Con respecto al derecho de petición, comunicó que se está haciendo la respectiva validación a fin de ofrecer una solución real y efectiva, no obstante la respuesta no tiene que ser favorable a las pretensiones elevadas por la parte actora ya que en esta instancia se debe garantizar la que la petición sea resuelta de fondo y manera clara.
Frente a la pretensión que la entidad continúe otorgando incapacidades indicó no está legitim ada para expedir incapacidades, es el médico trat ante que, en valoración médica determina o no la expedición de incapacidades de acue rdo con el estado del paciente.
La orden de reconocimiento y pago de incapa cidades que se sigan causando, se convierte en un amparo de hechos futuros e inciertos. No es posible para un juez decretar un mandato futuro e incierto, pues los fallos judiciales deben ser determinable e individualizables, de lo contario se estaría presu miendo la mala fe de la entidad promotora de salud, en relación con el cumplimiento de sus deberes y obligaciones para con los afiliados.
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de la entidad promotora de salud, en relación con el cumplimiento de sus deberes y obligaciones para con los afiliados.
3 Índice 16 expediente digital SamaiPágina 6 de 24 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Héctor Jairo Moncada Molina Accionado Nueva EPS y Administradora Colombiana de PensionesColpensiones Vinculado Transportes Urbanos Ciudad Milagro SA Radicado 63001-3333-006-2023-00128-01
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia del 26 de mayo de 2023 resolvió amparar los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida en condiciones dignas y petición y ordenó:
“SEGUNDO: ORDENAR a la Nueva EPS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presen te sentencia, dé respuesta de fondo a la petición presentada el 14 de marzo de 2023, y complementada el 30 de marzo de 2023, por medio de la cual se solicitó la expedición de las incapacidades No. 8575219 del 30/11/2022 al 14/12/2022, 8616849 del 15/12/2022 al 29/12/2022, 8812171 del 30/12/2022 al 27/01/2023, 8763765 del 30/01/2023 al 13/02/2023, 8817527 del 14/02/2023 al 28/02/2023 y 8885620 del 01/03/2023 al 30/03/2023 de acuerdo a los parámetros solicitados en el
30/01/2023 al 13/02/2023, 8817527 del 14/02/2023 al 28/02/2023 y 8885620 del 01/03/2023 al 30/03/2023 de acuerdo a los parámetros solicitados en el Decreto 1427 de 2022; respuesta que deber á ser remitida igualmente a Colpensiones.
TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, pague directamente al señor Héctor Jairo Moncada Molina las siguientes incapacidades siempre y cuando no se hubieren cancelado a la fecha, y siempre que su empleador no se las hubiere pagado:
CUARTO: ORDENAR a la Nueva EPS y a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, acreditar ante este juzgado a través de la ventanilla virtual del juzgado https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ opción memoriales y/o escritos el cumplimiento de este fallo de tutela, en el término de un (1) día siguiente al vencimiento del término otorgado para el efecto, de acuerdo con los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.
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QUINTO: ABSOLVER del presente trámite constitucional a la empresa Transportes Urbanos Ciudad Milagro S.A., por las razones expuestas.”
Como fundamento de la decisión, la primera instancia citó Jurisprudencia de la Corte Constitucional frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el pago del auxilio económico por incapacidad y en materia de incapacidades por enfermedad de origen común. Expuso que resulta procedente la acción incoada, sumado a que las incapacidades reclamadas resultan ser posteriores a los 180 días, razón por la cual su pago le correspondería a Colpensiones como AFP del accionante.
4. IMPUGNACIÓN5
La entidad accionada -Colpensionesdentro del término legal otorgado impugnó el fallo de instancia y señaló q ue el no pago de incapacidades obedece a que las mismas no cumplen con los requisitos del Decreto 1427 de 2022, situación que fue debidamente informada al accionante. Una vez se cuente con los soportes individuales de incapacidad con el lleno de requisitos, se procederá al estudio del subsidio económico por concepto de incapacidades.
La obligación de remitir las incapacidades en debi da forma y en cumplimiento del Decreto No 1427 de l 29 de julio del 2022, es de las en tidades prestadoras del servicio de salud, esta es NUEVA EPS y del accionante, ya que es su deber radicar
Decreto No 1427 de l 29 de julio del 2022, es de las en tidades prestadoras del servicio de salud, esta es NUEVA EPS y del accionante, ya que es su deber radicar las incapacidades en debida forma ante Colpensiones, siendo improcedente acudir al mecanismo constitucional, como lo es la acción de tutela, sin habe rse atendido los requerimientos de la entidad, frente al pago del subsidio por incapacidad.
Solicitó se revoque el fallo de primera instancia, como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamad os por el accionante ya que está actuando conforme a derecho.
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5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO6
El Procurador Trece (13) Judicial (II) Administrativo de Armenia, doctor Iván Mauricio Fernández Arbeláez, en su condición de Agente del Ministerio Público allegó concepto señalando que se debe confirmar la sentencia de primera instancia que ordenó el pago de incapacidades ya que se constituye en el único ingreso para amparar el mínimo vital, señalando a su vez que la acción de tutel a opera d e manera subsidiaria mientras se dilucida en la justicia laboral lo pertinente.
que ordenó el pago de incapacidades ya que se constituye en el único ingreso para amparar el mínimo vital, señalando a su vez que la acción de tutel a opera d e manera subsidiaria mientras se dilucida en la justicia laboral lo pertinente.
A tono con lo expuesto, hizo un análisis jurisprudencial frente al: i) Reconocimiento de incapacidades médicas a través de Tutela, ii) La responsabilidad de ARL, AFP, EPS y empleadores en el pago de las mismas, y iii) perjuicio irremediable
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. PROBLEMA JURÍDICO.
Conforme los motivos de inconformidad planteados en el escrito de impugnación formulado por COLPENSIONES, y luego de establecer si se reúnen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad que permitan la procedencia de la acción de tutela, deberá determinar esta Corporación Judicial sí hay lugar a revocar la decisión de instancia respecto a la orden dada de pagar las incapacidad es médicas expedidas a favor del señor Héctor Jairo Moncada Molina en razón a que los certificados expedidos por la Nueva EPS no cumplen con los requisitos establecidos por la ley y específicamente en el Decreto 1427 de 2022.
2. TESIS DE LA SALA
Esta Corporación considera que hay lugar a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Armenia, en la medida que se encuentra demostrada la situación de vul nerabilidad del accionante y ante la expedición de
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6 Índice 8 Expediente Digital Samai-Segunda Instancia-Página 9 de 24 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Héctor Jairo Moncada Molina Accionado Nueva EPS y Administradora Colombiana de PensionesColpensiones Vinculado Transportes Urbanos Ciudad Milagro SA Radicado 63001-3333-006-2023-00128-01
los certificados de incapacidad por parte de la Nueva EPS sin el cumplimiento total de los requisitos enunciados para su trámite ante COLPENSIONES, no es dable trasladar la carga de verificación de los requisitos al usuario, ante la falta de gestión oportuna de las entidades para dar cumplimiento a lo dispuesto por la normativa.
3. ANÁLISIS JURÍDICO – FÁCTICO
Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará la siguiente temática: a) marco general de la Acción de Tut ela y los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio, b) reconocimiento y pago de incapacidades laborales, y el, c) caso concreto.
3.1. Marco general de la acción de tutela y su procedencia en el caso de estudio.
El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como el mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnera do o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad p ública o de un particular”, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnera do o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad p ública o de un particular”, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Por su parte el D ecreto 2591 de 1991, consagró la acción de tutela como un mecanismo preferente, sumario y residual, para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando fueran amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en este último caso en los eventos expresamente señalados en la Constitución y la ley.
La acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser enPágina 10 de 24 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Héctor Jairo Moncada Molina Accionado Nueva EPS y Administradora Colombiana de PensionesColpensiones Vinculado Transportes Urbanos Ciudad Milagro SA Radicado 63001-3333-006-2023-00128-01
la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados por el olvido de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción.
Los presupuestos de procedencia de la acción de tutela son los siguientes:
- Que se esté ante la vulneración o amenaza de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley.
- Es necesario que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y,
por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley.
- Es necesario que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y,
- Que en caso de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en sentencia T - 161 de 2019 desarrolló lo relativo con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez:
“Sobre la inmediatez
3.1.2.1 No obstante lo anterior, la propia jurisprudencia en la materia ha considerado que “(…) no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la interposición de la tutela, (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”7.
Así las cosas, este Tribunal ha reconocido la posibilidad de flexibilizar el estudio de la configuración del presupuesto de inmediatez, cuando: (i) evidencie que la
7 Corte Constitucional, Sentencias T-345 de 2009 (M.P María Victoria Calle Correa), T-691 de 2015
de la configuración del presupuesto de inmediatez, cuando: (i) evidencie que la
7 Corte Constitucional, Sentencias T-345 de 2009 (M.P María Victoria Calle Correa), T-691 de 2015 (M.P Jorge Iván Palacio Palacio), SU428 de 16 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).Página 11 de 24 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Héctor Jairo Moncada Molina Accionado Nueva EPS y Administradora Colombiana de PensionesColpensiones Vinculado Transportes Urbanos Ciudad Milagro SA Radicado 63001-3333-006-2023-00128-01
vulneración se ha prolongado indefinidamente o es continuada, independientemente de que el hecho a partir del cual se inició la aludida vulneración sea lejano en el tiempo, o (ii) cuando atendiendo a la situación de la persona no sea posible exigirle que acuda a un juez, so pena de imponerle una carga desproporcionada.
Conforme lo expuesto, encuentra la Sala que para el caso objeto de revisión, el requisito de inmediatez de encuentra superado. Ello, por cuanto la vulneración de los derechos invocados por el actor es continuada y persiste toda vez que se ha prologando en el tiempo y a la fecha este último sigue sin percibir, por parte de las accionadas, el pago de las incapacidades superiores a los 180 días que le fueron otorgadas, las cuales afirma, suman un total de 1051 días.
3.1.2.2 Adicionalmente, ha precisado esta Corporación que la procedencia de la acción de tutela en relación con el pago de incapacidades expedidas mucho antes de la instauración del amparo está condicionada a la diligencia del
3.1.2.2 Adicionalmente, ha precisado esta Corporación que la procedencia de la acción de tutela en relación con el pago de incapacidades expedidas mucho antes de la instauración del amparo está condicionada a la diligencia del peticionario respecto de la omisión o respuesta negativa de las entidades responsables.8
En ese orden, la Sala Séptima de Revisión encuentra demostrado que el señor Ricardo Barahona radicó ante EPS SOS y Colpensiones varias peticiones escritas en las que requería el pago de los auxilios por incapacidad prescritos a su favor, demostrándose además, que el accionante ha sido incapacitado de manera continua por un término que supera ampliamente los 540 días a causa del trasplante de codo izquierdo al que fue sometido.
Así las cosas, se encuentra que la presente acción de tutela, desde un punto de vista formal, resulta procedente, pues el tutelante actuó con notoria diligencia, pese a su estado de salud interpuso la acción de tutela en un plazo razonable y su derecho fundamental al mínimo vital continúa afectado. En tal sentido, la Sala considera que la presente acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez
3.2 Sobre la subsidiariedad.
(...) 3.2.4 Ahora bien, respecto al reconocimiento y pago de derechos de carácter económico surgidos de una relación laboral, como los auxilios por incapacidad, esta Corporación ha señalado que, en principio, no procede la acción tutela. Ello, por cuanto el conocimiento de ese tipo de solicitudes implica la valoración de aspectos legales y probatorios que muchas veces desborda las competencias del juez constitucional9.
(...)
Ello, por cuanto el conocimiento de ese tipo de solicitudes implica la valoración de aspectos legales y probatorios que muchas veces desborda las competencias del juez constitucional9.
(...) 3.2.5 No obstante lo anterior, en lo que se relaciona específicamente con el reconocimiento de incapacidades, este Tribunal ha reconocido la procedencia de la acción de tutela, por considerar que el no pago de dicha prestación económica desconoce no sólo un derecho de índole laboral, sino también,
8 Corte Constitucional, Sentencia T-693 de 2017 (M.P Cristina Pardo Schlesinger). 9 Corte Constitucional, sentencia T-662 de 2016 (M.P Gloria Stella Ortiz Delgado) y T -693 de 2017 (M.P Cristina Pardo Schlesinger).Página 12 de 24 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Héctor Jairo Moncada Molina Accionado Nueva EPS y Administradora Colombiana de PensionesColpensiones Vinculado Transportes Urbanos Ciudad Milagro SA Radicado 63001-3333-006-2023-00128-01
supone la vulneración de otros derechos fundamentales habida cuenta de que en muchos casos, dicho ingreso constituye la única fuente de subsistencia para una persona y su núcleo familiar, siendo el amparo constitucional el medio más idóneo y eficaz para lograr una protección real e inmediata (:..) 3.2.6 En suma, ha estimado la Corte que el pago del auxilio por incapacidad garantiza el mínimo vital del trabajador que no puede prestar sus servicios por motivos de enfermedad y el de su núcleo familiar; además, protege sus
(:..) 3.2.6 En suma, ha estimado la Corte que el pago del auxilio por incapacidad garantiza el mínimo vital del trabajador que no puede prestar sus servicios por motivos de enfermedad y el de su núcleo familiar; además, protege sus derechos a la salud y a la dignidad humana, pues percibir este ingreso le permite recuperarse satisfactoriamente10.
Sobre el particular, cabe advertir, además, que la posibilidad de que el señor Barahona cuente con otra fuente de ingreso es indeterminada e incierta. Máxime, si se tiene en cuenta que el peticionario informó que: (i) su único sustento económico lo recibe de su trabajo, el cual, de acuerdo con su situación concreta se ve representado en el pago de sus incapacidades11 y que (ii) dada la condición de salud en que se encuentra no puede realiza r actividad laboral alguna. Afirmaciones que no fueron desvirtuadas por ninguna de las partes accionadas y que, por lo tanto gozan de presunción de veracidad e implican del mismo modo una amenaza inminente de su mínimo vital.
3.2.9 En ese orden de ideas, estima la Sala que aun cuando existen, para el caso objeto de estudio, otros medios de defensa judicial, tales como la acción ordinaria ante el juez laboral o el trámite administrativo ante la Superintendencia de Salud, estos resultan ineficaces para conjurar la situación de vulneración de derechos fundamentales que padece el accionante. Lo anterior, encuentra su fundamento en: (i) el deterioro progresivo y marcado del mínimo vital del tutelante, que fue explicado en precedencia y (ii) su condición de sujet o de especial protección constitucional, derivada no solo de su situación de discapacidad sino también, del estado de debilidad manifiesta que presenta en
tutelante, que fue explicado en precedencia y (ii) su condición de sujet o de especial protección constitucional, derivada no solo de su situación de discapacidad sino también, del estado de debilidad manifiesta que presenta en razón de sus problemas de salud.
3.2.10 Con fundamento en lo expuesto, considera la Sala que mediante la presente acción de tutela se busca evitar la consumación de un perjuicio irremediable que se materializa en la amenaza grave e inminente sobre el mínimo vital del peticionario, la cual requiere de medidas urgentes e impostergables para evitar su configuración. En consecuencia, se concluye que la presente acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad, pues pese a la existencia de otros mecanismos judiciales para ventilar las pretensiones del actor, los mismos no resultan idóneos ni eficaces para su situación particular.”
En el asunto concurren los supuestos establecidos por la Corte Constitucional para entender que se encuentra superado el requisito de inmediatez, toda vez que la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora se ha
10Corte Constitucional, ver entre otras, Sentencias T -311 de 1996 (M.P José Gregorio Hernández Galindo), T - 972 de 2013 (M.P Jaime Araujo Rentería), T -693 d e 2017 (M.P Cristina Pardo Schlesinger). 11 Ver a folio 2 del cuaderno principal.Página 13 de 24 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Héctor Jairo Moncada Molina Accionado Nueva EPS y Administradora Colombiana de PensionesColpensiones Vinculado Transportes Urbanos Ciudad Milagro SA
Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Héctor Jairo Moncada Molina Accionado Nueva EPS y Administradora Colombiana de PensionesColpensiones Vinculado Transportes Urbanos Ciudad Milagro SA Radicado 63001-3333-006-2023-00128-01
prolongado en el tiempo, tanto así que continúa sin percibir el pago de incapacidades médicas afectando la satisfacción de sus necesidades básicas.
Dicha Corporación Judicial también ha considerado que la diligencia del peticionario para obtener el pago de las incapacidades médicas ante la entidad accionada reviste vital importancia para determinar la procedencia de la acción
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