TA QUI - 63001-3333-006-2023-00134-01-(29-06-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-006-2023-00134-01-(29-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO
-Sala Segunda de DecisiónMagistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Hurtado Construcciones SAS Accionado Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos y DesastresUNGRDRadicado 63001-3333-006-2023-00134-01
ASUNTO A RESOLVER
Le corresponde a la Sala decidir la impugnación formulada por la parte actora , contra la sentencia del 05 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, que declaró improcedente la acción de tutela impetrada.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
1.1.- RAZÓN, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
El señor Oscar Andrés Hurtado Fernández actuando como representante legal de la empresa “Hurtado Construcciones SAS” solicitó el día 16 de noviembre de 2022, mediante derecho de petición a la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos y Desastres, información sobre los motivos por los cuales no se ha realizado el pago de la orden de proveeduría Nro. GS-SMD 009-2022, sin obtener respuesta alguna.Página 2 de 11 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Hurtado Construcciones SAS Accionado Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos y Desastres-UNGRDAcción Tutela Instancia Segunda Accionante Hurtado Construcciones SAS Accionado Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos y Desastres-UNGRDRadicado 63001-3333-006-2023-00134-01
Señaló que el día 10 de mayo de 2023 presentó reclamación administrativa a fin de iniciar las acciones legales para el pago de lo que se adeuda.
Por lo anterior, solicitó que se ampare su derecho fundamental de petición , y se ordene a Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos y Desastres dé respuesta a lo solicitado.
2. CONTESTACIÓN
La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres allegó escrito de contestación indicando que, a través de la Subdirección de Manejo dio respuesta de fondo, clara y congruente a la petición elevada por el accionante, que fue debidamente notificada el día 02 de junio de 2023, por esta razón, no existe vulneración alguna al derecho fundamental alegado como conculcado.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia del 05 de junio de 2023, declaró improcedente la acción de tutela por considerar que no se acreditó el requisito de subsidiariedad , ya que la parte actora dispone de otros judiciales idóneo que le permitan obtener el pago de los dineros que se le adeudan, adicional que no se demostró la inminencia, gravedad o la necesidad urgente de protección que se solicitó.
4. IMPUGNACIÓN1
Dentro del término legal otorgado, la parte actora impugnó el fallo de instancia .
protección que se solicitó.
4. IMPUGNACIÓN1
Dentro del término legal otorgado, la parte actora impugnó el fallo de instancia . Señaló que la acción de tutela no fue presentada para el cobro ejecutivo de la obligación contenida en la orden de proveeduría GS-SMD 009-2022, se interpuso ante la no respuesta al derecho de petición donde se solicitó se indicaran las razones por las cuales no se procedió al pago de la orden mencionada.
1 Índice 10 Expediente Digital SamaiPágina 3 de 11 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Hurtado Construcciones SAS Accionado Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos y Desastres-UNGRDRadicado 63001-3333-006-2023-00134-01
Consideró que existe vulneración al derecho de petición al no dar respuesta oportuna a la petición del 16 de noviembre de 2022 y, en consecuencia, solicitó el amparo constitucional.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. PROBLEMA JURÍDICO.
Le corresponde a la Sala determinar si se debe revocar la sentencia de primera instancia mediante la cual se negó el amparo al derecho de petición del accionante; o en su defecto, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
2. TESIS DE LA SALA
Esta Corporación considera que se cumple con los supuestos descritos por la jurisprudencia constitucional para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior en virtud a que la entidad accionada dio contestación a la petición elevada por la parte accionante mediante oficio No 2023EE058562 del 02
jurisprudencia constitucional para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior en virtud a que la entidad accionada dio contestación a la petición elevada por la parte accionante mediante oficio No 2023EE058562 del 02 de junio de 2023 , pronunciamiento que se notificó vía electrónica al accionante y del cual el actor mostró satisfacción en cuanto los términos de la respuesta.
3. ANÁLISIS JURÍDICO – FÁCTICO
Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará la siguiente temática: a) Marco general de la acción de tutela; b) Procedencia, contenido y alcance del derecho de petición, c) De la carencia actual de objeto por hecho superad y d) caso concreto.
3.1. Marco general de la acción de tutela
La Constitución Política en el artículo 86 estableció la acción de tutela como el mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces en todo
2 Índice 12 expediente digital samai segunda instanciaPágina 4 de 11 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Hurtado Construcciones SAS Accionado Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos y Desastres-UNGRDRadicado 63001-3333-006-2023-00134-01
momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerado o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular”, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular”, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Por su parte el Decreto 2591 de 1991, estableció la acción de tutela como un mecanismo prefer ente, sumario y residual, para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando fueran amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en este último caso en los eventos expresamente señalados en la Constitución y la ley.
La acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados por el olvido de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción.
Ahora bien, los presupuestos para que proceda la acción de tutela son:
- Que se esté ante la vulneración o amenaza de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley.
- Que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y,
- Si el afectado cuenta con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.
3.2. Procedencia, contenido y alcance del derecho de petición.Página 5 de 11 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Hurtado Construcciones SAS Accionado Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos y Desastres-UNGRDAcción Tutela Instancia Segunda Accionante Hurtado Construcciones SAS Accionado Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos y Desastres-UNGRDRadicado 63001-3333-006-2023-00134-01
La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.
Frente a la protección del derecho de petición a través de la acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que, por tratarse de un derecho con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido por esta vía. No obstante, para que el amparo proceda, no basta con afirmar que se elevó una petición, sino que debe existir prueba siquiera sumaria de la misma, que permita respaldar la afirmación; y acreditado este supuesto fáctico, es la autoridad la que debe demostrar que dio respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud.
El contenido y alcance del derecho de petición ha sido reiterado por la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia, siendo plausible citar reciente sentencia de unificación - 213 de 2021 -, donde dicha Corporación señaló:
“47. Reconocimiento constitucional del derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución Política instituyó el derecho de petición en los siguientes términos: “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. A su vez, la Ley Estatutaria 1755 de 2015 3, reiteró que “ toda
términos: “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. A su vez, la Ley Estatutaria 1755 de 2015 3, reiteró que “ toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades (…) por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma”. El derecho de petición es “un derecho fundamental”4 que “ resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa ”5, dado que permite “ garantizar otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política”6.
48. Contenido del derecho de petición. En la sentencia C-951 de 2014, la Corte precisó que el derecho de petición está integrado por cuatro elementos fundamentales, a saber: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la de cisión. Lo primero implica que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición” 7, por cuanto el derecho de petición “protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin
3 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 4 Sentencias T-296 de 1997, T-150 de 1998, SU-166 de 1999, T-1009 de 2001, T-1160 A de 2001,
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 4 Sentencias T-296 de 1997, T-150 de 1998, SU-166 de 1999, T-1009 de 2001, T-1160 A de 2001, T-1089 de 2001, SU-975 de 2003, T-455 de 2014 y C-951 de 2014, entre otras. 5 Id. 6 Id. 7 Id.Página 6 de 11 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Hurtado Construcciones SAS Accionado Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos y Desastres-UNGRDRadicado 63001-3333-006-2023-00134-01
que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas”8. Lo segundo, que el término de respuesta del derecho de petición “debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o el particular para resolver la solicitud”9. Según la Ley 1755 de 2011, este término de respuesta corresponde a 15 días hábiles10.
49. Tercero, la respuesta debe ser de fondo, esto es11: (i) clara, “inteligible y de fácil comprensión ”; (ii) precisa, de fo rma tal que “atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, es decir, que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado ”, y (iv) consecuente, lo cual implica “que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del
de la petición y sea conforme con lo solicitado ”, y (iv) consecuente, lo cual implica “que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. Por último, la respuesta debe ser notificada, por cuanto la notificación es el mecanismo procesal adecuado “para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificacione s de la Ley 1437 de 2011. Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida”12.”
Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida, así como que la misma hay sido puesta a conocimiento del interesado. La f alta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional.
Por regla general, la entidad competente debe resolver en el término de 15 días siguientes a la fecha de su recibo, con excepción de aquellos casos en que la autoridad no pudiere resolver la petición dentro del término legal establecido, para lo cual deberá informar al peticionario el motivo por el cual no puede dar respuesta la petición dentro del término legal y consecuencialmente proceder conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 14 de la ley 1755 de 2015, o cuando, de conformidad con el artículo 17 ibidem, se haya presentado una petición incompleta. A su turno, cuando se trate de peticiones de documentos y de información, la entidad
conformidad con el artículo 17 ibidem, se haya presentado una petición incompleta. A su turno, cuando se trate de peticiones de documentos y de información, la entidad cuenta con el término de 10 días siguientes a su recepción, en los términos del artículo 14 ídem.
8 Id. 9 Id. 10 Id. 11 Sentencia T-490 de 2018. 12 Id.Página 7 de 11 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Hurtado Construcciones SAS Accionado Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos y Desastres-UNGRDRadicado 63001-3333-006-2023-00134-01
3.3.- De la carencia actual de objeto por hecho superado.
La acción de tutela fue establecida como un instrumento preferente y sumario que busca proteger los derechos fundamentales de los asociados ante su vulneración actual o amenaza inminente; no obstante, existen s ituaciones en las que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales desaparece por alguna causa, y con ello la acción pierde su razón de ser, en cuanto no subsiste la materia jurídica sobre la cual deba efectuarse el pronunciamiento; este fenómeno se denomina por la jurisprudencia: carencia actual de objeto, la cual puede tener lugar en virtud de un hecho superado o de un daño consumado.
La Honorable Corte Constitucional ha consolidado una línea Jurisprudencial frente a esta figura jurídica, en los siguientes términos:
“ Ahora bien, si durante su trámite la causa de la conculcación o del riesgo cesa o desaparece, o se consuma, por cualquier causa, la acción pierde su razón de
a esta figura jurídica, en los siguientes términos:
“ Ahora bien, si durante su trámite la causa de la conculcación o del riesgo cesa o desaparece, o se consuma, por cualquier causa, la acción pierde su razón de ser, ya que no subsiste materia jurídica sobre la cual pronunciarse. Cuando esto ocurre, surge el fenómeno de carencia actual de objeto, que usualmente se especifica en dos eventos: hecho superado y daño consumado.
Al respecto, en la sentencia T-308 de 2003, esta Corporación indicó:
“… cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto… la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”
5. La Corte Constitucional expuso que el hecho superado se presenta cuando “en el entretanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento de l fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado”.
6. Observando lo manifestado por este tribunal, recuérdese que el artículo 86 de la Constitución señala que toda persona puede reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los casos previstos al efecto, mediante un amparo que consiste en una orden para que el sujeto contra quien se reclama la tutela de esas
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los casos previstos al efecto, mediante un amparo que consiste en una orden para que el sujeto contra quien se reclama la tutela de esas garantías, actúe o se abstenga de hacerlo.
7. Con todo, si el amparo solicitado se torna innecesario debido a que la amenaza, la omisión o el hecho generador de la acción ha desaparecidoPágina 8 de 11
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mientras cursaba el diligenciamiento, mal podría ordenarse que se realice algo que ya ha sido efectuado.
8. Acorde con el referido artículo 86 superior, la Corte ha expresado que la tutela, por regla general, tiene un carácter eminentemente preventivo y no indemnizatorio, como quiera que su finalidad constitucional se encamina a que, mediante la protección inmediata, se evite que se concrete o incremente el peligro o la violación contra el derecho fundamental.
9. Cuando la presunta vulneración o riesgo fue superado con la satisfacción o salvaguarda de las garantías invocadas, se presenta una carencia de objeto por hecho superado.”13
Acorde con lo expuesto, cuando se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado, desaparece la razón de ser de la acción constitucional, lo cual debe ser declarado por el Juez que conoce del trámite tutelar.
Teniendo en cuenta lo expuesto, se procede a analizar el,
superado, desaparece la razón de ser de la acción constitucional, lo cual debe ser declarado por el Juez que conoce del trámite tutelar.
Teniendo en cuenta lo expuesto, se procede a analizar el,
3.3.- Caso Concreto.
El accionante pretende se tutele el derecho fundamental de petición invocado y se ordene a la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos y Desastres que resuelva su solicitud referida al pago de la orden de proveeduría Nro. GS-SMD 009-2022 pretensión que, desde la órbita de lo planteado por la accionada, ya fue resuelta por lo que se está ante una carencia actual de objeto por hecho superado.
Con fundamento en la documentación allegada con la solicitud de tutela, el escrito de impugnación y el requerimiento efectuado en segunda instancia, se encuentran probados los siguientes hechos:
➢ El día 16 de noviembre de 202214, el señor Oscar Andrés Hurtado Fernández actuando como representante legal de la empresa “Hurtado Construcciones SAS” solicitó ante la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos y Desastres, el pago de la orden de proveeduría No GS-SMD-009-2022.
13 Sentencia T-512 de 2015, MP María Victoria Calle Correa 14 Índice 02 expediente digital SamaiPágina 9 de 11 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Hurtado Construcciones SAS Accionado Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos y Desastres-UNGRDRadicado 63001-3333-006-2023-00134-01
➢ La entidad accionad a indicó que la petición fue resuelta mediante
Accionado Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos y Desastres-UNGRDRadicado 63001-3333-006-2023-00134-01
➢ La entidad accionad a indicó que la petición fue resuelta mediante comunicación del día 02 de junio de 2023.
➢ En virtud al requerimiento efectuado por la Corporación a las partes, la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos y Desastres informó que mediante oficio No 2023EE0585615 del 02 de junio de 2023 dio respuesta al accionante en los siguientes términos:
“En atención a la petición presentada con el radicado del asunto mediante el cual solicita el pago de la orden de proveeduría GS-SMD-009-2022, del 26 de enero de 2022, por la suma de $1.002.718.073.70, debe esta Unidad informarle que la misma, previo a dar trámite, debe realizar una verificación técnica, jurídica y financiera, para poder solicitar la expedición del certificado de Disponibilidad Presupuestal - CDP, previo a hacer la apropiación presupuestal de los recursos para el correspondiente pago.”
Dicha comunicación fue remitida a la dirección electrónica aportado en el derecho de petición, hurtadoconstruccionessas@gmail.com .
Lo advertido por la entidad accionada fue corroborado por la parte accionante16 quien comunicó al Despacho que el derecho de petición se encuentra satisfecho.
Conforme las disposiciones normativas y jurisprudenciales que han quedado transcritas en el aparte sustancial de esta providencia, y aun cuando esta Sala no comparte las consideraciones presentadas por la primera instancia para declarar
satisfecho.
Conforme las disposiciones normativas y jurisprudenciales que han quedado transcritas en el aparte sustancial de esta providencia, y aun cuando esta Sala no comparte las consideraciones presentadas por la primera instancia para declarar improcedente la acción de tutela , porque el derecho de petición no había sido respondido, se advierte que el día 02 de junio de 2023, esto es antes de proferirse el fallo de primera instancia , la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos y Desastres expidió comunicación No 2023EE05856 mediante la cual se le indicó el procedimiento previo a la realización de pago de la orden referida, la cua l fue
15 Índice 12 expediente digital samai segunda instancia 16 Índice 14 expediente digital samai segunda instanciaPágina 10 de 11 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Hurtado Construcciones SAS Accionado Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos y Desastres-UNGRDRadicado 63001-3333-006-2023-00134-01
comunicada al representante legal de la Sociedad Hurtado Construcciones SAS al correo autorizado en su petición hurtadoconstruccionessas@gmail.com.
En línea de lo expuesto, se encuentra probado que , con la voluntaria expedición y debida notificación de la respuesta dada por Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos y Desastres a lo solicitado por el accionante referida a la solicitud pago de la orden de proveeduría GS-SMD-009-2022, y contando con el beneplácito de la parte actora, el amparo solicitado carece de fundamento.
En tal virtud, esta Sala revocará la decisión de instancia y declarará la carencia
la orden de proveeduría GS-SMD-009-2022, y contando con el beneplácito de la parte actora, el amparo solicitado carece de fundamento.
En tal virtud, esta Sala revocará la decisión de instancia y declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 05 de junio de 2023.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
QUINTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”.Página 11 de 11
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Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Segunda de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No.23 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los magistrados,
JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ
conforme consta en el Acta No.23 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los magistrados,
JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ
ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
LUIS CARLOS MARIN PULGARIN
“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”