TA QUI - 63001-3333-006-2023-00139-00-(13-07-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-006-2023-00139-00-(13-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, Quindío, Trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Fabián Mauricio Restrepo Orrego Accionado Nueva EPS S.A. y la ARL Compañía de Seguros Bolívar S.A.
Vinculado : Grupo UMAZF S.A.S Radicación : 63001-3333-006-2023-00139-00
ASUNTO A RESOLVER
Le corresponde a la Sala decidir la impugnación formulada por la accionadaARL Compañía de Seguros Bolívar S.A contra la sentencia del 09 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, que resolvió tutelar el derecho fundamental a la salud del accionante.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
RAZÓN, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN1
El accionante señaló que cuenta con 33 años de edad, afiliado en salud a la Nueva EPS y a riesgos profesionales con la ARL Bolívar en calidad de cotizante.
El día 21 de marzo de 2023 durante sus labores levantó un objeto pesado lo que le ocasionó dolor en parte baja de espalda y cadera. Al día siguiente acudió a la EPS
El día 21 de marzo de 2023 durante sus labores levantó un objeto pesado lo que le ocasionó dolor en parte baja de espalda y cadera. Al día siguiente acudió a la EPS a fin que lo atendieran, pero no fue posible por tratarse de un accidente laboral.
1 Índice 02 Samai. Primera InstanciaPágina 2 de 16 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Fabián Mauricio Restrepo Orrego Accionado Nueva EPS S.A. y la ARL Compañía de Seguros Bolívar S.A.
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Por la ARL Bolívar fue atendido en la Clínica Central de la ciudad donde fue diagnosticado con lumbago , prescribiéndole medicamentos para el dolor y la inflamación. A la semana siguiente y por continuar con los mismos síntomas, solicitó nuevamente atención médica, pero no fue atendido por motivos administrativos , solo se realizó un video llamada con médico , pero sin prescripción de medicamentos.
A la fecha ha n trascurrido 65 días posteriores al accidente y contin úa con mucho dolor y problemas en su movilidad, sin que la Nueva EPS y la ARL Bolívar presten la atención en salud , ya que ninguna de ellas asume la responsabilidad en su tratamiento, por lo que considera que se está vulnerando su derecho a la salud al no brindarle una atención op ortuna, diligente con calidad y de forma integral en salud. Solicitó en consecuencia se or dene a la Nueva EPS y a la ARL Bolívar o a
tratamiento, por lo que considera que se está vulnerando su derecho a la salud al no brindarle una atención op ortuna, diligente con calidad y de forma integral en salud. Solicitó en consecuencia se or dene a la Nueva EPS y a la ARL Bolívar o a quien corresponda su atención m édica de forma inmediata para efectos de diagnosticar y tratar sus dolores en la espalda baja y cadera.
2. CONTESTACIÓN
2.1 La Nueva EPS2
En su escrito de contestación informó que al realizar la validación del caso se evidenció que tanto las incapacidades solicitadas por el usuario como los servicios médicos requeridos tratan de una contingencia de origen laboral, por tanto, el llamado a garantizar los servicios médicos como el reconocimiento de prestaciones económicas, es la ARL SURA entidad responsable de asumir la rehabilitación del usuario según el Decreto 1295 de 1994, Art. 5º. Actualmente el accionante no ha solicitado los servicios de salud en relación a la patología señalada en la demanda.
Solicitó que la entidad sea desvinculada, toda vez que la llamada a responder aquí es ARL SURA, puesto que los hechos narrados y que ocupan la atención del
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accionante están específicamente relaciona dos con la prestación de servicios de
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accionante están específicamente relaciona dos con la prestación de servicios de salud de origen laboral.
2.2 Sociedad GRUPO UMAZF S.A.S3
A través de su representante legal, solicit ó se exonere de toda responsabilidad en la present e acción de tutela pues ésta debe dirigirse únicamente contra los organismos del sistema de la seguridad social quienes son las responsables del pago de las prestaciones asistenciales reclamadas por el accionante.
Para el caso concreto la sociedad carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no ostenta la calidad de entidad promotora de servicio de salud ni tampoco de aseguradora de riesgos laborales.
2.3 Administradora de Riesgos Laborales de la Compañía de Seguros Bolívar S.A4
Manifestó que la Aseguradora no ha vulnerado ninguno d e los derechos que le asisten al señor Restrepo Orrego, en virtud que la ARL reconoció el accidente de trabajo ocurrido al tutelante el 21 -03-2023 con diagnóstico Contractura Muscular resuelta. El Grupo Interdisciplinario de Calificación de la ARL con el Dictamen No. 1113306160 - 12185 de fecha 15-05-2023, calificó su pérdida de capacidad laboral - PCL en un porcentaje del 0.0%, lo que significa que no generó ninguna secuela pendiente por atender o calificar.
Es por lo anterior, que la presente acción debe considerarse como improcedente solicitando desvincular de la presente acción a la Administradora de Riesgos Laborales de Compañía Seguros Bolívar S.A.
pendiente por atender o calificar.
Es por lo anterior, que la presente acción debe considerarse como improcedente solicitando desvincular de la presente acción a la Administradora de Riesgos Laborales de Compañía Seguros Bolívar S.A.
3 Índices 7, 12 y 18 expediente digital Samaiprimera instancia4 Índices 19 y 20 expediente digital Samia-primera instancia-Página 4 de 16 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Fabián Mauricio Restrepo Orrego Accionado Nueva EPS S.A. y la ARL Compañía de Seguros Bolívar S.A.
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3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia del 09 de junio de 2023 resolvió tutelar el derecho fundamental a la salud y dispuso:
“SEGUNDO: ORDENAR a la ARL COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a autorizar, programar y realizar una consulta médica ante la IPS correspondiente con el fin de que el señor Fabián Mauricio Restrepo Orrego sea valorado y se le brinde el tratamiento que corresponda a la patología denominada “contractura muscular lumbar” de origen laboral, con base en sus signos, síntomas e imágenes diagnósticas recientes y s e determine el tratamiento a seguir.
Restrepo Orrego sea valorado y se le brinde el tratamiento que corresponda a la patología denominada “contractura muscular lumbar” de origen laboral, con base en sus signos, síntomas e imágenes diagnósticas recientes y s e determine el tratamiento a seguir.
TERCERO: ORDENAR a la ARL COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., acreditar ante este juzgado a través de la ventanilla virtual del juzgado
https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ opción memoriales y/o escritos el cumplimiento de este fallo de tutela, en el término de un (1) día siguiente al vencimiento del término otorgado para el efecto, de acuerdo con los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: ABSOLVER del presente trámite constituci onal al Grupo UMAZF S.A.S, y a la Nueva EPS S.A., por las razones expuestas.”
Como fundamento de la decisión la primera instancia hizo un recorrido legal y jurisprudencial frente el derecho a la salud y su reconocimiento frente a las Administradoras de Riesgos Profesionales.
Concluyó que en el caso se advierte que la ARL Seguros Bolívar S.A. desconoce el criterio de continuidad en la prestación del servicio de salud, ya que al peticionario no se le permitió proseguir en un tratamiento médico que procurara recuperar su salud, pues a la fecha no se ha acreditado que además de la atención del 22 de abril de 2022 y la valoración por el médico laboral le hayan ofrecido un tratamiento
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abril de 2022 y la valoración por el médico laboral le hayan ofrecido un tratamiento
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médico efectivo para el dolor que presenta, pues si bien la calificación de la pérdida de capacidad laboral arrojó un porcentaje de cero (0) como resultado, el accionante es enf ático en señalar que aun presenta dolor, lo cual no fue desvirtuado clínicamente y, por otro lado, la calificación en todo caso señaló que el origen era laboral.
4. IMPUGNACIÓN6
Dentro del término legal la Compañía de Seguros Bolívar S.A. impugnó el fallo de instancia, informando en primer lugar acerca del cumplimiento de la decisión de instancia en el sentido de la programación de cita médica con especialista en Fisiatría.
Como fundamento de la impugnación expresó que el juzgado de instancia omitió lo informado por la entidad pues, desconoció que la ARL reconoció el accidente de trabajo ocurrido al señor FABIÁN MAURICIO RESTREPO ORREGO el 21-03-2023 con diagnóstico Contractura Muscular resuelta y que el Grupo Interdisciplinario de Calificación de la ARL calificó su pérdida de capacidad laboral - PCL en un
con diagnóstico Contractura Muscular resuelta y que el Grupo Interdisciplinario de Calificación de la ARL calificó su pérdida de capacidad laboral - PCL en un porcentaje del 0.0%, lo que significa que no generó ninguna secuela pendiente por atender o calificar.
Reiteró que el tutelante cuenta con alta médica, sin secuelas funcionales n i indemnizables, con indicación de continuar tratamiento por EPS de afiliación actual por el lumbago crónico, continuar recomendaciones laborales y verificación del puesto de trabajo por el área de SST de la empresa, por lo tanto, la entidad no es llamada a continuar con las prestaciones asistenciales y económicas por los diagnósticos presentados por el tutelante.
Por otra parte, no comparte la decisión de absolver del presente trámite al Grupo UMAZF S.A.S, y a la Nueva EPS S.A., en razón a que la primera, debe seguir las recomendaciones del médico laboral y la segunda debe continuar con el manejo
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médico general de las preexistencias presentadas por el tutelante, tal como lo indicó el médico laboral en su concepto.
Considera que el fallo es improcedente en los cargos imputados a la Administradora
médico general de las preexistencias presentadas por el tutelante, tal como lo indicó el médico laboral en su concepto.
Considera que el fallo es improcedente en los cargos imputados a la Administradora de Riesgos Laborales de Compañía Seguros Bolívar S.A, esto de conformidad con el tenor de los postulados constitucionales, así como d el material probatorio aportado, solicitando sea revocado, toda vez que se trata de un trabajador que se encuentra completamente rehabilitado e indemnizado por todas sus patologías laborales.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Trece (13) Judicial (II) Administrativo de Armenia allegó concepto señalando que se debe confirmar la sentencia de primera instancia. Para ello planteó que la patología que presenta el actor es clara y precisa y no genera ningún tipo de dubitación y de igual manera no se debe someter al actor a trámites administrativos que le impidan el acceso al sistema de seguridad social en salud. A tono con lo expuesto, hizo un análisis jurisprudencial frente al: i) derecho fundamental a la salud ii) tratamiento integral, iii) perjuicio irremediable y iv) reconocimiento integral del tratamiento ante patología de base
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. PROBLEMA JURÍDICO.
Conforme los motivos de inconformidad planteados en el escrito de impugnación formulado por la ARL Seguros Bolívar SA , y luego de establecer si se reúnen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad que permitan la procedencia de la acción de tutela, debe rá determinar esta Corporación Judicial sí hay lugar a revocar laPágina 7 de 16 Acción Tutela
requisitos de inmediatez y subsidiariedad que permitan la procedencia de la acción de tutela, debe rá determinar esta Corporación Judicial sí hay lugar a revocar laPágina 7 de 16 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Fabián Mauricio Restrepo Orrego Accionado Nueva EPS S.A. y la ARL Compañía de Seguros Bolívar S.A.
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decisión de instancia respecto a la orden dada de brindar tratamiento médico correspondiente a la patología diagnosticada a raíz de un accidente laboral y cuya pérdida de capacidad laboral fue calificada con cero (0)%.
2. TESIS DE LA SALA
Esta Corporación considera que hay lugar a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Armenia, en la medida que conforme lo señalado por la jurisprudencia frente a la continuidad en la prestación de servicio de salud le corresponde a la ARL Seguros Bolívar garantizar su tratamiento en virtud a que el diagnóstico fue consecuencia de un accidente de origen laboral.
3. ANÁLISIS JURÍDICO – FÁCTICO
Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: i) marco general de la acción de tutela, ii) derecho a la salud como derecho fundamental autónomo, iii) el principio de continuidad en la prestación del servicio a la salud y iv) caso concreto.
3.1. Marco general de la acción de tutela
La Constitución Política en el artículo 86 estableció la acción de tutela como el
autónomo, iii) el principio de continuidad en la prestación del servicio a la salud y iv) caso concreto.
3.1. Marco general de la acción de tutela
La Constitución Política en el artículo 86 estableció la acción de tutela como el mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario , por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerado o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad p ública o de un particular”, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Por su parte el decreto 2591 de 1991, estableció la acción de tutela como un mecanismo preferente, sumario y residual, para la protección inmediata de losPágina 8 de 16 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Fabián Mauricio Restrepo Orrego Accionado Nueva EPS S.A. y la ARL Compañía de Seguros Bolívar S.A.
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derechos constitucionales fundamentales cuando fueran amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en este último caso en los eventos expresamente señalados en la Constitución y la ley.
La acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando
último caso en los eventos expresamente señalados en la Constitución y la ley.
La acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados por el olvido de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción.
Ahora bien, los presupuestos para que proceda la acción de tutela son:
- Que se esté ante la vulneración o amenaza de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley.
- Que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y,
- Si el afectado cuenta con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable
3.2. Derecho a la salud como derecho fundamental autónomo.
La Corte Constitucional en Sentencia T632 de 2013 respecto al derecho a la salud, expresó que:
“La Organización Mundial de la Salud (OMS) en su Constitución de 1946, define salud como el estado de completo bienestar físico, mental, espiritual, emocional y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades. La salud implica que todas las necesidades fund amentales de las personas estén cubiertas: afectivas, sanitarias, nutricionales, sociales y culturales.”
Resulta pertinente referir que, en un principio, el derecho a la salud fue objeto de protección cuando con su vulneración resultara también afectado e l derecho a laPágina 9 de 16 Acción Tutela Instancia Segunda
Resulta pertinente referir que, en un principio, el derecho a la salud fue objeto de protección cuando con su vulneración resultara también afectado e l derecho a laPágina 9 de 16 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Fabián Mauricio Restrepo Orrego Accionado Nueva EPS S.A. y la ARL Compañía de Seguros Bolívar S.A.
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vida, pero a partir del desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional desde la sentencia C -1081 de 2001, se contempló como derecho fundamental autónomo para los sujetos de especial protección constitucional. Es a través de la sentenc ia T-760 de 2008, en donde la salud es protegida autónomamente por la Corte Constitucional y se admitió su independencia de los demás derechos.
Al respecto la mencionada Corporación reiteró en Sentencia T-632 de 2013, al decir:
“La Corte ha reconocido en infinidad de oportunidades que el derecho a la salud, por tratarse de un derecho fundamental y autónomo, es susceptible de protección por vía de tutela, lo cual ha sido reconocido por este Tribunal en una evolución jurisprudencial basada en la observancia de la doctrina y de los instrumentos internacionales sobre la materia. Acerca de su carácter de fundamental, ha enfatizado que dada esa misma naturaleza, puede ser amparado a través de la acción de tutela cuando exista vulneración, amenaza o riesgo de afectación del mismo.”
En el mismo sentido, ha señalado que se entiende que “el derecho a la salud es por sí mismo un derecho fundamental en cabeza de toda persona, que ha de ser
o riesgo de afectación del mismo.”
En el mismo sentido, ha señalado que se entiende que “el derecho a la salud es por sí mismo un derecho fundamental en cabeza de toda persona, que ha de ser amparado ante su amenaza o vulneración. Carácter fundamental que se hace más riguroso cuando se trata del derecho a la salud de un sujeto de especial protección constitucional (…)” (artículo 44 C.P.)”7
La Corte en sentencia T440 de 2012 indicó que el derecho en mención incluye el acceso a los servicios que se requieran, más aún si aparecen comprometidas la vida digna y la integridad personal.
3.3. El principio de continuidad del servicio de salud.
La Corte Constitucional a través de sus diferentes salas de revisión y, en tratándose de la continuidad de la atención en salud, ha ido creando una línea Jurisprudencial que gracias a la fuerza vinculante del precedente se ha convertido en obligatoria.
7 Sentencia T-625 de 2009.Página 10 de 16 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Fabián Mauricio Restrepo Orrego Accionado Nueva EPS S.A. y la ARL Compañía de Seguros Bolívar S.A.
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Frente a la obligación de continuidad del servicio, la Ley Estatutaria 1751 de 2015 por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud, señala en su artículo 6º que uno de sus elementos esenciales es la continuidad, esto es, que “las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una
por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud, señala en su artículo 6º que uno de sus elementos esenciales es la continuidad, esto es, que “las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, éste no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”.
Esta Corporación ha entendido dicho principio como una eje cución de procedimientos, que deben ser aplicados de forma ininterrumpida y eficiente; al respecto señaló:
“Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha entendido este principio, en términos generales, como la ejecución de los procedimientos de forma ininterrumpida, constante y permanente, sin que sea aceptable su suspensión sin una justificación constitucional pertinente[98]. En palabras de la Corte:
“Se garantiza pues, que el servicio de salud no sea interrumpido, súbitamente, antes de la recuperación o estabilización del paciente. Para la jurisprudencia “(…) puede hacerse la distinción entre la relación jurídicamaterial, esto es la prestación del servicio que se materializa en una obligación de medio o de resultado según el caso, y la relación jurídica-formal, que se establece entre la institución y los usuarios.” Una institución encargada de prestar el servicio de salud, puede terminar la relación jurídico–formal con el paciente de acuerdo con las normas correspondientes, pero ello no implica que pueda dar por terminada inmediatamente la relación jurídica–material, en especial si a la persona se le está garantizando el acceso a un servicio de salud.”
A propósito de esto último, la Corte en sentencia T-234 de 2014 manifestó que una de las características de todo servicio público es la continuidad en la
se le está garantizando el acceso a un servicio de salud.”
A propósito de esto último, la Corte en sentencia T-234 de 2014 manifestó que una de las características de todo servicio público es la continuidad en la prestación eficiente del mismo, aspecto que en materia de salud implica su oferta ininterrumpida, constante y permanente dada la necesidad y la trascendencia que tiene para los usuarios del Sistema General de Seguridad Social. Lo anterior significa que, una vez haya sido iniciada la atención en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio, de tal forma que aquel no sea suspendido o retardado durante la recuperación o estabilización de paciente.”8
En relación a las entidades responsables de garantizar la continuidad en la prestación del servicio médico, la Corte Constitucional ha señalado que deben ser
8 T – 196 de 2018 MP Cristina PardoPágina 11 de 16 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Fabián Mauricio Restrepo Orrego Accionado Nueva EPS S.A. y la ARL Compañía de Seguros Bolívar S.A.
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prestados por la entidad promotora de salud con excepción de que tenga una relación directa con un evento de origen laboral, así:
“4.2. Posteriormente, el Decreto 1295 de 1994 incorporó esos criterios al establecer en su artículo 34, que todo af iliado al SGRP tendrá derecho a que se le brinden los servicios asistenciales y se le reconozcan las prestaciones económicas a que haya lugar, en el evento de sufrir un accidente de trabajo o
establecer en su artículo 34, que todo af iliado al SGRP tendrá derecho a que se le brinden los servicios asistenciales y se le reconozcan las prestaciones económicas a que haya lugar, en el evento de sufrir un accidente de trabajo o enfermedad profesional, siempre que generen incapacidad, invalidez o muerte. En consecuencia, incluyó dentro de las funciones de las entidades administradoras de riesgos laborales la de garantizar la prestación del servicio de salud y reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones económicas a las que tienen derecho
En lo relativo a las prestaciones asistenciales, dispuso que (i) los servicios de salud que demande el afiliado deben ser prestados a través de su entidad promotora de salud, a menos que tengan relación directa con la atención del riesgo profesional, caso en el cual estarán a cargo de la ARL correspondiente9; (ii) los tratamientos de rehabilitación profesional y los servicios de medicina ocupacional deben ser prestados por las administradoras de riesgos profesionales; (iii) la atención inicial de urgenc ia podrá ser prestada por cualquier institución prestadora de servicios de salud, con cargo al SGRP; (iv) las empresas promotoras de salud podrán prestar los servicios médicos asistenciales que se requieran, sin perjuicio de la facultad que ostentan para repetir contra la administradora de riesgos profesionales correspondiente, por concepto de atención de urgencias y servicios asistenciales, mediante el mecanismo de reembolsos entre entidades10. Las prestaciones económicas fueron previstas en el capítulo V, donde se establecieron los conceptos de incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial, pensión de invalidez, de sobrevivientes y de auxilio funerario, la manera de calcular su monto y los criterios a los que se sujetaría su reconocimiento.
establecieron los conceptos de incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial, pensión de invalidez, de sobrevivientes y de auxilio funerario, la manera de calcular su monto y los criterios a los que se sujetaría su reconocimiento. 4.3. Sin embargo, dichas normas fueron declaradas inexequibles por esta corporación, mediante fallo C-452 de 2002, M. P. Jaime Araujo Rentería 11, porque el legislador extraordinario no había sido facultado para regular aspectos sustanciales del SGRP. 4.4. Atendiendo los efectos diferidos de dicho fallo, el Congreso expidió una nueva preceptiva, mediante la Ley 776 de 2002 (“por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales”), que se ocupó de ratificar la responsabilidad a cargo de las entidades administradoras de riesgos laborales, frente al reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un evento de origen profesional.
9 D. 1295 de 1994, artículo 5°. 10 D. 1295 de 1994, artículo 6º. 11 La Corte difirió los efectos del fallo, a la expectativa de que el Congreso proveyera la regulación sustancial.Página 12 de 16 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Fabián Mauricio Restrepo Orrego Accionado Nueva EPS S.A. y la ARL Compañía de Seguros Bolívar S.A.
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Al respecto, en el parágrafo 2° del ar tículo 1° advirtió que la entidad
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Al respecto, en el parágrafo 2° del ar tículo 1° advirtió que la entidad responsable de reconocer las prestaciones asistenciales y económicas, derivadas de un accidente o enfermedad profesional, será la administradora de riesgos a la que se encuentre afiliado el trabajador al momento del accide nte o, en el caso de la enfermedad profesional, al requerir la prestación. Responsabilizó además a la administradora de riesgos laborales en caso de accidentes de trabajo a “responder íntegramente por las prestaciones derivadas de este evento, tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre o no afiliado a esa administradora” (no está en negrilla en el texto original)12. La Ley 776 de 2002 protegió además al trabajador frente a posibles moratorias en el reconocimiento y pago de las prestaciones que requiera cuando se produzca el riesgo asegurado, al facultar a la ARL que asume las prestaciones a repetir proporcionalmente, por la cantidad que haya desembolsado, y al erigir los mecanismos de recobro q ue efectúan las administradoras, como independientes a la obligación que les asiste en el reconocimiento del pago de las prestaciones económicas. 4.5. Estos postulados hacen manifiesto el carácter integral del sistema y develan el rol vital que desempeñan los actores del SGRP, administradora de riesgos laborales y empleador, en la protección integral, oportuna y eficaz de los trabajadores, en un sistema diseñado con una importante delegación de obligaciones a quienes participan en el sistema.”13
riesgos laborales y empleador, en la protección integral, oportuna y eficaz de los trabajadores, en un sistema diseñado con una importante delegación de obligaciones a quienes participan en el sistema.”13
A partir de la Jurisprudencia transcrita y para efectos del asunto, es dable concluir que la continuidad en la prestación de los servicios de salud, traducido en la prestación de cualquier tipo de tecnología 14, debe ser garantizada por la Administradora de Riesgos Profesionales cuanto la prestación del servicio de salud se derive de un accidente de origen laboral.
Teniendo en cuenta lo expuesto, se procede a analizar el,
3.4. Caso Concreto.
Con fundamento en la documentación allegada con la solicitud de tutela y en el trámite del asunto se encuentran probados los siguientes hechos:
12 L. 776 de 2002, art. 1°, parágrafo 2°. 13 Sentencia T-8042013 14 Ya sea exámenes, medicamentos cirugías etcPágina 13 de 16 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Fabián Mauricio Restrepo Orrego Accionado Nueva EPS S.A. y la ARL Compañía de Seguros Bolívar S.A.
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