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TA QUI - 63001-3333-006-2023-00153-01-(21-07-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-006-2023-00153-01-(21-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia Página 1 de 25

ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00153-01

DEMANDANTE: BERNARDINA JARAMILLO DE MESA

AGENTE OFICIOSO: CLARA INES MESA JARAMILLO

DEMANDADA: NUEVA EPS S.A.

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia No. 129

TEMAS: DERECHO A LA SALUD - EL SUMINISTRO

DOMICILIARIO DEL SERVICIO AUXILIAR

DE ENFERMERÍA Y DE CUIDADOR

PERMANENTE EN EL RÉGIMEN DE

SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD

INSTANCIA: SEGUNDA

Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2023 por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual se amparó el derecho fundamental a la salud de la señora BERNARDINA JARAMILLO DE MESA , respecto al suministro de guantes desechables , pero se negó respecto de la solicitud de autorizar y suministrar un cuidador domiciliario, pañitos húmedos y el tratamiento integral.República de Colombia Página 2 de 25

ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN)

negó respecto de la solicitud de autorizar y suministrar un cuidador domiciliario, pañitos húmedos y el tratamiento integral.República de Colombia Página 2 de 25

ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00153-01

DEMANDANTE: BERNARDINA JARAMILLO DE MESA

AGENTE OFICIOSO: CLARA INES MESA JARAMILLO

DEMANDADA: NUEVA EPS S.A.

Jurisdicción Contencioso Administrativa

1. ANTECEDENTES

1.1 SOLICITUD DE TUTELA1

La señora BERNARDINA JARAMILLO DE MESA , por conducto de agente oficioso, señora CLARA INES MESA JARAMILLO , presentó acción de tutela en contra de la NUEVA E.P.S. S.A., procurando se le proteja su derecho fundamental a la salud, y en consecuencia se ordene a la Nueva EPS autorizar y suministrar el servicio de cuidador o enfermera en casa, así como los insumos de guantes y pañitos húmedos; y que garantice el tratamiento integral que lleve a la total recuperación o control oportuno y eficiente de las enfermedades que padece.

Como fundamentos fácticos se expuso que:

La agente oficiosa manifestó que la señora Bernardina Jaramillo de Mesa tiene 92 años de edad, y se encuentra afiliada a la NUEVA EPS en el régimen contributivo.

Señaló que desde hace tres (3) años la señora Bernardina se encuentra reducida a la cama y necesita ayuda permanente para todas sus necesidades básicas biológicas por lo que el médico tratante de la EPS le ordenó servicio médi co de cuidador o

Señaló que desde hace tres (3) años la señora Bernardina se encuentra reducida a la cama y necesita ayuda permanente para todas sus necesidades básicas biológicas por lo que el médico tratante de la EPS le ordenó servicio médi co de cuidador o enfermero en casa, el cual la EPS venía suministrando a través de Humanizar, pero desde el 16 de mayo de 2023 fue suspendido el servicio, y además no le suministran los insumos de guantes y pañitos húmedos.

Esgrimió que a pesar de su insi stencia no ha sido posible que la EPS vuelva a suministrar el servicio de enfermera o cuidador en casa ni tampoco los insumos de aseo lo que tiene desmejorada la salud y calidad de vida de su madre.

1.2 ACTUACIÓN PROCESAL

La acción de tutela fue presentada el día 20 de junio de 2023, correspondiendo s u conocimiento al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia 2; la acción fue admitida mediante auto del 20 de junio de 2023 y en la misma actuación fueron vinculadas la IPS Clínica San Rafael Armenia S.A.S. y a Humanizar Salud Integral

1 Expediente Digital SAMAI 63001333300620230015300 (1ª Inst.), actuación No. 2, archivo 001EscritoTutela(.pdf), pág. 1 a 3. 2 Ídem, actuación No. 2, archivo 002ActaReparto(.pdf).República de Colombia Página 3 de 25

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S.A.S.3; la notificación a la accionada y a las vinculadas se surtió el mismo día4; la accionada Nueva EPS rindió informe de tutela el día 22 de junio de 20 235; Humanizar Salud Integral S.A.S. dio respuesta el mismo 22 de junio 6; la IPS Clínica San Rafael Armenia S.A.S. dio respuesta a la acción de tutela el el día 22 de junio de 20237; se profirió sentencia de tutela de primera instancia el 29 de junio de 20238, la cual fue impugnada por la accionante9.

1.3 CONTESTACIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

1.3.1. NUEVA EPS

La entidad accionada NUEVA E.P.S. S.A. presentó informe de tutela en donde manifestó con respecto al servicio de cuidador por 12 horas admisión - en salud preautorizado con numero 245973080 vigente del 01/06/2023 al 30/06/2023, entrega 6/10 por fallo de tu tela 189750 a prestador Humanizar Salud Integral S.A.S. pendiente soporte.

Respecto a los pañitos húmedos señaló el servicio corresponde a una exclusión de acuerdo a la resolución 2273 de 2022.

pendiente soporte.

Respecto a los pañitos húmedos señaló el servicio corresponde a una exclusión de acuerdo a la resolución 2273 de 2022.

En concerniente a la consulta de control o de seguimiento po r especialista en endocrinología se encuentra autorizado con numero 205639017 a IPS Clínica la Sagrada Familia S.A.S. pendiente programación y soporte.

En atención a la visita domiciliaria. por foniatría y fonoaudiología se encuentra autorizado con numero 208454902 a IPS Cuidarte Tu Salud S.A.S. - Armenia. pendiente programación y soporte.

Sobre los guantes examen talla m , se encuentran preautorizados con numero 261941071 vigente del 22/06/2023 al 21/07/2023 entrega 1/6 a prestador farmacia alto costo Colsubsidio, pendiente soporte.

que el servicio de enfermería y/o cuidador, se encuentra amparado en la resolución

3 Ídem, actuación No. 3, archivo 003AutoAdmiteTutela(.pdf). 4 Ídem, actuación No. 4, archivo 004AcusesAdmite(.pdf). 5 Ídem, actuación No. 10, archivo 011RespuestaTutelaNuevaEPS(.pdf). 6 Ídem, actuación No. 11, archivo 11_MemorialWeb_Respuesta(.pdf). 7 Ídem, actuación No. 12, archivo 13_MemorialWeb_Respuesta(.pdf). 8 Ídem, actuación No. 16, archivo 021SentenciaTutela(.pdf). 9 Ídem, actuación No. 20, archivo 025ImpugnacionDemandante(.pdf).República de Colombia Página 4 de 25

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9 Ídem, actuación No. 20, archivo 025ImpugnacionDemandante(.pdf).República de Colombia Página 4 de 25

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5929 del 2016, la circular 022 del 2017 y la sentencia 069 del 2016.

Refirió que la obligación de otorgar el cuidado y atención de una persona que no puede valerse por sí misma radica en cabeza de la familia o en su red de apoyo cercana.

Adujo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, como una medida de carácter excepcio nal, la EPS deberá prestar el servicio de cuidador cuando se cumplan dos condiciones: (1) exista certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibir este servicio; y (2) la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el núcleo familiar del paciente, por ser materialmente imposible.

Solicitó se diera aplicación al principio de solidaridad aduciendo que al tratarse de un paciente adulto mayor quien requiere del apoyo de terceros para la realización de sus actividades cotidianas tales como: baño, cambio de ropa, soporte en la alimentación, y acompañamiento , es la familia el núcleo primario de atención llamado a suministrarle este tipo de apoyo.

Sostiene que ha actuado diligente y oportunamente frente a la atención en salud del usuario, por lo tant o, solicita declarar improcedente la solicitud de CUIDADOR,

suministrarle este tipo de apoyo.

Sostiene que ha actuado diligente y oportunamente frente a la atención en salud del usuario, por lo tant o, solicita declarar improcedente la solicitud de CUIDADOR, elevada por l a agente oficios a del accionante, de hacerlo se estaría relevando de su responsabilidad legal, social y moral que le asiste con su familiar.

Esgrime que la agente oficiosa de la accionante no aporta prueba alguna que permita inferir que no tiene la capacidad de pago, por lo tanto, no se puede predicar una presunta vulneración al mínimo vital cuando no se puede evidenciar si tiene o no capacidad de pago , máxime que pertenece al régimen contributivo en calidad de cotizante.

Adujo respecto al suministro de pañitos húmedos, que estos no se encuentran previstos en el listado del POS, configurándose con ello en improcedente el amparo deprecado.

Respecto al tratamiento integral, se ñaló que no es posible para un juez decretar un mandato futuro e incierto, pues los fallos judiciales deben ser determinable e individualizables, de lo contario se estaría presumiendo la mala fe de la entidad promotora de salud, en relación con el cumplimi ento de sus deberes y obligaciones para con los afiliados.

Solicita negar y no conceder las pretensiones de la acción de tutela, y de maneraRepública de Colombia Página 5 de 25

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subsidiaria solicitó o rdenar el reembolso de todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del fallo de tutela.

1.3.2. IPS CLÍNICA SAN RAFAEL ARMENIA S.A.S.

Contestó la acción de tutela indicando que no se evidencia vulneración alguna a los derechos fundamentales de la señora Bernardina Jaramillo de Mesa por parte de Socimédicos S.A.S., sociedad propietaria de la IPS Clínica San Rafael.

Respecto al tratamiento integral adujo que no es la competente para suministrarlo, toda vez que, de conformidad con la jurisprudencia esta es una obligación que corresponde a las EPS.

Solicitó desvincular a la Sociedad Comercializador de Insumos y Servicios Médicos, Socimédicos S.A.S., propietaria de la IPS Clínica San Rafael, por inexistencia de vulneración de derechos.

1.3.3. HUMANIZAR SALUD INTEGRAL S.A.S.

Se pronuncio frente a la acción constitu cional, manifestando que, en el mes de mayo de 2023, hici eron entrega de la paciente a la NUEVA EPS, para que l a redirigiera a otra IPS dentro de la red contratada para la atención, debido a que su capacidad instalada se encuentra totalmente llena.

Adujo que, en cuanto a la entrega de guantes y pañitos húmedos, desconoce n dentro

otra IPS dentro de la red contratada para la atención, debido a que su capacidad instalada se encuentra totalmente llena.

Adujo que, en cuanto a la entrega de guantes y pañitos húmedos, desconoce n dentro de la red de prestadores con la que cuenta la NUEVA EPS, a quien fue asignado la entrega de esos insumos.

Solicito ser desvinculada de la acción de tutela, toda vez que la responsabilidad recae en la EPS.

1.4 LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado de conocimiento mediante providencia del 29 de junio de 2023 amparó el derecho fundamental a la salud de la señora BERNARDINA JARAMILLO DE MESA respecto al suministro de guantes desechables , pero negó dicho derecho fundamental respecto de la solicitud de autorizar y suministrar un cuidador domiciliario, pañitos húmedos y tratamiento integral.República de Colombia Página 6 de 25

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Desarrollo la a quo los temas del el derecho a la salud ; del servicio de auxiliar de enfermería; del servicio de cuidador y los requisitos para ser ordenado ; los adultos mayores como sujetos de especial protección constitucional y la solidaridad, como principio esencial para su protección, los servicios y tecnologías en salud incluidos, no incluidos expresamente y excluidos de financiamiento con recursos públicos ;

mayores como sujetos de especial protección constitucional y la solidaridad, como principio esencial para su protección, los servicios y tecnologías en salud incluidos, no incluidos expresamente y excluidos de financiamiento con recursos públicos ; sobre las subreglas jurisprudenciales en materia de suministro de guantes desechables y pañitos húmedos; sobre la procedencia del tratamiento integral en salud ; y sobre el sobre el procedimiento jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud como mecanismo de protección del derecho fundamental a la salud y la procedencia de la acción de tutela.

De lo probado expuso que la señora Bernardina Jaramillo de Mesa presenta dependencia total para las actividades básicas de la vida diaria como suministro de medicamento, cambio de posiciones, ayuda para movilizarse al baño, apoyo al baño, higiene, cambio de pañal y alimentación , asimismo, recibe atención médica profesional en su domicilio, la cual consiste en terapias físicas, ocupacionales, de fonoaudiología y respiratorias y actualmente se encuentra hospitalizada en la Clínica San Rafael de Armenia.

Refirió que la accionante cumple con el requisito sobre que exista certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibir este servicio de cuida dor, no obstante, consideró la a quo que como quiera que la agente oficiosa es propietaria de unos inmuebles y que es ayudada económicamente por sus hijos (nietos de la señora Bernardina), le es posible asumir por su propia cuenta, los gastos económicos qu e implica un cuidador para la señora Bernardina Jaramillo de Mesa , razón por la cual no es posible ordenar a la EPS que supla el servicio de un cuidador.

Bernardina), le es posible asumir por su propia cuenta, los gastos económicos qu e implica un cuidador para la señora Bernardina Jaramillo de Mesa , razón por la cual no es posible ordenar a la EPS que supla el servicio de un cuidador.

Respecto al suministro de los guantes, arguyo que, si bien se encuentran preautorizados, no fue aportado soporte de dicha afirmación, ni prueba que acredite que los guantes fueron efectivamente entregados a la parte accionante , por lo que ordeno por vía de tutela el suministro de los mismos.

Sobre los pañitos húmedos, expuso que no se encuentran incluido s dentro del PBS, sin embargo, es posible excepcionar la aplicación de las exclusiones, siempre y cuando operen las reglas que construyó la Corte Constitucional en las sentencias SU480 de 1997 y T-237 de 2003, reiteradas en las sentencias C-313 de 2014 y SU-508 de 2020, no obstante, indicó que la agente oficiosa no carece de recursos económicos por lo que pueden sufragar el costo de los pañitos húmedos ordenados por el médico tratante, y al no acreditarse los presupuestos de la tercera regla, no es posible ordenar a la EPS que supla tal servicio.República de Colombia Página 7 de 25

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De otra parte, negó el tratamiento integral, por cuanto no se demostraron los

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De otra parte, negó el tratamiento integral, por cuanto no se demostraron los condicionamientos señalados por la Corte Constitucional para ello, es decir, evidencia de tratamientos pendientes de ser suministrados.

1.5 LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia la agente oficiosa de la parte accionante presentó impugnación oportunamente, manifestando su inconformismo frente a la negatoria del suministro del cuidador.

Refirió que respecto al apartamento ubicado en la Calle 19 #13 -28 apartamento 401 del Edificio América, no es de su propiedad, es de cuatro (4) hijos con usufructo de su señora madre, inmueble en malas condiciones y el cual hace parte de un proceso de sucesión, para el cual no tienen recursos para los gastos del abogado, y que el arriendo es muy bajo.

Señaló que el apartamento de Bosques de Palermo si es de su propiedad, pero adquirido por su exesposo para garantiza rle vivienda a su hija que padece de discapacidad cognitiva, y que no viven allí pues se trata de un apartaestudio pequeño, donde no cabrían ella, su hija y su señora madre, además de las condiciones que presenta, por lo que con el arriendo se garantiza a su vez el arriendo del lugar donde viven.

Aclara que el parqueadero hace parte del apartaestudio, el cual no genera ganancias.

Expuso que su EPS la paga su exesposo y la EPS de su señora madre la paga uno de

viven.

Aclara que el parqueadero hace parte del apartaestudio, el cual no genera ganancias.

Expuso que su EPS la paga su exesposo y la EPS de su señora madre la paga uno de sus hijos, siendo esta la razón de ser cont ributivos, sin que en ningún caso se paguen con recursos propios.

Frente a los cuatro (4) hijos señalados en la sentencia, refiere que uno es fallecido, dos son consumidores de sustancias psicoactivas que escasamente sobreviven, y ella que es una adulta m ayor con una hija con discapacidad cognitiva, no existiendo mas respaldo, y frente a sus otros hijos, adujo que tienen sus propias familias y sus ingresos son para sobrevivir en la ciudad de Bogotá y les colaboran con lo que pueden.

Expone que los recursos no les alcanzan para subsistir y pagar los gastos de cada día, arriendo, comida y medicamentos que la EPS no entrega a tiempo, entre otros gastos. Ni con los arriendos netos mencionados alcanzaría para cubrir los gastos deRepública de Colombia Página 8 de 25

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una cuidadora, las cuales cobran entre $60.000 y $70.000 al día, es decir, $1.800.000 al mes sin prestaciones.

1.6 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Administrativa

una cuidadora, las cuales cobran entre $60.000 y $70.000 al día, es decir, $1.800.000 al mes sin prestaciones.

1.6 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El delegado del Ministerio Público ante esta Corporación no presentó concepto de fondo en esta oportunidad.

2. CONSIDERACIONES

2.1 COMPETENCIA.

Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 modificados por el Decreto 333 de 2021, el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia.

2.2 PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala responder el siguiente problema jurídico:

¿Se vulnera el derecho fundamental a la salud, con ocasión de no autorizarse y brindarse el servicio de cuidador, respecto de la señora BERNARDINA JARAMILLO

DE MESA?

Para resolver los interrogantes, la Sala analizara los siguientes temas: (i) Aspectos generales de la acción de tutela ; (ii) Derecho a la salud ; iii) El suministro domiciliario del servicio auxiliar de enfermería y de cuidador permanente en el régimen de seguridad social en salud; y (iv) El caso concreto.

2.3 ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

domiciliario del servicio auxiliar de enfermería y de cuidador permanente en el régimen de seguridad social en salud; y (iv) El caso concreto.

2.3 ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protecciónRepública de Colombia Página 9 de 25

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inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable 10, caso en el cual deb e aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.

En dichos términos, la tutela es una acción pública de naturaleza subsidiaria11, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la Ley para su procedencia.

Como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales

derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la Ley para su procedencia.

Como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplica ción sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza; por tanto, no es tá diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.

Por lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, a) la existencia de un derecho atribu ido al accionante, pues sino la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; y b) la conducta -acción u omisiónque trasgreda el derecho, para que haya así un acto de reproche que obligue al juez ordenar una protección.

Bajo esta premisa la Cort e Constitucional12 ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tu tela sobre la base de actos que no se han producido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica.

10 Corte Constitucional, Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica.

10 Corte Constitucional, Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 12 T-883-08; T013-07; SU-975-03; T066-02, entre otras.República de Colombia Página 10 de 25

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2.4 DERECHO A LA SALUD.

Para adentrarnos en la temática del derecho del que se pretende su amparo, la Corte Constitucional de manera reiterada ha establecido una abundante y decantada jurisprudencia, de la cual podemos destacar lo señalado en la Sentencia T - 361 de 2014, providencia e n la cual hace un recuento del derecho a la salud, desde su tratamiento como derecho prestacional, definiendo posteriormente el carácter fundamental del derecho a la salud, siendo establecido por la jurisprudencia de esa Corporación como un derecho autónom o, ante la necesidad garantizar al individuo una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las demás garantías fundamentales13.

Concluye en aquel mismo fallo, que

Corporación como un derecho autónom o, ante la necesidad garantizar al individuo una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las demás garantías fundamentales13.

Concluye en aquel mismo fallo, que

“…fue en la sentencia T -760 de 2008 14 donde la Corte Constitucional sistematizó y compiló las reglas jurisprudenciales que esta corporación ha establecido sobre el derecho a la salud. En esta providencia se argumentó, a l igual que en reiteradas oportunidades, que el derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo, y como tal, lo definió como un derecho complejo, que protege múltiples ámbitos de la vida humana, desde diferentes perspectivas. De allí que concluyó, qu e su ámbito de protección, no está delimitado por los planes obligatorios de salud, de manera que la prestación de un servicio de salud debe suministrarse aunque no esté incluido en dicho plan, cuando estos se requieren con necesidad, el cual puede comprom eter en forma grave la vida digna de la persona o su integridad personal.

La citada sentencia señaló:

“En tal sentido, el ámbito del derecho fundamental a la salud está delimitado por la dogmática constitucional, que reconoce los contenidos garantizados a las personas en virtud del mismo. El ámbito de protección, por tanto, no está delimitado por el plan o bligatorio de salud. Puede existir un servicio de salud no incluido en el plan, que se requiera con necesidad y comprometa en forma grave la vida dignidad de la persona o su integridad personal.

3.2.1.3. Así pues, considerando que “son fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los

y comprometa en forma grave la vida dignidad de la persona o su integridad personal.

3.2.1.3. Así pues, considerando que “son fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo”, la Corte señaló en la senten cia T-859 de 2003 que el derecho a la salud es un derecho fundamental, ‘de manera autónoma’, cuando se puede concretar en una garantía

13 Sentencias T-184 de 2011MP Luis Ernesto Vargas Silva. 14 MP. Manuel José Cepeda Espinosa.República de Colombia Página 11 de 25

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subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Co nstitución misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayoría, finalmente, en las leyes y demás normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios específicos a los que las personas tienen derecho. 15 Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el acceso a un servicio de salud que se requiera, contemplado en los planes obligatorios, es derecho fundamental autónomo. En tal medida, la negación de los servicios de salud contemplados en el POS es

Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el acceso a un servicio de salud que se requiera, contemplado en los planes obligatorios, es derecho fundamental autónomo. En tal medida, la negación de los servicios de salud contemplados en el POS es una violación del derecho fundamental a la salud, por tanto, se trata de una prestación claramente exigible y justiciable mediante acción de tutela. 16 La jurisprudencia ha señalado que la calidad de fundamental de un derecho no depende de la vía procesal med iante la cual éste se hace efectivo.17”

Señala finalmente que, el derecho a la salud como derecho fundamental de todas las personas debe ser objeto de respeto y protección, de modo que cuando estuviera “amenazado o vulnerado”, podía ser invocado a través del medio de defensa de la acción de tutela para su protección y restablecimiento de los derechos afectados.

Por otra parte, la salud en su faceta de derecho fue consagrada por el legislador estatutario en la Ley 1751 de 2015 18, cuyo control previo de constitucionalidad se ejerció a través de la Sentencia C-313 de 201419. Allí, tanto en el artículo 1° como en

15 En la sentencia T -859 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett) se dice al respecto: “Así las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental , de manera autónoma, el derecho a recibir la atención de salud definidas en el Plan Básico de S alud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado –Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias -, así como respecto de los elementos derivados de las obligaciones básicas definidas en la Observación General

Básico de S alud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado –Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias -, así como respecto de los elementos derivados de las obligaciones básicas definidas en la Observación General N°14. Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas –contributivo, subsidiado, etc. -. La Corte ya se había pronunciado sobre ello al consid erar el fenómeno de la transmutación de los derechos prestacionales en derechos subjetivos. || 13. La naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a la salud en los términos del fundamento anterior, implica que tratán dose de la negación de un ser vicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estaría frente a la violación de un derecho fundamental. No es necesario, en este escenario,

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