TA QUI - 63001-3333-006-2023-00170-01-(17-05-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-006-2023-00170-01-(17-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia (Q), diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2023-00170-01
Demandante: Guillermo Jesús Camacho Asprilla
Demandado: NaciónRama Judicial -Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial
005-2024-153
CONSIDERACIONES INICIALES
El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La demanda.1
El señor Guillermo Jesús Camacho Asprilla , a través de apoderada, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra de la NaciónRama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el fin que se resuelva sobre las siguientes:
Pretensiones
Que se inaplique por inconstitucional el término “ únicamente” dentro de la frase “Constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de salud”, registrado en el primer párrafo del artículo 1º del Decreto No. 383 y 384 del 06 de Marzo de 2013, modificado por
“Constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de salud”, registrado en el primer párrafo del artículo 1º del Decreto No. 383 y 384 del 06 de Marzo de 2013, modificado por los Decretos1269 y 1271 de 2015 y, expedidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública, y los demás Decretos que cada año expide el Gobierno Nacional que los modifiquen o sustituyan año por año.
Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No DSAJARO116 – de 31 de enero de 2023, emanado de la Nación – Dirección
1 SAMAI (Juzgado) índice 0002-001Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2023-00170-01
Demandante: Guillermo Jesús Camacho Asprilla Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
2 Seccional de Administración Judicial de Armenia Quindío, a través del cual dio respuesta al (la) peticionario(a) negando el reconocimiento de carácter de factor salarial de la bonificación judicial creada mediante Decreto 383 Y 384 del 06 de Marzo de 2013, modificado por los Decretos1269 y 1271 de 2015 y, expedidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública, y los demás Decretos que cada año expide el Gobierno Nacional que los modifiquen o sustituyan año por año, , para todas las prestaciones sociales (Cesantías, Prima de Vacaciones, Prima de Navidad, Prima de Antigüedad, etc.), que en ejercicio de su cargo.
cada año expide el Gobierno Nacional que los modifiquen o sustituyan año por año, , para todas las prestaciones sociales (Cesantías, Prima de Vacaciones, Prima de Navidad, Prima de Antigüedad, etc.), que en ejercicio de su cargo.
Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. RHDSAJARA R23 de 22 de febrero de 2023 por medio de la cual el director de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial rechazo por improcedente el recurso de apelación frente al acto administrativo anterior.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se declare que a la parte demandante le asiste el derecho a que la parte demandada reconozca en su favor el carácter de factor salarial de la bonificación judicial creada mediante Decreto No. 383 Y 384 del 06 de marzo de 2013, modificado por los Decretos1269 y 1271 de 2015 y, expedidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública, y los demás Decretos que cada año expide el Gobierno Nacional que los modifiquen o sustituyan año por año, para todas las prestaciones sociales (Cesantías, Prima de Vacaciones, Prima de Navidad, Prima de Antigüedad, etc.)
Que se ordene a la parte demandada a reconocer y pagar las diferencias existentes entre las prestaciones sociales liquidadas con retroactividad al 1 de junio de 2017 fecha desde la cual inicio su vinculación, en aplicación al Decreto 0383 de 2013 y 384 del 06 de marzo de 2013, modificado por los Decretos1269 y 1271 de 2015, y hasta la fecha en que se efectúe el pago de manera efectiva, y las que se causen con
384 del 06 de marzo de 2013, modificado por los Decretos1269 y 1271 de 2015, y hasta la fecha en que se efectúe el pago de manera efectiva, y las que se causen con posterioridad.
Que se ordene pagar a favor de los demandantes la Indexación de los valores adeudados, aplicando para el efecto las variaciones del IPC.
Que se condene en costas a la parte demandada.
Fundamento fáctico.
La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes:
El señor Guillermo Jesús Camacho Asprilla, se vinculó a la Rama Judicial desde el 1 de junio de 2017.
El cargo que actualmente ocupa es secretario Municipal Del Juzgado 02 Promiscuo Municipal de La Tebaida.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2023-00170-01
Demandante: Guillermo Jesús Camacho Asprilla Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
3 Mediante derecho de petición s olicitó que se inaplique el término “únicamente”, incluido en el artículo 1º del decreto mencionado, y se ordene el reconocimiento como factor salarial de la bonificación judicial frente a todas las prestaciones sociales reconocidas legalmente.
La Dirección Seccional De Administración Judicial de Armenia Quindío, a través del acto administrativo contenido en el oficio No DSAJARO23 – de 31 de enero de 2023, notificado el electrónicamente el 7 de febrero de 2023, dio respuesta al peticionario negando lo pedido.
del acto administrativo contenido en el oficio No DSAJARO23 – de 31 de enero de 2023, notificado el electrónicamente el 7 de febrero de 2023, dio respuesta al peticionario negando lo pedido.
En virtud a lo anterior, interpuso el recurso de apelación contra aquel acto administrativo.
El Director Seccional de Administración Judicial, mediante Resolución No. RHDSAJARA R23-123 de 22 de febrero de 2023 y notificada electrónicamente el día 7 de marzo de 2023, rechaz ó por improcedente el recurso de apelación contra la decisión contenida en el oficio No DSAJARO23 – de 31 de enero de 2023.
Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración
La parte demandante señala como cargos de nulidad la infracción de las normas en que debía fundarse, pues aduce que el acto administrativo objeto de control, vulnera las siguientes normas:
- Constitución Política de 1991: Artículos 1 1°, 2°, 4°, 5°, 13, 25° 29, 48, 53. - Ley 4 de 1992 artículos 2 y 4. - Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decretoley 1045 de 1978; Decreto 404 de 2006 y demás normas concordantes.
Indica que en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 existe una clara contradicción pues si bien le confiere el carácter de pago habitual y permanente, estableció que constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, q uitándole el carácter de salario.
constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, q uitándole el carácter de salario.
El Gobierno Nacional, con la expedición del Decreto 383 de 2013, violenta flagrantemente el artículo 53 de la Constitución Política , el Convenio No. 100 de 1951, y el artículo 127 Código Sustantivo de Trabajo, pues la administración le quita el carácter salarial a la bonificación judicial para la liquidación de prestaciones sociales.
Manifiesta que el derecho al reconocimiento del salario o del carácter salarial de sus remuneraciones es irrenunciable para el trabajador, por tanto, dice, el Estado no podría desconocer estos derechos que para el trabajador devienen fundamentales.
Indica que la bonificación judicial a que la que alude el artículo 1 del Decreto 383 de 2013, tiene la característica específica de ser reconocida mensualmente, es decir,Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2023-00170-01
Demandante: Guillermo Jesús Camacho Asprilla Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
4 se le abroga la condición de ser habitual, corresponde a la condición de ser una contraprestación por el servicio que prestan los servidores públicos a quienes se les reconoce, enmarcándose de esta manera en la definición natural de salario.
Dice que el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 constituye un exceso en el ejercicio de las facultades conferidas por la ley al Gobierno Nacional, y una acción arbitraria que riñe con las previsiones Constitucionales y legales.
Dice que el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 constituye un exceso en el ejercicio de las facultades conferidas por la ley al Gobierno Nacional, y una acción arbitraria que riñe con las previsiones Constitucionales y legales.
Manifiesta que e s mucho más notoria la arbitrariedad en tratándose de la Bonificación Judicial, pues su periodicidad y permanencia es evidente.
Contestación de la demanda
NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2
Oportunamente la entidad accionada presentó escrito de contestación a la demanda aceptando algunos de los hechos planteados en la misma, y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas.
Como argumentos de defensa expone que de conformidad con lo establecido en la Ley 4ª de 1992 la potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir que es éste, basado en la Constitución y la Ley, quien determina dichas asignaciones.
Que conforme a lo dispuesto en el Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones v al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a lo que se agrega que la modificación, ajuste o variación de las normas que consagran dicho concepto es de la exclusiva competencia de Gobierno Nacional, como lo evidencian los decretos expedidos por el Ejecutivo para ajustar el monto de la referida Bonificación en las vigencias 2015 y 2016, quedando por lo tanto resuelta de plano lo pretensión del
la exclusiva competencia de Gobierno Nacional, como lo evidencian los decretos expedidos por el Ejecutivo para ajustar el monto de la referida Bonificación en las vigencias 2015 y 2016, quedando por lo tanto resuelta de plano lo pretensión del interesado concerniente a "ajustes equivalentes al lPC del 02%.
Refirió, con fundamento en un pronunciamiento del Consejo de Estado relacionado con el carácter no salarial de la bonificación por actividad judicial, que el legislador tiene libertad para disponer que determinados emolumentos se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor judicial, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor para liquidar algunos conceptos de salario, resultando en consecuencia que bajo ese presupuesto el ordenamiento que instituyó la Bonificación Judicial de ning una manera podría considerarse como inconstitucional, ilegal o violatorio de pactos internacionales.
Indicó que con la expedición del Decreto 383 de 2013 en ningún momento se vulneran derechos adquiridos de la parte demandante en consideración a que el
2 SAMAI (Juzgado) índice 00011Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2023-00170-01
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5 derecho que reclama, solo fue creado en la norma referida, fecha a partir de la cual se empezó a liquidar y devengar, razón por la cual no hacía parte de su patrimonio y consistía en una simple expectativa. En este punto destacó que la creación del
5 derecho que reclama, solo fue creado en la norma referida, fecha a partir de la cual se empezó a liquidar y devengar, razón por la cual no hacía parte de su patrimonio y consistía en una simple expectativa. En este punto destacó que la creación del emolumento sin carácter salarial fue concertada por la Rama Judicial, ASONAL y el ejecutivo, luego no se violó derecho adquirido y no hay lugar a cancelar diferencia prestacional alguna a título de Bonificación Judicial al funcionario judicial.
Por tal motivo considera que el Gobierno Nacional al expedir el nuevo Decreto, no desconoce o lesiona los derechos reclamados, pues los derechos adquiridos son intangibles, y para el caso en estudio, la Bonificación Judicial creada en el Decreto 383 de 2013, fue el producto de una reclamación salarial a través del paro judicial, que hasta ese momento, era una mera expectativa o esperanza de obtener un derecho, susceptible de ser modificada discrecionalmente por el Gobierno Nacional y que a la postre, se configuró con la expedición de la norma precitada.
En cuanto a la excepción de constitucionalidad indicó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales, como autoridades administrativas, agentes del Estado y garantes del principio de legalidad, están sometidas al imperio de la ley y obligadas a aplicar el derecho vigente al tenor literal de su redacción, dándole estricto cumplimiento, en el entendido que no tienen la facultad para interpretar las leyes e inaplicarlas, en razón a que son los Jueces en sus respectivos fueros, a través de sus sentencias, los que tienen esa potestad. La única posibilidad que tiene la administración de apartarse de las normas es cuando no son claras y
interpretar las leyes e inaplicarlas, en razón a que son los Jueces en sus respectivos fueros, a través de sus sentencias, los que tienen esa potestad. La única posibilidad que tiene la administración de apartarse de las normas es cuando no son claras y abiertamente inconstitucionales, situación que no ocurre en el asunto que nos ocupa, donde la normatividad aplicada se presume legal y constitucional y es de ineludible acatamiento para la entidad
Manifiesta que, en relación a la facultad legal otorgada por el Congreso al Gobierno Nacional en asuntos de regulación salarial para servidores públicos, la Corte Constitucional ha declarado la exequibilidad de algunas disposiciones en las que se ha limitado el carácter salarial de alguna s primas y bonificaciones, así sucedió entre otras en la sentencia C-279 de 1996 y C-447 de 1997.
Reitera que al encontrarse vigente el Decreto 383 de 2013, que crea la Bonificación Judicial y regula su liquidación, a esa entidad le corresponde acatarlo y cumplirlo, hasta tanto no haya sido anulada o suspendida esta norma en sus efectos por la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, máxime cuando de su lectura no se genera duda con respecto a lo interpretación y alcance del mismo, por lo que mal haría la entidad al acceder a lo pretendido por la parte demandante toda vez que de hacerlo se modificaría el régimen salarial establecido en la ley por la autoridad competente.
Concluye entonces que no hay lugar o inaplicar por inconstitucional la expresión "constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Segundad Social en Salud.", contenida en el
competente.
Concluye entonces que no hay lugar o inaplicar por inconstitucional la expresión "constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Segundad Social en Salud.", contenida en el artículo primero del Decreto N° 0383 de 2013, en el entendido de que la bonificación judicial debe constituirse en factor salarial para todas lasAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2023-00170-01
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6 consecuencias legales que comporte. Por lo expuesto, considera que la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido del Decreto 383 de 2013, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en su artículo 3° por lo que en consecuencia deben negarse las pretensiones de la demanda y confirmarse la legalidad de los actos acusados.
Propuso las siguientes excepciones:
- De la imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones del demandante: Aunado al hecho de que la Bonificación Judicial fue regulada sin carácter salarial y que a la fecha los decretos que la reglamentan no han sido declarados nulos la entidad se encuentra ante una imposibilidad material y presupuestal de reconocer lo reclamado por la parte actora, deb ido a que no están presupuestados esos mayores valores que se generarían en la nómina -para el reconocimiento de dichas acreencias laborales a todos los servidores judiciales reclamantes, toda vez que se podría ir en contravía de la prohibición contenida en
presupuestados esos mayores valores que se generarían en la nómina -para el reconocimiento de dichas acreencias laborales a todos los servidores judiciales reclamantes, toda vez que se podría ir en contravía de la prohibición contenida en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989 y desconocer lo previsto en el Decreto 1068 de 2015, en su artículo 2.8.3.2.1 en relación con la disponibilidad presupuestal para atender el gasto lo que podría dar lugar a actuaciones disciplinarias, fiscales y penales en contra del ordenador del mismo.
- Integración de litis consorcio necesario: En materia de competencia, conforme está consagrado en el artículo 150, numeral 19, literales E) y F) de la Constitución Política, le corresponde al Congreso de lo República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de tos trabajadores oficiales. En virtud de dicha potestad se expidió la Ley 4° de 1992, mediante la cual autoriza al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre estos los de la Rama Judicial, por lo que claramente la facultad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única v exclusivamente en el Gobierno Nacional sin que la Rama Judicial tome parte funcional en este proceso correspondiéndole simplemente ejecutar, acatar y aplicar los actos administrativos proferidos por el Gobierno Nacional frente a los servidores judiciales, razón por la cual la defensa de los actos demandados corresponde al ejecutivo a través de la Presidencia de la
simplemente ejecutar, acatar y aplicar los actos administrativos proferidos por el Gobierno Nacional frente a los servidores judiciales, razón por la cual la defensa de los actos demandados corresponde al ejecutivo a través de la Presidencia de la República.
Aunado a lo anterior, considera que como conforme al artículo 71 del Decreto 111 de 1996 ninguna autoridad puede contraer obligaciones atribuibles al presupuesto de gastos sobre apropiaciones inexistentes, resulta necesario vincular al Sub examine al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de tal forma que de accederse a las suplicas de la demanda se ordene a dicha entidad que efectué las apropiaciones correspondientes a favor de la Rama Judicial.
- Falta de causa para demandar: El demandante carece de causa para demandar, pues de conformidad con el Art. 150 de la Constitución Nacional y Ley 4 de 1992, es el Congreso quien tiene la potestad de fijar los salarios.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2023-00170-01
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- Presunción de legalidad de los actos administrativos. Los actos administrativos acusados gozan del amparo de la presunción de legalidad, la cual debe ser desvirtuada probatoriamente por quien solicita su declaratoria de nulidad, toda vez que admite prueba en contrario. En cualquier caso, el demandante no puede limitar su actividad probatoria a simplemente afirmar, pretendiendo que sea la entidad demandada la que desvirtúe lo que dice, pues corresponde al primero,
toda vez que admite prueba en contrario. En cualquier caso, el demandante no puede limitar su actividad probatoria a simplemente afirmar, pretendiendo que sea la entidad demandada la que desvirtúe lo que dice, pues corresponde al primero, dicha carga
- Cobro de lo no debido: No existe prestación alguna adeudada por parte de la Rama Judicial, puesto que los pagos efectuados se han realizados de acuerdo con la normatividad vigente. Luego, ante la inexistencia de vinculo jurídico que genere obligación a favor de la demandada, no puede obligarse a la entidad a realizar un pago a todas luces ilegal.
- Prescripción: Debe decretarse la prescripción trienal que opera en el ámbito Administrativo Laboral, y se encuentra regulada por los artículos 41 Decreto 3135 de 1968, 101 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal del Trabajo y la
Seguridad Social.
La sentencia apelada.3
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, profirió sentencia de primera instancia el 13 de diciembre de 2023 en la cual, entre otras, resolvió: i) Inaplicar por inconstitucional y solamente entre las partes del proceso, la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de salud” contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios; ii) Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No DESAJARO23-116 de fecha 31 de enero de 2023 ; iii) Declarar probada la excepción de prescripción, respecto de las diferencias prestacionales que resulten en virtud a la inclusión de la bonificación
administrativo contenido en el Oficio No DESAJARO23-116 de fecha 31 de enero de 2023 ; iii) Declarar probada la excepción de prescripción, respecto de las diferencias prestacionales que resulten en virtud a la inclusión de la bonificación judicial en la liquidación de las prestaciones sociales percibidas por la parte demandante, causadas con anterioridad al 15 de febrero de 2020; iv) A título de restablecimiento del derecho, condenar a la accionada reconocer al demandante, el carácter salarial de la bonificación judicial y su inclusión en la liquidación de las prestaciones sociales devengadas, de acuerdo a los cargos desempeñados (Bonificación por servicios prestados – Prima de servicios – Prima de productividad – Vacaciones – Prima de vacaciones – Prima de navidad – Cesantías – Intereses de Cesantías); desde el 15 de febrero de 2020, por haber operado la prescripción y, a futuro, mientras continúe vigente su relación laboral, siempre que subsistan las condiciones de ley para acceder a tales prestaciones y que la entidad demandada no haga tal reconocimiento a motu proprio; v) condenar a la accionada a reajustar las prestaciones sociales devengadas por la parte demandante como consecuencia de la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, con ocasión de los cargos desempeñados (Bonificación por servicios prestados – Prima de servicios – Prima de productividad – Prima de navidad – Cesantías), a partir del
3 SAMAI (juzgado) índice 00018Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2023-00170-01
Demandante: Guillermo Jesús Camacho Asprilla
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2023-00170-01
Demandante: Guillermo Jesús Camacho Asprilla Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
8 15 de febrero de 2020, por haber operado la prescripción y, a futuro, mientras continúe vigente su relación laboral, siempre que subsistan las condiciones de ley para acceder a tales prestaciones y que la entidad demandada no haga tal reconocimiento a motu proprio; vi) condenar a la entidad accionada a reconocer y pagar a la parte actora, las diferencias entre los valores cancelados a título de prestaciones sociales y los resultantes de la reliquidación ordenada, indexando las sumas debidas con aplicación de la fórmula establecida en la parte motiva, desde el 15 de febrero de 20 20 y hasta cuando se verifique completamente la reliquidación y el pago en debida forma; vii) Ordenar a la parte demandada a continuar pagando a favor de la parte demandante, los nuevos valores producto del reajuste ordenado en esta sentencia, hacia el futuro y mientras perdure su vínculo laboral, siempre que subsistan las condiciones de ley para acceder a tales prestaciones y que la entidad dema ndada no haga tal reconocimiento a motu proprio; viii) no condenar en costas a la parte demandada.
Para fundamentar su decisión el A Quo, en primer término, analizó la figura de la excepción de inconstitucionalidad y concluyó que para poder aplicarla era necesario que la norma de inferior jerarquía sea ostensiblemente contradictoria con los mandatos constitucionales, de manera que afecte o vulnere los derechos
excepción de inconstitucionalidad y concluyó que para poder aplicarla era necesario que la norma de inferior jerarquía sea ostensiblemente contradictoria con los mandatos constitucionales, de manera que afecte o vulnere los derechos fundamentales de alguna de las partes en el caso concreto y que no exista pronunciamiento de exequibilidad sobre la norma cuya inaplicación se solicita.
A continuación procedió a analizar el régimen salarial y prestacional de los servidores y empleados de la rama judicial precisando que de conformidad con el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República dictar las normas generales -ley marco o cuadro - y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para, de un lado, fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y, de otro, regular el régimen de prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales.
Que en virtud de dichas atribuciones el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual autorizó al Gobierno Nacional para fijar la escala salarial y prestacional de los servidores públicos, entre ellos los de la Rama Judicial y en la cual además se consagró el respeto por los derechos adquiridos y la prohibición del desmejoramiento de salarios y prestaciones sociales.
Refirió que en cumplimiento a lo ordenado por la Ley 4ª de 1992 y a lo acordado en las negociaciones celebradas con los representantes de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación el Gobierno Nacional profirió el Decreto 383 de 2013, mediante el cual, creó para los servidores
en las negociaciones celebradas con los representantes de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación el Gobierno Nacional profirió el Decreto 383 de 2013, mediante el cual, creó para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, el derecho a percibir una bonificación judicial, A partir del 1º de enero de 2013 y la cual únicamente seria tenida en cuenta como factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Seguidamente refirió el contenido del artículo 53 de la Constitución de 1991 y las definiciones de salario contenidas en el Convenio sobre la Protección del Salario de la OIT, en la Ley 50 de 1990 y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional,Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2023-00170-01
Demandante: Guillermo Jesús Camacho Asprilla Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
9 el Consejo de Estado y la Corte Suprema de la Justicia con fundamento en las cuales concluyó que hace parte del salario toda remuneración percibida por el actor como retribución a la prestación del servicio, independientemente de la denominación recibida, siempre que por acuerdo de las partes no se haya excluido su carácter de tal.
Citó apartes de la sentencia C-228 de 2011, sobre los principios de progresividad y no regresividad y con fundamento en la cual concluyó que en razón al principio de primacía de la realidad sobre las formas y al principio de progresividad, la creación
Citó apartes de la sentencia C-228 de 2011, sobre los principios de progresividad y no regresividad y con fundamento en la cual concluyó que en razón al principio de primacía de la realidad sobre las formas y al principio de progresividad, la creación de la bonificación judicial no podía traer expresamente una limitación salarial, como la contenida en el Decreto 383 de 2013 y sus modificatorios, al sujetarla, para efectos liquidatorios, solo a salud y pensión, debido a que constituye una retribución que rec ibe el trabajador de manera directa, mensual, ordinaria, constante y periódica por su servicio y entenderlo de otra manera vulneraría el derecho fundamental al trabajo, a la remuneración mínima y vital y demás principios laborales.
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