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TA QUI - 63001-3333-006-2023-00173-01-(17-08-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-006-2023-00173-01-(17-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia Página 1 de 20

ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00173-01

ACCIONANTE: ADIEL GIRALDO GÓMEZ

ACCIONADOS: COLPENSIONES

VINCULADOS: SOCIEDAD BUSES ARMENIA S.A. – ARL POSITIVA S.A.

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia N°. 171

TEMAS: ACCIÓN DE TUTELA

(GENERALIDADES) – DERECHO A LA

SEGURIDAD SOCIALINDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA

PENSIÓN DE VEJEZ – COTIZACIÓN AL

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN

PENSIONES MIENTRAS EXISTA

VÍNCULO LABORAL

INSTANCIA: SEGUNDA

Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnación interpuesta por la demandada Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” en contra de la sentencia proferida el 27 de julio de 20 23 por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual se accedió a la solicitud de amparo constitucional presentad a por el señor ADIEL GIRALDO GÓMEZ, para la protección del derecho fundamental a la seguridad social.República de Colombia Página 2 de 20

accedió a la solicitud de amparo constitucional presentad a por el señor ADIEL GIRALDO GÓMEZ, para la protección del derecho fundamental a la seguridad social.República de Colombia Página 2 de 20

ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00173-01

ACCIONANTE: ADIEL GIRALDO GÓMEZ

ACCIONADOS: COLPENSIONES

VINCULADOS: SOCIEDAD BUSES ARMENIA S.A. – ARL POSITIVA S.A.

Jurisdicción Contencioso Administrativa

I. ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD DE TUTELA1

El señor ADIEL GIRALDO GÓMEZ, presentó acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, a la pensión y a la igualdad.

Expuso el accionante como fundamentos fácticos que:

Desde el 16 de mayo de 2023, se encuentra laborando para la sociedad Buses Armenia S.A.

Cuenta con 64 años de edad y que es un sujeto de especial protección al ser una persona de la tercera edad.

La Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” mediante Resolución No. 2020_9408165, le reconoció la Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez por valor de $5.250.130 pagada el 07 de octubre de 2020.

La sociedad Buses Armenia S.A. ha querido realizar los aportes a pensión, teniendo

Pensión de Vejez por valor de $5.250.130 pagada el 07 de octubre de 2020.

La sociedad Buses Armenia S.A. ha querido realizar los aportes a pensión, teniendo en cuenta s u edad y que no está exento de sufrir un incidente, aunado a que no tiene ingresos adicionales, por lo que es su salario su única fuente de sustento y que en caso de algún accidente quedaría desprotegido afectándose su vida en condiciones dignas.

La sociedad Buses Armenia S.A. radicó una petición ante COLPENSIONES para que los aportes fueran recibidos.

La respuesta que dio la entidad accionada ante la solicitud presentada por Buses Armenia S.A. es que no deben realizar aportes para pensión los cotizantes a los que se le ha reconocido la indemnización sustitutiva o devolución de saldos.

En consecuencia, como pretensiones, solicita se le amparen sus derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, a la pensión y a la igualdad , y en consecuencia, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” que permita a la

1 Expediente digital SAMAI (1ra instancia), actuación No. 2, archivo: 001EscritoTutela(.pdf), pág. 1 a 7.República de Colombia Página 3 de 20

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ACCIONANTE: ADIEL GIRALDO GÓMEZ

ACCIONADOS: COLPENSIONES

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ACCIONANTE: ADIEL GIRALDO GÓMEZ

ACCIONADOS: COLPENSIONES

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

sociedad Buses Armenia S.A. realizar los aportes a pensión, teniendo en cuenta que es una persona de la tercera edad, que no posee pensión y tampoco cuenta con aportes que le permitan acceder a una pensión de invalidez, en caso de que se presenten incidentes durante su relación laboral con la empresa.

2. ACTUACIÓN PROCESAL.

La acción de tutela fue presentada el día 19 de julio 20232, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia.

Dentro del trámite se surtieron las siguientes etapas:

  • Auto admite tutela y vinculación de la Sociedad Buses Armenia S.A. y Positiva Compañía de Seguros S.A. ARL: 19 de julio de 20233 • Notificación a las entidades: 19 de julio de 20234 • Contestación Sociedad Buses Armenia S.A.: 21 de julio de 20235 • Contestación Positiva Compañía de Seguros S.A: 24 de julio de 20236 • Contestación COLPENSIONES: 24 de julio de 20237 • Sentencia primera instancia: 27 de julio de 20238 • Notificación sentencia: 28 de julio de 2023 • Impugnación COLPENSIONES: 31 de julio de 20239 • Auto concede impugnación: 08 de agosto de 202310

3. CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS.

3.1. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

  • Auto concede impugnación: 08 de agosto de 202310

3. CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS.

3.1. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

“COLPENSIONES”.

Contestó la acción constitucional indicando que una vez consultadas las bases de datos y aplicativos de la entidad, se evidencia que el accionante radico ante

2 Expediente digital SAMAI (1ra instancia), actuación No. 2, archivo: 002ActaReparto(.pdf). 3 Expediente digital SAMAI (1ra instancia), actuación No. 3, archivo: 003AutoAdmiteTutela(.pdf). 4 Expediente digital SAMAI (1ra instancia), actuación No. 4, archivo: 004AcusesAdmite(.pdf). 5 Expediente digital SAMAI (1ra instancia), actuación No. 5, archivo: 005MemorialRespuestaBusesArmenia SA(.pdf). 6 Expediente digital SAMAI (1ra instancia), actuación No. 6, archivo: 5_MemorialWeb_Alegatos(.pdf). 7 Expediente digital SAMAI (1ra instancia), actuación No. 7, archivo: 7_MemorialWeb_ContestaciOn Demanda(.pdf). 8 Expediente digital SAMAI (1ra instancia), actuación No. 10, archivo: 014SentenciaTutela(.pdf). 9 Expediente digital SAMAI (1ra instancia), actuación No. 12, archivo: 14_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf). 10 Expediente digital SAMAI (1ra instancia), actuación No. 19, archivo: 034AutoConcedeImpugnación (.pdf).República de Colombia Página 4 de 20

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ACCIONANTE: ADIEL GIRALDO GÓMEZ

(.pdf).República de Colombia Página 4 de 20

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ACCIONADOS: COLPENSIONES

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Colpensiones el 22 de septiembre de 2020 solicitud en relacionada con el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión vejez, esta que fue reconocida en resolución SUB 214967 del 7 de octubre de 2020.

Manifestó que en atención del reconocimiento efectuado al accionante en la resolución SUB 214967 del 7 de octubre de 2020, resulta imperativo indicar que el reconocimiento de dicha prestación tiene como consecuencia la exclusión del afiliado del sistema integral de seguridad social en pensión, ya que se presume que la misma fue reconocida en virtud a que el afiliado una vez cumplió la edad de pensión no logro cotizar el mínimo de semanas requeridas para el reconocimiento de la pensión vejez y consecuentemente declaró su imposibilidad para continuar cotizando; luego entonces, a partir de la prestación que le fue otorgada, lo imposibilita a seguir efectuado aportes al sistema.

Refirió que el accionante pretende vía tutela se ordene a Colpensiones recibir los aportes que este o su empleador hiciera con ocasión de la existencia de un contrato de trabajo, no obstante, este no es el medio idóneo para la obtención de dicha pretensión, púes el accionante ni siquie ra activo la vía administrativa ante

aportes que este o su empleador hiciera con ocasión de la existencia de un contrato de trabajo, no obstante, este no es el medio idóneo para la obtención de dicha pretensión, púes el accionante ni siquie ra activo la vía administrativa ante Colpensiones, desconociendo así el carácter subsidiario y residual de la acción constitucional.

Por lo anterior, solicita se deniegue la acción constitucional contra COLPENSIONES por cuanto las pretensiones son improcedentes, como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho.

3.2. SOCIEDAD BUSES ARMENIA S.A.

Dio respuesta a la acción constitucional indicando que es cierto que dicha empresa efectuó petición ante COLPENSIONES a fin de que se pudiera realzar los aportes de pensión del accionante.

Aclara que dicha entidad ha intentado realizar el pago de aportes a pensión del trabajador teniendo en cuanta que él mis mo a la fecha, tiene una relación laboral con esa empresa y no se encuentra exento de sufrir algún incidente relacionado con la actividad que desempeña, y en caso de que suceda, este no quede desprotegido y tenga la posibilidad de acceder a una pensión de invalidez.República de Colombia Página 5 de 20

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ACCIONADOS: COLPENSIONES

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Por lo anterior, solita se ordene a COLPENSIONES se sirva recibir los aportes que pretende realizar la Sociedad Buses Armenia S.A.

Aduce que no le ha violado ningún derecho al trabajador, por el contrario, a intentado realizar los aportes a pensión del señor Adiel Giraldo Gómez.

Refirió coadyuvar la pretensión del accionante de ordenar a COLPENSIONES que permita al empres Buses Armenia S.A., realizar los aportes a pensión a nombre del accionante, igualmente solicita se desvincule a BUSES ARMENIA S.A. del presente tramite constitucional, toda vez que no esta vulnerando derecho fundamental alguno.

3.3. POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

Contestó la acción de tutela indicando que el señor ADIEL GIRALDO GOMEZ no registra reporte de presunto accidente de trabajo o enfermedad laboral “FUREL”, razón por la cual, al no existir reporte de siniestro por presunto evento laboral, no es responsabilidad de esta Compañía el reconocimiento de prestaciones económicas y/o asistenciales.

Refiere que a dicha entidad le corresponde, el cubrimiento de las prestaciones económicas y autorización de las prestaciones asistenciales, que consagra el Sistema

económicas y/o asistenciales.

Refiere que a dicha entidad le corresponde, el cubrimiento de las prestaciones económicas y autorización de las prestaciones asistenciales, que consagra el Sistema General de Seguridad Social en Riesgos Profesionales, en atención estricta a la normatividad y procedimiento vigente; lo anterior significa, que otorga la cobertura, a los casos prestacionales y asistenciales, en los riesgos de Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional, debidamente calificados por autoridad médica competente, en firme y ejecutoriados; y que se encuentran debidamente comprobados los derechos -Afiliación y Cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Riesgos Profesionales (ARP).

Considera que se configura el fenómeno jurídico de la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA en relación con Positiva Compañía de Seguros S.A. por lo que debe en consecuencia ser DESVINCULADA del presente trámite.

Manifiesta que no se evidencia vulneración de derechos fundamentales de rango constitucional por par te de esta Administradora de Riesgos Laborales ya que ha obedecido el debido proceso, por tal razón, es procedente declarar la desestimación de la tutela.República de Colombia Página 6 de 20

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4. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

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4. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Juzgado de conocimiento mediante providencia proferida el 27 de julio de 2023, declaró que COLPESNIONES vulnera el derecho fundamental a la seguridad social del accionante , por lo que le ordenó dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia, proceda a desbloquear o activar en el sistema al señor Adiel Giraldo Gómez con el fin de que su empleador sociedad Buses de Armenia S.A., pueda realizar los aportes de ley al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

Lo anterior por cuanto advirtió que, de acuerdo con el material probatorio, encontró probado que en el año 2020 el accionante solicitó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que fue materializada mediante la Resolución No. SUB 214967 del 07 de octubre de 2020 . Con posterioridad a ello, en el mes de mayo de 2023 el señor Adiel Giraldo Gómez es contratado por la Sociedad Buses de Armenia S.A. para realizar la actividad de transporte terrestre de pasajeros por el sistema de transporte urbano y suburbano, por lo que la sociedad contratante en cumplimiento de sus obligaciones patron ales procedió a realizar los aportes respectivos a la AFP, ARL, CCF, y EPS.

Comento que lo que pretende el actor, es que se le permita continuar cotizando a seguridad social en pensiones, mientras subsista el vínculo laboral, con el fin de estar protegido ante una contingencia de invalidez atendiendo la actividad en la

Comento que lo que pretende el actor, es que se le permita continuar cotizando a seguridad social en pensiones, mientras subsista el vínculo laboral, con el fin de estar protegido ante una contingencia de invalidez atendiendo la actividad en la cual presta sus servicios laborales, solicitud que fue formulada a través del empleador, ya que al ser un trabajador dependiente, es el empleador quien tiene la obligación de realizar los descuentos de nómina y realizar las cotizaciones (pagos) al Sistema de Seguridad Social.

La solicitud fue negada bajo el argumento de que el accionante no está obligado a cotizar para pensión al haber recibido la indemnización sustitutiva a la pensión de vejez, decisión que no solo desconoce la condición de sujeto de especial protección constitucional debido a que cuenta con 65 años de edad y lo que dificulta acceder fácilmente al mercado laboral, y que en caso de que pierda su empleo por no poder realizar l os aportes se podría ver comprometido las contingencias de muerte e invalidez.

Por lo anterior, consideró que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones vulneró el derecho fundamental a la seguridad social del señor Adiel Giraldo Gómez, al negar la solicitud de bloquearlo o desactivarlo del sistema y no permitirle continuar cotizando al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.República de Colombia Página 7 de 20

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5. LA IMPUGNACIÓN DE COLPENSIONES.

La entidad demandada COLPENSIONES inconforme con el fallo de primera instancia interpuso recurso de apelación, refiriendo que, verificados los sistemas de información asociados a la cédula de ciudadanía del accionante, se estableció que, su situación pensional con esa Administradora fue resuelta mediante la expedición de la Resolución SUB 214967 de 7 de octubre de 2020, “ POR MEDIO DE LA

CUAL SE RECONOCE UNA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA

PENSIÓN DE VEJEZ”.

Manifestó que la prestación reconocida fue ingresada en nómina y pagada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo segundo del acto administrativo, y sin que obrase recurso en contra en los términos de ley, sentó firmeza y por consiguiente quedó agotada la vía gubernativa ante la entidad.

Comentó que , una vez reconocida la indemnización, el estado de afiliación de ciudadano pasa de activo cotizante (si el afiliado ha realizado cotizaciones en los últimos seis meses), o afiliado inactivo (en el caso que no haya cotizaciones en los últimos seis meses) a la de novedad de pensión, razón por la cual, no es procedente la recepción de nuevas cotizaciones con posterioridad a este cambio.

Señaló que el actuar de Colpensiones ha sido acorde a la Ley, por lo que no puede predicarse desconocido derecho alguno en contra del accionante.

la recepción de nuevas cotizaciones con posterioridad a este cambio.

Señaló que el actuar de Colpensiones ha sido acorde a la Ley, por lo que no puede predicarse desconocido derecho alguno en contra del accionante.

Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo de primera instancia, como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se demostró que Colpensiones haya vuln erado los derechos reclamados por el accionante ya que está actuando conforme a derecho.

6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Procurador 13 Judicial II delegado ante este Tribunal presentó concepto11 en el que previo estudio del trámite dado a la presente acción, desarrolla los temas del derecho al trabajo, el debido proceso y el perjuicio irremediable, concluyendo que las pretensiones expuestas en la acción de tutela están llamadas a prosperar por las siguientes razones:

11 007ConceptoMinPublicoRepública de Colombia Página 8 de 20

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  • El procedimiento administrativo que culminó con el acto administrativo que hoy se reprocha, vulneró el debido proceso del accionante, porque no fue vinculado a la actuación administrativa. • El derecho fundamental al trabajo y la seguridad social está transgredido, pues el accionante es un trabajador sin amparo en salud.

administrativo que hoy se reprocha, vulneró el debido proceso del accionante, porque no fue vinculado a la actuación administrativa. • El derecho fundamental al trabajo y la seguridad social está transgredido, pues el accionante es un trabajador sin amparo en salud. • En el caso que nos ocupa se acreditó un perjuicio irremediable, pues el actor no se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en salud.

Por lo anterior, solicita confirmar la sentencia impugnada.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.

Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto Reglamentario 1983 de 2017 12 el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

Corresponde a la Sala determinar, si : ¿Se vulnera el derecho fundamental a la seguridad social señor ADIEL GIRALDO GÓMEZ ante la negativa de la accionada COLPENSIONES en permitir a la empresa Buses Armenia S.A. realizar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones como empleador del accionante, argumentando que la situación pensional del actor fue resulta mediante el reconocimiento de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, razón por la cual, no es procedente la recepción de nuevas cotizaciones con posterioridad a este cambio?

Para resolver y desarrollar el anterior planteamiento, la Sala analizará: i) Aspectos generales de la acción de tutela; ii) El derecho a la seguridad social ; iii) La figura de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; y iv) El caso concreto.

generales de la acción de tutela; ii) El derecho a la seguridad social ; iii) La figura de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; y iv) El caso concreto.

3. ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección

12 Decretos compilados en el Decreto 1069 de 2015 y sus modificatorios, como el Decreto 333 de 2021 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.República de Colombia Página 9 de 20

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ACCIONADOS: COLPENSIONES

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inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable13, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.

salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable13, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.

En dichos términos, la tutela e s una acción pública de naturaleza subsidiaria14, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ej ercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la Ley para su procedencia.

Como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza; por tanto, no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.

Por lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, a) la existencia de un derecho atribuido al accionante, pues sino la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; y b) la conducta -acción u omisiónque trasgreda el derecho, para que haya así un acto de reproche que obligue al juez ordenar una protección.

Bajo esta premisa la Corte Constitucional 15 ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico

ordenar una protección.

Bajo esta premisa la Corte Constitucional 15 ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han producido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica.

13 Corte Constitucional, Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 15 T-883-08; T013-07; SU-975-03; T066-02, entre otras.República de Colombia Página 10 de 20

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4. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL.

El artículo 48 de la Constitución Política establece: “la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”.

público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”.

La Ley 100 de 1993, como régimen general, además de organizar el Sistema General de Seguridad Social (SGSS), dispuso el reconocimiento de beneficios pensionales, siempre que se acrediten determinadas condiciones, para precaver ciertas contingencias de la vida (la vejez, la invalidez y la muerte).

Es en la consolidación de las relaciones laborales que surgen distintas obligaciones a cargo del trabajador, el empleador, y la entidad administradora de pensiones, dirigidas a financiar el sistema pensional.

El literal j del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003) enuncia: “(…) j. Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez.”

En la sentencia C-674 de 2001 la Corte Constitucional indicó:

“Los imperativos de eficiencia que gobiernan la seguridad social y el carácter unitario de este sistema, hacen razonable que el Legislador evite que, en principio, una misma persona goce de dos prestaciones que cumplan idéntica función, pues no sólo eso po dría llegar a ser inequitativo, sino que, además, implicaría una gestión ineficiente de recursos que por definición son limitados. Estas dos pensiones pretenden proteger a la persona frente a un riesgo común, ya que buscan ampararla en aquellas situaciones en que ella ya no tiene la misma capacidad para seguir trabajando, ya sea por los efectos inevitables de la vejez, o

riesgo común, ya que buscan ampararla en aquellas situaciones en que ella ya no tiene la misma capacidad para seguir trabajando, ya sea por los efectos inevitables de la vejez, o bien por una enfermedad o un accidente que hayan mermado sus facultades laborales. Por ello, en innumerables sentencias, la Corte Suprema de Justicia ha concluido, con criterios que esta Corte Constitucional prohíja, que "tanto la pensión de vejez, como la de invalidez, tienen la misma naturaleza y persiguen la misma finalidad".

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia16 se pronunció en los siguientes términos:

“De otra parte, en lo relativo al literal j del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, valga recordar, la reciente sentencia de esta Sala

16 Corte Suprema de Justicia, SL4399-2018, radicación No.39972 del 10 de octubre de 2018, M.P. Rigoberto Echeverry Bueno.República de Colombia Página 11 de 20

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ACCIONADOS: COLPENSIONES

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del 1° de diciembre de 2009, radicación No.33558, donde se dijo que é ste prohíbe la concurrencia de las pensiones de invalidez y vejez en un mismo afiliado;

(…)

Administrativa

del 1° de diciembre de 2009, radicación No.33558, donde se dijo que é ste prohíbe la concurrencia de las pensiones de invalidez y vejez en un mismo afiliado;

(…)

De conformidad con los criterios esbozados precedentemente, y sin dubitación alguna, reitera esta Sala, que se trata de institutos diferentes, esto es, prestacio nes de origen diverso, destinados a cubrir contingencias distintas, sujetos a regulaciones que históricamente han sido separadas y diversas, cada uno con su fuente de financiación autónoma”

Lo anterior encuentra su lógica, teniendo en cuenta que e l sistema integral de seguridad social consagra dos tipos de pensiones de invalidez, la primera que concede el sistema general de pensiones y que es de origen común y la segunda la concedida por el sistema de riesgos laborales de origen laboral (ARL).

El artículo 15 de la norma en cita señala que “ todas las personas vinculadas mediante contrato de trabajo ” serán afiliados al Sistema General de Pensiones “ en forma obligatoria”. Según esto, la afiliación constituye una fuente formal de derechos pensionales y, a la vez exige, tanto al afiliado como al empleador, con base en el salario, cotizar efectivamente al régimen prestacional (artículo 17 17). Establece el artículo 22 que:

“El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la en tidad elegida por el

monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la en tidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. // El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador. // La afiliación al sistema de seguridad social de los trabajadores dependientes es una obligación en cabeza del empleador”.

La norma atribuye diferentes responsabilidades a los involucrados en la consolidación de las relaciones laborales. De una parte, asume el afiliado la obligación de cotizar al siste

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