🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA QUI - 63001-3333-006-2023-00192-01-(05-10-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA QUI - 63001-3333-006-2023-00192-01-(05-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia (Q.), cinco (05) de octubre del dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela

Accionante: Ana María Rico Mazo Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC Vinculados: José Jaime Pérez Devia y Superintendencia de Notariado y Registro de

Instrumentos Públicos de Armenia.

Radicado: 63001-3333-006-2023-00192-01

005-2023-276

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC 1 contra la sentencia de tutela proferida el 01 de septiembre del 20232por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia , mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo de la parte actora.

ANTECEDENTES

Hechos3.

Refiere que es propietaria del inmueble ubicado en el barrio La Pista Cra 4 2418 de Montenegro, el cual se identifica con matrícul a inmobiliaria No 28037734 y cédula catastral No 63470010101940009000.

Menciona que el 04 de febrero de 2019 suscrib ió contrato de promesa de compraventa con el señor José Jaime Pérez Debía, venta que se hizo por la

37734 y cédula catastral No 63470010101940009000.

Menciona que el 04 de febrero de 2019 suscrib ió contrato de promesa de compraventa con el señor José Jaime Pérez Debía, venta que se hizo por la suma de Doscientos Ochenta y Cinco Millones de Pesos ($285.000.000) , acordándose que el 09 de abril de 2019 se le entregaría la suma equivalente a $70.000.000 en efectivo y un CDT por el mismo valor, al momento en q ue salieran las escrituras se le pagaría con un taxi de placas WSJ972 inscrito en la empresa COOTAXMON, avaluado en $70.000.000, y también, se pagaría la suma de $75.000.000, siendo entregado el inmueble al promitente comprador el día 15 de junio de 2019.

Sustenta que al momento de realizar el trámite de escrituras, se evidenció que el predio tiene una diferencia en áreas, lo cual impide realizar la escritura y

1 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00016. RECIBE MEMORIALES ONLINE 2 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones índice 00014. Sentencia tutela primera instancia 3 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones índice 00002. Reparto del proceso 001EscritoTutela(.pdf) Nro. Actúa 2Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela

Accionante: Ana María Rico Mazo Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC Vinculados: José Jaime Pérez Devia y Superintendencia de Notariado y Registro de Instrumentos Públicos de Armenia Radicado: 63001-3333-006-2023-00192-01

2

Vinculados: José Jaime Pérez Devia y Superintendencia de Notariado y Registro de Instrumentos Públicos de Armenia Radicado: 63001-3333-006-2023-00192-01

2

registro de la compraventa, por lo que debió iniciarse un proceso de rectificación de área y lind eros “trámite de resolución individual”, el cual se radicó en el año 2019 con el N° 3632019ER3285, aportando el formato indicado por la entidad y anexando solicitud de trámite, estudios de títulos del predio, copia del levantamiento topográfico planimétrico, el cual tuvo un valor de $700.000, y copia de la escritura 1262 del 22 de octubre de 2004, documentos que fueron solicitados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi para el trámite.

Precisa que según oficio N° 3632019EE3929-O1 del 22 de julio de 2019 con asunto: «Realización de trámite de resolución individual », se le informa que debe complementar la solicitud aportando copia de la sentencia sin número de fecha 27 de febrero de 1981 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia y ajustar el levantamiento topográfico, documentos que se enviaron oportunamente.

Advierte que en razón a la demora en el procedimiento, en el año 2022, radicó petición del estado actual del trámite indicando que se encuentra de por medio una promesa de compraventa y una suma de dinero pendiente de pago a su nombre, dinero que le urge pues actualmente paga arriendo y ese dinero está destinado para comprar otra vivienda, lo cual desde el año 2019 ha sido imposible, por lo que la entidad accionada mencionó a través del Oficio

nombre, dinero que le urge pues actualmente paga arriendo y ese dinero está destinado para comprar otra vivienda, lo cual desde el año 2019 ha sido imposible, por lo que la entidad accionada mencionó a través del Oficio 2617DTQ-20220007692, que el trámite es de naturaleza especial y que para que sea tomado como prioritario, debe atender a razones de salud o seguridad personal.

Refiere que el inmueble a su nombre sufrió una venta parcial que no se tuvo en cuenta al momento de esa venta, y no se realizó el debido alinderamiento ni se indicó el área restante del inmueble, por lo tanto, se hace necesario continuar con el trámite en el IGAC, para que una vez sea expedida la resolución respectiva, la oficina de registro realice su anotación en el folio de matrícula inmobiliaria y finalmente se pueda escriturar el predio.

Indica que son más de cuatro años desde que se radicó la petición inicial y el IGAC hasta la fecha no ha dado solución, viéndose perjudicada en forma grave pues el predio, aunque no está escriturado, fue entregado al promitente comprador, sin haber podido realizar la escritura correspondiente y, por tanto, no ha recibido los dineros que aún se le adeudan por la venta , por lo que está pagando arriendo, y no ha podido recibir los dineros pendientes de pago para comprar una nueva vivienda.

Pretensiones.

De conformidad con los hechos expuestos, solicita que sean amparados los derechos fundamentales de petición, igualdad, trato digno y el derecho a la vivienda, y en consecuencia, se le se ordene al Instituto Geográfico Agustín Codazzi que expida la Resolución individual donde conste los linderos actuales

derechos fundamentales de petición, igualdad, trato digno y el derecho a la vivienda, y en consecuencia, se le se ordene al Instituto Geográfico Agustín Codazzi que expida la Resolución individual donde conste los linderos actuales y áreas con que cuenta su predio ubicado en el barrio La Pista carrera 4 24 -18 de Montenegro, y que se identifica con la matrícula inmobiliaria N° 280-37734 y cédula catastral N° 6347001010194000090000, la cual es necesaria para cumplir con la promesa de compraventa suscrita en el año 2019 y así firmar laAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela

Accionante: Ana María Rico Mazo Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC Vinculados: José Jaime Pérez Devia y Superintendencia de Notariado y Registro de Instrumentos Públicos de Armenia Radicado: 63001-3333-006-2023-00192-01

3

escritura pues, de lo contrario, si firman la escritura sin cumplir dicho trámite, sería devuelta de la oficina de registro.

Fundamentos jurídicos.

Trae a colación el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, y como derechos amenazados y/o vulnerados, alude a la vulneración de los derechos fundamentales de petición, igualdad, trato digno y el derecho a la vivienda.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN

José Jaime Pérez Devia (Vinculado)4.

La parte vinculada en calidad de promitente comprador dentro del negocio jurídico celebrado con la parte actora, indicó que a la fecha y debido a la

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN

José Jaime Pérez Devia (Vinculado)4.

La parte vinculada en calidad de promitente comprador dentro del negocio jurídico celebrado con la parte actora, indicó que a la fecha y debido a la imposibilidad de llevar a cabo la escritura de compraventa del inmueble ubicado en el Barrio La Pista CR 4 24-18 de Montenegro, el cual se identifica con matrícula inmobiliaria No 280 -37734 y cedula catastral No 63470010101940009000, firmó promesa de compraventa con la vendedora Ana María Rico, pues le adeuda la suma de Treinta y Cuatro Millones de Pesos ($34.000.000).

Expresa que apoya los argumentos expuestos por la señora Ana María Rico Mazo, en el sentido de que los dos se han visto perjudicados, ella porque aún no ha recibido la totalidad del dinero de la venta, y él porque no ha podido realizar ningún tip o de mejora o construcción en el inmueble, ya que es respetuoso con lo pactado y prefiere tener su escritura de compraventa debidamente registrada para invertir su dinero en dicho predio, pues esta situación puede prestarse para futuros inconvenientes que prefiere evitar.

Solicita que la entidad accionada expida la Resolución en la cual se indique el área real y linderos del predio, para así poder llevar a cabo la escritura de compraventa.

Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia5

La entidad allegó escrito de contestación manifestando que una vez revisado el Sistema de Información Registral — SIR, se observó que el 20 de diciembre del año 2022, la parte actora, solicitó con turno de corrección 2022-280-3-1213,

La entidad allegó escrito de contestación manifestando que una vez revisado el Sistema de Información Registral — SIR, se observó que el 20 de diciembre del año 2022, la parte actora, solicitó con turno de corrección 2022-280-3-1213, inclusión de área y linderos mediante plano predial catastral en el folio de matrícula 280 - 37734 de acuerdo a lo estipulado en la resolución conjunta IGAC-1101 — SNR-11344 de 2020, proferida por Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC y la Superintendencia de Notariado y registro — SNR, petición que fue estudiada y contestada con el consecutivo 2802022EE07590, el 26 de diciembre d el año 2022, donde se le informó a la señora que no era procedente llevar a cabo la inclusión de área, ya que dentro de los requisitos establecidos, en el numerales 5 del artículo 19, de la Resolución Conjunta IGAC-1101 SNR -11344 del 31/12/2020; en el folio en mención, se pudo

4 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00009 RECIBE MEMORIALES ONLINE 5 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00012 Recepción memorialAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela

Accionante: Ana María Rico Mazo Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC Vinculados: José Jaime Pérez Devia y Superintendencia de Notariado y Registro de Instrumentos Públicos de Armenia Radicado: 63001-3333-006-2023-00192-01

4

establecer claramente que de dich o predio se ha realizado una compraventa parcial.

Radicado: 63001-3333-006-2023-00192-01

4

establecer claramente que de dich o predio se ha realizado una compraventa parcial.

Explica que dicha respuesta expresa que el procedimiento para realizar la actualización de área y linderos no es mediante plano predial catastral, pues no cumple con los requisitos establecidos, mas no se indicó que no se podía actualizar área o linderos, o que no se podía disponer del inmueble.

Informa que la parte actora puede dar aplicación a la circular N° 1100 de 2014, proferida por la Superintendencia de Notariado y registro - SNR, determinando el inmueble como lo indica el artículo 16 de la Ley 1579 de 2012, y realizando la respectiva exclusión de la vent a parcial que se refleja en la anotación # 5 del folio de matrícula 280-37724.

Precisa que si lo que se pretende es que en el certificado de tradición se refleje actualizada su área y linderos, debe dar aplicación a lo estipulado en la resolución conjunta IGAC -1101-SNR-11344 de 2020, proferida por Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGA y la Superintendencia de Notariado y registro - SNR.

Considera que ha obrado conforme a derecho, respetando el debido proceso y sin violación alguna a derechos fundamentales, razón por la cual solicita declarar improcedente la acción de tutela.

Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC6

La entidad allegó escrito de contestación de la acción indicando que respecto del estado actual de la solicitud de corrección y/ rectificación de área presentada

declarar improcedente la acción de tutela.

Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC6

La entidad allegó escrito de contestación de la acción indicando que respecto del estado actual de la solicitud de corrección y/ rectificación de área presentada el 04 de junio del 2019, con número interno 3632019ER3285 -01 ésta se encuentra priorizada y ya cuenta con concepto de viabilidad jurídica, y concepto de viabilidad técnica del levantamiento planímetro aportado por la accionante; de conformidad a lo señalado en la Resolución 388 de 2020 «Por la cual se establecen las especificaciones técnicas para los productos de información generados por los procesos de formación y actualización catastral con enfoque multipropósito».

Asimismo, señaló que el trámite se encuentra asignado al funcionario competente, quien informó que se realizó la inspección ocular al predio objeto de resolución individual con fines registrales, en la cual se ve rificó la información que reposa en los títulos justificativos de dominio, el levantamiento planímetro aportado, la información alfanumérica y la realidad física del predio. De igual forma, precisa que el funcionario indicó que, en la diligencia de inspecc ión ocular, identificó que es necesario suscribir acta de colindancia predial con el inmueble identificado con número predial 63 -47001-01-00-00-0194-0016-0-00-00-0000 y folio de matrícula inmobiliaria 28065635, cuya propietaria es la señora Orfilia Giraldo Valencia, identificada con cédula de ciudadanía 24.807.159.

65635, cuya propietaria es la señora Orfilia Giraldo Valencia, identificada con cédula de ciudadanía 24.807.159.

6 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00013. RECIBE MEMORIALES ONLINEAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela

Accionante: Ana María Rico Mazo Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC Vinculados: José Jaime Pérez Devia y Superintendencia de Notariado y Registro de Instrumentos Públicos de Armenia Radicado: 63001-3333-006-2023-00192-01

5

En cuanto al acta de colindancia menciona que el artículo 2.2.2.1.1 del Decreto 148 del 2020, establece que es el documento mediante el cual los propietarios, en virtud del principio de autonom ía de la voluntad y de conformidad con el procedimiento de rectificación de linderos por acuerdo entre las partes, definen la línea de división entre sus inmuebles en los casos en que su colindancia presente diferencias entre la información levantada en te rreno y la que reposa en los títulos registrales. El acta que se suscriba debe ser firmada por las partes. Dicho documento, fue remitido a la solicitante para correspondiente fir ma y autenticación, en los términos dispuestos en el artículo 17 del CPACA.

Sustenta que en relación a la normativa que regula el trámite catastral éste se encuentra regulado en la Resolución Conjunta IGAC No.1101 SNR No. 11344 de 2020, precisando que los trámites están sometidos a la Ley del turno, esto es a la Ley 962 del 2005; por ende, no es aplicable, la regulación enmarcada para

de 2020, precisando que los trámites están sometidos a la Ley del turno, esto es a la Ley 962 del 2005; por ende, no es aplicable, la regulación enmarcada para el derecho de petición, estipulado en la Ley 1755 de 2015, teniendo en consideración el artículo 2 inc iso. 3, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Refiere que el trámite se encuentra en ejecución por parte del funcionario competente y en espera de que la peticionaria aporte las actas de colindancia debidamente suscritas; con la finalidad de que en un término prudente de un (1) mes posterior a lo solicitado, se proceda con expedición y notificación del acto administrativo, que será remitido a la oficina de registro de instrumentos públicos del municipio de Armenia, Quindío.

Reitera que se opone a la pretensión de la actora toda vez que el trámite está con característica de priorización y en ejecución por parte del funcionario competente, encontrándose la entidad a la fecha, a la espera que la actora aporte el acta de colindancia remitida, en los términos del artículo 17 del CPACA, para expedir el acto administrativo correspondiente.

PROVIDENCIA IMPUGNADA7.

Mediante s entencia proferida el 01 de septiembre del 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, se decidió amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo de la parte actora.

Sustenta que hay lugar a declarar la vulneración de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo de la señora Ana María Rico Mazo por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Dirección

actora.

Sustenta que hay lugar a declarar la vulneración de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo de la señora Ana María Rico Mazo por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Dirección Territorial Quindío –IGAC-, porque si bien se acreditó que a la fecha la entidad ha priorizado el turno de la accionante, habiéndole remitido el documento denominado acta de colindancia como necesario y exigido para culminar el trámite y expedir el respectivo acto administrativo, ante el transcurrir d el tiempo entre la solicitud incoada el 4 de junio de 2019 a la fecha de interposición de la acción, dicha actualización de linderos, rectificación de área y linderos por acuerdo entre las partes se avizora que aún no ha culminado.

7 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones índice 00014. Sentencia tutela primera instanciaAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela

Accionante: Ana María Rico Mazo Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC Vinculados: José Jaime Pérez Devia y Superintendencia de Notariado y Registro de Instrumentos Públicos de Armenia Radicado: 63001-3333-006-2023-00192-01

6

Hace mención al artícul o 23 de la Constitución Política y XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre que consagran el derecho de petición como un derecho fundamental que tiene toda persona para presentar a la administración peticiones respetuosas que i mpliquen un interés particular o general; de igual manera, establece que el peticionario tiene derecho a que su solicitud sea resuelta de manera oportuna y eficaz.

para presentar a la administración peticiones respetuosas que i mpliquen un interés particular o general; de igual manera, establece que el peticionario tiene derecho a que su solicitud sea resuelta de manera oportuna y eficaz.

Arguye que el desarrollo normativo del derecho de petición se encuentra a partir del artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley estatutaria 1755 del 30 de junio de 2015, el cual establece que toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición.

Advierte que frente al el derecho de petición de documentos e información e l término máximo es de 10 días ; y para el de consult a a las a utoridades de 30 días. Existe frente a las especialidades antes anotadas un término general máximo para atender o resolver l as demás peticiones que se eleven ante las autoridades administrativas, que se contrae a 15 días siguientes a la fecha de la correspondiente petición.

En cuanto al término especial para resolver las solicitudes relacionadas con los trámites catastrales con efectos registrales, indicó que el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley estatutaria 1755 del 30 de junio de 2015 estableció , los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, sin embargo, señaló que esa regulación es aplicable “salvo norma legal especial”. Por lo tanto, t ratándose de trámites de índole catastral con efectos registrales, hizo mención a la Resolución 070 de 2011 vigente para el presente caso, la Resolución No. 1149 de 2021 expedida po r el IGAC , la

efectos registrales, hizo mención a la Resolución 070 de 2011 vigente para el presente caso, la Resolución No. 1149 de 2021 expedida po r el IGAC , la Resolución No. 342 del 10 de marzo de 2017 “por la cual se reglamenta el trámite interno del derecho de petición del Instituto Geográfico Agustín Codazzi”, la Resolución Conjunta IGAC No.1101 SNR No. 11344 de 2020, Resolución Conjunta SNR 173 2 e IGAC 221 de 2018 y la Resolución SNR 5204 e IGAC 479 de 2019.

Hace referencia al debido proceso el cual es considerado como un derecho fundamental y al mismo tiempo principio integrador en la Constitución Política de Colombia, porque comprende otros p rincipios y derechos como el de legalidad, defensa, imparcialidad, entre otros, y que por ende, tiene expresión en distintas disposiciones constitucionales convencionales, destacándose los artículos 29 de la Constitución Política, 26 de la Declaración Amer icana de Derechos y Deberes del Hombre, 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 8 y 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que se integran a la constitución por el bloque de constitucionalidad contenido en el artículo 93.

Destaca que el 4 de junio de 2019, la señora Ana María Rico Mazo radicó ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, solicitud de actualización de linderos, rectificación de área y linderos por acuerdo entre las partes, en cuanto al predio ubicado en la carrera 4 N° 24-18 Barrio La Pista del Municipio de Montenegro, petición que hace parte de los trámites catas trales con efectos registrales, y si

rectificación de área y linderos por acuerdo entre las partes, en cuanto al predio ubicado en la carrera 4 N° 24-18 Barrio La Pista del Municipio de Montenegro, petición que hace parte de los trámites catas trales con efectos registrales, y si bien, las normas que regulan este tipo de actuaciones establecen que seránAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela

Accionante: Ana María Rico Mazo Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC Vinculados: José Jaime Pérez Devia y Superintendencia de Notariado y Registro de Instrumentos Públicos de Armenia Radicado: 63001-3333-006-2023-00192-01

7

resueltas en el turno en que se encuentren, esto es, respetando el orden cronológico de radicación, el artículo 39 de la Resolución No. 342 de 2017 que establece el “derecho de turno” indica que para las peticiones de trámites catastrales se seguirán los términos de la Resolución No. 70 de 2011, es decir, los plazos para estos trámites oscila n en 30 días. Términos que claramente se han excedido en este caso, pues la petición de la parte accionante fue radicada el 4 de junio de 2019.

Sostiene que el IGAC ha excedido los términos contemplados en la normativa que regula la actuación promovida por la accionante, pues ha transcurrido más de cuatro años desde la presentación de su petición sin que esta se resuelva de fondo. Lo anterior, por cuanto ú nicamente le han indicado el avance en el estudio de la documentación para resolver y que su solicitud cumple con los

de cuatro años desde la presentación de su petición sin que esta se resuelva de fondo. Lo anterior, por cuanto ú nicamente le han indicado el avance en el estudio de la documentación para resolver y que su solicitud cumple con los requisitos formales y que cuenta con viabilidad jurídica, por lo que es evidente la vulneración del derecho fundamental de petición en tanto a la fecha, aún no culmina con acto administrativo que precise sobre la corrección de linderos.

Resalta que acorde con las disposiciones atrás citadas, las peticiones de rectificación de área por indebida determinación con efectos registrales pueden requerir el análisis físico del inmue ble, es decir, la expedición del acto que resuelva de fondo la petición de la parte accionante debe estar precedida de una serie de pasos o etapas y, pese a que se demostró en este proceso que la entidad demandada ha indicado a la accionante cuáles de esta s etapas ya han sido analizadas por la Institución, se infiere que la entidad procedió solo mediante el trámite de tutela el 28 de agosto de 2023, con la remisión del acta de colindancia predial elaborada con ocasión al procedimiento de rectificación de linderos con efectos registrales, sobre el predio carrera 4 # 24 -18 Barrio La Pista, de propiedad de la actora, colindante con el inmueble de la señora Orfilia Giraldo Valencia.

Asevera que la protección del derecho al debido proceso administrativo implica, entre otros aspectos el pleno acatamiento de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico y conlleva el respeto del principio de publicidad, en cumplimiento de lo cual las autoridades deben “informar al interesado acerca de cualquier audienci a, diligencia o medida que lo pueda

previstas en el ordenamiento jurídico y conlleva el respeto del principio de publicidad, en cumplimiento de lo cual las autoridades deben “informar al interesado acerca de cualquier audienci a, diligencia o medida que lo pueda afectar”; también implica la garantía del plazo razonable en la culminación de las actuaciones y así mismo la aplicación de las normas vigentes para el momento en que se elevó la solicitud.

Menciona que aun cuando el IG AC presenta actuaciones paulatinas con las cuales ha orientado a la actora en el recaudo de la documentación necesaria para registrar la actualización, es evidente que ha invocado normas posteriores que no son aplicables para el momento en que la accionante radicó la solicitud. Por lo tanto, a dvierte que dicha solicitud no ha tenido respuesta ni solución definitiva, lo cual exige la protección del núcleo fundamental del derecho de petición, así como el del debido proceso en las actuaciones administrativas, para garantizar el cumplimiento de las formas o los trámites pendientes para resolver de fondo la solicitud de la accionante y culminar el trámite.

En cuanto a la vulneración de los derechos de trato digno y vivienda digna, no advirtió de los medios de prueba obrantes que hubiese existido tal, pues no seAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela

Accionante: Ana María Rico Mazo Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC Vinculados: José Jaime Pérez Devia y Superintendencia de Notariado y Registro de Instrumentos Públicos de Armenia Radicado: 63001-3333-006-2023-00192-01

8

probó que la accionante hubiera recibido un maltrato o un trato contrario a la

Radicado: 63001-3333-006-2023-00192-01

8

probó que la accionante hubiera recibido un maltrato o un trato contrario a la dignidad humana, y tampoco se vislumbró una afectación a su derecho a la vivienda digna por causa atribuible a la demandada, esto último por cuanto la Superintendencia de Notariado y Registro a través de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia fue precisa en referir que, en c uanto a si el trámite de actualización de linderos, rectificación de área y linderos por acuerdo entre las partes, la actora podía dar aplicación a la circular 1100 de 2014, proferida por la Superintendencia de Notariado y Registro – SNR, determinando el inmueble como lo indica el artículo 16 de la Ley 1579 de 2012, y realizando la respectiva exclusión de la venta parcial que se refleja en la anotación # 5 de l folio de matrícula 280 -37724; lo cual fue puesto en conocimiento mediante el Oficio del día 19 de septiembre de 2022, identificado con radicado N° 2617DTQ-2022-0007692-EE-001.

Sostiene que, conforme a lo expuesto, no existe limitación para la disposición del inmueble que le sea atribuible a las accionadas. No obstante, concluyó que el IGAC se encuentra vulnerando los derechos de petición y al debido proceso de la señora Ana María Rico Mazo porque a la fecha, pese a las instrucciones dadas frente al recaudo de la documentación, no ha brindado respuesta de fondo y concreta a la solicitud de corrección, actualización de linderos o rectificación de área, razón por la cual ordenó que, una vez la demandante aporte, dentro de

dadas frente al recaudo de la documentación, no ha brindado respuesta de fondo y concreta a la solicitud de corrección, actualización de linderos o rectificación de área, razón por la cual ordenó que, una vez la demandante aporte, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia la respectiva acta de colindancia debidamente suscrita y que le fue remitida el día 28 de agosto de 2023, proceda en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a dar respuesta de fondo, clara y completa frente a la petición realizada, notificándole debidamente el respectivo acto administrativo.

Lo anterior dada la considerable antigüedad de la petición y comoquiera que, en otros trámites constitucionales similares, incluso la entidad accionada se ha defendido aduciendo que se encontraba en turno de petición radicadas en 2021 para decidir, mientras que en el presente trámite constitucional se vislumbra que esta petición data del año 2019, de ahí que en la contestación haya incluso indicado que ha impartido un trámite de priorización.

Finalmente, en cuanto a la vinculada Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, indicó que no se evidenciaba algún quebranto de su parte a los derechos fundamentales invocados, toda vez que, el trámite que se encuentra pendiente de finalizar sobre corrección y/o actualiz ación de linderos, está a cargo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el cual, una vez finalizado, tendrá los efectos registrales del caso, sin que se encuentre a la fecha por ello limitado el bien inmueble, para el adelanto de trámites de carácter reg istral ante dicha entidad,

Geográfico Agustín Codazzi, el cual, una vez finalizado, tendrá los efectos registrales del caso, sin que se encuentre a la fecha por ello limitado el bien inmueble, para el adelanto de trámites de carácter reg istral ante dicha entidad, según se informó en el trámite de la acción de tutela.

Impugnación.

Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC8

La entidad allegó escrito de impugnación y manifestó su inconformidad con la

8

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...