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TA QUI - 63001-3333-006-2023-00206-01-(20-10-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-006-2023-00206-01-(20-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO

-Sala Segunda de DecisiónMagistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia Quindío, veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Angela Cristina del Socorro Gaviria Meneses Accionado Nueva EPS Vinculado Administradora Colombiana de Pensiones1 Radicado 63001-3333-006-2023-00206-01

ASUNTO A RESOLVER

Le corresponde a la Sala decidir la impugnación formulada por la accionante frente a la sentencia del 23 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, que resolvió no tutelar los derechos invocados.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN

RAZÓN, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

La accionante señaló que se encuentra afiliada a la Nueva EPS y que desde el año 2022 viene siendo incapacitada en virtud de padecer trastornos depresivos recurrentes, otros trastornos de ansiedad especificados, fibromialgia y otro dolor crónico.

1 En adelante COLPENSIONESPágina 2 de 16 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Angela Cristina del Socorro Gaviria Meneses Accionado Nueva EPS Vinculado Administradora Colombiana de Pensiones Radicado 63001-3333-006-2023-00206-01

Instancia Segunda Accionante Angela Cristina del Socorro Gaviria Meneses Accionado Nueva EPS Vinculado Administradora Colombiana de Pensiones Radicado 63001-3333-006-2023-00206-01

Adujo que efectuó la s reclamaciones correspondientes para el pago de dos incapacidades comprendidas entre el 18 de julio de 2023 y 16 de agosto de 2023, y del 22 de agosto hasta 20 de septiembre de 2023, sin sin que a la fecha haya n sido pagadas.

Por consiguiente, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital y se ordene la Nueva EPS el pago de las incapacidades médicas identificadas con los números 0009365435 - por un término de 30 días entre el 18/07/2023 al 16/08/2023 -, y el número 0008614893 - entre el día 22/08/2023 al 20/09/2023 -, y se dispongan las demás ordenes que se estimen convenientes.

2. CONTESTACIÓN

La NUEVA EPS, a través de apoderada judicial allegó pronunciamiento en el que solicitó se deniegue la tutela, pues al ser un tema netamente económico es la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral la competente.

Manifestó que, según concepto técnico emitido por la Dirección de Gestión Operativa, la entidad dio respuesta a la accionante frente al cobro de la incapacidad No. 9365435 requiriéndola para que brinde una información previa a resolver dicha solicitud.

COLPENSIONES allegó pronunciamiento en el que solicitó se denieguen las

No. 9365435 requiriéndola para que brinde una información previa a resolver dicha solicitud.

COLPENSIONES allegó pronunciamiento en el que solicitó se denieguen las pretensiones, por cuanto no se cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, aunado a que no han vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante.

Señaló que verificados los sistemas de información, no se encuentra petición o solicitud alguna por parte de la accionante, razón por la cual no es posible jurídica ni materialmente atribuir responsabilidad alguna.Página 3 de 16 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Angela Cristina del Socorro Gaviria Meneses Accionado Nueva EPS Vinculado Administradora Colombiana de Pensiones Radicado 63001-3333-006-2023-00206-01

Indicó que la Nueva EPS remitió a la administradora el 19 de octubre de 2022 bajo el N° 2022_15265969, concepto favorable de rehabilitación para el diagnóstico S823, I10X y M797, sin que exista con posterioridad petición presentada por la actora ante la entidad que se encuentre pendiente de respuesta.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia del 20 de septiembre de 2023 resolvió negar la acción de amparo.

Como fundamento de la decisión, la primera instancia citó Jurisprudencia de la Corte Constitucional frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el pago del auxilio económico por incapacidad. Expuso que aun cuando

Como fundamento de la decisión, la primera instancia citó Jurisprudencia de la Corte Constitucional frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el pago del auxilio económico por incapacidad. Expuso que aun cuando resulta procedente la acción incoada, la accionante a la fecha de interposición de la acción aún se encuentra en vigencia una de las incapacidades médicas que le fueron dictaminadas - la identificada con el número 0008614893 entre el 22/08/2023 y el 20/09/2023 -, en un total de 30 días, sin que se hubiere presentado la respectiva reclamación de pago ante la entidad según el procedimiento previsto al efecto; mientras que, en cuanto a la incapacidad médica 0009365435 entre el 18/07/2023 al 16/08/2023, la misma tuvo el debido trámite ante la entidad como se infiere de la respuesta allegada a la acción.

Advirtió que, en virtud de interrupción detectada por la Nueva EPS, ésta decidió asumir el conocimiento de la solicitud de pago por la incapacidad relacionada con el No. 9365435 del 18 de julio de 2023, requiriendo a la accionante para clarificar si estuvo incapacitada en el periodo de interrupción, sin que hubiere pronunciamiento al respecto, sumado a que, frente a la incapacidad No. 0009481522 del 22 de agosto de 2023, no se acreditó su radicación.

4. IMPUGNACIÓN

La accionante dentro del término legal otorgado impugn ó el fallo de instancia y señaló que a la fecha le siguen adeudando las incapacidades reclamadas, sin quePágina 4 de 16 Acción Tutela Instancia Segunda

La accionante dentro del término legal otorgado impugn ó el fallo de instancia y señaló que a la fecha le siguen adeudando las incapacidades reclamadas, sin quePágina 4 de 16 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Angela Cristina del Socorro Gaviria Meneses Accionado Nueva EPS Vinculado Administradora Colombiana de Pensiones Radicado 63001-3333-006-2023-00206-01

sea cierto que la EPS haya dado trámite alguno a su incapacidad iniciada en el mes de julio de 2023.

Manifestó que, frente a la incapacidad que finalizó el 20 de septiembre ya se cumplió su término para pago, sin que se haya recibido desembolso alguno.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador Trece (13) Judicial (II) Administrativo de Armenia allegó concepto para señalar que se debe revocar la sentencia de primera instancia, ordenando a la EPS que frente a la primera petición le otorgue a la parte actora el término previsto en el artículo 17 del CPACA para que suministre la información solicitada, so pena de desistimiento tácito. Así mismo señaló, que se debe ordena r el pago frente a la segunda incapacidad por cuanto ya finiquitó el término legal para ello.

Para efectos de sustentar el mencionado concepto planteó que la Jurisprudencia ha desarrollado la forma en la que se debe efectuar el pago por incapacidad médica, pero al ser éste de carácter temporal es al Juez laboral a quien le corresponde determinarlo, razón por la cual, la competencia del Juez Constitucional no puede exceder su facultad, debiendo reconocer el derecho de forma transitoria.

pero al ser éste de carácter temporal es al Juez laboral a quien le corresponde determinarlo, razón por la cual, la competencia del Juez Constitucional no puede exceder su facultad, debiendo reconocer el derecho de forma transitoria.

A tono con lo expuesto, hizo un análisis jurisprudencial frente al: i) Reconocimiento de incapacidades médicas a través de Tutela, ii) La responsabilidad de ARL, AFP, EPS y empleadores en el pago de las mismas, y, iii) perjuicio irremediable.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. PROBLEMA JURÍDICO.

Conforme los motivos de inconformidad planteados en el escrito de impugnación formulado por la señora Angela del Socorro Gaviria Meneses en su calidad de accionante, y luego de establecer si se reúnen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad que permitan la procedencia de la acción de tutela, deberáPágina 5 de 16 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Angela Cristina del Socorro Gaviria Meneses Accionado Nueva EPS Vinculado Administradora Colombiana de Pensiones Radicado 63001-3333-006-2023-00206-01

determinar esta Corporación Judicial sí a partir de las pruebas allegadas hay lugar a revocar la decisión de instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados , y en co nsecuencia se debe ordenar el pago de las incapacidades médicas reclamadas.

2. TESIS DE LA SALA

Esta Corporación considera que hay lugar a revocar la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, en la medida que con el

incapacidades médicas reclamadas.

2. TESIS DE LA SALA

Esta Corporación considera que hay lugar a revocar la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, en la medida que con el escrito de impugnación se allegó prueba en la que se colige que el requerimiento hecho por la NUEVA EPS frente a la interrupción de incapacidad entre diciembre de 2022 y enero de 2023, ya se había dado alcance de forma previa a la radicación de la solicitud del pago de aquella radicada con No 0009365435 por el periodo comprendido entre 18 de julio de 2023 y 16 de agosto de 2023.

En tal sentido, se tutelará el derecho invocado y se ordenará a la EPS accionada que proceda en un término perentorio al pago respectivo frente a la mencionada incapacidad.

3. ANÁLISIS JURÍDICO – FÁCTICO

Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará la siguiente temática: a) marco general de la Acción de Tutela y los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio, b) reconocimiento y pago de incapacidades laborales, y el, c) caso concreto.

3.1. Marco general de la acción de tutela y su procedencia en el caso de estudio.

El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como el mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechosPágina 6 de 16 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Angela Cristina del Socorro Gaviria Meneses

por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechosPágina 6 de 16 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Angela Cristina del Socorro Gaviria Meneses Accionado Nueva EPS Vinculado Administradora Colombiana de Pensiones Radicado 63001-3333-006-2023-00206-01

constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnera do o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad p ública o de un particular”, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Por su parte el D ecreto 2591 de 1991, consagró la acción de tutela como un mecanismo preferente, sumario y residual, para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando fueran amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en este último caso en los eventos expresamente señalados en la Constitución y la ley.

La acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados por el olvido de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción.

Los presupuestos de procedencia de la acción de tutela son los siguientes:

  1. Que se esté ante la vulneración o amenaza de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley.
  1. Es necesario que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y,

por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley.

  1. Es necesario que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y,
  1. Que en caso de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional en sentencia T - 161 de 2019 desarrolló lo relativo con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.Página 7 de 16 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Angela Cristina del Socorro Gaviria Meneses Accionado Nueva EPS Vinculado Administradora Colombiana de Pensiones Radicado 63001-3333-006-2023-00206-01

En el asunto concurren los supuestos establecidos por la Corte Constitucional para entender que se encuentra superado el requisito de inmediatez, toda vez que la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora se ha prolongado en el tiempo, tanto así que continúa sin percibir el pago de incapacidades médicas afectando la satisfacción de sus necesidades básicas.

Dicha Corporación Judicial también ha considerado que la diligencia del peticionario para obtener el pago de las incapacidades médicas ante la entidad accionada reviste vital importancia para determinar la procedencia de la acción para aquella que fueron expedidas mucho antes de la presentación de la misma, lo cual se traduce en las gestiones administrativas que debe adelantar previo a pretender acudir al Juez Constitucional.

En este caso, se puede observar con el escrito de amparo, que la parte accionante

se traduce en las gestiones administrativas que debe adelantar previo a pretender acudir al Juez Constitucional.

En este caso, se puede observar con el escrito de amparo, que la parte accionante radicó la solicitud de transcripción de incapacidad lo que muestra esa diligencia señalada en precedencia.

Se cumple entonces este aspecto de procedencia de la acción de tutela.

En cuanto al requisito de subsidiariedad se encuentra que la parte accionante, en razón a su diagnóstico de trastorno de estrés postraumático y cambio perdurable de la personalidad no especificado, le fueron expedidas incapacidades médicas, por lo que se puede colegir que se encontraba imposibilitada para laborar por motivos de su enfermedad, por lo tanto, según lo manifestado en la solicitud de tutela, la falta de pago de la prestación económica vulnera su derecho al mínimo vital al ser el único sustento económico con que cuenta, lo cual no ha sido d esmentido ni desvirtuado.

Por lo anterior, se encuentra en este caso, que pese a existir otros medios de defensa judicial, tales como la acción ordinaria ante el juez laboral, resulta ineficaz para conjurar la situación de vulneración de derechos fundamentales que padece la parte actora, por lo que el amparo constitucional se constituye en el medio judicial idóneo y eficaz para lograr una protección real e inmediata.Página 8 de 16 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Angela Cristina del Socorro Gaviria Meneses Accionado Nueva EPS Vinculado Administradora Colombiana de Pensiones Radicado 63001-3333-006-2023-00206-01

3.2. Reconocimiento y pago de las incapacidades laborales.

Accionado Nueva EPS Vinculado Administradora Colombiana de Pensiones Radicado 63001-3333-006-2023-00206-01

3.2. Reconocimiento y pago de las incapacidades laborales.

El artículo 48 de la Constitución Política de Colombia establece que “la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado”.

En desarrollo de esa norma constitucional, el legislador profirió la Ley 100 de 1993, a través de la cual se creó el sistema de seguridad social integral, con el fin de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, a obtene r la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten, derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones.

En el artículo 6° de esa normativa se establece que el sistema de seguridad social tiene como objetivo, entre otros, garantizar las prestaciones económicas y de salud a quienes tienen una relación laboral o capacidad económica suficiente para afiliarse al sistema.

Por su parte, el artículo 41 ibidem, modificado por los artículos 52 de la Ley 962 de 2005 y 142 del Decreto 19 de 2012, adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, establece:

“ARTÍCULO 41. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. El estad o de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por

de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá cont emplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.

Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales<6> - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inc onformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cincoPágina 9 de 16 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Angela Cristina del Socorro Gaviria Meneses Accionado Nueva EPS Vinculado Administradora Colombiana de Pensiones Radicado 63001-3333-006-2023-00206-01

(5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Ia cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.

El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores

Calificación de Invalidez, Ia cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.

El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y Ia facultad de recurrir esta calificación ante Ia Junta Nacional.

Cuando Ia incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que calif ican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a Ia Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de Ia respectiva entidad.

Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) día s de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.

Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de

correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.

Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto. (:..)”

Por su parte, el Decreto 2943 de 2013 prevé:

“ARTÍCULO 1. Modificar el parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, el cual quedará así:

PARÁGRAFO 1°. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los resp ectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente.

En el Sistema General de Riesgos Laborales las Administradoras de Riesgos Laborales reconocerán las incapacidades temporales desde el día siguiente de ocurrido el accidente de trabajo o la enfermedad diagnosticada como laboral.Página 10 de 16 Acción Tutela Instancia Segunda

Laborales reconocerán las incapacidades temporales desde el día siguiente de ocurrido el accidente de trabajo o la enfermedad diagnosticada como laboral.Página 10 de 16 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Angela Cristina del Socorro Gaviria Meneses Accionado Nueva EPS Vinculado Administradora Colombiana de Pensiones Radicado 63001-3333-006-2023-00206-01

Lo anterior tanto en el sector público como en el privado.”

Igualmente, el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 estableció que los recursos que administra la entidad administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud se destinarán a: “a) El reconocimient o y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos. El Gobierno Nacional reglamentará, entre otras cosas, el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad por parte de las EPS, el momento de calificación definitiva, y las situaciones de abuso del derecho que generen la suspensión del pago de esas incapacidades.”

Con fundamento en dichas normas, la H. Corte Constitucional ha fijado las reglas sobre el pago de incapacidades por enfermedades de origen común, que se reiteran en pronunciamiento del 9 de abril de 2019, así:

“i. Entre el día 1 y 2 será el empleador el encargado de asumir su desembolso, según lo establecido en el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013.

“i. Entre el día 1 y 2 será el empleador el encargado de asumir su desembolso, según lo establecido en el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013.

  1. Si pasado el día 2, el empleado continúa incapacitado con ocasión a su estado de salud, es decir, a partir del día 3 hasta el día número 180, la obligación de cancelar el auxilio económico recae en la EPS a la que se encuentre afiliado.

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 1° del Decreto 2943 de 2013.

  1. Desde el día 181 y hasta un plazo de 540 días, el pago de incapacidades está a cargo del Fondo de Pensiones, de acuerdo con la facultad que le concede el artículo 52 de la Ley 962 de 20052 para postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS3.

No obstante, existe una excepción a la regla anterior que se concreta en el hecho de que el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un

2 Este artículo modifica el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. 3 Sobre el particular se advierte que e ste concepto debe emitirse antes del vencimiento de los primeros 150 días de incapacidad. Si la EPS no cumple esta obligación, deberá asumir el pago de las incapacidades posteriores a los 180 días, hasta que emita el concepto.Página 11 de 16 Acción Tutela Instancia Segunda

primeros 150 días de incapacidad. Si la EPS no cumple esta obligación, deberá asumir el pago de las incapacidades posteriores a los 180 días, hasta que emita el concepto.Página 11 de 16 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Angela Cristina del Socorro Gaviria Meneses Accionado Nueva EPS Vinculado Administradora Colombiana de Pensiones Radicado 63001-3333-006-2023-00206-01

subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto4.

Así las cosas, es claro que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, como se expuso en precedencia.

(...)

En ese orden, el Gobierno Nacional, expidió la Ley 1753 de 20155 mediante la cual buscó dar una solución a al aludido déficit de protección. Así, dispuso en el artículo 67 de la mencionada ley, que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud estarán destinados, entre otras cosas “[al] reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos.”6. Es decir, se le atribuyó la responsabilidad del pago de incapacidades superiores a 540 días a las EPS.

(:..)

Sobre el particular, cabe indicar que través de la aludida providencia T-200 de

cuarenta (540) días continuos.”6. Es decir, se le atribuyó la responsabilidad del pago de incapacidades superiores a 540 días a las EPS.

(:..)

Sobre el particular, cabe indicar que través de la aludida providencia T-200 de 2017 se sintetizó el régimen de pago de incapacidades por enfermedades de origen común de la siguiente manera7:

Periodo Entidad obligada Fuente normativa Día 1 a 2 Empleador Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Día 3 a 180 EPS Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Día 181 hasta un plazo de 540 días Fondo de Pensiones Artículo 52 de la Ley 962 de 2005 Día 541 en adelante EPS Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015

4 Corte Constitucional, sentencia T-401 de 2017 (M.P Gloria Stella Ortiz Delgado). 5 “Por la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo para el periodo comprendido entre 2014 y 2018”. 6 Literal a del artículo 67 de la Ley 1753 del 2015. 7 Cuadro extraído de la sentencia T-200 de 2017 (M.P José Antonio Cepeda Amarís).Página 12 de 16 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Angela Cristina del Socorro Gaviria Meneses Accionado Nueva EPS Vinculado Administradora Colombiana de Pensiones Radicado 63001-3333-006-2023-00206-01

Instancia Segunda Accionante Angela Cristina del Socorro Gaviria Meneses Accionado Nueva EPS Vinculado Administradora Colombiana de Pensiones Radicado 63001-3333-006-2023-00206-01

6.1.5 En suma, es claro que atendiendo a lo previsto por la jurisprudencia constitucional en la materia, el origen de la incapacidad constituye un parámetro determinante para establecer cuál es la entidad, bien sea que pertenezca al Sistema General de Seguridad Social en Salud o al Sistema General de Riesgos Laborales, que tiene a su cargo la obligación de pagar las incapacidades, atendiendo a los diferentes parámetros de temporalidad que operan en los casos de enfermedades de origen común.

6.1.6 Con todo esto, se advierte que aun cuando el desarrollo normativo y jurisprudencial previo al año 2015, reconocía la existencia de un déficit de protección para los trabajadores que eran incapacitados por más de 540 días, el artículo 67 de la Ley 1573 de 2015 supero dicha problemática, al menos mientras se encuentre vigente8.9

Teniendo en cuenta lo expuesto, se procede a analizar el,

3.3. Caso Concreto.

Con fundamento en la documentación allegada con la demanda y con el escrito de impugnación, se encuentran probados los siguientes hechos:

  • La señora Angela Cristina del Socorro Gaviria Meneses, se encuentra afiliada en el régimen contributivo en salud como cotizante a la NUEVA EPS, y se encuentra en estado activo (índice 008 del expediente digital samai 1ª instancia)

en el régimen contributivo en salud como cotizante a la NUEVA EPS, y se encuentra en estado activo (índice 008 del expediente digital samai 1ª instancia)

  • En certificación del 13 de septiembre de 202310, la Dirección de Prestaciones Económicas de la Nueva E.P.S. S.A., enlistó las incapacidades médicas que le han sido transcritas a la señora Ángela Cristina del Socorro Gaviria

Meneses, en los siguientes eventos y términos:

Número incapacidad Contingencia Fecha Inicial Fecha Final Diagnóstico Días Otorgados Días autorizados

0008037379 ENFERMEDAD GENERAL 09/06/2022 08/07/2022 S824 30 30

0008149786 ENFERMEDAD GENERAL 09/07/2022 07/08/2022 S602 30 30

8 Sobre el particular, se precisa que a la fecha el aludido artículo 67 de la Ley 1573 de 2015 no presenta ninguna modificación, así como tampoco se advierte la derogatoria de dicha Ley. 9 Sentencia T-161 de 2019 MP. CRISTINA PARDO SCHLESINGER 10 Indice 006 Samai 1ª instanciaPágina 13 de 16 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Angela Cristina del Socorro Gav

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