TA QUI - 63001-3333-006-2023-00211-01-(02-11-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-006-2023-00211-01-(02-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia : Sentencia segunda instancia Acción : Tutela Radicado : 63001-3333-006-2023-00211-01
Accionante: JAMES MEDINA URREA
Accionada : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
MIGRACIÓN COLOMBIA
Regional Quindío
Vinculado : POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA –
DIJIN
Armenia, dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Sentencia T2-344-2023
Corresponde a esta Corporación decidir, en segunda instancia, la impugnación presentada por la entidad accionada1, frente a la Sentencia 356, proferida en primera instancia el 4 de octubre de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró la vulneración de los derechos fundamentales de petición y habeas data del accionante, por parte de la accionada2.
1 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630 013333006202300211016300123 /Índice 15.
2 Ibidem/Índice 13.Página 2 de 25
Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2023-00211-01
JAMES MEDINA URREA Vs UAE MIGRACIÓN COLOMBIA
1. ANTECEDENTES
1.1. Hechos
Acción de tutela 63001-3333-006-2023-00211-01
JAMES MEDINA URREA Vs UAE MIGRACIÓN COLOMBIA
1. ANTECEDENTES
1.1. Hechos
JAMES MEDINA URREA presentó acción de tutela en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACION COLOMBIA, en aras de obtener el amparo a sus derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso3.
Como fundamento fáctico de su solicitud de amparo, el accionante exp uso los siguientes hechos, los cuales se resumen así por parte de la Sala:
El 8 de agosto de 2023 , desde su cuenta de correo jamesmedinaurrea@hotmail.com envió derecho de petición al correo electrónico Noti.judiciales@migracioncolombia.gov.co solicitando información en el sentido de indicarle si : “poseo en la actualidad alguna medida cautelar, impedimento de salida del país y/o requerimiento judicial ”. Ese mismo día, a través del mismo medio, adjuntó su cédula de ciudadanía.
El día 28 de agosto de 2023 , la entidad, violando los términos legales para solicitar el co mplemento del derecho de petición, le indicó que “ dicha información no puede ser suministrada con fundamento en las disposiciones legales según la ley 2136 de 2022, artículo 78 ”; además, le fue solicitada copia de su documento de identidad. Dicho requerimiento fue atendido por el accionante, el día 29 de agosto de 2023.
El día 18 de septiembre de 2023, es decir, más de mes y medio después de presentado el derecho de petición, la
requerimiento fue atendido por el accionante, el día 29 de agosto de 2023.
El día 18 de septiembre de 2023, es decir, más de mes y medio después de presentado el derecho de petición, la entidad accionada le indicó que : “Para consultar sobre un impedimento de salida, deberá́ radicar personalmente ante Migración Colombia una carta en cualquiera de los 27 centros facilitadores de servicios migratorios a nivel nacional, el más cercano a su ubicación, indicando información personal y anexando
3 Ibidem/Índice 1.Página 3 de 25
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fotocopia de su cedula de ciudadanía o documento de identificación”.
Siendo ello así, es notoria l a violación a los derechos de petición, igualdad y debido proceso por parte de la entidad accionada, dando a pensar incluso que la misma no tiene un control interno de las respuestas a los derechos de petición ni tampoco conocen los procedimientos que se deben llevar para responder las peticiones.
1.2. Pretensiones
El accionante, con fundamento en los hechos narrados, solicitó:
1. Se me ampare el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política Colombiana y ordene a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACION COLOMBIA a emitir respuesta congruente y de fondo con respecto que se me brinde información acerca de si yo JAMES MEDINA URREA identidad con cedula de
Colombiana y ordene a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACION COLOMBIA a emitir respuesta congruente y de fondo con respecto que se me brinde información acerca de si yo JAMES MEDINA URREA identidad con cedula de ciudadanía No. 4.422.227 expedida en Filandia, Quindío, poseo en la actualidad alguna medida cautelar, impedimento de salida del país y/o requerimiento judicial.
Si por cualquier razón dicha información es positiva, sírvase informarle a este servidor de donde proviene dicha situación y cuál es el paso a seguir para eliminar las anotaciones correspondientes.
Así mismo, en caso de que posee alguna anotación derivada de la condena penal que acompaña la extinción de la pena por parte del juzgado correspondiente, (Prueba No. 3) proceder a su eliminación.
2. Se me reconozca la protección de mis derechos fundamentales tales como debido proceso e igualdad”4.
4 Ibidem.Página 4 de 25
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2. ACTUACIÓN PROCESAL
La acción de tutela fue presentada el 25 de septiembre de 20235, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, el cual, mediante auto de la misma fecha , la admitió, dispuso la correspondiente notificación a la accionada y le concedió el término de 2 días para que ejerciera su derecho de defensa6.
Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, el cual, mediante auto de la misma fecha , la admitió, dispuso la correspondiente notificación a la accionada y le concedió el término de 2 días para que ejerciera su derecho de defensa6.
Mediante providencia del 28 de septiembre de 2023 se dispuso vincular a la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA – DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL DE LA POLICÍA NACIONAL DIJIN ; dispuso la correspondiente notificación y le s concedió el término de 1 día para que ejerciera su derecho de defensa7.
Finalmente, a través de la Sentencia referenciada resolvió: i) Declarar la vulneración de los derechos fundamentales de petición y de habeas data del señor JAMES MEDINA URREA por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA ; ii) Como consecuencia de ello, ordenó a dicha entidad que, dentro de las 48 horas hábiles siguientes a la notificación, brinde respuesta clara, completa y de fondo a la petición presentada y complementada el día 8 de agosto de 2023 por el ac cionante y también proced er a eliminar de su “sistema de Consignas ” la anotación atinente a la extinción de la pena dispuesta por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá Quindío8.
5 Ibidem/Índices 1 y 2.
6 Ibidem/Índice 3.
7 Ibidem/Índice 8.
8 Ibidem/Índice 13.Página 5 de 25
Sentencia de segunda instancia
6 Ibidem/Índice 3.
7 Ibidem/Índice 8.
8 Ibidem/Índice 13.Página 5 de 25
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3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El juzgado constitucional de primer grado para resolver lo pertinente, analizó temas como: i) Las generalidades de la procedencia de la acción de tutela ; ii) El derecho fundamental de petición ; iii) El derecho fundamental de habeas data y iv) Las autoridades competentes para el registro de información migratoria y bases de datos de nacionales en Colombia.
Con fundamento en ello, sostuvo la tesis según la cual:
en el presente caso es que existe una vulneración al derecho fundamental de petición y al hábeas data del accionante James Medina Urrea, por cuanto se evidencia que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia no ha dado respuesta clara, completa y de fondo al derecho de petición incoado por el actor, evidenciándose una falta de actualización de sus registros, sin que hubiere brindado claridad en este trámite sobre el registro de dos impedimentos de salida.
Lo anterior, aunado a lo informado por la vinculada Policía Nacional de Colombia – Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Seccional de Investigación Criminal Quindío al indicar que, no registra a nombre de dicho ciudadano ninguna orden de carácter judicial que limite su salida del país, y lo certificado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá en el
Quindío al indicar que, no registra a nombre de dicho ciudadano ninguna orden de carácter judicial que limite su salida del país, y lo certificado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá en el proceso al indicar que, la extinción de la pena que en su momento le fue impuesta, fue comunicada a las autoridades migratorias y de Policía para la correspondiente desanotación de los sistemas policiales.
En consecuencia, sin que evidencie vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, en tanto el amparo a los otros derechos invocados (petición y habeas data) atienden la vulneración alegada, se ordenará a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia que proceda a dar respuesta clara, completa y de fondo a la petición presentada y complementada el día 8 de agosto de 2023 por el a ctor, debiendo notificarla debidamente al peticionario, y elimine la anotación que corresponda a la extinción de la pena dispuesta por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá Quindío dentro del proceso penal 63001 -60-00-059-201301398-00 NI 16657, según se evidenciará en esta decisión.Página 6 de 25
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4. LA IMPUGNACIÓN
La entidad accionada, inconforme con la decisión adoptada por la primera instancia, la impugnó9, argumentando que el Juzgado de instancia no tuvo en cuenta los argumentos
4. LA IMPUGNACIÓN
La entidad accionada, inconforme con la decisión adoptada por la primera instancia, la impugnó9, argumentando que el Juzgado de instancia no tuvo en cuenta los argumentos jurídicos expuestos por la entidad , omisión que no solo vulnera los derechos de defensa y contradicción, sino que además conllevó al Juzgador de primer grado a realizar un requerimiento de imposible cumplimiento para la entidad con relación a la actualización de la información que reposa en las plataformas de la policía , pasando por alto el mandado Constitucional establecido en el artículo 121, que establece que ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la constitución y la ley, ya que no se tuvo en cuenta que los oficiales de Migración cumplen con el deber de consultar y verificar el módulo de la Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e Interpol, del cual Migración Colombia es simplemente usuaria y por ello no puede efectuar modificaciones al mismo, tal como lo exigen los protocolos. Al accionante le figuran dos anotaciones o registros activos de impedimentos de salida del País en el sistema de consignas, así:
- El Juzgado 02 EJPMS de Armenia Quindío con sede en Calarcá, mediante Auto No.0029 del 16/01/2020, informe de la vigencia de la prohibición de salida del país, proceso 630016000059-2013-01398-00, N.I. 16657.
- El Juzgado 02 EJPMS de Armenia Quindío con sede en Calarcá, mediante Auto No.929 del 21/07/2021, ordena abstenerse de resolver petición de salida del país, continúa vigente la
- El Juzgado 02 EJPMS de Armenia Quindío con sede en Calarcá, mediante Auto No.929 del 21/07/2021, ordena abstenerse de resolver petición de salida del país, continúa vigente la restricción de salida del país, proceso 630016000059-2013-0139800, N.I. 1665 7, condenó el Juzgado 01 penal del circuito de Armenia Quindío, a la pena de 36 meses de prisión por los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción.
9 Ibidem/Índice 15.Página 7 de 25
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En las voces del Decreto 4062 de 2011 “Por el cual se crea la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, se establece su objetivo y estructura”, puede inferirse, que la Unidad no tiene competencia funcional ni material para atender las pretensiones del accionante ni para acatar la orden emitida por el juzgado; máxime teniendo en cuenta que la responsabilidad de antecedentes corresponde a la Policía Nacional, situación que revela que la UAE Migración Colombia no cometió , ni por acción ni por omisión, conducta alguna que derive en la vulneración de los derechos fundamentales del señor JAMES MEDINA URREA.
En tal sentido, es necesario señalar que mediante Decreto 4057 de 2013, se trasladó al Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, la función de mantener actualizados las órdenes proferidas por autoridades
En tal sentido, es necesario señalar que mediante Decreto 4057 de 2013, se trasladó al Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, la función de mantener actualizados las órdenes proferidas por autoridades judiciales competentes, con el fin de garantizar el acceso a la consulta y la información de acuerdo con lo estipulado en el numeral 3.3 del artículo 3 del Decreto 4057 de 2011, en virtud de la transferencia de funciones como consecuencia de la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. “La función comprendida en el numeral 12 del artículo 2 del Decreto 643 de 2004 y las demás que se desprendan de la misma se traslada al Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional”.
En este orden de ideas, la Unidad carece de legitimación en la causa por pasiva para atender la solicitud elevada por el tutelante, en especial, por no ser la entidad que tiene a su cargo el deber correlativo de satisfacer los derechos reclamados por él, e n razón a que en ejercicio de sus funciones, la entidad no causó daño alguno al mismo, esencialmente teniendo en cuenta que a su cargo no está la función de mantener actualizados los registros delictivos, emanados de la autoridad judicial competente en ara s de garantizar la consulta a las autoridades que lo requieran.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor agente del Ministerio Público después de hacer un recorrido de la actuación y analizar el derecho de petición,Página 8 de 25
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solicitó confirmar la providencia impugnada, con cluyendo lo siguiente:
Extrapolando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, es menester señalar que las pretensiones expuestas en la acción de tutela que hoy nos atañen, están llamadas a prosperar por las siguientes razones: • Se vulneró el derecho de petición incoado por el demandante. • No se adoptó el trámite preferencial de que trata el artículo 20 de la Ley 1437 de 2011. • Migración Colombia, no obtuvo la información pertinente de oficio por parte de la Nación (Policía Nacion al), para proceder a actualizar los registros respectivos10.
6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
6.1. Problema jurídico
Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia, mediante la cual se ampar aron los derechos fundamentales de petición y de habeas data del señor JAMES MEDINA URREA y, como consecuencia de ello, se ordenó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA brindar respuesta clara, completa y de fondo a la petición presentada y complementada el día 8 de agosto de 2023 , así como eliminar de su “sistema de Consignas” y/o aquella base de datos interna que corresponda, la anotación atinente a la extinción de la pena dispuesta por el Juzgado Segundo de Ejecución de
“sistema de Consignas” y/o aquella base de datos interna que corresponda, la anotación atinente a la extinción de la pena dispuesta por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá Quindío dentro del proceso penal 63001 -60-00-059-2013-01398-00 NI 16657?
El Tribunal sostendrá la tesis que el fallo se ajustó a derecho, por lo que amerita ser confirmado.
10 Archivo SAMAI: 7_630013333006202300211012ALDESPACHOMEMPágina 9 de 25
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Los argumentos que permiten arribar a estas conclusiones se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La acción de tutela; ii) El derecho al habeas data y iii) El caso concreto.
6.2. La acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política, consagra que toda persona tendrá acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para que ante los Jueces de la República, a través de un procedimiento preferente y sumario, solicite la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública 11; ésta procederá, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o que se invoque su aplicación para evitar un perjuicio irremediable.
cualquier autoridad pública 11; ésta procederá, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o que se invoque su aplicación para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma y en similares términos, el artículo 1 12 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de
11 ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. /La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá im pugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. /Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanism o transitorio para evitar un perjuicio irremediable. /En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. /La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.
12 ARTICULO 1º-Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para
o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.
12 ARTICULO 1º-Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerad os o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (en los casos que señala este decreto). Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela. /La acción de tutela procederá aún bajo los estados de excepción.Página 10 de 25
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tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” , dispone que toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los Jueces, la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 superior establece que ésta tiene cabida para solicitar la protección inmediata de los derechos Constitucionales fundamentales cuando éstos resulten quebrantados o amenazados.
Por su parte, el Decreto reglamentario de la acción, consagra que es viable su ejercicio cuando por la acción u omisión de las autoridades públicas se haya violado, se vulnere o se amenace transgresión de los derechos
Por su parte, el Decreto reglamentario de la acción, consagra que es viable su ejercicio cuando por la acción u omisión de las autoridades públicas se haya violado, se vulnere o se amenace transgresión de los derechos consagrados en su artículo 2 13, es decir, de los referidos derechos.
6.3. El derecho fundamental al habeas data
La Corte Constitucional, en Sentencia de Unificación 14, respecto del referido derecho fundamental al habeas data, efectuó un amplio análisis, el cual, por su pertinente e importancia para el tema, considera la Sala traerlo a colación, y en relación con los antecedentes penales o judiciales, su naturaleza, manejo, certificación y formatos, sostuvo:
129. Como quedó demostrado en la Sentencia T -058 de 2015, entre la consulta en línea de los antecedentes judiciales con fines no migratorios y la consulta con fines migratorios existen cuatro diferencias relevantes. La
13 ARTICULO 2º-Derechos protegidos por la tutela. La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiera a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión.
14 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia Su 139 del 14 de mayo de 2021, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar, Referencia: Expediente T-8.004.793.Página 11 de 25
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2021, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar, Referencia: Expediente T-8.004.793.Página 11 de 25
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primera de ellas atiende al uso de las leyendas. En efecto, en el segundo caso la autoridad competente se vale de la expresión: “ no registra antecedentes ”, para p roveer la información respectiva en el evento en que el interesado no ha sido condenado penalmente por una autoridad judicial. Por su parte, si la persona interesada sí ha sido condenada penalmente y, por ende, presenta antecedentes, pero no cuenta con req uerimientos judiciales pendientes, el sistema arroja la leyenda: “ no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales ”. Lo cual lleva a concluir que, a diferencia de lo dispuesto por la Sentencia SU -458 de 2012, cuando la información se provee con f ines migratorios las leyendas sí permiten inferir la existencia o no de los antecedentes judiciales.
130. La segunda diferencia es que el sistema de consulta con fines migratorios, en su uso, está restringido a fines migratorios. Como puso de presente la Sentencia T -058 de 2015, la base de datos de la Cancillería esta exclusivamente diseñada para “ la expedición del (i) certificado de antecedentes judiciales; (ii) en un trámite de apostilla o legalización; con un fin (iii) exclusivamente migrato rio; (iv) con destino a un país o gobierno extranjero que, a su vez, constituye la autoridad competente y (v) frente a la cual deben
apostilla o legalización; con un fin (iii) exclusivamente migrato rio; (iv) con destino a un país o gobierno extranjero que, a su vez, constituye la autoridad competente y (v) frente a la cual deben adelantarse una serie de trámites específicos y con un propósito identificable (visa, nacionalidad o residencia).”[135] (Subraya el Tribunal).
131. La tercera diferencia consiste en que el sistema de consulta con fines migratorios, en contraste con el general, requiere previa verificación del solicitante. Esto significa que la información provista por el sistema sólo puede ser obtenida siempre y cuando se demuestre ser el titular de la información o un tercero legitimado para el efecto.[136] Por último, la cuarta diferencia radica en que mientras la consulta en línea de antecedentes con fines no migratorios (es decir, por conducto del sistema de consulta de la Policía Nacional), se encuentra habilitada tanto para nacionales como para extranjeros; el certificado que expide la Cancillería mediante el sistema de consulta en línea es un aplicativo que est á previsto para el uso exclusivo de los nacionales colombiano s (que se sirve de la información proveniente de las bases de datos de la Policía Nacional) y que, por lo demás, no exime del trámite de apostilla cuando este sea requerido por una autoridad extranjera.Página 12 de 25
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132. Así las cosas, la Corte ha concluido que si bien las leyendas aplicables a la consulta de los antecedentes judiciales con fines migratorios revelan la información
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132. Así las cosas, la Corte ha concluido que si bien las leyendas aplicables a la consulta de los antecedentes judiciales con fines migratorios revelan la información sobre los antecedentes penales de los nacionales colombianos, esto se ajusta tanto a los parámetros constitucionales y legales como a la jurisprudencia constitucional sobre la materia, habida cuenta de que la información: 1) es solicitada por el titular del dato; 2) solo puede ser conocida por terceros legitimados; 3) requiere de una finalidad migratoria precisa; y, 4) su uso es constitucionalmente legítimo.
133. Finalmente, vale la pena señalar que, con posterioridad a las providencias reseñadas, la Corporación ha reiterado las subreglas anteriormente expuestas. Por tal motivo, a la fecha, la Policía Nacional se vale del remedio j udicial propuesto en la Sentencia SU -458 de 2012 para proveer la información sobre antecedentes penales y requerimientos judiciales. Como se puso de presente en el cuadro Nº 1 supra, las leyendas que arroja el sistema enlazan la información sobre anteceden tes y requerimientos judiciales e impiden que un tercero pueda inferir cualquier tipo de dato relativo a la existencia de antecedentes penales. Por su parte, como se advierte en el cuadro Nº 2 supra, sólo cuando la información es solicitada por nacionales colombianos, y con fines migratorios, es posible que la Cancillería provea certificados a partir de los cuales sí se pueda inferir la existencia o no de antecedentes. Sin embargo, la Corte ha reconocido que tal circunstancia resulta
migratorios, es posible que la Cancillería provea certificados a partir de los cuales sí se pueda inferir la existencia o no de antecedentes. Sin embargo, la Corte ha reconocido que tal circunstancia resulta constitucionalmente admisible en tanto que el acceso a la información responde a una finalidad precisa: la migratoria, la información es solicitada por su titular y sólo puede ser conocida por terceros debidamente legitimados (Negrillas de la Sala).
6.4. El caso concreto
Siguiendo las pautas normativas y jurisprudenciales expuestas el Tribunal encuentra:Página 13 de 25
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1. Junto con el escrito petitorio de amparo constitucional15, la parte accionante allegó los
siguientes documentos:
1.1. Correo electrónico del 8 de agosto de 2023, enviado desde la cuenta del correo del accionante, señor JAMES MEDINA URREA, en el que se lee:
1.2. Escrito de petición, en el que se lee:
Señores MIGRACIÓN COLOMBIA
Regional Quindío Noti.judiciales@migracioncolombia.gov.co
Asunto: derecho de petición.
Cordial saludo, con la presente me permito solicitar se me brinde información acerca de si yo JAMES MEDINA URREA identid ad con cédula de ciudadanía No. 4.422.227 expedida en Filandia, Quindío, poseo en la actualidad alguna
solicitar se me brinde información acerca de si yo JAMES MEDINA URREA identid ad con cédula de ciudadanía No. 4.422.227 expedida en Filandia, Quindío, poseo en la actualidad alguna medida cautelar, impedimento de salida del país y/o requerimiento judicial.
Si por cualquier razón dicha información es positiva, sírvase informarle a este servidor de donde proviene dicha situación y cuál es el paso a seguir para eliminar las anotaciones correspondientes.
15 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630 013333006202300211016300123 /Índices 1 y 2.Página 14 de 25
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Vale la pena aclarar que estuve condenado ante la justicia penal pero ya se ha dado la extinción de la pena por parte del juzgado correspondiente. Se anexa la sentencia correspondiente. JAMES MEDINA URREA
1.3. Providencia del 7 de diciembre de 2022, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALARCÁ, QUINDÍO , dentro del proceso 6300016000059-2013-01398, adelantado en contra del accionante por el delito de peculado por apropiación y prevaricato por acción, en la que se resolvió:
PRIMERO: DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA
adelantado en contra del accionante por el delito de peculado por apropiación y prevaricato por acción, en la que se resolvió:
PRIMERO: DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA PENA proferida por el Juzgado Primero penal Circuito de Armenia, Quindío, mediante sentencia del 2 de diciembre de 2019, condenó a JAMES MEDINA URREA (…), a la pena de 36
MESES DE PRISIÓN Y MULTA equivalente a 49.99 SMLMV , al encontrarlo responsable en calidad de cómplice, de los delitos de PECULADO POR APROPIACIÓN Y PREVARICATO POR ACCIÓN ; por cuanto se cumple con las exigencias del artículo 67 del Código Penal y conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: En firme este
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