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TA QUI - 63001-3333-006-2023-00219-01-(10-11-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - 63001-3333-006-2023-00219-01-(10-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia (Q.), diez (10) de noviembre del dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Acción : Tutela

Accionante: Mauricio Martínez Palacio Accionado: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones Radicado: 63001-3333-006-2023-00219-01

005-2023-431

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones 1 contra la sentencia de tutela proferida el 11 de octubre de 20232por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia , mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición de la parte actora.

ANTECEDENTES

Hechos3.

Refiere que su progenitora la señora Carmenza Palacio Sabogal, en vida celebró el contrato pre-exequial Nro. TPPR1458 con la empresa La Ofrenda S.A el 01 de febrero del año 2019, mediante el cual se obligó a sufragar una tarifa mensual por valor de $41.388.

Sustenta que la señora Carmenza Palacio Sabogal falleció el 13 de octubre del año 2021 de acuerdo con el registro civil de defunción con indicativo serial Nro. 09427847 de la Notaria Primera del Círculo de Calarcá – Quindío.

año 2021 de acuerdo con el registro civil de defunción con indicativo serial Nro. 09427847 de la Notaria Primera del Círculo de Calarcá – Quindío.

Indica que en virtud al contrato preexequial Nro. TPPR1458, la Ofrenda S.A. sufragó los gastos fúnebres con ocasión al fallecimiento de la señora Carmenza Palacio Sabogal.

1 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00008. RECIBE MEMORIALES ONLINE 2 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones índice 00006. Sentencia tutela primera instancia 3 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones índice 00002. Reparto del proceso 001EscritoTutela(.pdf) NroActua 2Asunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela

Accionante: Mauricio Martínez Palacio Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Radicado: 63001-3333-006-2023-00219-01

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Añade que como la señora Carmenza Palacio Sabogal contrató los servicios de la funeraria la Ofrenda S.A adquirió el derecho a recibir en su patrimonio un auxilio funerario, de conformidad con lo dispuesto en el artícul o 51 de la L ey 100 de 1993 que reza: «La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que éste auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario».

correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que éste auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario».

Precisa que en su calidad de heredero en primer grado de consanguinidad línea descendiente, tiene derecho a solicitar el reconocimiento y pago del auxilio funerario con ocasión al fallecimiento de su señora madre Carmenza Palacio Sabogal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.155 del Código Civil que reza, «Los asignatarios a título universal, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de legatarios, son herederos; representan la persona del testador pa ra sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles…(…)».

Sostiene que el 28 de octubre de 2022, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago del auxilio funerario con ocasión al fallecimiento de su señora madre y mediante la Resolución Nro. SUB303803 del 02 de noviembre de 2022 Colpensiones negó el reconocimiento del auxilio funerario. Lo anterior, en argumento de que los gastos fúnebres fueron cubiertos a través de contrato preexequial, cuyo titular era el causante , y por lo tanto no hay lugar a su reconocimiento.

Arguye que frente a la Resolución Nro. SUB303803 del 02 de noviembre de 2022 oportunamente interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos mediante la Resoluciones Nos. SUB 86722 del 28 de marzo de 2023 y DPE 8263 del 13 de junio de 2023, ésta última mediante la

2022 oportunamente interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos mediante la Resoluciones Nos. SUB 86722 del 28 de marzo de 2023 y DPE 8263 del 13 de junio de 2023, ésta última mediante la cual Colpensiones confirmó en todas sus partes la negativa inicial, sin referirse en absoluto a las razones expuestas en los recursos impetrados, limitándose a indicar que el caso se encontraba en Gerencia de Prevención de Fraude.

Conforme con lo anterior, considera que Colpensiones no realizó pronunciamiento de fondo, debidamente motivado y sustentado , por lo que ha incurrido en violación directa del artículo 23 de la Constitución Política de Colombia.

Pretensiones.

De conformidad con los hechos expuestos, solicita se ampare su derecho fundamental de petición y en consecuencia se le se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones proceda a dar respuesta de fondo alAsunto: Sentencia de segunda instancia

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derecho de petición formulado el 28 de octubre de 2022 frente al reconocimiento y pago del auxilio funerario en su favor, en calidad de heredero y representante de la sucesión de la señora Carmenza Palacio Sabogal, quien falleció 13 de octubre del año 2021, y quien fuera la titular del contrato pre exequial Nro. TPPR1458 con la Ofrenda S.A.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN

Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones4.

exequial Nro. TPPR1458 con la Ofrenda S.A.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN

Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones4.

La entidad allegó escrito de contestación de la acción informando que después de verificar las bases de datos se evidenció que se radicó el formato de solicitud de prestación económica – auxilio funerario el 28 de octubre de 2022, así las cosas, se le dio respuesta mediante acto administrativo SUB 303803 del 02 de noviembre de 2023.

Señala que, si bien el actor interpuso el recurso de reposición en subsidio de apelación en contra de la anterior decisión, el primero fue resuelto en debida forma con el acto administrativo SUB 86722 del 28 de marzo de 2023. Y aquel que resuelve el recurso de apelación mediante el acto administrativo Resolución DPE 8263 del 13 de junio del 2023, éste último en el que se resolvió confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución SUB 303803 del 2 de noviembre de 2022.

Considera que se dio respuesta de fondo a la solicitud de prestación económica por concepto de subsidio funerario, por lo que no se puede desnaturalizar el mecanismo transitorio, en el evento en el que el accionante pretenda vía tutela una respuesta favorable al reconocimiento, adicionalmente y frente a que se le dio respuesta a su petición, es claro que no se vulnera ningún derecho fundamental, y tampoco, se está en pro de un perjuicio irremediable.

Sustenta que el decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos

Sustenta que el decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existen cia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.

PROVIDENCIA IMPUGNADA5.

Mediante sentencia proferida el 11 de octubre de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, se decidió amparar el derecho fundamental de petición de la parte actora.

4 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00005. Recepción memorial JR-Respuesta Colpensiones 5 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones índice 00006. Sentencia tutela primera instanciaAsunto: Sentencia de segunda instancia

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Como tesis de su decisión sostiene que se acreditó vulneración al derecho fundamental de petición por cuanto Colpensiones no se pronunció de fondo frente a los argumentos expuestos por el accionante al presentar los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución No. SUB303803 del 02 de noviembre de 2022 que negó el auxilio funerario.

Hizo referencia al artículo 23 de la Constitución Política y XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre afirmando que el contenido del derecho de petición se concentra en la resolución oportuna, esto

Hizo referencia al artículo 23 de la Constitución Política y XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre afirmando que el contenido del derecho de petición se concentra en la resolución oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos legalmente para las peticiones elevadas por los particulares a las autoridades públicas, independientemente del sentido de la dec isión, suponiendo la pronta y oportuna definición por parte de la Administración Pública a las manifestaciones o in quietudes elevadas por el peticionario, con el propósito de que éste reciba la información suficiente, y le sea otorgada una respuesta efectiva sobre la materia objeto de su interés.

Expresa que no es cualquier respuesta la que tiene mérito de resolver la petición presentada a la Administración, sino aquella que decida lo solicitado o informe de manera clara el trámite que se le ha dado a la solicitud, la cual además debe ser emitida dentro de los términos oportunos y en atención a los parámetros de razonabilidad y eficiencia expuestos.

Resalta que frente al fondo de la respuesta emitida por Colpensiones, la apoderada del tutelante sustentó los recursos referidos argumentando que según el artículo 51 de la Ley 100 de 1993 la causante es titular del derecho de reconocimiento y pago de auxilio funerario y conforme los artículos 1013, 1045, 1155 y 1298 del Código Civil los herederos suceden al causante en todos sus derechos y obligaciones, así que al peticionario en calidad de hijo de la pensionada fallecida le asiste el derecho de acceder a esa prestación; argumentos frente a los que Colpensiones no efectuó ningún pronunciamiento concreto, pues en los referidos actos administrativos la entidad únicamente

pensionada fallecida le asiste el derecho de acceder a esa prestación; argumentos frente a los que Colpensiones no efectuó ningún pronunciamiento concreto, pues en los referidos actos administrativos la entidad únicamente señaló que la solicitud del accionante se encuentra en un trámite de verificación preliminar en la Gerencia de Prevención de Fraude de esa entidad.

Advierte que conforme el artículo 14 parágrafo del CPACA sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, cuando no sea posible resolver una solicitud en el término inicial señalado, esto es 4 meses tratándose de solicitudes de auxilio funerario y 2 meses para resolver recursos, la autoridad debe informarlo al interesado indicándole con claridad el plazo razonable en que se resolverá de fondo y, en todo caso, debe darse respuesta en un término que no exceda el doble del inicialmente previsto.

Sostiene que, si no le era posible a Colpensiones pronunciarse de fondo frente a los recursos interpuestos en el término de 2 meses, debió indicarle al interesado el término en que serían resueltos y, en todo caso no podía exceder el plazo de 4 meses (doble del inicialmente previsto) a partir de la presentaciónAsunto: Sentencia de segunda instancia

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de los recursos, esto es debía resolverlos de fondo en el lapso comprendido entre el 2 de diciembre de 2022 y el 2 de abril de 2023.

Añade que la entidad accionada en las Resoluciones Nos. SUB 86722 del 28 de

de los recursos, esto es debía resolverlos de fondo en el lapso comprendido entre el 2 de diciembre de 2022 y el 2 de abril de 2023.

Añade que la entidad accionada en las Resoluciones Nos. SUB 86722 del 28 de marzo de 2023 y DPE 8263 del 13 de junio de 2023 al confirmar la negativa del auxilio funerario sin pronunciarse de fondo sobre los argumentos de los recursos, citó la Resolución N o. 016 del 8 de julio de 2020 emitida por Colpensiones, según la cual las labores investigativas deben adelantarse en un término máximo de 6 meses, lapso que también se ha excedido pues, reitera que los recursos se presentaron el 2 de diciembre de 2022, así que tendría hasta el 2 de junio de 2023 para resolverlos de fondo, sin que así lo hubiese hecho.

Considera que independiente de las actuaciones que a nivel interno decida efectuar Colpensiones, lo cierto es que le asiste el deber de pronunciarse de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte actora contra la decisión que negó el auxilio funer ario, pues omitir ese deber transgrede el derecho fundamental de petición, por tanto, decidió amparar el derecho fundamental de petición ordenando a la accionada a dar respuesta efectiva y de fondo a los referidos recursos, la cual deberá así mismo ser deb idamente notificada al interesado, advirtiendo que es su deber informar las razones por las cuales es procedente acceder o denegar la petición.

Impugnación.

Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones6.

La entidad allegó escrito de impugnación y manifestó su inconformidad con la

procedente acceder o denegar la petición.

Impugnación.

Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones6.

La entidad allegó escrito de impugnación y manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia al indicar que mediante Resolución SUB 86722 del 28 de marzo de 2023 se resolvió un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida auxilio funerario – recurso de reposición y DPE 8263 de 13 de junio de 2023 por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida auxilio funerario – apelación que tal como lo manifiesta el mismo accionante ya fue resuelta de fondo.

Precisa que lo anterior, teniendo en cuenta la Gerencia de Prevención de Fraude de Colpensiones está adelantando una verificación preliminar respecto de presuntas irregularidades frente a la prestación económica solicitada por el señor Mauricio Martínez Palacio, por lo tanto, hasta tanto dicha dependencia no resuelva la verificación adelantada, no es posible emitir una respuesta de fondo frente a lo reclamado, lo cual tiene un término de 6 meses.

Afirma que si el accionante presenta desacuerdo con lo resuelto por la entidad debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su prestación vía acción de tutela, ya que ésta solamente

6 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00008. RECIBE MEMORIALES ONLINEAsunto: Sentencia de segunda instancia

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Accionante: Mauricio Martínez Palacio

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones

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procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.

Indica que como quiera que la entidad ya atendió de fondo la solicitud presentada por el accionante , se configuró un hecho superado en razón a la expedición de la Resolución SUB 86722 del 28 de marzo de 2023 y DPE 8263 de 13 de junio de 2023, pues un hecho superado cuando se da cuando se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado o cuando cesa la violación del derecho fundamental o el hecho que amenazaba vulnerarlo, es decir, en el curso del proceso de tutela las situaciones de hecho generadoras de la vulneración desaparecen o se solucionan.

Considera que ha dado respuesta a la petición de acuerdo al precedente jurisprudencial en cita, y por lo cual, si el accionante considera que le asisten otros derechos, distintos al de petición, debe de acudir a la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo, por lo que lo que la presente tutela debe ser declarada improcedente, ya que no se ha vulnerado el derecho de petición alegado por el accionante.

Sustenta que que frente al derecho de petición objeto de tutela, se han presentado reportes de posible evento de fraude, por lo que previo a tomar una determinación que afecte de manera positiva o negativa al accionante o al sistema de seguridad social en pensiones, po r una posible desfinanciación de recursos al evidenciarse un fraude, Colpensiones se encuentra en la obligación

determinación que afecte de manera positiva o negativa al accionante o al sistema de seguridad social en pensiones, po r una posible desfinanciación de recursos al evidenciarse un fraude, Colpensiones se encuentra en la obligación de adelantar el procedimiento de verificación preliminar reglado a través de la Resolución interna No. 016 de 2020 “Por la cual se define el procedimiento administrativo para la revocatoria directa de actos administrativos que reconocen prestaciones económicas de manera irregular y se deroga la Resolución No. 555 de 2015”.

Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo.

No emitió concepto alguno dentro de la oportunidad procesal.

Problema jurídico.

Como cuestionamiento principal le corresponde a esta Sala establecer, si se debe amparar el derecho fundamental de petición de la parte actora , ordenando a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, dar respuesta de fondo frente a los recursos de reposición y apelación presentados el 2 de diciembre de 2022, contra la Resolución Nro. SUB303803 del 02 de noviembre de 2022; o si contrario a ello se configuró la existencia de un hecho superado.

Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: i) Procedencia de la tutela para proteger el derecho fundamental de peticiónpeticiones relacionadas con prestaciones económicas. ii) De los términos para resolver las solicitudes de prestaciones económicas de carácter pensional. iii),Asunto: Sentencia de segunda instancia

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Presupuestos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional de tutela. v) Caso concreto.

Procedencia de la tutela para proteger el derecho fundamental de petición - peticiones relacionadas con prestaciones económicas.

El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales en los siguientes términos.

«Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra

evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión»

Conforme a lo anterior, es claro que la acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares.

Por su parte, el derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución, y desarrollado en la Ley 1755 de 2015, en los siguientes términos:

«Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales».

Ahora bien, frente a la protección del derecho de petición, a través de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha reiterado que, por tratarse de un derechoAsunto: Sentencia de segunda instancia

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con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido por esta vía, en

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con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido por esta vía, en especial porque el ordenamiento jurídico colombiano no consagra otro medio idóneo o eficaz para efectivizar el referido derecho 7. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala puede acudir a la acción de tutela para obtener la protección de su derecho.

Así las cosas, en lo que atañe a l derecho fundamental de petición y las reglas básicas que lo rigen, la Corte Constitucional ha construido una doctrina sólida sobre el tema, al señalar lo siguiente:

«4.1. Esta Corporación ha precisado que el derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado[13], especialmente el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta Política y la participación de todos en las decisiones que los afectan; así como el cumplimiento de las funciones y los deberes de p rotección para los cuales fueron instituidas la autoridades de la República (C.P. art. 2).[14]

De ahí, que el referido derecho sea un importante instrumento para potenciar los mecanismos de democracia participativa y control ciudadano; sin dejar de mencionar que mediante su ejercicio se garantiza la vigencia de otros derechos constitucionales, como los derechos a la información y a la libertad de

mecanismos de democracia participativa y control ciudadano; sin dejar de mencionar que mediante su ejercicio se garantiza la vigencia de otros derechos constitucionales, como los derechos a la información y a la libertad de expresión.[15]

4.2. Según su regulación legislativa, así como en el Decreto 01 de 1984 [16], el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que el ejercicio del derecho de petición[17], entendido también como una actuación administrativa, debe someterse a los principios de economía, imparcialidad, contradicción, eficacia y, especialmente, publicidad y celeridad, según lo estipula el Artículo 3o. del estatuto.

4.2.1. Tal como la anterior codificación, la vigente permite que las peticiones sean formuladas tanto en interés general como en relación con los asuntos de interés particular, y destaca la obligación de resolver o contestar la solicitud dentro de los 15 d ías siguientes a la fecha de su recibo, salvo algunas excepciones.[18]

4.2.2. Igualmente, el anterior Código Contencioso establecía que la efectividad del derecho de petición constituía un deber esencial de las autoridades. [19] En la misma línea, el conjunto normativo vigente señala como falta disciplinaria gravísima la desatención a las peticiones y a los términos para resolver, así como el desconocimiento de los derechos de las personas ante los servidores públicos y en ciertos casos, ante particulares.[20]

4.3. Entendido así, como garantía constitucional y legal, el ejercicio del derecho de petición por parte de los ciudadanos, supone el movimiento del aparato estatal con el fin de resolver la petición elevada e impone a las autoridades una

4.3. Entendido así, como garantía constitucional y legal, el ejercicio del derecho de petición por parte de los ciudadanos, supone el movimiento del aparato estatal con el fin de resolver la petición elevada e impone a las autoridades una

7 Sentencia C-149 de 19 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia T -103 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera “… (…) teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para la protección del mencionado derecho, la acción de tutela está llamada a proceder como mecanismo principal”.Asunto: Sentencia de segunda instancia

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obligación de hacer, que se traduce en el deber de dar pronta respuesta al peticionario.

4.4. Justamente, este deber esencial de parte de la administración, que se deriva del mandato superior a obtener pronta resolución, ha sido desarrollado y sistematizado por esta Corporación en conjunto con otros elementos característicos del derecho de petición, que conforman su núcleo fundamental.

4.5. La efectividad y el respeto por el derecho de petición, se encuentran subordinados a que la autoridad requerida, o el particular según se trate, emitan una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz.

4.5.1. En relación con los tres elementos iniciales[21]- resolución de fondo, clara y congruente -, la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello

eficaz.

4.5.1. En relación con los tres elementos iniciales[21]- resolución de fondo, clara y congruente -, la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.

4.5.2. Respecto de la oportunidad[22] de la respuesta, como elemento connatural al derecho de petición y del cual deriva su valor axiológico, ésta se refiere al deber de la administración de resolver el ruego con la mayor celeridad posible, término que en todo caso, no puede exceder del estip ulado en la legislación contencioso administrativa para resolver las peticiones formuladas.

4.5.2.1. Si bien en algunas oportunidades, la administración se encuentra imposibilitada para dar una respuesta en el lapso señalado por el legislador; en principio, esta situación no enerva la oportunidad o la prontitud de la misma, pues la autoridad está en la obligación de explicar los motivos y señalar un término razonable en el cual se realizará la contestación.

4.5.2.2. En estos casos, el deber de la administración para resolver las peticiones de manera oportuna, también debe ser examinado con el grado de dificultad

razonable en el cual se realizará la contestación.

4.5.2.2. En estos casos, el deber de la administración para resolver las peticiones de manera oportuna, también debe ser examinado con el grado de dificultad o complejidad de la solicitud, ejercicio que de ninguna manera desvirtúa la esencialidad de este elemento, pues mientras la autoridad comunique los detalles de la respuesta venidera, el núcleo fundamental del derecho de petición, esto es, la certidumbre de que se obtenga una respuesta a tiempo, se mantiene.

4.5.3. Asimismo, el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo. Significa que ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado.[23]

Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio,Asunto: Sentencia de segunda instanci

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