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TA QUI - 63001-3333-006-2023-00220-02-(22-08-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-006-2023-00220-02-(22-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia : Sentencia segunda instancia Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : VÍCTOR MORA CARDONA Demandado : NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG – y otro Radicado : 63001-3333-006-2023-00220-02

https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx? guid=630013333006202300220026300123

Tema: Sanción moratoria . Término de prescripción, se confirma el fallo que declaró la prescripción.

Armenia, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Sentencia 182 - 2025

Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, en contra de la Sentencia 139, proferida el 30 de julio de 2024 por el Juzgado

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VÍCTOR MORA CARDONA Vs NACIÓNFOMAG y otro

Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2.

1. ANTECEDENTES

VICTOR MORA CARDONA , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en contra de la NACIÓN – MIN.

1. ANTECEDENTES

VICTOR MORA CARDONA , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en contra de la NACIÓN – MIN.

EDUCACIÓN – FOMAG – y el MUNICIPIO DE ARMENIA3, a efectos

de que se resuelvan las siguientes pretensiones:

  1. Se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 7 de marzo de 2023, frente a la petición presentada el 7 de diciembre de 2022, en cuanto le negó el derecho a pagarle la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y 1955 de 2019, equivalente a un día de salario por cada día de retardo;
  1. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene al MUNICIPIO DE ARMENIA a reconocerle y pagarle la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contado desde los quince días siguientes al momento

2 Ibidem/Índice 42 3 Ibidem/Índice 2.Página 3 de 32 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2023-00220-02

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en que se radicó la solicitud de cesantía ante el Municipio de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.

  1. Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la

NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG a

conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.

  1. Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG a reconocer y pagar a la parte demandante la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contado desde los cuarenta y cinco días hábiles siguientes, a partir del momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías.
  1. Se condene al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción por mora, tomando como base la variación del índic e de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de las cesantías, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso;
  1. Solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de la condena, que se condene en costas a las demandadas (artículo 188 CPACA) y que se dé cumplimiento al fallo correspondiente en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.Página 4 de 32

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VÍCTOR MORA CARDONA Vs NACIÓNFOMAG y otro

Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió negar las pretensiones de la demanda4.

VÍCTOR MORA CARDONA Vs NACIÓNFOMAG y otro

Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió negar las pretensiones de la demanda4.

La parte demandante, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación, materia de estudio de la Sala5.

2. LA PROVIDENCIA APELADA

El juzgado de instancia, para negar las pretensiones6 analizó temas como: i) El silencio administrativo y la configuración de acto administrativo ficto o presunto ; ii) La competencia en el reconocimiento de las cesantías docentes ; iii) Procedencia del reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías en favor de los docentes; iv) Marco normativo de la sanción por mora en el pago de las cesantías y v) La improcedencia de la indexación de la sanción por mora.

En cuanto al caso concreto, anotó la providencia recurrida:

4 Ibidem/Índice 42 5 Ibidem/Índice 44

6 Ibidem/Índice 42.Página 5 de 32 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2023-00220-02

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Siguiendo lo expuesto, se acredita en el sub examine que la parte actora radicó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas ante la Fiduprevisora S.A. el día 12 de septiembre de 2019 (en vigencia de la Ley 1437 de 2011).

actora radicó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas ante la Fiduprevisora S.A. el día 12 de septiembre de 2019 (en vigencia de la Ley 1437 de 2011).

Dicha solicitud, fue resuelta mediante la Resolución N° 2564 de 16 de septiembre de 2019 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de unas cesantías definitivas” al señor Víctor Mora Cardona, siéndole notificada el 18 de septiembre de 2019.

De esta maner a, y teniendo en cuenta que la Resolución No. 2564, por medio de la cual se resolvió la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas presentada el 12 de septiembre de 2019, fue expedida el día 16 de septiembre de 2019, es decir, dentro de los 15 días siguientes a la radicación, y que esta fue notificada de forma personal dentro del término legalmente establecido para ello (entre los 12 días, artículos 68 y 69 del CPACA), a saber: el 18 de septiembre de 2019, la regla aplicable para establ ecer el tiempo máximo con el que contaba la entidad demandada para realizar el pago de las cesantías definitivas, de acuerdo a lo establecido por el Consejo de Estado en sentencia de Unificación CE -SUJ-SII012-2018 del 18 de julio de 2018, corresponde a la de los 55 días, posteriores a la notificación:

Por lo tanto, los 55 días comenzaron a partir del día hábil siguiente a la notificación del acto administrativo que reconoció las cesantías,Página 6 de 32 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2023-00220-02

la notificación del acto administrativo que reconoció las cesantías,Página 6 de 32 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2023-00220-02

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esto es, el 19 de septiembre de 2019, y finalizaron el 09 de diciembre de 2019.

Ahora bien, de acuerdo con las certificaciones de la Fiduprevisora S.A., el pago ordenado mediante la Resolución No. 2564 del 16 de septiembre de 2019 estuvo disponible a partir del 19 de agosto de 2020.

En ese orden de ideas, a part ir del 10 de diciembre de 2019 (día siguiente a la fecha en que se debió efectuar el pago de las cesantías) y hasta el 18 de agosto de 2020 (día anterior en que se puso a disposición el dinero en la entidad bancaria), se causó la sanción por mora de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

Es preciso indicar que, revisadas las certificaciones aportadas por la Dirección de Prestaciones Económicas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio allegadas al proceso el día 20 de marzo de 20 24, se certifica que, fueron efectuados dos pagos por concepto de sanción moratoria los días 21 de septiembre de 2021 por valor de $2.874.659, y un segundo pago el día 15 de diciembre de 2022, por valor de $ 919.161.

En tal sentido, se encuentra acreditado que, se efectuaron pagos por concepto de sanción por mora, los cuales corresponden a un reconocimiento por vía administrativa en el primer evento y, en el

2022, por valor de $ 919.161.

En tal sentido, se encuentra acreditado que, se efectuaron pagos por concepto de sanción por mora, los cuales corresponden a un reconocimiento por vía administrativa en el primer evento y, en el segundo pago, en razón de la condena que fue impuesta a la Nación (Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso 63001 -3333-005-2021-00071-01,Página 7 de 32 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2023-00220-02

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respectivamente por el Juzgado Quinto Ad ministrativo del Circuito de Armenia y por el Tribunal Administrativo del Quindío, esta última que al modificar el fallo de primer grado dispuso modificar su numeral segundo para: “(…) en el sentido de indicar que se condena al FOMAG por la mora que se generó desde el 7 al 31 de diciembre de 2015, por 25 días”, y que revocó la condena por concepto de sanción mora al FOMAG, comprendida entre el 1 de enero de 2020 al 18 de agosto de 2020.

Sin embargo, teniendo en cuenta que en este asunto se dirige la demanda en contra de la Fiduprevisora S.A., y que existió una mora en el pago de las cesantías definitivas, el despacho procede a determinar a la luz del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, si la mora se produjo por causa de la fase de expedición y notificació n del acto

en el pago de las cesantías definitivas, el despacho procede a determinar a la luz del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, si la mora se produjo por causa de la fase de expedición y notificació n del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, o en la realización del pago que es responsabilidad de la Fiduprevisora S.A., entidad demandada.

En relación con esto, en el presente caso se acreditó que la Secretaría de Educación Municipal dio respuesta a la solicitud de cesantías radicada el 12 de septiembre de 2019 a través de la Resolución N° 2564 expedida el 16 de septiembre de 2019, y la notificó personalmente al señor Víctor Mora Cardona 18 de septiembre de 2019, la cual cobró ejecutoria el 02 de octubre de 2019.

De lo anterior, queda demostrado que la Secretaría de Educación Municipal a la cual se encuentra adscrito el demandante, expidió y notificó oportunamente el acto administrativo en cumplimiento de los artículos 4 de la Ley 1071 de 2006 y 57 de la Ley 1955 de 2019.Página 8 de 32 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2023-00220-02

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Luego, de conformidad con el Oficio ARM2019EE009422 del 08 de octubre de 2019 expedido por la Secretaría de Educación Municipal, se remitió a la Fiduprevisora S.A. el expediente de las cesantías definitivas reconoc idas para pago al caso del señor Víctor Mora Cardona, es decir, 4 días hábiles después de ejecutoriado el acto

se remitió a la Fiduprevisora S.A. el expediente de las cesantías definitivas reconoc idas para pago al caso del señor Víctor Mora Cardona, es decir, 4 días hábiles después de ejecutoriado el acto administrativo.

Así, se observa que la documentación para el pago no fue remitida a la Fiduprevisora S.A. dentro del término legalmente establ ecido para ello en el Decreto 1272 de 2018 (norma vigente para el momento de los hechos), ya que, como se expuso previamente, el expediente fue remitido 04 días hábiles después de ejecutoriada la Resolución No. 2564 del 16 de septiembre de 2019: (…) En est e aspecto es importante destacar que, el Tribunal Administrativo del Quindío en un caso similar mediante decisión del 24 de marzo de 2023, procedió a revocar una sentencia emitida por este juzgado al considerar que no era necesaria la remisión del expediente a la Fiduprevisora S.A. para su aprobación, ya que dicho procedimiento fue derogado por virtud del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019: (…) En consecuencia, una vez recibida la documentación por parte de la Fiduprevisora el día 08 de octubre de 2019, esta debía proceder con el pago de la prestación reconocida dentro de los 45 días hábiles siguientes, esto es, hasta el día 13 de diciembre de 2019 inclusive, lo cual no ocurrió sino hasta el 19 de agosto de 202088, excediéndose en su pago en un total de 162 días hábiles, transcurridos entre el 14 de diciembre de 2019 al 18 de agosto de 2020.Página 9 de 32

su pago en un total de 162 días hábiles, transcurridos entre el 14 de diciembre de 2019 al 18 de agosto de 2020.Página 9 de 32 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2023-00220-02

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En tal sentido, de acuerdo con lo analizado en este caso a la parte demandante le asistiría en principio, derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario básico al momento en que se causó la mora89 por cada día de retardo entre el 10 de diciembre de 2019 hasta el 18 de agosto de 2020, que equivalen a un total 253 días calendario, así:

Igualmente, como se expuso previamente, la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia se excedió en el trámite en 04 días hábiles, mientras que la Fiduprevisora S.A., lo hizo en 162 días hábiles, lo que nos da el siguiente porcen taje de responsabilidad respecto de la entidad pagadora:

Por ello, en principio, correspondería a la Fiduprevisora S.A, el pago del 98.44% de del valor de la sanción mora, esto es, treinta y dos millones quinientos cuarenta y dos mil ochocientos cincuenta y nueve pesos con treinta centavos ($32.542.859,30) moneda corriente, en virtud de las pretensiones dirigidas directamente en su contra.Página 10 de 32 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho

pesos con treinta centavos ($32.542.859,30) moneda corriente, en virtud de las pretensiones dirigidas directamente en su contra.Página 10 de 32 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2023-00220-02

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Y como quiera que, en el presente caso existe cosa juzgada respecto del Municipio de Armenia, al dirimirse las pr etensiones en su contra en el proceso adelantado bajo el radicado 63001 -3333-005-202100071-01, entidad que además, no forma parte del proceso, y reiterando que la responsabilidad patrimonial según la interpretación del Tribunal Administrativo del Quindío de la Ley 1955 de 2019 no es solidaria, sino divisible, no procede pronunciamiento alguno al respecto de dicha entidad territorial.

No obstante, el monto de dinero determinado a cargo de la Fiduprevisora S.A., corresponde analizar la figura de la prescri pción aplicable en estos casos, para determinar si el restablecimiento del derecho es o no procedente.

Advierte el despacho que, mediante Sentencia SUJ-034-CE-S2-2023 del 02 de noviembre de 2023, el Consejo de Estado unificó la jurisprudencia en relación con la prescripción de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, en los siguientes términos: (…) Así, aunque el acto administrativo demandado corresponde al acto ficto configurado el 07 de marzo de 2023, frente a la petición radicada el 07 de diciembre de 2022; debe estimarse con sujeción al

términos: (…) Así, aunque el acto administrativo demandado corresponde al acto ficto configurado el 07 de marzo de 2023, frente a la petición radicada el 07 de diciembre de 2022; debe estimarse con sujeción al precedente jurisprudencial citado que, la interrupción en el término de prescripción se realizó con la petición presentada inicialmente para el caso del actor el día 19 de agosto de 2020, la cual según se observa de las decisiones judiciales dictadas en el proceso 63001-3333-0052021-00071-01 y aportadas al expediente, fue el momento en el cualPágina 11 de 32 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2023-00220-02

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el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, por primera vez.

En tal sentido, considerando que, el término de prescripción extintiva de la sanción moratoria derivada del pago tardío o no pago de las cesantías definitivas se interrumpe por una sola vez por un lapso igual de tres años, y comoquiera que la demanda se presentó el día 03 de octubre de 2023, los mismos contados desde el día 19 de agosto de 2020 cuando se radicó la petición inicial, operó la prescripción del derecho, circunstancia que genera la imposibilidad del reconocimiento de la sanción moratoria detectada.

La ocurrencia del fenómeno prescriptivo en este caso, incluso se valida si se contabiliza dicho término de tres (3) años desde el

derecho, circunstancia que genera la imposibilidad del reconocimiento de la sanción moratoria detectada.

La ocurrencia del fenómeno prescriptivo en este caso, incluso se valida si se contabiliza dicho término de tres (3) años desde el momento en que se causó la mora, esto es, al vencimiento de la regla jurisprudencial de los 55 días el día 09 de diciembre de 2019, toda vez que, contados desde tal fecha, el termino prescriptivo transcurriría hasta el 10 de diciembre de 2022, por lo cual se reitera, por haber sido presentada la demanda el día 03 de octubr e de 2023 , también se generaría en este escenario la prescripción.

3. LA APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia con fundamento en los siguientes argumentos7:

7 Ibidem/Índice 44.Página 12 de 32 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2023-00220-02

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En el presente asunto no operó el fenómeno jurídico de la prescripción, ya que como lo dispone n los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1968 , el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

Para el presente asunto , se inobservaron las mencionadas normas, pues pasó por alto que el simple reclamo efectuado por el trabajador

un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

Para el presente asunto , se inobservaron las mencionadas normas, pues pasó por alto que el simple reclamo efectuado por el trabajador interrumpe la prescripción, siendo entonces que la única fecha válida, a efectos de analizar la prescripción, es el 7 de diciembre de 2022, máxime cuando ninguna petición presentada con anterioridad tenía como destinataria la Fiduciaria La Previsora S.A.

Sobre este mi smo asunto, se tramitó el proceso radicado 630013333-005-2021-00071-01, en el cual se demandó únicamente al FOMAG, aspecto que resulta de vital importancia, pues el fallador de primera instancia se centra, para efectos de declarar la prescripción, la petición incoada el 19 de agosto de 2020, que fue presentada ante FOMAG; sin embargo, desconoce completamente que en el presente asunto, se demanda, única y exclusivamente , a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., luego entonces se evidencia una incongruencia al indicar que el acto administrativo demandado recae sobre el acto ficto configurado respecto de la petición del 7 de diciembre de 2022, peroPágina 13 de 32 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2023-00220-02

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para efectos de determinar toma una petición que no debe estar en el presente proceso.

En el proceso 63001 -3333-005-2021-00071-01 se abrió la posibilidad de acceder a la jurisdicción teniendo como demandado a

para efectos de determinar toma una petición que no debe estar en el presente proceso.

En el proceso 63001 -3333-005-2021-00071-01 se abrió la posibilidad de acceder a la jurisdicción teniendo como demandado a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., y por ello es que se solicita se acceda a las pretensiones incoadas en el líbelo de la demanda, en virtud del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el cual dispuso que la FIDUPREVISORA S.A. es la responsable en el pago de la sanción moratoria por tardanza en el pago de las cesantías de la parte accionante, en razón a la demora en la disposición del pago del dinero.

Es por ello qu e las pretensiones del presente medio de control se circunscriben a que declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado de la petición del 7 de diciembre de 2022, mediante el cual la FIDUPREVISORA S.A. negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 942 del 1 de junio de 2022, equivalente a 1 día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que le reconoció las cesantías y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.Página 14 de 32 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2023-00220-02

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efectivo el pago de la misma.Página 14 de 32 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2023-00220-02

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En cuanto al fondo del asunto, indica que radicó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas ante la Fiduprevisora S.A. el 12 de septiembre de 2019, siendo resuelta mediante la Resolución 2564 de 16 de septiembre de 2019 , siendo notificada el 18 de septiembre de 2019. Así, la regla aplicable para establecer el tiempo máximo con el que contaba la entidad demandada para realizar el pago de las cesantías definitivas, de acuerdo a lo establecido por el Consejo de Estado en sentencia de Unificación CE -SUJ-SII012-2018 del 18 de julio de 2018, corresponde a la de los 55 días, posteriores a la notificación, es decir que los 55 días comenzaron a partir del día hábil siguiente a la notificación del acto y finalizaron el 9 de diciembre de 2019 ; el pago se dio el 19 de agosto de 2020.

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

No se presentaron pronunciamientos8

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

5.1. Competencia

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VÍCTOR MORA CARDONA Vs NACIÓNFOMAG y otro

Al tenor del Art. 153 del CPACA 9 es el Tribunal el competente para

Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2023-00220-02

VÍCTOR MORA CARDONA Vs NACIÓNFOMAG y otro

Al tenor del Art. 153 del CPACA 9 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP10, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA. 11 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación de limitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.

9 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuan do no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

10 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio d e las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)

11 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se

ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)

11 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 16 de 32 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2023-00220-02

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5.2. Problema jurídico

Conforme al recurso de apelación impetrado corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia que declaró probada, de oficio , la excepción de prescripción y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda incoada s en contra de la Fiduprevisora S.A?

La tesis que sostendrá el Tribunal, es que el fallo de primera instancia se ajustó a derecho, por lo que amerita ser confirmado.

Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La sentencia de Unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado SUJ 012-S2; ii) La prescripción extintiva; y iii) El caso concreto.

5.3. La sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado SUJ-012-S2

El 18 de julio de 2018, el Consejo de Estado se pronunció en Sentencia de Unificación SUJ-012-S214 sobre la mora en el pago de

Estado SUJ-012-S2

El 18 de julio de 2018, el Consejo de Estado se pronunció en Sentencia de Unificación SUJ-012-S214 sobre la mora en el pago de las cesantías de los docentes, en la que sentó jurisprudencia disponiendo en la parte resolutiva:Página 17 de 32 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2023-00220-02

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PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.

SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para se ñalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes

reglas:

  1. En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando n o se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
  1. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del
  1. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 15 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del díaPágina 18 de 32 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2023-00220-02

VÍCTOR MORA CARDONA Vs NACIÓNFOMAG y otro

que así lo manifieste. En n inguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

  1. Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calc ular la sanción moratoria será la

días de interpuesto.

TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calc ular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.

QUINTO: Señalar que el efecto de la presente sentencia de unificación será retrospectivo, y por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicia

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