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TA QUI - 63001-3333-006-2023-00221-01-(19-09-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-006-2023-00221-01-(19-09-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia : Sentencia segunda instancia Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : FANNY JURADO ARIAS Demandado : MUNICIPIO DE CALARCÁ y otro Radicado : 63001-3333-006-2023-00221-01

Tema: Pensión de sobreviviente. Se confirma la providencia apelada por ausencia de prueba de los requisitos para acceder a lo reclamado.

Armenia, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Sentencia 205 - 2025

Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, en contra de la Sentencia proferida el 22 de marzo de 2024 por el Juzgado Sexto

1 022RecursoApelacion(.pdf) NroActua 22Página 2 de 39 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2023-00221-01

FANNY JURADO ARIAS Vs MUNICIPIO DE CALARCA

Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2.

1. ANTECEDENTES

FANNY JURADO ARIAS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en contra del MUNICIPIO DE CALARCÁ , a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones : i) Se reconozca en

y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en contra del MUNICIPIO DE CALARCÁ , a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones : i) Se reconozca en favor de la accionante , por parte del MUNICIPIO DE CALARCÁ , pensión de sobrevivientes en la proporción legal , siendo causante ORLANDO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ . ii) Se pague por parte del accionado las mesadas dejadas de percibir, en la proporción que le correspondía con excepción de las que de conformidad con la ley han prescrito, desde la fecha de causación del derecho, hasta el momento en que éste le sea reconocido.3

Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió negar las pretensiones de la demanda4.

2 020SentenciaAnticipada(.pdf) NroActua 20 3 001DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2 4 020SentenciaAnticipada(.pdf) NroActua 20Página 3 de 39 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2023-00221-01

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La parte demandante, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.

2. LA PROVIDENCIA APELADA

El juzgado de instancia, para negar las pretensiones de la demanda6 analizó el marco legal y jurisprudencial vertido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, respecto de la materia.

2. LA PROVIDENCIA APELADA

El juzgado de instancia, para negar las pretensiones de la demanda6 analizó el marco legal y jurisprudencial vertido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, respecto de la materia.

Con fundamento en ello, sostuvo: “El Despacho sostendrá que a la señora Fanny Jurado Arias no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Orlando Rodríguez Martínez, por no haber acreditado el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 12 del Decreto 1160 de 1989 que reglamentó parcialmente la Ley 71 de 1988.”.

3. LA APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada apeló la sentencia 7. Como fundamento de reproche, expuso lo siguiente:

5 022RecursoApelacion(.pdf) NroActua 22 6 020SentenciaAnticipada(.pdf) NroActua 20 7 Ibidem/Archivo 29.Página 4 de 39 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2023-00221-01

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La accionante convivió de manera libre, espontánea y singular con ORLANDO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, desde 1977 hasta el 8 de junio de 1995. Durante su convivencia procrearon un hijo, inscrito por su propio padre el 26 de mayo de 1988. El 8 de junio de 1995 falleció, y que para ese momento laboraba como Bombero II , cargo que

de 1995. Durante su convivencia procrearon un hijo, inscrito por su propio padre el 26 de mayo de 1988. El 8 de junio de 1995 falleció, y que para ese momento laboraba como Bombero II , cargo que desempeñaba desde el 26 de diciembre de 1977 y cotizaba para el sistema general de Pensiones al Fondo de Prestaciones y Seguridad

del MUNICIPIO DE CALARCÁ.

El 2 de noviembre de 2006 radicó derecho de petición en la alcaldía de Calarcá solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la que cree tener derecho, petición que fue despachado negativamente el 15 de noviembre de 2006.

El 23 de noviembre de 2006 reiteró la solicitud obteniendo como respuesta que no era procedente realizar el reconocimiento prestacional solicitado.

El presente asunto fue inicialmente tramitado por la Jurisdicción Laboral y posteriormente remitido a esta jurisdicción avocándose su conocimiento por parte del Juzgado Sexto Admin istrativo del Circuito de Armenia, quien emitió sentencia de primera instancia negando las pretensiones de la demanda.

Conforme los hechos expuestos, la parte demandante formuló varios fundamentos jurídicos, los cuales no corresponden al asunto objetoPágina 5 de 39 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2023-00221-01

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de estudio, pues refieren al derecho de los padres a la pensión de los hijos, refiriendo puntualmente a sujetos diferentes a los que actúan

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de estudio, pues refieren al derecho de los padres a la pensión de los hijos, refiriendo puntualmente a sujetos diferentes a los que actúan en este proceso, ya que expone el caso de TELMO DE JESUS ZAPATA como reclamante de la pensión causada por su hija MARLENY

AMPARO ZAPATA.

Párrafos más abajo, entra en la materia del asunto objeto de debate, refiriendo a los requisitos de convivencia para causante cotizante invocando el art. 12 de la Ley 100 de 1993, conforme al cual considera que para ser reconocido beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación.

Es por ello, que la Corte Suprema de Justicia fijó el verdadero alcance de la disposición acusada, a la luz del precepto constitucional de

cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación.

Es por ello, que la Corte Suprema de Justicia fijó el verdadero alcance de la disposición acusada, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro-operario, esto es, que la convivenciaPágina 6 de 39 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2023-00221-01

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mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado.

En este caso, el elemento diferenciador lo constituye la condición en la que se encuentra el asegurado causante de la prestación, de un lado, el afiliado que está sufragando el seguro para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que no tiene un de recho pensional consolidado, pero se encuentra en construcción de este, y para dejar causada la pensión de sobrevivientes requiere el cumplimiento de una densidad mínima de cotizaciones prevista en la ley.

Por otra parte, el pensionado, que con un derecho consolidado, deja causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar con el solo hecho de la muerte, circunstancia en la que adquiere relevancia la exigencia de un mínimo de tiempo de convivencia, se itera, para evitar fraudes al sistema pensional, proteger su núcleo familiar de reclamaciones artificiosas y contener conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios económicos del Sistema, cuya

fraudes al sistema pensional, proteger su núcleo familiar de reclamaciones artificiosas y contener conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios económicos del Sistema, cuya sostenibilidad debe salvaguardarse de tales actuaciones, precisamente para que sea posible el cumplimiento de los fines para los cuales fue previsto.

Adicionalmente expuso el trato diferencial de las altas cortes, entre matrimonio, unión marital de hecho y unión libre, haciendo un cuadro comparativo.Página 7 de 39 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2023-00221-01

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Con lo anterior quedó cerrada la discusión generada por años, en el sentido de que era discriminatorio que en los casos de uniones libres se pidiera que el término de 5 años de convivencia fuera inmediatamente anterior al fall ecimiento del causante pensional, mientras que en los casos de matrimonios si se podía acreditar el termino de convivencia durante cualquier momento de la vida del causante.

Conforme lo anterior, solicitó se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Este Tribunal, mediante providencia del 3 de diciembre de 2024 , resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia , sin embargo no hubo pronunciamiento de las partes ni el Ministerio Público emitió concepto8.

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

5.1. Competencia

demandante en contra de la sentencia de primera instancia , sin embargo no hubo pronunciamiento de las partes ni el Ministerio Público emitió concepto8.

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

5.1. Competencia

8 Paso a Despacho(.pdf) NroActua 16Página 8 de 39 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2023-00221-01

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Al tenor del Art. 1 33 del Decreto 01 de 1984 9 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto. Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.

5.2. Problema jurídico

Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandante, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente en favor de la demandante, por el deceso de ORLANDO

RODRÍGUEZ MARTÍNEZ?

La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho y, por ende, debe ser confirmada.

Para arribar a la anterior conclusión, la Sala abordará los siguientes temas: i) Requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes; y ii)

instancia se ajustó a derecho y, por ende, debe ser confirmada.

Para arribar a la anterior conclusión, la Sala abordará los siguientes temas: i) Requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes; y ii)

9 Artículo 133. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia: 1. De las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Página 9 de 39 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2023-00221-01

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El caso concreto.

5.3. Requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes – Factor Convivencia

El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 10, que se encontraba vigente al momento del deceso del causante, determinaba quiénes son beneficiarios de la pensión de sobreviviente y bajo qué condiciones.

Frente a este tema específico, la sentencia de la Corte Constitucional SU 453 de 201911, efectuó una amplia explicación que es importante transcribir:

“(…) en ese momento, se hicieron varias modificaciones a la norma original. Los requisitos para que el compañero permanente o el cónyuge pudieran acceder a la sustitución pensional de que trata el literal a) se redujeron a (i) acreditar vida marital con el causante hasta

10 “ARTÍCULO 47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

cónyuge pudieran acceder a la sustitución pensional de que trata el literal a) se redujeron a (i) acreditar vida marital con el causante hasta

10 “ARTÍCULO 47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. /<Aparte tachado INEXEQUIBLE> En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez , y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; (…).

11 Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER – Sentencia de tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019).Página 10 de 39 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2023-00221-01

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su muerte y (ii) una convivencia con el fallecido no menor a cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

Es decir, se omitió el requisito ya declarado inconstitucional por la sentencia C-1176 de 2001 y se aumentó el tiempo de convivencia de dos a cinco años [98]. De igual manera, se suprimió la posibilidad de

Es decir, se omitió el requisito ya declarado inconstitucional por la sentencia C-1176 de 2001 y se aumentó el tiempo de convivencia de dos a cinco años [98]. De igual manera, se suprimió la posibilidad de remplazar el requisito de convivencia en los últimos años por el hecho de haber tenido hijos con el causante.

Por otra parte, se consideraron situaciones que en la normativa anterior no se preveían aún, por ejemplo, la existencia de una convivencia simultánea.

5.3.7. Sin embargo, aunque con la anterior reforma se quiso llenar este último vacío, “continuaba presentándose una discriminación frente a la compañera (o) permanente, pues, aunque se presentara una convivencia simultánea entre el causante, la cónyuge y la compañera permanente, la pensión de sobreviviente se le concedía a la esposa”[99]. Es por esto que en la sentencia T -301 de 2010 [100] se indicó que dichos yerros fueron evidenciados “por el Consejo de Estado en el caso de la esposa y compañera permanente de un miembro de la Policía Nacional, quienes acreditaron convivencia simultánea con el causante. Aplicando criterios de “justicia y equidad”, la Sección Segunda del Consejo de Estado, resolvió dividir en partes iguales entre las peticionarias, el monto de la mesada pensional reclamada”[101]. (…) 5.3.8. Específicamente, sobre la convivencia, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria ya ha concluido en reiterada jurisprudencia quePágina 11 de 39 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho

5.3.8. Específicamente, sobre la convivencia, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria ya ha concluido en reiterada jurisprudencia quePágina 11 de 39 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2023-00221-01

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los cinco años que prevé la norma nueva no necesariamente deben cumplirse con anterioridad al momento del fallecimiento[106].

La Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que se deben tener en cuenta los años compartidos en comunidad de pareja en cualquier tiempo, pero no inferiores a cinco, considerando que quien pretende la sustitución pensional y acredita una convivencia de cinco (5) años en cualquier tiempo, mantuvo lazos familiares con el pensionado hasta su muerte, participó en la construcción de la prestación a suceder, lo acompañó en su vida productiva, le prestó socorro y ayuda y fue solidaria en sus necesidades [107], se hace merecedor del reconocimiento.

En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia, aclaró determinantemente que “de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, los cinco años que prevé la norma no, necesariamente, deben cumplirse con anterioridad al momento del fallecimiento”. Lo cual ya había sido establecido, por ejemplo, en la sentencia SL 12442 de 2015 en la que se señaló que la labor judicial no se reduce a la aplicación mecánica de la ley sino en materializar la garantía del bien jurídico protegido, lo

establecido, por ejemplo, en la sentencia SL 12442 de 2015 en la que se señaló que la labor judicial no se reduce a la aplicación mecánica de la ley sino en materializar la garantía del bien jurídico protegido, lo cual no sería posible si se aplicara exegéticamente el inciso 3º del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Y es que es necesario, señala la Corte Suprema, realizar una lectura sistemática “acudiendo a la teleología del precepto” la cual permite armonizarlo con el artículo 46 de la misma ley, en el sentido que:

“para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes se exige ser miembro del grupo familiar del pensionado o afiliado que fallezca. EnPágina 12 de 39 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2023-00221-01

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otras palabras, el amparo se concibe en la medida en que quien reivindica el derecho merezca esa protección, en cuanto forma parte de la familia del causante en la dimensión en que ha sido entendida por la jurisprudencia de la Sala, referida en el caso de los cónyuges, a quienes han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo -elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C. - entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico, aún en casos de separación y rompimiento de la convivencia (CSJ SL, 10 de may. 2005, rad. nº 24445” (énfasis fuera de texto).

Teniendo en cuenta lo anterior, esa alta corte entiende que al

convivencia (CSJ SL, 10 de may. 2005, rad. nº 24445” (énfasis fuera de texto).

Teniendo en cuenta lo anterior, esa alta corte entiende que al establecer el legislador que el cónyuge o compañero permanente supérstite son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, “los equipara en razón a la condición que les es común para ser beneficiarios: ser miembros del grupo familiar”. Lo anterior, aclara, no significa que se desconozca la importancia de la formalización del vínculo sino que se trata de una justa y equitativa consideración a la “vivencia familiar dentro de las instituciones de la seguridad social”[108].

Aclara también la Corte Suprema que no es el propósito de dicha interpretación de la norma otorgar el beneficio pensional a quien únicamente conserva el vínculo matrimonial con el causante, sin una relación de solidaridad y ayuda mutua y acompañamiento tan to espiritual como económico pues de esa manera se “dejaría vacía de contenido la protección de la familia que la ley verdaderamente quiere amparar”[109].Página 13 de 39 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2023-00221-01

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En ese sentido, aquella primera pareja que a pesar de no convivir con el causante al momento del fallecimiento, sí se considera a sí misma beneficiaria de la pensión de sobreviviente o sustitución pensional deberá acreditar no solo la convivencia por un lapso no menor de cinco (05) años en cualquier tiempo, sino también “deberá demostrar

beneficiaria de la pensión de sobreviviente o sustitución pensional deberá acreditar no solo la convivencia por un lapso no menor de cinco (05) años en cualquier tiempo, sino también “deberá demostrar que se hace acreedor a la protección, en cuanto efectivamente hace parte de la familia del pensionado o afiliado fallecido, y por esa razón su muerte le ha generado esa carencia económica, moral o afectiva, que es la que busca atender la seguridad social y que justifica su intervención”[110].

5.3.9. En sede de tutela [111], la misma Corporación en su Sala de Casación Civil analizó la impugnación presentada contra un fallo proferido el 30 de abril de 2018 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el que decidió negar el amparo de los derechos invocados por falta de inmediatez. En el caso, el accionante solicitaba que se revocara la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral que decidió no casar una sentencia de un Tribunal que había centrado su análisis para proceder a otorgar la sustitución pensional solicitada, en establecer si el peticionario a pesar de haber contraído matrimonio con la causante desde 1972 y persistiendo el vínculo matrimonial hasta el 28 de mayo de 2003, fecha en que ella falleció, lograba demostrar una convivencia con la c ausante durante sus últimos cinco años de vida, lo cual, en efecto, no se encontró probado y por tanto negó la sustitución pensional.

En esa ocasión, reciente (2018), la Sala de Casación Civil trajo a colación la sentencia con radicado 42631 del 05 de junio de 2012 en

probado y por tanto negó la sustitución pensional.

En esa ocasión, reciente (2018), la Sala de Casación Civil trajo a colación la sentencia con radicado 42631 del 05 de junio de 2012 en la que reseñó una línea jurisprudencial referente al alcance del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y señaló que aunque la conclusión a quePágina 14 de 39 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2023-00221-01

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arribaron tanto el Tribunal como la Sala de Casación Penal está de acuerdo con el sentido literal del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dicha aplicación no se acompasa a la interpretación actual que la jurisprudencia ha hecho de dicho precepto en la que se ha concluido que los años que exige la norma no se refieren a los últimos cinco años de vida del causante sino que “ese presupuesto puede satisfacerse acreditando la permanencia de la convivencia durante ese lapso, «en cualquier tiempo», lo que ha dejado por sentado la especialidad laboral a través de su órgano de cierre”[112].

5.3.10. En cuanto a la convivencia, la Corte Constitucional ha tenido el mismo entendimiento que la Corte Suprema de Justicia, es decir, que es posible reconocer la pensión de sobreviviente o la sustitución pensional a quienes, al momento del fallecimiento del cau sante, mantenían vigente su sociedad conyugal con este durante al menos cinco años en cualquier tiempo[113].

En la sentencia C-336 de 2014, la Corte Constitucional reiteró dicho

pensional a quienes, al momento del fallecimiento del cau sante, mantenían vigente su sociedad conyugal con este durante al menos cinco años en cualquier tiempo[113].

En la sentencia C-336 de 2014, la Corte Constitucional reiteró dicho criterio cuando declaró exequible la expresión “la otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente” consagrada en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En dicha providencia se aclaró que “permitir que el cónyuge separado de hecho obtenga una cuota de la mesada pensional aunque no haya convivido durante los últimos años de su vida con el causante no equivale a d iscriminar al compañero permanente supérstite. Tal posibilidad, por el contrario, busca equilibrar la tensión surgida entre el último compañero permanente del causante y su cónyuge, con quien subsisten los vínculos jurídicos, aunque no la convivencia (énfasis fuera de texto)”[114].Página 15 de 39 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2023-00221-01

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Lo cual ya había sido analizado, por ejemplo, en la sentencia T -278 de 2013 en donde se indicó que ya la Corte Suprema de Justicia[115] había reconocido que la Ley 797 de 2003 introdujo una modificación a la Ley 100 de 1993 la cual pretendía corregir la situación descrita en el inciso 3º del artículo 13 de la referida ley así:

Justicia[115] había reconocido que la Ley 797 de 2003 introdujo una modificación a la Ley 100 de 1993 la cual pretendía corregir la situación descrita en el inciso 3º del artículo 13 de la referida ley así:

“se corrige la situación descrita, porque se mantiene el derecho a la prestación de quien estaba haciendo vida en común con el causante para cuando falleció, dando con ello realce a la efectiva y real vida de pareja -anclada en vínculos de amor y cariño y forjada en la solidaridad, la colaboración y el apoyo mutuosconstituyéndola en el fundamento esencial del derecho a la prestación por muerte. Pero, al mismo tiempo, se reconoce que, quien en otra época de la vida del causante convivió realmente con él, e n desarrollo de una relación matrimonial formal, que sigue siendo eficaz, tenga derecho, por razón de la subsistencia jurídica de ese lazo, a obtener una prestación en caso de muerte de su esposo”.

Es teniendo en cuenta lo anterior que la Corte Constitucional ha concluido que las disputas entre cónyuge y compañero (a) permanente supérstite respecto de la sustitución pensional o la pensión de sobrevivientes pueden plantearse cuando hay convivencia simultánea o cuando, al momento del fallecimiento, tenía un compañero (a) permanente y una unión conyugal vigente con separación de hecho, teniendo en cuenta que en este último evento, no es necesario demostrar, por parte del cónyuge supérstite, una convivencia con el causante de cinco años inmediatamente anteriores a la muerte, sino que dicho término de convivencia pudo haberse dado en cualquier tiempo[116].Página 16 de 39 Sentencia segunda instancia

convivencia con el causante de cinco años inmediatamente anteriores a la muerte, sino que dicho término de convivencia pudo haberse dado en cualquier tiempo[116].Página 16 de 39 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2023-00221-01

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Esta corporación también ha resaltado [117] que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que:

“(…) en decisiones más recientes del 24 de enero y 13 de marzo de 2012, Rads. 41637 y 45038 respectivamente, se introdujo una nueva modificación al criterio anterior, consistente en ampliar la interpretación que ha desarrollado la Sala sobre el tema, según la cual, lo dispuesto en el inc. 3° lit. b) del Art. 13 de la L. 797 de 2003 y la postura de otorgarle una cuota parte o la pensión a «quien acompañó al pensionado o afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época», se debe aplicar también en los casos en que no exista compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado. Ello toda vez que «si el derecho incorporado en ese literal, otorgaba esa prerrogativa a la (el) cónyuge cuando mediaba una (un) compañera (o) permanente, no podía existir

fallecimiento del afiliado o pensionado. Ello toda vez que «si el derecho incorporado en ese literal, otorgaba esa prerrogativa a la (el) cónyuge cuando mediaba una (un) compañera (o) permanente, no podía existir argumento en contra, ni proporcionalidad alguna, que se le restara cuando aquella no se hallaba, pues entonces la finalidad de la norma no se cumplía, es decir, no se proveía la protección al matrimonio que el Legislador incorporó, haciendo la salvedad, de que la convivencia en el matrimonio, independientemente del periodo en que aconteció, no podía ser inferior a 5 años, según lo dispuesto en la preceptiva». Queda así armonizado el contenido de la citada norma con criterios de equidad y justicia, lo que implica un estudio particular en cada caso.” SENTENCIA SL 1510 el 5 de febrero de 2014” (resaltado fuera de texto).Página 17 de 39 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2023-00221-01

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Es por esto, que la Corte Constitucional en una ocasión en la que analizó el caso de una señora a la que se le negó el reconocimiento de la sustitución pensional como cónyuge supérstite, de la pensión de jubilación de su esposo, por cuanto la accionante no acreditó haber convivido, de forma ininterrumpida con el causante los últimos cinco años inmediatamente anteriores a su muerte, y además no existía durante ese lapso una compañera permanente, arribó a la conclusión de que:

convivido, de forma ininterrumpida con el causante los últimos cinco años inmediatamente anteriores a su muerte, y además no existía durante ese lapso una compañera permanente, arribó a la conclusión de que:

“En otras pa

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