TA QUI - 63001-3333-006-2023-00227-01-(17-11-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-006-2023-00227-01-(17-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia (Q.), diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
Acción : Tutela
Accionante: Norma Yohana Artunduaga Pineda
Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC, Instituto Universitario Politécnico Gran colombiano e Instituto Departamental de Deporte y Recreación del Quindío
INDEPORTES Quindío.
Vinculado: Aspirantes admitidos a la OPEC 189115 Profesional Universitario Código 219, grado 19, Proceso de Selección 2424 Territorial 8 de 2022
Radicado: 63001-3333-006-2023-00227-01
005-2023-447
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 23 de octubre del 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia1, mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados ante la inexistencia de vulneración de los mismos.
ANTECEDENTES
Hechos2.
Refiere que el 25 de agosto del año 2023 presentó petición ante La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), la Institución Universitaria Politécnico Gran colombiano y el Instituto Departamental de Deporte y Recreación del Quindío
Refiere que el 25 de agosto del año 2023 presentó petición ante La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), la Institución Universitaria Politécnico Gran colombiano y el Instituto Departamental de Deporte y Recreación del Quindío (INDEPORTES QUINDIO), en la cual solicitó que dentro del proceso de Selección No. 2424 de 2022Territorial 8’, en el cual se encuentra la OPEC Nro. 189115, Profesional Universitario, código 219, grado 9, se realizará la prueba de valoración de antecedentes a los admitidos en el proceso de selección, teniendo
1 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 15. Sentencia tutela primera instancia 2 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 2. Reparto del proceso. 001EscritoTutela(.pdf) NroActu a 2Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Tutela Accionante: Norma Yohana Artunduaga Pineda Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC, Instituto Universitario Politécnico Gran colombiano e Instituto Departamental de Deporte y Recreación del Quindío INDEPORTES Quindío.
Vinculado: Aspirantes admitidos a la OPEC 189115 Profesional Universitario Código 219, grado 19, Proceso de Selección 2424 Territorial 8/2022
Radicado: 63-001-3333-006-2023-00227-01
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en cuenta el numeral 2 de la Ley 1409 de 2010, el parágrafo 3º del artículo 14 de la Ley 594 de 2000, así como el Acuerdo Nro. 367 del 21 de octubre del 2022, y de forma subsidiaria , las demás funciones esenciales que permitan establecer
la Ley 594 de 2000, así como el Acuerdo Nro. 367 del 21 de octubre del 2022, y de forma subsidiaria , las demás funciones esenciales que permitan establecer experiencia en la administración de bienes muebles e inmuebles e igualmente el manejo del almacén.
Indica que solicitó que, en caso de presentarse una respuesta negativa a su solicitud, que en la misma se le expresaran de manera detallada los fundamentos jurídicos para no dar aplicación a la normativa planteada en el derecho de petición.
Sustenta que la CNSC reportó como radicada su petición con el Nro.2023RE162358, código de verificación 8633662, el 25 de agosto de 2023; Así mismo presentó dicha petición ante el Instituto Departamental de Deporte y Recreación del Quindío "Indeportes Quindío " radicado Nro.01920 del 25/08/2023.
Refiere que el 31 de agosto de la anualidad, el Instituto Departamental de Deporte y Recreación del Quindío (Indeportes Quindío) trasladó su petición a La Comisión Nacional del Servicio Civil, bajo el G.G. Nro.753, CP110221, E.S.M. Logística
S.A.S, ESM00158656.
Señala que desde la fecha en que radicó la petición ante la Comisión Nacional del Servicio Civil e Indeportes Quindío, no ha recibido una respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente con su petición por parte de las entidades vinculadas, situación que desconoce los términos legales y constitucionales para dar respuesta a esta clase de peticiones.
Pretensiones.
De conformidad con los hechos expuestos, solicita la accionante tutelar su
vinculadas, situación que desconoce los términos legales y constitucionales para dar respuesta a esta clase de peticiones.
Pretensiones.
De conformidad con los hechos expuestos, solicita la accionante tutelar su derecho fundamental constitucional de petición y en consecuencia se ordene a la Comisión Nacional d el Servicio Civil -CNSC-, Institución Politécnico Grancolombiano y el Instituto Departamental de Deporte y Recreación del Quindío Indeportes Quindío , se dé respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, conforme lo establece la normativ a y la jurisprudencia Colombiana.
Fundamento jurídico.
Como fundamento jurídico trae a colación lo establecido en los artículos 23, 86 de la Constitución Política y Decretos reglamentarios 2591 de 1991, 306 de 1992, y Decreto Ley 1382 de 2000, artículo 6 de C.C.A, Decreto 2150 de 1995, artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Tutela Accionante: Norma Yohana Artunduaga Pineda Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC, Instituto Universitario Politécnico Gran colombiano e Instituto Departamental de Deporte y Recreación del
Quindío INDEPORTES Quindío.
Vinculado: Aspirantes admitidos a la OPEC 189115 Profesional Universitario Código 219, grado 19, Proceso de Selección 2424 Territorial 8/2022
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CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN
-Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC3.
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CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN
-Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC3.
Refiere que las actuaciones adelantadas por la CNSC se encuentran ajustadas a derecho y no existe vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, luego las pretensiones no están llamadas a prosperar , de ahí que solicita negar la acción de tutela o que la misma se declare improcedente.
Indica que no ha sido probada la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en tanto la CNSC y la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano dentro de sus competencias ha n dado estricto cumplimiento a los términos de convocatoria señalados en los acuerdos que la convocan y contrato suscrito.
Hace referencia a los lineamientos generales que direccionan el desarrollo del proceso de selección 2424 – Territorial 8, para la provisión de los empleos de carrera administrativa de la planta de personal de la Instituto Departamental de Deporte y Recreación del Quindío “Indeportes Quindío”, el cual, conforme lo establece el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, norma reguladora del concurso que obliga tanto a la CNSC, como a la entidad convocante y a sus participantes, por lo que señala que se entiende que los aspirantes con su inscripción aceptan de manera libre espontanea las reglas establecidas para el desarrollo del Proceso de Selección al momento de formalizar su inscripción.
Advierte que la petición no se encuentra presentada en el marco de la reclamación de la valoración de antecedentes. Esta fue radicada el 25 de agosto
de Selección al momento de formalizar su inscripción.
Advierte que la petición no se encuentra presentada en el marco de la reclamación de la valoración de antecedentes. Esta fue radicada el 25 de agosto de 2023 y respondida mediante radicado 2023RS118084 del 4 de septiembre de 2023, por lo tanto, informa que la misma fue respondida dentro de los términos legales, de manera clara y de fondo de acuerdo con la solitud presentada.
Añade que la accionante contaba con la posibilidad de presentar la correspondiente reclamación de considerarlo pertinente, de conformidad con la normativa correspondiente al Acuerdo y el Anexo que determinan los lineamientos que rigen el presente proceso de selección. Por lo tanto, considera que no es la petición el escenario para pronunciarse sobre una valoración que se realiza bajo el principio de igualdad a todos los aspirantes que hayan superado la etapa de pruebas escritas, donde la accionante buscaba un trato preferencial que no es competencia de la CNSC.
Precisa que la prueba de valoración de antecedentes fue publicada el 15 de septiembre de 2023, conforme al aviso publicado en el portal Web de la CNSC, las reclamaciones contra dichos resultados se podían interponer durante los 5 días siguientes a su publicación, desde el día 18 al 22 de septiembre de 2023
3 Archivo digital Samai . Gestión en otras Corporaciones. Índice 00007. Recepción memorial LJM -Respuesta Comisión Nacional del
Servicio CivilAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Tutela Accionante: Norma Yohana Artunduaga Pineda Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC, Instituto Universitario Politécnico Gran colombiano e Instituto Departamental de
Servicio CivilAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Tutela Accionante: Norma Yohana Artunduaga Pineda Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC, Instituto Universitario Politécnico Gran colombiano e Instituto Departamental de
Deporte y Recreación del Quindío INDEPORTES Quindío.
Vinculado: Aspirantes admitidos a la OPEC 189115 Profesional Universitario Código 219, grado 19, Proceso de Selección 2424 Territorial 8/2022
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-Instituto Universitario Politécnico Gran colombiano4.
La entidad allegó contestación señalando que celebró con la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC el contrato de prestación de servicios No. 321 de 2022 cuyo objeto es “Desarrollar el proceso de selección para la provisión de empleos vacantes del sistema general de carrera administrativa del proceso de selección territorial 8, desde la etapa de verificación de requisitos mínimos hasta la consolidación de los resultados fi nales para la conformación de las listas de elegibles”.
Indica que la parte actora se inscribió bajo el número de inscripción 556060006 al proceso de selección Territorial 8, en el empleo OPEC 189115 denominado Profesional Universitario, Código 219 - Grado 9 del Instituto Departamental de Deporte y Recreación del Quindío "Indeportes Quindío" - proceso de selección abierto, acreditando el cumplimiento de los requisitos mínimos, por cuanto se le informó que su estado en el proceso era de admitido, razón por la cual fue citado para las pruebas que se desarrollaron el pasado 25 de junio de 2023.
abierto, acreditando el cumplimiento de los requisitos mínimos, por cuanto se le informó que su estado en el proceso era de admitido, razón por la cual fue citado para las pruebas que se desarrollaron el pasado 25 de junio de 2023.
Menciona que la accionante en calidad de aspirante presentó la reclamación No. 719756561 contra los resultados preliminares de la prueba de valoración de antecedentes, en las cuales expuso sus inconformidades y solicitó acceso a las pruebas, lo cual fue atendido mediante oficio del 13 de octubre de 2023, por el Politécnico Grancolombiano a través del cual dio respuesta clara concreta y de fondo a la reclamación presentada.
Aclara que la respuesta de fondo no debe ser favorable al peticionario; pues para que se entienda que se cumple con los requisitos de oportunidad, debe resolver de fondo, ser clara, precisa y congruente con lo solicitado.
Afirma que, en el caso bajo estudio, la accionante tiene otros medios de defensa judicial contra las decisiones tomadas por la Universidad o la CNSC, las cuales se expresan en actos administrativos y que la misma aportó como prueba con el escrito de tutela, por lo cual debería demandar dichas decisiones, en este caso la acción judicial corresponde a los medios de control en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establecidos en la Ley 1437 de 2011. Así mismo, cuenta con la posibilidad de solicitar ante la jurisdicción contenciosa administrativa como medida cautelar la suspensión de los actos administrativos que considera fueron ilegales o inconstitucionales.
Resalta que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, que brinda protección inmediata de los derechos constitucionales, cuando estos resulten
que considera fueron ilegales o inconstitucionales.
Resalta que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, que brinda protección inmediata de los derechos constitucionales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción de cualquier autoridad pública, pero en ninguna manera se establece c omo acción que pueda ser sustitutiva de las
4 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00008. Recepción memorialLJM-Respuesta Politécnico Gran ColombianoAsunto: Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Tutela Accionante: Norma Yohana Artunduaga Pineda Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC, Instituto Universitario Politécnico Gran colombiano e Instituto Departamental de Deporte y Recreación del
Quindío INDEPORTES Quindío.
Vinculado: Aspirantes admitidos a la OPEC 189115 Profesional Universitario Código 219, grado 19, Proceso de Selección 2424 Territorial 8/2022
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acciones ordinarias que se ejercen ante las autoridades jurisdiccionales competentes.
-Instituto Departamental de Deporte y Recreación del Quindío IndeportesQuindío5.
Indica que el 25 de agosto de 2023, la parte actora haciendo uso de su derecho constitucional consagrado en el artículo 23 de la Constitución, instaura petición recibida con Nro. de radicado 01920 ante el Instituto Departamental de Deporte y Recreación del Quindío petición en la cual ella solicitó la valoración de experiencia profesional relacionada sobre cumplimiento de normas dentro del
recibida con Nro. de radicado 01920 ante el Instituto Departamental de Deporte y Recreación del Quindío petición en la cual ella solicitó la valoración de experiencia profesional relacionada sobre cumplimiento de normas dentro del proceso de selección No. 2424 de 2022, Territorial 8 0PEC Nro. 189115.
Sustenta que Indeportes Quindío no es el encargado de realizar ningún tipo de actuación dentro del proceso de selección N°2424 de 2022, Territorial 8 OPEC N°189115, ni mucho menos realizar la prueba de valoraci ón de antecedentes solicitada por la accionante en su derecho de petición.
Precisa que la entidad competente para adelantar las diferentes etapas del proceso de selección es la Comisión Nacional del Servicio Civil quien a su vez debió suscribir un contrato o convenio interadministrativo con Universidad pública o privada o institución de Educaci ón Superior acreditada para tal fin, dando cumplimiento al artículo 2 d el Acuerdo N°367 del 21 de octubre del 2022 « Por el cual se convoca y se establecen las reglas d el proceso de selección en la modalidad abierto, para proveer empleos en vacancia definitivo pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del Instituto Departamental de Deporte y Recreación del Quindío “Indeportes Quindío”-Proceso de Selección N°2424 de 2022 Territorial 8- ».
Refiere que la entidad trasladó dicha petición mediante Oficio GG752 del 31 de agosto del 2023 a la Comisión Nacional del Servicio Civil, por ser esta la entidad competente, lo anterior, con fundamento en el artículo 21 de la Ley 1437
Refiere que la entidad trasladó dicha petición mediante Oficio GG752 del 31 de agosto del 2023 a la Comisión Nacional del Servicio Civil, por ser esta la entidad competente, lo anterior, con fundamento en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, el cual fue modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Asimismo, refiere que dicho traslado se le comunicó a la peticionaria mediante oficio GG 753 del 31 de agosto del 2023, por lo que considera no se le ha vulnerado ningún derecho de tipo fundamental a la accionante, solicitando en consecuencia, ser desvinculada del trámite.
PROVIDENCIA IMPUGNADA6.
Mediante sentencia proferida el 23 de octubre del 2023 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, resolvió negar el amparo del derecho fundamental de petición ante la inexistencia de vulneración del mismo.
5 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00009 Recepción memorial LJM-Respuesta Indeportes Quindío 6 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 15. Sentencia tutela primera instanciaAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Tutela Accionante: Norma Yohana Artunduaga Pineda Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC, Instituto Universitario Politécnico Gran colombiano e Instituto Departamental de Deporte y Recreación del Quindío INDEPORTES Quindío.
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Como tesis de su decisión indicó que no hay lugar a declarar la vulneración del derecho fundamental de petición de la señora Norma Yohana Artunduaga Pineda por parte de las entidades accionadas, por cuanto se acreditó que la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC mediante oficio No. 2023RD118084 del 4 de septiembre de 2023 remitido a la accionante , en la misma fecha al correo njartunduaga@hotmail.com, respuesta a la petición radicada bajo el No. 2023RE162358.
Aclara que, el 31 de agosto de 2023 el Instituto Departamental de Deporte y Recreación del Quindío INDEPORTES remitió por competencia la petición radicada por la actora a la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC.
Asimismo, señaló que en lo que atañe a la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano, no se acreditó por parte de la accionante que se haya radicado petición el 25 de agosto de 2023.
Sustenta que el derecho de petición impone a la administración el cumplimiento diligente de sus deberes, por cuanto a ésta se le atribuye el más alto grado de rigorismo en la satisfacción de principios como la eficacia, economía y celeridad, debido a que sus funciones tie nen un impacto preeminente en la ciudadanía. Por ello tratándose del derecho de petición que les asiste a todos los
rigorismo en la satisfacción de principios como la eficacia, economía y celeridad, debido a que sus funciones tie nen un impacto preeminente en la ciudadanía. Por ello tratándose del derecho de petición que les asiste a todos los ciudadanos, los órganos de la a dministración están obligados a dar oportuna respuesta, no pudiéndose patrocinar la dilación en perjuicio del solicitante.
Destaca que no se trata de lograr una contestación en cualquier sentido, sino de que se efectúe un pronunciamiento oportuno, de fondo, claro y preciso en torno al pedimento elevado y, además, que se garantice que la respuesta sea puesta en conocimiento del interesado.
Arguye que la accionante acreditó el haber presentado derecho de petición ante la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC, que fue respondido y notificado el 04 de septiembre de 2023 a la accionante al correo electrónico njartunduaga@hotmail.com – njartunduaga, tal como se encuentra acreditado en el expediente, informando que el Anexo del Acuerdo No. 367 del 21 de octubre de 2022 por el cual se establecen las es pecificaciones técnicas de las diferentes etapas y los Acuerdos que rigen el Proceso de Selección 2408 a 2434 Territorial 8 de 2022, contienen los lineamientos generales que direccionan el desarrollo del Concurso de Méritos, para la provisión de los empleos de carrera administrativa, los cuales, conforme lo establece el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, son norma reguladora del concurso y obliga tanto a la CNSC, como a las entidades convocantes y a sus participantes, resolviendo de fondo la petición.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Tutela
2004, son norma reguladora del concurso y obliga tanto a la CNSC, como a las entidades convocantes y a sus participantes, resolviendo de fondo la petición.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Tutela Accionante: Norma Yohana Artunduaga Pineda Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC, Instituto Universitario Politécnico Gran colombiano e Instituto Departamental de Deporte y Recreación del
Quindío INDEPORTES Quindío.
Vinculado: Aspirantes admitidos a la OPEC 189115 Profesional Universitario Código 219, grado 19, Proceso de Selección 2424 Territorial 8/2022
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Resalta que el derecho de petición no implica que la entidad que recibe la petición se vea obligada a definir favorablemente las pretensiones de la parte solicitante. Afirma que teniendo en cuenta que la respuesta brindada el 04 de septiembre de 2023 por la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC fue de fondo y oportuna, no hay lugar a declarar la vulneración del derecho fundamental de petición de la señora Norma Yohana Artundu aga Pineda por parte de las entidades accionadas.
Impugnación7.
La parte actora allegó escrito de impugnación en contra de la sentencia de primera instancia indicando que la respuesta dada por la CNSC no corresponde a la petición presentada el 25 de agosto de 2023, además de lo anteriormente citado, se especula sobre una presunta intención donde busca un trato preferencial frente a los resultados de la prueba de valoración de antecedentes que se viene adelantando dentro del procesos de Selección No. 2424 de 2022citado, se especula sobre una presunta intención donde busca un trato preferencial frente a los resultados de la prueba de valoración de antecedentes que se viene adelantando dentro del procesos de Selección No. 2424 de 2022Territorial 8, en el cual se encuentra admitida y con aprobación de las diferentes fases. Por lo cual aclara que, en ningún momento ha solicitado a la CNSC, a la Institución Universitaria Politécnico Gran C olombiano, o entidad alguna tal acción a su favor, situación que se evidencia dentro de las pruebas allegadas en el presente proceso.
Refiere que lo actuado por la CNSC vulnera su buen nombre y trasgrede cualquier tipo de reclamación presentada, puesto que su reclamación presentada el 18 de septiembre de 2023 ante las entidades vinculadas al proceso de selección se fundamentó con el fin de que se corrigieran los valores que correspondían a la prueba de valoración de antecedentes (e specialización en gestión de proyectos de desarrollo y educación informal en lenguaje de señas), puntajes que fueron desconocidos en su mo mento por el operador encargado de adelantar el proceso de selección y que debían ser asignad os según el Anexo Técnico del Proceso de Selección No. 2424 de 2022 -Territorial
8. La respuesta dada y justificada en marco normativo y legal por parte de la CNSC corresponde a una petición totalmente ajena a la hoy tratada ante juzgado de instancia.
Precisa que la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano, presentó una respuesta ajena a la petición que se les trasladó por competencia por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) mediante radicado
de instancia.
Precisa que la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano, presentó una respuesta ajena a la petición que se les trasladó por competencia por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) mediante radicado 2023RS138108 del 4 de septiembre de 2023, pues no dio respuesta y desconoció plenamente la petición presentada el 25 de agosto de 2023.
Sostiene que la cesación de la vulneración al derecho no se configura, toda vez que la finalidad d el petitum era una respuesta conforme a la petición o una
7 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 18. RECIBE MEMORIALES ONLINEAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Tutela Accionante: Norma Yohana Artunduaga Pineda Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC, Instituto Universitario Politécnico Gran colombiano e Instituto Departamental de Deporte y Recreación del Quindío INDEPORTES Quindío.
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respuesta detallada de los fundamentos jurídicos para no dar aplicación a las determinantes normativas citadas en la petición, que además debía ser respondida por las entidades señaladas, en los tiempos establecidos para tal fin, como responsables del proceso referenciado.
Concepto del Procurador (13) Judicial (II) Administrativo.
No allegó concepto en esta oportunidad.
CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL
Problema jurídico.
como responsables del proceso referenciado.
Concepto del Procurador (13) Judicial (II) Administrativo.
No allegó concepto en esta oportunidad.
CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL
Problema jurídico.
Como cuestionamiento principal le corresponde a esta Sala establecer, si, hay lugar confirmar la sentencia proferida por la aquo a través de la cual se negó el amparo del derecho fundamental de petición; o contrario a ello , de conformidad con los argumentos de la parte actora, existe vulneración del mencionado derecho frente a la petición del 25 de agosto de 2023 , al no existir una respuesta de fondo a lo pretendido.
Analizado lo anterior, para abordar el tema puesto a consideración de la Sala, se estudiarán los siguientes temas: i) Procedencia de la tutela para proteger el derecho fundamental de petición. ii) Los términos para resolver las distintas modalidades de petición y el traslado por competencia. iii) El caso concreto.
Procedencia de la tutela para proteger el derecho fundamental de petición.
El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales en los siguientes términos.
«Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita
constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Tutela Accionante: Norma Yohana Artunduaga Pineda Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC, Instituto Universitario Politécnico Gran colombiano e Instituto Departamental de Deporte y Recreación del
Quindío INDEPORTES Quindío.
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La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión»
Conforme a lo anterior, es claro que la acción de tutela es un mecanismo,
afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión»
Conforme a lo anterior, es claro que la acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares.
Por su parte, el derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución, y desarrollado en la Ley 1755 de 2015, en los siguientes términos:
«Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales».
Ahora bien, frente a la protección del derecho de petición, a través de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha reiterado que, por tratarse de un derecho con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido por esta vía, en especial porque el ordenamiento jurídico colombiano no consagra otro medio idóneo o eficaz para efectivizar el referido derecho8. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala puede acudir a la acción de tutela para obtener la protección de su derecho.
De otro lado, es necesario señalar que la Corte Constitucional ha construido una doctrina sólida sobre el derecho fundamental de petición y las reglas básicas que lo rigen, señalando sobre el particular que:
protección de su derecho.
De otro lado, es necesario señalar que la Corte Constitucional ha construido una doctrina sólida sobre el derecho fundamental de petición y las reglas básicas que lo ri
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