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TA QUI - 63001-3333-006-2023-00229-01-(27-10-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-006-2023-00229-01-(27-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODE PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO

-Sala Segunda de DecisiónMagistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia, Quindío, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Julián Antonio Delgado Romero Accionado Nación (Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia). Vinculado Centro de Servicios Administrativos Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá Quindío. Radicado 63001-3333-006-2023-00229-01

ASUNTO A RESOLVER

Le corresponde a la Sala decidir la impugnación formulada por el accionante Julián Antonio Delgado Romero, en contra de la sentencia proferida el día 27 de octubre de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN Razón, causa o fundamento de la pretensión1.

El señor Julián Antonio Delgado Romero quien actúa en nombre propio narró que se desempeña como Escribiente en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, sin que a la fecha de interposición de la acción haya podido solicitar su periodo de vacaciones causado entre el 13 de septiembre de 2022 al 12 de septiembre de 2023.

Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, sin que a la fecha de interposición de la acción haya podido solicitar su periodo de vacaciones causado entre el 13 de septiembre de 2022 al 12 de septiembre de 2023.

1 SAMAI – radicación del Juzgado 63001333300620230022900– actuación 2 – archivo 001EscritoTutela(.pdf)NroActua2.pdf.Página 2 de 16 Acción Instancia Accionante Accionado Radicado Tutela Segunda Julián Antonio Delgado Romero Nación – Rama Judicial – DEAJ y Otros 63001-3333-006-2023-00229-01

Lo anterior, puesto que, en dicha dependencia, no existe disponibilidad de una persona para reemplazarlo en el cargo y atender el cúmulo de trabajo, además, por cuanto se indicó por la Dirección de Administración Judicial de Armenia, que no existe disponibilidad presupuestal en la presente vigencia para atender la remuneración de reemplazo por tales vacaciones, según certificado expedido por la Jefe del Área de Talento Humano y de Disponibilidad Presupuestal.

Sostuvo que, la carga emocional por pensar que al regresar de sus vacaciones su puesto de trabajo estará represado y congestionado, perjudica su salud y será un desgaste hasta que no logre volver a tener su puesto de trabajo al día, debido a que no es posible el nombramiento de un reemplazo.

Considera que las vacaciones bajo el régimen individual, implica para el Centro de Servicios Administrativos que la carga deba cubrirse por los demás empleados de la dependencia en la medida que su cantidad de trabajo lo permita, esto

Considera que las vacaciones bajo el régimen individual, implica para el Centro de Servicios Administrativos que la carga deba cubrirse por los demás empleados de la dependencia en la medida que su cantidad de trabajo lo permita, esto cuando un empleado sale a su periodo de vacaciones, lo cual expresa constituye una situación de inequidad pues al momento de regresar, recibiría el puesto con carga laboral represada.

Se refirió a las distintas solicitudes que expresa debe atenderse según las funciones del cargo y que la ausencia de un reemplazo afecta el desempeño laboral del Centro de Servicios en atención a la carga laboral actual sin perjui cio del trabajo represado que encontraría al reintegrarse del disfrute de su periodo vacacional, una vez estas se han causado y se ha yan cumplido los requisitos para ello, lo cual constituye un derecho fundamental de los servidores públicos.

Refirió a la existencia de pronunciamiento del Consejo de Estado al respecto, y comentó que, en los mismos, se ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial asignar presupuesto para el nombramiento en reemplazo en las vacaciones de una servidora judicial, con un fallo que en similares términos profirió este Tribunal en su Sala Cuarta de Decisión del 15 de abril de 2021.

Como pretensiones solicitó se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y al descanso, y se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia que, según sus competencias, adelanten todas las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan para que se disponga asignación presupuestal para nombrar su reemplazo durante el disfrute de sus vacaciones, y las que se causen a futuro,

competencias, adelanten todas las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan para que se disponga asignación presupuestal para nombrar su reemplazo durante el disfrute de sus vacaciones, y las que se causen a futuro, requiriendo a la accionada para que evite realizar conductas y emita losPágina 3 de 16 Acción Instancia Accionante Accionado Radicado Tutela Segunda Julián Antonio Delgado Romero Nación – Rama Judicial – DEAJ y Otros 63001-3333-006-2023-00229-01

respectivos certificados de disponibilidad presupuestal para poder nombrar el reemplazo de la persona qu e sale a disfrutar sus vacaciones en el Centro de Servicios Administrativos del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá.

2. CONTESTACIÓN.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Armenia DEAJ 2 se opuso a todas y cada una de las pretensiones invocadas al afirmar que actuó conforme lo dispuesto en el Decreto N° 2590 de 2022, por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación, y en la Resolución N° 2794 del 31 de diciembre de 2022, mediante la cual la Directora Ejecutiva de Administración Judicial efectúa la apropiación inicial del presupuesto de funcionamiento de la Rama Judicial en las cuentas de gastos de personal y transferencias, según concepto DEAJRHO18-74 del 5 de enero de 2018, expedida por l a Directora de la Unidad de Recursos Humanos.

Expuso que no existe vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo en condiciones dignas, descanso y a la salud invocados (sic), toda vez

la Unidad de Recursos Humanos.

Expuso que no existe vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo en condiciones dignas, descanso y a la salud invocados (sic), toda vez que el actuar de la entidad se fundamentó en los li neamientos normativos aplicables y que la facultad de conceder las vacaciones a los servidores judiciales corresponde al nominador y que la reglamentación actual expedida establece la expedición de certificados de disponibilidad presupuestal para el reempl azo por vacaciones sólo para funcionarios y excepcionalmente, para empleados, cuando en sus respectivos despachos judiciales sólo cuenten con planta de personal de 3 o menos cargos.

En tal sentido sostuvo que el Juzgado donde labora el accionante cuenta con 4 cargos, con lo cual se supera la cantidad mínima de cargos para que haya lugar al nombramiento de reemplazos externos y que, frente a los demás planteamientos de la solicitud, los servidores judiciales tienen derecho a disfrutar de sus vacaciones como derecho laboral una vez el mismo haya sido causado y las necesidades del servicio lo permitan, derecho que es irrenunciable y cuyo concepto de gasto está garantizado para el personal de planta pues, de hecho, hace parte y ya viene incorporado al presupuesto general anual de la entidad.

2 SAMAI – radicación del Juzgado 63001333300620230022900 – actuación 5 – archivo 4_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf)NroActua5.pdf.Página 4 de 16 Acción Instancia Accionante Accionado Radicado Tutela Segunda Julián Antonio Delgado Romero Nación – Rama Judicial – DEAJ y Otros 63001-3333-006-2023-00229-01

Instancia Accionante Accionado Radicado Tutela Segunda Julián Antonio Delgado Romero Nación – Rama Judicial – DEAJ y Otros 63001-3333-006-2023-00229-01

Refirió que no se puede determinar que por el hecho que los empleados hagan uso de sus vacaciones se vaya a causar un perjuicio irremediable a sus compañeros, reiterando que tal situación, en cuanto a la eficacia de la administración de justicia está llamada a ser resuelta por el Juez nominador quien es el director del despacho, ostentando la facultad de conceder las vacaciones causadas por empleados judiciales como del resorte exclusivo del respectivo nominador.

Así las cosas, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, no le está vulnerando derecho fundamental alguno a la parte accionante, por lo que pidió s e deniegue el amparo constitucional, puesto que no se cumple con los requisitos de procedibilidad del mecanismo constitucional por tratarse de prestaciones de índole económico y existir otro mecanismo para su reclamación.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia del 27 de octubre de 2023 resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela al señalar que no existe un acto administrativo que determine un período de temporalidad de las vacacio nes para el caso del accionante para que, a partir de ahí pueda la Dirección Seccional de Administración Judicial adoptar las gestiones administrativas y de tipo presupuestal con las cuales pueda disponerse la asignación presupuestal para nombrar el reempl azo, con la debida planificación también del interesado en

Dirección Seccional de Administración Judicial adoptar las gestiones administrativas y de tipo presupuestal con las cuales pueda disponerse la asignación presupuestal para nombrar el reempl azo, con la debida planificación también del interesado en prever un lapso de tiempo para que la autoridad adelante dicha apropiación presupuestal.

En tal sentido, al no existir acto administrativo que reconozca la temporalidad en la cual el actor disfrutará de su periodo vacacional ello impide que pueda disponerse de órdenes en cuanto a la asignación de una persona que le reemplace por dicho tiempo, pues, lo contrario, implicaría desconocer las etapas propias de la actuación consistente en que se tenga el reconocimiento de las vacaciones con un periodo de tiempo determinado y a través de acto administrativo, para que, posteriormente, se adelanten las gestiones presupuestales a lugar para disponer la destinación con la cual pueda nombrarse dicho reemplazo, pues lo contrario, generaría incertidumbre permanente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al desconocerse el periodo para el cual estaría destinada dicha asignación, siendo estas las razones

3 SAMAI – radicación del Juzgado 63001333300620230022900– actuación 8 – archivo 00008SentenciaPrimeraInstancia(.pdf)NroActua8.pdf.Página 5 de 16 Acción Instancia Accionante Accionado Radicado Tutela Segunda Julián Antonio Delgado Romero Nación – Rama Judicial – DEAJ y Otros 63001-3333-006-2023-00229-01

por las cuales declaró la improcedencia de la a cción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad en el trámite previo del reconocimiento de las

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por las cuales declaró la improcedencia de la a cción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad en el trámite previo del reconocimiento de las vacaciones.

4. IMPUGNACIÓN4

Dentro del término legal otorgado, el accionante Julián Antonio Delgado Romero impugnó el fallo de primera instanc ia. Señaló que difiere del criterio del Juzgado puesto que, a su juicio, se dejó de lado la posibilidad de buscar alternativas jurídicas como la flexibilización del principio de subsidiariedad que le hubieren permitido adelantar todo el estudio de los dere chos vulnerados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Expuso que en el caso de haber adelantado el trámite administrativo y hacer la solicitud de otorgamiento de vacaciones ante la autoridad nominadora siendo negada, ello no hubiera sido obstáculo para estudiar el fondo del asunto jurídico planteado en la acción de tutela, el cual consiste en poder garantizar su derecho a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y al descanso. Así, aludió a unos precedentes emanados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en asuntos similares, para resaltar que, la Juez de instancia al ceñirse sólo a su criterio jurídico, desconoció el precedente judicial vertical que continúa perpetuando la vulneración de sus derechos invocados. Citó lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C -171 de 2020, y el pronunciamiento del Consejo de Estado – Subsección B, del 8 de noviembre de 2021, así mismo a los precedentes judiciales emanados de este Tribunal en contra de la Dirección Secciona l de Administración Judicial de Armenia, resaltando que

pronunciamiento del Consejo de Estado – Subsección B, del 8 de noviembre de 2021, así mismo a los precedentes judiciales emanados de este Tribunal en contra de la Dirección Secciona l de Administración Judicial de Armenia, resaltando que existe una clara y marcada línea de antecedentes jurisprudenciales que han sido omitidos al proferirse el fallo de primera instancia. Así, precisó que, quedó demostrado con el fallo de primera instancia el alejamiento a los precedentes judiciales verticales del Consejo de Estado y de este Tribunal en casos iguales al planteado, y también, la vulneración a sus derechos a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y al descanso, por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo que pidió se revoque el fallo y se amparen los derechos fundamentales, y se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, adelantar todas las gestiones administrativas

4 SAMAI – radicación del Juzgado 63001333300620230022900– actuación 10 – archivo 25_MemorialWeb_Recurso(.pdf)NroActua10.pdf.Página 6 de 16 Acción Instancia Accionante Accionado Radicado Tutela Segunda Julián Antonio Delgado Romero Nación – Rama Judicial – DEAJ y Otros 63001-3333-006-2023-00229-01

y p resupuestales para nombrar su reemplazo, durante el disfrute de sus vacaciones ya causadas a la fecha.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. PROBLEMA JURÍDICO.

Le corresponde a la Sala determinar si se debe revocar la sentencia de primera

vacaciones ya causadas a la fecha.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. PROBLEMA JURÍDICO.

Le corresponde a la Sala determinar si se debe revocar la sentencia de primera instancia proferida el día veintisiete (27) de octubre de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela incoada por el señor Julián Antonio Delgado Romero en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al no encontrarse satisfecho el requisito de subsidiariedad consistente en no probarse que se hubiere agotado el procedimiento administrativo previo de solicitar el reconocimiento de las vacaciones ind ividuales a que considera tiene derecho el actor.

Consecuencia de la respuesta al anterior cuestionamiento, se establecerá si resulta procedente acceder al amparo de los derechos invocados, y ordenar a la autoridad accionada que proceda con el adelanto de las gestiones presupuestales pertinentes con las cuales poder designar un reemplazo por el lapso de duración del periodo vacacional al que aduce tiene derecho el accionante.

2. TESIS DE LA SALA

Esta Corporación considera que el fallo impugnado debe ser confirmado, toda vez que, tal y como lo advirtió el Juzgado de instancia, las particularidades del presente caso impiden abordar el estudio sobre la procedencia o no de ordenar a la accionada la apropiación presupuestal para nombrar un reemplazo por el lapso del tiempo en que el señor Delgado Romero disfrutaría de sus vacaciones hasta su reingreso, toda vez que, pese a acreditarse el cumplimiento del tiempo exigido

la accionada la apropiación presupuestal para nombrar un reemplazo por el lapso del tiempo en que el señor Delgado Romero disfrutaría de sus vacaciones hasta su reingreso, toda vez que, pese a acreditarse el cumplimiento del tiempo exigido para considerar el derecho sobre aquellas, a la fecha, tal periodo, no ha sido reclamado por e l actor para su goce, lo cual deriva en que si bien el periodo vacacional es exigible, el mismo no ha sido así efectivamente reconocido por la autoridad nominadora del accionante competente al efecto, y que resulte procedente a partir de ello poder requeri r de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Armenia la disponibilidad de recursos con los cuales garantizar un reemplazo transitorio.Página 7 de 16 Acción Instancia Accionante Accionado Radicado Tutela Segunda Julián Antonio Delgado Romero Nación – Rama Judicial – DEAJ y Otros 63001-3333-006-2023-00229-01

3. ANÁLISIS JURÍDICO – FÁCTICO

Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: i) Marco general de la acción de tutela, ii) de la subsidiariedad de la acción de tutela como requisito de procedibilidad; y iii) el caso concreto.

3.1.- Marco general de la acción de tutela.

La Constitución Política en el artículo 86 estableció la acción de tutela como el mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerado o

momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerado o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular”, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Por su parte , el Decreto 2591 de 1991 reglamentó la acción de tutela como un mecanismo preferente, sumario y residu al para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando fueran amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en este último caso en los eventos expresamente señalados en la Constitución y la ley.

La acción de tutela como mecanismo judicial residual y subsidiario tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción u omisión de las entidades públicas e incluso de los particulares por vía de excepción.

Conforme lo anterior, los presupuestos para que proceda la acción de tutela son:

  1. Que se presente la vulneración o amenaza de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley.
  1. Que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y,
  1. Si el afectado cuenta con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección paraPágina 8 de 16

Acción Instancia Accionante Accionado Radicado

  1. Si el afectado cuenta con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección paraPágina 8 de 16

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evitar un perjuicio irremediable.

3.3. CASO CONCRETO.

Para la Sala la decisión de instancia de declarar la improcedencia de la acción de tutela se debe confirmar al no advertirse por parte del tutelante el previo agotamiento de la actuaci ón administrativa ante la entidad tutelada que permita evidenciar la existencia d e una acci ón u omisi ón constitutiva de vulneraci ón a derechos fundamentales y que amerite su protección.

En efecto , t al y como se dej ó expuesto en el aparte de antecedentes de esta decisión, el señor Julián Antonio Delgado Romero refiere a un presunto quebranto a sus derechos fundamentales a la igualdad, descanso y trabajo en condiciones dignas al no garantizarse pres untamente por la Direcci ón Ejecutiva de Administración Judicial de Armenia la disponibilidad presupuestal con miras a nombrar por el término de goce de sus vacaciones individuales, un reemplazo que le cubra en su cargo, esto para que luego de su reintegro no encuentre represamiento pues considera que, de ocurrir lo contrario, no se materializar ía el derecho al descanso real y efectivo.

Sin embargo, el Tribunal observa que las particularidades del caso aquí sometido

represamiento pues considera que, de ocurrir lo contrario, no se materializar ía el derecho al descanso real y efectivo.

Sin embargo, el Tribunal observa que las particularidades del caso aquí sometido a conocimiento, impiden aplicar la l ínea jurisprudencial vertical y horizontal en la materia, ya que se reitera, denota ausente el debido agotamiento de la actuaci ón administrativa consistente en obtener el reconocimiento del derecho, cuya materialización se consigne en un acto administrativo que así lo disponga, y por la autoridad nominadora competente para ello.

En efecto, tal y como lo consider ó el Juzgado de instancia, si bien logr ó acreditar el accionante que en su vinculación en la Rama Judicial laboró el año anterior entre el 13 de septiembre de 2022 al 12 de septiembre de 2023 como Escribiente para el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci ón de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, tal hecho por sí solo, no deriva en estimar que dicho derecho prestacional a las vacaciones ostente un reconocimiento de facto, sino que para su disfrute y goce efectivo, debe en primer lugar adelantarse el trámite y solicitarse ante la autoridad nominadora competente su concesi ón, actuación administrativa que observa ausente este Tribunal en segunda instancia.

Debe recordarse que, según el numeral 8 del art ículo 131 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administraci ón de Justicia ”, el respectivo Juez es la autoridadPágina 9 de 16 Acción Instancia Accionante Accionado Radicado Tutela Segunda Julián Antonio Delgado Romero Nación – Rama Judicial – DEAJ y Otros

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nominadora para los cargos de los Jueces de la República, existiendo para el caso de los Centros de Servicios Judiciales un Juez Coordinador que cumple tal función, como se acreditó en el presente caso, y que corresponde al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarc á Quindío con Funciones de Coordinación, quien en su respuesta a la acci ón a trav és de su titular indic ó que: “Sea lo primero indicar que, el demandante nunca ha solicitado sus vacaciones de manera verbal y mucho menos por escrito, teniendo en cuenta los motivos que expone en la demanda de tutela, es decir, porque al regresar de sus vacaciones su puesto de trabajo va estar represado y congestionado, debido a que no es posible el nombramiento de un reemplazo, por falta de disponibilidad presupuestal”5.

Así las cosas, considerando qu e el pedimento del accionante respecto a que se ordene la ejecución de las partidas presupuestales con las cuales garantizar que mientras goza de sus vacaciones tendr á un reemplazo en el cargo que desempeña, deriva del reconocimiento inicial que sobre dich o derecho prestacional se tenga por parte de la autoridad nominadora de aquel, lo cual se reitera, resulta ausente en el presente caso, y sin que en la impugnación se hubiere informado por el actor haber procedido a la fecha de conformidad, es que comparte este Tribunal el criterio consistente en que la acción de tutela adolece del requisito

reitera, resulta ausente en el presente caso, y sin que en la impugnación se hubiere informado por el actor haber procedido a la fecha de conformidad, es que comparte este Tribunal el criterio consistente en que la acción de tutela adolece del requisito de procedibilidad del agotamiento primero de la actuaci ón administrativa consistente en obtener el reconocimiento de dicho periodo vacacional a través de acto administrativo, para de esta forma descender al estudio sobre si corresponde o no garantizar el reemplazo.

Así las cosas, no comparte esta Corporación la argumentación vertida por el actor en su escrito de impugnación al afirmar que, el Juzgado de instancia, desco noció el precedente vertical existente en cuanto al derecho al descanso efectivo con el nombramiento de un reemplazo de quien entrar á a gozar sus vacaciones individuales, toda vez que precisamente indicó que:

“Aunque este despacho es conocedor de las decisiones judiciales como las aportadas en esta actuación, en las cuales, tanto los Juzgados Administrativos de este Circuito, el Tribunal Administrativo del Quindío y el Consejo de Estado han amparado en reiteradas oportunidades el derecho de los servido res judiciales de gozar su periodo vacacional, siendo reemplazados en su cargo por otra persona mientras se da su disfrute; las mismas no son aplicables al presente caso”.

5 SAMAI – radicación del Juzgado 63001333300620230022900 – actuación 7 – archivo 22_MemorialWeb_Alegatos(.pdf)NroActua7.pdf.Página 10 de 16 Acción Instancia Accionante Accionado Radicado Tutela Segunda Julián Antonio Delgado Romero Nación – Rama Judicial – DEAJ y Otros

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Es por ello que, se reitera, en el presente caso no se niega el derecho al descanso efectivo con el nombramiento de un reemplazo por el lapso de duraci ón del goce de las vacaciones, sino que se dispuso la improcedencia de la acción de tutela al ser inexistente el reconocimiento del derecho prestacional del cual se deriva tal pretensión de reemplazo, esto es, sin acreditarse que el accionante acudi ó ante su nominador (a) para hacer exigible el derecho que aduce le asiste, y de esta forma ventilar, en una eventual negativa, el presunto quebranto que aduce le genera la no disponibilidad presupuestal para su reemplazo, en tanto a la fecha, pese a avizor arse que se cumple con los requisitos para el goce de tales vacaciones, las mismas a ún no han sido reconocidas as í por la autoridad competente para ello, lo cual impide que pueda estimarse que la tutela, es procedente para abordar el fondo del asunto.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de

Armenia.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de

Armenia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma

SAMAI”.

Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Segunda Ordinaria de Decisión, conforme consta en el Acta No. 44 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Página 11 de 16

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LOS MAGISTRADOS,

JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”

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