TA QUI - 63001-3333-006-2023-00257-01-(28-03-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-006-2023-00257-01-(28-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia Quindío, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2023-00257-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Raúl Valencia Castañeda
Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduciaria La Previsora y Municipio de Armenia
Instancia: Segunda
ASUNTO
Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 24 de junio de 202 4, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío que negó las pretensiones de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN1
1.1. Objeto de la demanda
Pretende la parte actora que se declare la nulidad de l Oficio ARM2023EE012899 expedido por el Municipio de Armenia el 28 de agosto de 2023, por cuanto le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006.
1 Índice 2 SAMAIPágina 2 de 21
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2023-00257-01
1 Índice 2 SAMAIPágina 2 de 21
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2023-00257-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Raúl Valencia Castañeda Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Armenia
Instancia Segunda
Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar al Municipio de Armenia a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde los 15 días siguientes al momento en que radicó la solicitud de cesantías, y a la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por cada día de retardo después de los 45 días contados a partir del momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento.
Así mismo solicitó condenar a la Sociedad Fiduciaria la Previsora S.A, al pago de la sanción por mora establecida en el Decreto 942 del 2022 Articu lo 2.4.4.2.3.2.28. equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo.
Pidió condenar a las entidades a realizar los respectivos reajustes con motivo de la disminución del poder adquisitivo, tomando como base la variación del IPC y dar cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en los artículos 192 y 195 del CPACA.
disminución del poder adquisitivo, tomando como base la variación del IPC y dar cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en los artículos 192 y 195 del CPACA.
1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión.
Como sustento de sus peticiones indicó que:
- El día 06 de enero de 2022 solicitó al Ministerio de Educación Nacional – Fomag el pa go de una cesantía parcial, la cual fue resuelta y reconocida mediante Resolución 0760 del 08 de abril de 2022.
- La entidad territorial expidió el acto administrativo por fuera del término de quince (15) días que exige la Ley, el cual finalizaba el día 28 de enero de 2022.
- El término máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar las cesantías por parte de la entidad NACIÓN –MENFOMAG través de la Fiduprevisora S.A., fenecía el día 20 de abril de 2022, pero se realizó el día 23 de junio de 2022, por lo que trans currieron 70 días de mora por la ENTIDADPágina 3 de 21
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2023-00257-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Raúl Valencia Castañeda Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Armenia
Instancia Segunda
TERRITORIAL del 28 de enero de 2022 al 08 de abril de 2022, contados a partir de los (70) días hábiles que tenían las entidades, para reconocer y cancelar la
Instancia Segunda
TERRITORIAL del 28 de enero de 2022 al 08 de abril de 2022, contados a partir de los (70) días hábiles que tenían las entidades, para reconocer y cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.
- Que el 11 de agosto de 2023 solicitó ante las entidades accionadas el reconocimiento de la sanción mora, y al respecto el Municipio de Armenia expidió el Oficio ARM2023EE012899 el 28 de agosto de 2023 negando lo pedido.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
- Del Municipio de Armenia2
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Para el efecto sostuvo que su actuación en el trámite administrativo se dio dentro de los términos legales establecidos en los artículos 2.4.4.2.3.2. 1 y 2.4.4.2.3.2.22 y siguientes del Decreto 1075 de 2015, y resaltó que tanto el reconocimiento, la aprobación y el pago efectivo de la cesantía, es del resorte exclusivo de la Fiduprevisora como entidad Fiduciaria que administra el FOMAG.
Propuso la excepción denominada falta de legitimación material en la causa por pasiva.
- De la Nación - Ministerio de Educación – FOMAG3:
Se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó que la presunta sanción moratoria, se causó en el año 2020, y por ende, conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en el evento de declararse la nulidad de los Actos Administrativos sol icitados, el pago de la misma debe ser asumido por el ente territorial.
la Ley 1955 de 2019, en el evento de declararse la nulidad de los Actos Administrativos sol icitados, el pago de la misma debe ser asumido por el ente territorial.
Seguidamente se refirió al trámite de reconocimiento de las cesantías y propuso las excepciones denominadas i) pago de las cesantías se entiende satisfecho en el
2 Índice 7 SAMAI 3 Índice 8 SAMAIPágina 4 de 21
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2023-00257-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Raúl Valencia Castañeda Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Armenia
Instancia Segunda
momento en que se pro duce el abono en la cuenta, independientemente del momento en que esta el valor se retire por el titular del derecho ii) debido a la inexistencia de moratoria, con corte a 31 de diciembre de 2019, debe operar la desvinculación del proceso de las entidades que represento iii) inexistencia actual de la obligación en cabeza de las entidades que represento, y a favor del demandante / ausencia actual de objeto litigioso, frente a mis representadas, por pago de la obligación / cobro de lo no debido, frente a mis representadas, porque la moratoria se generó en 2020 iv) ausencia actual de presupuestos materiales v) falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades que represento, para asumir declaraciones y condenas por sanción mora, posteriores al 31 de diciembre de 2019 vi) legitimación exclusiva en la causa por pasiva del ente territorial, para asumir
de legitimación en la causa por pasiva de las entidades que represento, para asumir declaraciones y condenas por sanción mora, posteriores al 31 de diciembre de 2019 vi) legitimación exclusiva en la causa por pasiva del ente territorial, para asumir declaraciones y condenas, derivadas de sanción moratoria generadas desde el 01 de enero de 2020 vii) sanción moratoria causada en vigencia del año 2020 debe ser cancelada por el ente territorial viii) cobro de lo no debido, por moratoria generada en el año 2020, frente a las entidades que represento ix) improcedencia de la indexación de la sanción moratoria x) no procedencia de la condena en costas.
- De la Fiduprevisora SA4:
Se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que estas carecen sustento fáctico y jurídico para su prosperidad.
Como argumentos de defensa hizo referencia a la naturaleza de las entidades fiduciarias y argumentó que de conformidad con la Ley 1955 la obligación en cuestión recae exclusivamente en las entidades territoriales, pues la Fiduciaria, como entidad de servicios financieros, cumple con la obligación que le instruye el fideicomitente, en el pago que expresamente se dicte en favor del docente.
Propuso las excepciones denominadas i) cobro de lo no debido y ii) enriquecimiento sin justa causa.
4 Índice 11 SAMAIPágina 5 de 21
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2023-00257-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Raúl Valencia Castañeda
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2023-00257-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Raúl Valencia Castañeda Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Armenia
Instancia Segunda
3. SENTENCIA APELADA5
El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto abordó las competencias asignadas en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías docentes, según lo dispuesto en la normatividad y jurisprudencia vigente. En tal sentido hizo alusión al parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, y se refirió a la modificación introducida en el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023. E xpuso que si bien en el parágrafo transitorio de esta norma se autorizó la emisión de títulos de Tesorería para financiar el pago de la sanción por mora causada hasta diciembre de 2022, esto rige para el futuro según decisión del Tribunal Administrativo del Quindío.
Frente al caso concreto sostuvo que la solicitud de las cesantías se radicó el 06 de abril de 2022 y no el 06 de enero como señaló la demandante , pues aunque el reporte de la plataforma Humano en Línea da cuenta de una solicitud presentada el 06 de enero de 2022, ésta corresponde a una solicitud de historia laboral que fue devuelta varias veces y la solicitud de pago de las cesantías, ya sean parciales o definitivas, únicamente es gestionada ante el ente territorial, una vez se cuenta con
06 de enero de 2022, ésta corresponde a una solicitud de historia laboral que fue devuelta varias veces y la solicitud de pago de las cesantías, ya sean parciales o definitivas, únicamente es gestionada ante el ente territorial, una vez se cuenta con el certificado de la historia laboral de afiliado, el cual, incluso puede llegar a ser objetado por el usuario; situación que adujo se presentó en el caso.
Al respect o citó providencia de esta Corporación y el procedimiento -guía establecido por el FOMAG en relación con la solicitud de cesantías en el sistema humano en línea V.9.0. Sostuvo que el acto de reconocimiento se expidió el 08 de abril de 2022 y su notificación ocurrió de manera oportuna en la misma fecha a través de la citada plataforma.
Señaló que, aunque la demandante en el reporte de la plataforma , manifestó renunciar a términos, no es procedente dar aplicación a dicha hipótesis, ya que la resolución fue expedida y notificada en el tiempo previsto para ello, y las reglas de unificación señalan que en ningún caso los términos de notificación podrán correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
5 Índice 26 SAMAIPágina 6 de 21
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2023-00257-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Raúl Valencia Castañeda Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Armenia
Instancia Segunda
Conforme a lo anterior determinó que los 55 días para el pago iniciaron a partir del
Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Armenia
Instancia Segunda
Conforme a lo anterior determinó que los 55 días para el pago iniciaron a partir del día hábil siguiente a la fecha en la que se notificó el acto administrativo de reconocimiento, esto es, desde el 11 de abril de 2022, finalizando dicho período el 01 de julio de 2022 . En tal sentido, y como el pago ocurrió el 23 de junio de 2022 concluyó que este ocurrió 4 días antes de cumplirse el plazo establecido.
4. RECURSO DE APELACIÓN6
La parte demandante expuso que difiere de la decisión de instancia, porque al negar las pretensiones d e la demanda, no se tuvo en cuenta la renuncia a términos de ejecutoria, y con ello se omitió por completo, que se trata de un proceso de 45 días y no de un proceso de 55 días.
Adujo que los 15 días con los que contaba la entidad accionada para expedir el acto administrativo de reconocimiento y pago fenecieron el 29 de abril de 2022. En este sentido indicó que a t ravés de la Resolución 0760 del 08 de abril de 2022 se reconoció la cesantía, y dicho acto se notificó de manera electrónica en la misma fecha, en la que también expresó la renuncia al término de ejecutoria.
Conforme a lo anterior argumentó que los 45 días para el pago oportuno iniciaban desde el día siguiente a la renuncia, esto es a partir del 09 de abril de 2022, y feneció el 15 de junio de 2022, y en tanto el dinero se puso a disposición el día 23 de junio
desde el día siguiente a la renuncia, esto es a partir del 09 de abril de 2022, y feneció el 15 de junio de 2022, y en tanto el dinero se puso a disposición el día 23 de junio de 2022, se generó una sanción moratoria de 8 días.
Finalmente invocó el principio de favor abilidad y solicitó revocar la decisión de instancia y acceder a las pretensiones.
5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
No hubo pronunciamientos en esta instancia.
6 Índice 28 SAMAIPágina 7 de 21
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2023-00257-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Raúl Valencia Castañeda Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Armenia
Instancia Segunda
II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. COMPETENCIA
El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.
De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.
Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,
2. PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con lo apelado 7 por el demandante corresponde a la Sala
Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,
2. PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con lo apelado 7 por el demandante corresponde a la Sala determinar si debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, y en ese orden deberá establecer: ¿Cuál es la hipótesis jurisprudencial aplicable - en el caso bajo estudio - para el conteo de los términos legales en el trámite y pago de las cesantías solicitadas por la parte actora? Una vez determinado lo anterior se te ndrá que establecer la existencia o no del retardo en el pago de las cesantías solicitadas, y en caso de existir ¿por cuántos días se extendió la misma?
7 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deber á pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo , cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audienciaPágina 8 de 21
Referencia: Sentencia
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audienciaPágina 8 de 21
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2023-00257-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Raúl Valencia Castañeda Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Armenia
Instancia Segunda
De igual forma debe la Sala determinar si ¿se encuentran reunidos los presupuestos procesales para emitir una sentencia de fondo en relación con las pretensiones condenatorias promovidas en contra de la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y de la Fiduprevisora SA?
3. TESIS DE LA SALA
Para el Tribunal, la sentencia de instancia debe confirmarse, pero por razones distintas a las verificadas en la sentencia apelada. Es así que la hipótesis jurisprudencial aplicada para el conteo de los términos en el trámite de reconocimiento y pago de la cesantía solicitada por la actora no resulta ser acertada y conforme a ello se verifica que sí se causó una mora en la etapa de pago de la prestación, que ascendió a 8 días. Sin embargo, en virtud que en la demanda no se incluyó pretensión alguna de nulidad de los actos por medio de los cuales la Nación – Min. Educación - FOMAG y la Fiduprevisora resolvieron la respectiva reclamación del demandante , no es posible realizar una valoración de su responsabilidad en torno al derecho deprecado.
– Min. Educación - FOMAG y la Fiduprevisora resolvieron la respectiva reclamación del demandante , no es posible realizar una valoración de su responsabilidad en torno al derecho deprecado.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO
Las razones que sustentan la tesis expuesta son las siguientes:
4.1. Lo probado en el proceso8.
Para los efectos que interesan a la Litis se encuentra probado lo siguiente:
✓ En el marco del aplicativo en línea dispuesto por el FOMAG para atender el reconocimiento de prestaciones económicas de los docentes – denominado Humano en Línea -, el demandante inició el proceso de certificación para el reconocimiento de sus cesantías parciales el día 06 de enero de 2022, quedando radicada la solicitud el día 06 de abril de 2022 con No.
ARMEN20220406VN5019516.
8 Índice 2, 23 y 24 SAMAIPágina 9 de 21
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2023-00257-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Raúl Valencia Castañeda Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Armenia
Instancia Segunda
✓ Que mediante Resolución No. 760 del 08 de abril de 2022 le fue reconocido al señor Raúl Valencia Castañeda el pago de una cesantía parcial.
✓ Que el acto de reconocimiento prestacional fue notificado a través de la plataforma humano en línea el 08 de abril de 2022 y en la misma fecha el
señor Raúl Valencia Castañeda el pago de una cesantía parcial.
✓ Que el acto de reconocimiento prestacional fue notificado a través de la plataforma humano en línea el 08 de abril de 2022 y en la misma fecha el demandante renunció a términos.
✓ Que el expediente quedó a disposición de la Fiduciaria para el respectivo pago de la prestación, el día 19 de abril de 2022.
✓ Que el pago de la prestación reconocida tuvo lugar el 23 de junio de 2022 por valor de $28.000.000.
✓ Que el día 11 de agosto de 2023, la parte actora solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, al Municipio de Armenia y a la Fiduprevisora SA, el pago de la sanción por mora contenida en la Ley 1071 de 2006, con ocasión del pago extemporáneo de su cesantía; petición que fue resuelta negativamente p or el Municipio de Armenia a través del Oficio ARM2023ER014823 del 28 de agosto de 2023.
4.2. Sentencia de Unificación respecto al tema de la sanción por mora docente - Reglas jurisprudenciales.
En sentencia C-836 de 2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional sentó posición sobre el valor vinculante de la jurisprudencia y la importancia del precedente judicial en la aplicación del derecho, en tanto en un Estado Social del Derecho se garantiza el respeto por el principio de igualdad, se propicia la seguridad jurídica, la buena fe y la confianza legítima.
Según el artículo 10 y 102 del CPACA las autoridades administrativas como judiciales tienen el deber de dar aplicación uniforme a las normas y a la
y la confianza legítima.
Según el artículo 10 y 102 del CPACA las autoridades administrativas como judiciales tienen el deber de dar aplicación uniforme a las normas y a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, en las que se interpreten y apliquen las mismas, disposición que fue declarada exequible condicionalmente en sentencia C634 de 2011 y C-816 de 2011.Página 10 de 21
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2023-00257-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Raúl Valencia Castañeda Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Armenia
Instancia Segunda
Es así como el legislador contempló la sanción por mora en el evento en que el empleador realice el pago de las cesantías por fuera del término legal. En efecto, la Ley 244 de 1995 “ por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” subrogada por la Ley 1071 de 2006 – artículo 5°9 -regula la sanción por mora, la cual se complementa con el artículo 4°10 que establece el término para el reconocimiento de las cesantías.
La interpretación sobre el alcance de la sanción por mora y su extensión a los docentes oficiales como servidores públicos fue precisado por el H. Consejo de Estado - Sección Segunda, mediante Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-0122018 del 18 de julio de 2018, cuyas reglas se resumen en lo siguiente:
docentes oficiales como servidores públicos fue precisado por el H. Consejo de Estado - Sección Segunda, mediante Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-0122018 del 18 de julio de 2018, cuyas reglas se resumen en lo siguiente:
“3.5. Reglas jurisprudenciales que se dictan en la sentencia.-
“193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales:
3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de u n servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de
9Artículo 5º.-Mora en el Pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual
públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.
10 Ley 1071 de 2006, Artículo 4º.-“Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aque lla tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud' está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos Y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos Y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.Página 11 de 21
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2023-00257-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Raúl Valencia Castañeda Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Armenia
Instancia Segunda
reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la
Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Armenia
Instancia Segunda
reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 11 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste.
En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías
que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, do nde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA (…)”
4.3. Caso concreto
Para el Tribunal, conforme a la normatividad y la jurisprudencia aplicable y según lo probado, el señor Raúl Valencia Castañeda causó el derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora en virtud del pago tardío de sus cesantías.
En este sentido, se advierte que la administración mediante Resolución No. 760 del 08 de abril de 2022 reconoció al demandante la cesantía parcial que solicitó el día 06 de abril de 2022, hecho éste que se admitió en la alzada. Así mismo y según las pruebas aportadas, se constata que esta decisión se notificó en la misma fecha, en la cual el demandante expresamente renunció a términos de ejecutoria.
11 Artículos 68 y 69 CPACA.Página 12 de 21
Referencia: Sentencia
en la cual el demandante expresamente renunció a términos de ejecutoria.
11 Artículos 68 y 69 CPACA.Página 12 de 21
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2023-00257-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Raúl Valencia Castañeda Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Armenia
Instancia Segunda
Al respecto, resulta oportuno traer a colación las hipótesis que pueden resultar de la solicitud de reconocimiento de las cesantías según la sentencia de unificación del Consejo de Estado, veamos:
Conforme lo expone la parte actora, en la sentencia de instancia se hizo una aplicación errada de las reglas de unificación citadas. En este sentido la a-quo no tuvo en cuenta la renuncia al término de ejecutoria que expresamente hizo el señor Raúl una vez le fue notificado el acto administrativo de reconocimiento, porque a su
12 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cuales, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación perso nal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.
HIPOTESIS NOTIFICACION
CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO
PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la
TÉRMINO
PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATO
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.